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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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2.- LA PRUEBA: INTRODUCCIÓN.
Es un hecho notorio, por la publicidad con que fue difundido a través de diferentes medios de comunicación, que en octubre de 1977 se constituye la MESA DE ALSASUA, donde se coloca el origen de HERRI BATASUNA, que fue presentada el año siguiente, en un acto celebrado en la misma localidad el día 27 de abril, al que asistieron representantes de distintas formaciones, entre ellos PATXI ZABALETA ZABALETA, por HERRIKO ALDERDI SOZIALISTA IRAULTZAILEA (HASI), como agrupación de electores, con la finalidad de crear un instrumento de participación en procesos electorales. Así lo explicaban en el acto del juicio los funcionarios que elaboraron el informe del tomo 53, corroborando lo que en dicho informe se recogía, y lo admitía en juicio el propio PATXI ZABALETA, que acudió a declarar como testigo en la sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2013.
Sobre este particular no hay cuestión, porque en el escrito de defensa se dice que HERRI BATASUNA tuvo su origen en la confluencia de de diversos partidos políticos existentes en los años 70 y 80, de cuya confluencia y suma de personas a título individual surgió una formación política que se caracterizó como UNIDAD POPULAR del que HERRI BATASUNA se constituyó como coalición electoral, y que esa coalición estaba formada por cuatro partidos (ANV, LAIA, ESB y HASI), y que en la Mesa de Alsasua de 27 de abril de 1978 se creó oficialmente HERRI BATASUNA. (Herri Batasuna, unidad popular, es uno de los capítulos, en su pág. 59, del ya citado libro HERRI BATASUNA 20 años de lucha por la libertad).
Donde hay que centrar, en cambio, el objeto del debate es en la existencia de vinculaciones entre esta formación con la banda terrorista ETA, porque es una de las bases sobre las que se construye la acusación, que las defensas niegan, y que, avanzamos desde este momento, las consideramos existentes, porque es allí donde nos conduce la prueba desarrollada, que, en su proceso intelectual ya hemos valorado, y que, a continuación, pasamos a exteriorizar.
Las primeras vinculaciones con la banda ETA las situaremos con motivo de las elecciones generales celebradas en marzo de 1979, en que se incluyen en las listas de HERRI BATASUNA miembros de ETA en prisión, que, una vez elegidos, no llegaron a tomar posesión de sus respectivos escaños, en actitud de rechazo a la legalidad constitucional. Así se deja constancia en el mismo informe policial y hay muestras de ello en la prensa de la época, como el artículo publicado en el diario ABC de 3 de marzo de 1979, con el título “los diputados de HERRI BATASUNA no tomarán posesión de sus escaños”. La portada del ZUTABE nº 9 de septiembre de 1978 (anexo 4, tomo 54, folio 18876), que se reproduce a continuación, corrobora esa postura de ruptura impuesta por ETA a sus subordinados. Sobre ella se preguntó en juicio a los peritos, tomando como referencia lo que obra en el informe (folio 11 del informe, 17851 del sumario), quienes explicaban lo que evidenciaba el dibujo sobre el que se les preguntaba.



Se trata de una trainera, en cuyo lateral figuran las siglas K.A.S., que recoge en su seno a varios individuos, patroneada por un encapuchado que, además de poner en su vestimenta ETA, porta una metralleta al hombro, indicativa de la presión y mando que ejerce sobre quienes se encuentran a sus órdenes, que son los remeros, en cuyos jerseys figuran las siglas H.A.S.I. y L.A.I.A, y que, además, en señal de ruptura, ha partido por la mitad otra trainera, que se está hundiendo, en cuyo lateral figura la palabra KONSTITUZIOA (CONSTITUCIÓN).


3.- LISTAS ELECTORALES.
Esta tónica de incluir individuos de ETA en las listas de sucesivas elecciones, sean generales, municipales, autonómicas, se repite por parte de HEERI BATASUNA; por ello que, como ejemplos más significativos, tan solo se hará mención a alguno de los más conocidos miembros de ETA, que formaron parte de alguna de esas listas, como fue en las elecciones generales al Congreso de 1982, a FELIPE SAN EPIFANIO SAN PEDRO (“PIPE”), como candidato por Bizkaia, o, también en las elecciones al Congreso de 1986, a GULLERMO ARBELOA SUBERBIOLA, como candidato por Navarra, a quien se incluyó, asimismo, en las listas para las elecciones al Parlamento europeo y al navarro de 1987. Igualmente hay que mencionar a JUAN CARLOS YOLDI MÚGICA, presentado a las elecciones al Parlamento Vasco de 1986, y propuesto como candidato a Lehendakari, o a JOSU MUGURUZA GUARROCHENA, conocido por el asesinato de que fue objeto en Madrid en la víspera a su toma de posesión como diputado, tras las elecciones generales de 1989, y, por último, a IÑAKI ARAKAMA MENDÍA (“MAKARIO”), miembro de la época más sanguinaria del comando Madrid, incluido en las listas a las elecciones municipales de 1995 por la provincia de Araba.
En el párrafo anterior se ha hecho una entresaca muy reducida de individuos de la banda ETA, colocados en listas de HERRI BATASUNA, para diferentes elecciones, que ni siquiera recoge todos los más conocidos, pues entre estos se podrían incluir bastantes más; nos remitimos, por ello, a las listas que han quedado reflejadas en los hechos probados, para las que hemos tomado como referencia el informe de fecha 10 de noviembre de 2008, de la Comisaría General de Información, incorporado a la causa mediante otrosí del escrito de conclusiones provisionales, ratificado en juicio por el funcionario que lo realizó, y que, en definitiva, no es sino una recopilación de datos recogidos de fuentes de conocimiento y acceso público, como puede hacerse a través se internet. Son más de 150 nombres de personas que se han presentado a distintos procesos electorales, desde las elecciones municipales de 1983, incluso antes, hasta las autonómicas vascas de 2001. En los hechos probados se han recogido diferentes relaciones, como las copiadas del folio 216 y ss. del tomo 141, o del folio 3 y ss. del tomo 156.
En todo caso, aunque se discutiera la inclusión de algún nombre en cualquiera de las referidas listas, lo que constituye un hecho no discutido es que en esas listas a las elecciones era habitual colocar gente de ETA. El argumento que se ha dado por los acusados y sus defensas para justificar tal inclusión, lo podemos sintetizar acudiendo a lo que sobre este particular decía en la sesión del juicio celebrada el día 21 de noviembre de 2013 el testigo de la defensa, PATXI ZABALETA. Contestaba, a preguntas de la parte que lo había propuesto, que desde el principio HERRI BATASUNA incorporó en sus listas presos preventivos y penados, que era una vieja costumbre, que tenía su raíz en costumbres históricas de la cultura política de izquierdas, y que, si se trataba de preventivos, es porque eran personas que se encontraban sin limitación de derechos, y, si de penados, porque habían cumplido ya sus penas. Sin embargo, este argumento, que se acude a él para eludir las responsabilidades o consecuencias negativas que de tal inclusión se deriven, no convence, porque se trata de un argumento meramente formal, que no ha de ser admitido en el ámbito de un proceso penal, donde debe primar la realidad material.
En efecto, no será este Tribunal quien ponga en duda que, quien no ha sido juzgado, goza de la presunción de inocencia, se encuentre el libertad o se encuentre en situación de prisión preventiva; pero esto es un efecto que se produce en el seno del proceso penal, por cuanto que, en él, no habrá recaído un pronunciamiento de culpabilidad por un delito concreto y determinado, lo que no quiere decir que el hecho o acción delictiva que haya dado lugar a la causa no se haya producido, pues sabido es que, por diversas razones, entre ellas las procesales, una sentencia puede ser absolutoria, y, sin embargo, no por ello el hecho dejar de existir, que es donde consideramos que ha de ser puesto el acento, y concluir que, aunque no haya recaído todavía condena por un delito, en este caso terrorista, no por ello el acto terrorista no se ha producido, y esta naturaleza terrorista de la actuación de la persona que se incluye en las listas, por su conexión con ETA, hecha desde fuera del proceso, y no por lo que resulte del proceso, es lo que revela esa interdependencia o simbiosis que venimos considerando que existe entre ETA y HERRI BATASUNA.
Dicho de otra manera, la presunción de inocencia, como manifestación del principio general “favor rei”, donde despliega sus efectos es en el proceso penal, en el que, cuando no es posible, sin salirse de las reglas que lo rigen, llegar a probar la culpabilidad, ello equivale a que procesalmente se tiene que dar por convalidada la inocencia, de cuya presunción se parte por mandato constitucional, siendo por ello por lo que se ha de proceder la absolución, y no porque se proclame la inocencia. Por ello, los pronunciamientos son absolutorios de la tesis acusatoria, que lo es de un delito, lo cual, como decimos, no significa que el hecho o la acción sobre la que se construye ese delito no la haya realizado la persona a quien se atribuyó, y esto, que es lo que consideramos fundamental para establecer la auténtica relación entre ETA y HERRI BATASUNA, hace que se lleve a las listas de esta, personas que fuera del proceso son conocidas por esa relación entre ambas, cuando no por la dependencia de la segunda a la primera.
Y en cuanto a que se incluyeran en las listas a personas que ya han cumplido sus penas, el solo hecho de que las hayan cumplido tampoco nos parece válido para negar esa dependencia que ETA impone sobre HERRI BATASUNA, porque, lo más lejos que cabe llegar con este argumento, es para decir que se trata de expresos que han cumplido una condena, y nada más, cuyo cumplimiento tendrá los efectos que la propia ley contempla (piénsese, por ejemplo, que ni siquiera esos antecedentes penales podrán ser ignorados); sin embargo, lo que no se puede identificar, y, de ello, dar un salto que lleve a la confusión, es que esa circunstancia de haber salido de prisión por cumplimiento de la condena sea lo mismo que dejar de pertenecer a la banda armada, que es lo determinante para su inclusión en las listas. Y una muestra evidente de lo que se dice la encontramos en acontecimientos tan notorios, como el habido mientras se desarrollaba el presente juicio, el pasado 4 de enero de 2014, en la localidad de Durango, donde se reunieron expresos, que no habían hecho renuncia de su pertenencia a la banda ETA, y quienes accedieron a la libertad, como consecuencia de la aplicación de la conocida STEDH de 21 de octubre de 2013 (asunto del Río Prada), cuyo único denominador común no era otro que esa pertenencia ETA.
En definitiva, con lo expuesto, lo que se quiere significar es que la inclusión de estas personas no se puede considerar un acto inocuo o neutro, porque, si así lo fuese, se podrían haber suprimido sus nombres de las listas, y colocado el de otras sin esos antecedentes; la diferencia con estas se encuentra, y esto es lo fundamental, en que, aunque no hubiera recaído condena para las incluidas, o se encontrara cumplida la que les fuera impuesta, hay una interrelación, influencia e imposición por parte de ETA, que queda evidenciada, y de eso se trataba con tales inclusiones. Y esto que decimos, además de ser la conclusión que nos parece más razonable que deriva de la inserción de presos en las listas electorales de HERRI BATASUNA, se puede constatar con la opinión de esta misma formación, reflejada en el libro HERRI BATASUNA 20 años de lucha por la libertad (1978-1998), en cuya pág. 317 se puede leer lo siguiente:
Ya desde su creación, Herri Batasuna había incluido en diversas ocasiones a presos en sus candidaturas pero en el caso de los comicios municipales de 1995, la decisión de presentar presos en listas fue general. Además, los que resultaron elegidos tomaron posesión de sus cargos [...]. Con las manos esposadas y la cabeza alta, los electos presos de Herri Batasuna dieron testimonio directo de la cruda realidad carcelaria [...]. Fueron momentos rebosantes de emoción para los demás cargos electos de HB, para muchos vecinos y para los propios presos y presas”. El pasaje transcrito nos parece significativo de cómo la propia HERRI BATASUNA se identifica con ETA, a través de la identificación que hace, como cargos propios, de presos electos, que se encontraban en prisión por su vinculación o relación con ETA, y cómo de esta circunstancia obtiene el rédito que busca, que es la atracción hacia sus conciudadanos, al objeto de obtener un mayor número votos con los que su entrada en las instituciones sea más amplia.
4.- ACTOS DE HOMENAJE.
En relación con la utilización de fotografías de presos a quines se atribuyera participación relacionada con ETA, o manifestaciones en apoyo de estos presos, así como respecto de los comunicados de protesta o, también, de apoyo a ellos, cuya finalidad, se alega, era a nivel exclusivamente reivindicativo, como decía en juicio el mismo testigo, PATXI ZABALETA, es preciso hacer alguna consideración, que nos lleva a discrepar de tal planteamiento. A tal efecto, es interesante tener en cuenta las observaciones que hacíamos más arriba cuando diferenciábamos dolo y móvil.
Comenzar diciendo sobre este particular que, si de reivindicaciones se trataba, habiendo como hay cauces en la ley para canalizarlas, bien se podría acudir a ellos, sin necesidad de llegar a actuaciones, que, por más que se pretendan amparar en derechos como el de expresión, reunión o manifestación, rozan, cuando no quiebran, la legalidad, pues, en último término, si colocamos en un mismo grupo la utilización de fotos, las manifestaciones de apoyo y los comunicados, es porque estimamos que todas estas variables pueden ser consideradas como muestras de homenajes públicos a este colectivo de presos, con independencia de que unas lleguen a alcanzar relevancia penal y otras no. Hay que tener en cuenta que una parte importante de ellas tienen lugar con anterioridad a la redacción que se da al art. 578 del Código Penal, por LO 7/2000, de 22 de diciembre, que introdujo el delito de enaltecimiento del terrorismo, lo que no significa que, porque no fueran susceptibles de persecución penal, dejen de suponer actos de apoyo, reconocimiento o enaltecimiento.
Por esta razón, también se pueden incluir en este bloque lo que, sin duda, son homenajes directos, como el que fue dispensado al militante de ETA, ÁNGEL MARÍA GALARRAGA MENDIZABAL (“Pototo”), fallecido el 14 de marzo de 1986, en un enfrentamiento con la policía en San Sebastián, en que el Pleno del Ayuntamiento de su localidad natal, Zaldibia, de mayoría de HERRI BATASUNA, le consideró un ejemplo importante y decidió declararle hijo predilecto, prestando la Casa Consistorial para instalar su cadáver (folio 20 del informe de fecha 10 de noviembre de 2008, de la Comisaría General de Información, incorporado a la causa mediante otrosí del escrito de conclusiones provisionales, ratificado en juicio por el funcionario que lo realizó, sacado de hemeroteca, entre otras, información en diario ABC de lunes 17 de marzo de 1986; también en el folio 136 del informe incorporado en el tomo 154).
De este mismo informe, en cuanto se limita a ser una recopilación de datos de conocimiento público, se ha hecho uso para introducir en los hechos probados la relación de comunicados de protesta emitidos por HERRI BATASUNA relacionados con detenciones, entregas o condenas, así como para el listado de ocasiones en que HERRI BATASUNA, por medio de sus concejales, ha votado, en sus respectivos Ayuntamientos, en contra de las mociones de condena emitidas a raíz de los actos de violencia que en cada caso se mencionan. Con todo, y repitiendo una idea que hemos expuesto más arriba, aunque se cuestionara la inclusión de alguna actuación en cualquiera de las relaciones que hemos llevado a los hechos probados, lo que no se discute es la existencia de esos comunicados, manifestaciones o actos de protesta que, bajo el velo de la reivindicación, admite haber difundido HERRI BATASUNA.
Por otra parte, dicho lo anterior, podemos añadir que es un eufemismo calificar de preso político a quien se encuentre en prisión por un acto de terrorismo; ni siquiera es asumible por este Tribunal la matización que hacía el testigo PATXI ZABALETA en juicio, cuando hablaba de presos de motivación política, y que otra cuestión era que hubieran cometido actos terroristas, ya que, por más que se quiera poner el acento en esa motivación, esta no resulta incompatible con que haya otras que concurran con ella, como las que menciona, por ejemplo, la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, en su art. 1, cuando, refiriéndose al elemento subjetivo que ha de concurrir en él, considera como terrorista, cualquiera que sea la motivación última, cuando el delito haya sido realizado con el objetivo de intimidar gravemente a una población, de obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un acto cualquiera, o de desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o una organización internacional, alguno de cuyos objetivos, al concurrir en las actuaciones que salen de la banda ETA, deben relegar cualquier consideración como político a lo que se realice desde ella, mediando cualquiera de dichos objetivos. En todo caso, en la comisión de un delito, que es lo que puede llevar a padecer prisión, y no otra cosa, tiene que haber conciencia y voluntad de cometerlo, y esto ha de primar sobre intenciones últimas, a la hora de hacer calificaciones jurídico-penales, de ahí que, si el delito es de terrorismo, así haya de ser considerado en este ámbito, dejando de lado otras denominaciones que dulcifiquen o escondan su dura realidad. Insistimos que así se ha de considerar en el marco del derecho penal, que es donde estamos operando, dejando de lado, pues, consideraciones distintas, sobre cuya validez y acierto en un ámbito extrapenal no hemos de entrar.
Por lo demás, la utilización de la expresión presos políticos para referirse a los presos de ETA, no deja de suponer una tergiversación del lenguaje, y es que, como se puede leer en el FJ 1º. 12 de la STS 299/2011, de 25 de abril, la “consciente confusión entre la opción independentista y el exterminio del disidente, tiene una de sus manifestaciones más claras en la atribución a los terroristas de ETA la condición de "presos políticos" por el entorno social que apoya el terrorismo. Se trata de una burda manifestación de la reinvención del lenguaje que constituye uno de los símbolos de la dinámica terrorista, que, en ocasiones, de forma inconsciente y por frivolidad acaba formando parte del lenguaje coloquial, de forma tan acrítica como censurable”.
Como recapitulación de lo que en este apartado se ha expuesto, hay que decir que volvemos a contar con suficientes elementos que nos permiten ver la capacidad de control y dirección de ETA sobre HERRI BATASUNA, que, en este caso, se traducen en la puesta disposición que esta hace a aquella para ensalzar, mediante la publicidad de la que goza, gracias a su presencia en las instituciones, acciones que de otra manera no alcanzarían igual repercusión pública y/o mediática.
5.- LOS ZUTABES.
Hemos de partir de la identidad que la Sentencia 73/2007, de 19 de diciembre de 2007, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, hace de ETA y KAS, que implica que es ETA la que asume la dirección y control, entre otras, de HERRI BATASUNA, siguiendo los parámetros que había diseñado para, por y desde KAS; y, en la medida que una importante cantidad de actas levantadas con motivo de las reuniones habidas con las distintas formaciones a través de las que se pone en marcha o articula tal control y dirección fueron objeto de difusión en esta publicación, se hace preciso entrar en el examen de alguna de ellas, pues constituyen prueba acreditativa de lo afirmado sobre este particular en al apartado correspondiente de esos hechos que hemos declarado probados.
Antes, sin embargo, se hará alguna precisión, de cara a la fuerza probatoria que corresponde dar a dichas revistas, y, en este sentido, en la sesión del día 9 de enero de 2014, dedicada a la prueba pericial de inteligencia, decía el inspector 19242 que el ZUTABE era una publicación interna de ETA dirigida a sus militantes, en la que, al final del ejemplar, se indica “leer y quemar”, con la finalidad de evitar una difusión más allá de las personas a quienes va dirigida. A modo de ejemplo de esto que decía el funcionario se reproducen dos notas, una que figura en el ZUTABE nº 15, de junio de 1979 (folio 19194, tomo 55): “por la importancia de los temas que se tratan en este ZUTABE, os aconsejamos más que nunca, que una vez leído y asimilado lo destruyais inmediatamente, así como que mantengais silencio absoluto sobre su contenido”; la otra en el de junio de 1980 (folio 19331, tomo 55):“VOLVEMOS A RECORDAR QUE EL “ZUTABE” ES ABSOLUTAMENTE INTERNO Y NO PUEDE DEJARSE LEER A NADIE. TODO MILITANTE DEBE LEERLO, ESTUDIARLO Y DESTRUIRLO ACTO SEGUIDO.

TODA FUGA DE INFORMACION SERA CONSIDERADA FALTA DE DISCIPLINA GRAVE, INVESTIGADA Y SU —O SUS— RESPONSABLES CASTIGADOS EN CONSECUENCIA”.
Al margen de lo anterior, la circunstancia de que en su portada aparezca el anagrama o la marca de la banda, confirma lo afirmado por el funcionario policial, que, de alguna manera, vino a ser corroborado en su declaración por el testigo PATXI ZABALETA, prestada en la sesión del día 21 de noviembre de 2013, cuando respondía a preguntas del Fiscal que había revistas de ETA, como puede ser el ZUTABE, o cuando respondía a las preguntas de la acusación ejercida por Dignidad y Justicia, diciendo que no se iban repartiendo de mano en mano porque, si fuese así, quien lo repartiese sería inmediatamente detenido.
Por lo demás, como boletín interno de ETA ha sido calificado en diferentes resoluciones judiciales (así en STS de la Sala del art. 61, de 27 de marzo de 2003), como también como revista oficial de dicha banda (así en la Sentencia de 19 de diciembre de 2007 de la Sección Tercera). En consecuencia, poco más podemos añadir sobre este particular, lo que, de entrada, nos permite dar credibilidad a lo que en tales documentos se recoja emitido desde ETA, o consentido por esta que se publique, así como por sus satélites, como pudo ser KAS.
Pues bien, aun cuando en las actas de KAS, reproducidas en ZUTABES entre 1978 y 1984, que pasaremos a examinar, no aparece que en las reuniones estuviera presente HERRI BATASUNA, se podrá observar que no son pocas las referencias e indicaciones dirigidas a esta para que obedezca las directrices que le impone ETA/KAS en aspectos como los criterios a seguir en su presentación a procesos electorales, o en materia de confección de candidaturas, o campañas y movilizaciones.
No se analizarán la totalidad de los ZUTABES incorporados, ni siquiera nos referiremos a todos los que surgieron durante el interrogatorio que fuera formulado en juicio a los peritos que los analizaron, sino que nos quedaremos con una muestra, que consideramos lo suficientemente acreditativa de la simbiosis que formaban ETA y HERRI BATASUNA, y de como esta, desde su campo político-institucional, era instrumentalizada por aquella.
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