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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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5.- SOBRE LA CORRECCIÓN DE HABER INVESTIGADO A HERRI BATASUNA.
En un anterior apartado de este mismo fundamento jurídico, poníamos a su cabeza que el presente es un juicio que se ha adaptado a las circunstancias que el caso requería, porque consideramos correcto el enfoque que se dio a la investigación, en cuanto que era preciso centrar una buena parte de ella sobre BATASUNA. Con ello, salimos al paso de la queja realizada por la defensa, cuando criticaba que dicha investigación se hubiera derivado sobre personas jurídicas, y no en personas físicas, que es sobre las que debe girar el proceso penal.
Comenzaba su informe la primera de las defensas que tomó la palabra, señor Iruin, haciendo una pregunta que consideraba fundamental para concretar las responsabilidades que se acababan exigiendo a los acusados. Esa pregunta fue, si HERRI BATASUNA era el sujeto pasivo del proceso, que ponía en relación con que, en el apartado de penas de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, solicitaba este que, conforme a lo dispuesto en los arts. 129 y 520 CP, se declarase la ilicitud y disolución de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, partidos ya ilegalizados y cancelada su inscripción en el Registro de Partidos Políticos por la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo.
El planteamiento que hacía, en definitiva, venía a poner de manifiesto si era preciso hacer un pronunciamiento sobre la ilegalidad de dichas formaciones, pues, conforme a la normativa penal vigente en el momento de los hechos, no cabía la posibilidad de su enjuiciamiento en el ámbito penal. Añadía, además, que tampoco cabía tal petición por parte de las acusaciones, al no haber sido solicitada la declaración como asociaciones de naturaleza terrorista de ninguno de los partidos, y, en consecuencia, no debía ser aplicación del art. 129 y 520 CP. Y terminaba concluyendo que, en el fallo que se dictara, no podría haber pronunciamiento alguno declarando terrorista a ninguno de dichos partidos, lo que sería fundamental de cara a la aplicación del tipo penal por el que se formula la acusación, el art. 515. 2º CP vigente en la época de los hechos, porque, al no poderse declarar que esos partidos son de naturaleza terrorista, no concurriría el primer requisito para hablar de un delito de integración en organización terrorista.
Son varias las cuestiones suscitadas, que se responderán por separado.
A) SOBRE LA PETICIÓN DE ILICITUD Y DISOLUCIÓN.
Escasa atención se ha de dedicar a esta petición de las acusaciones, por cuanto que el Tribunal Supremo, en la Sentencia que dictara su Sala Especial del art. 61, 7/2002, de 27 de marzo de 2003, hacía el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO.- Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de Herri Batasuna, de Euskal Herritarrok y de Batasuna.

SEGUNDO.- Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos.

TERCERO.- Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.

CUARTO.- Los expresados partidos políticos, cuya ilegalidad se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez que sea notificada la presente sentencia.

QUINTO.- Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art. 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia”.
Por lo tanto, si ya ha sido declarada la ilegalización y disolución HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA; acordada la cancelación de sus respectivas inscripciones en el Registro de Partidos Políticos, así como el cese en todas sus actividades, no hay ni necesidad ni razón para acordar de nuevo algo que ya ha sido acordado en anterior sentencia, que es firme.
Recordemos, a tal efecto, lo que decíamos más arriba, cuando nos referíamos a la posibilidad del doble cauce que nuestra ley permite para la ilegalización de un partido político, y la singularidad de que ninguno de los procedimientos que contempla es excluyente del otro, de manera que, teniendo en cuenta que hay una primera resolución, como es la Sentencia dictada por la Sala Especial del art. 61, que acuerda la ilegalización y disolución, y, vista su parte dispositiva, es por lo que decimos que no hay necesidad ni razón para volver a acordar lo que ya se acordó.
Sí hay que destacar de ese pronunciamiento una circunstancia que es importante tener en cuenta, como es que, su consecuencia, es la muerte civil de las referidas formaciones.
En este sentido, el Auto del Tribunal Constitucional 520/2005, de 20 de diciembre de 2005, que inadmite el amparo planteado por BATASUNA contra el Auto del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2003, con el que se iniciaba la ejecución de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61, de 27 de marzo de 2003, en su razonamiento jurídico tercero decía lo siguiente: “El Partido Político "Batasuna", demandante de amparo, fue disuelto por Sentencia firme de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. El recurrente interpuso recurso de amparo contra dicha Sentencia siendo desestimado por Sentencia de este Tribunal 5/2004, de 16 de enero, esto es, con posterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo. Dicha disolución, no discutida por el recurrente, constituye, por tanto, una situación irreversible, al haberse agotado y desestimado los recursos que podrían haber anulado directamente la Sentencia de 27 de marzo de 2003. Efecto principal de esta Sentencia y de la disolución del partido político, por ella declarada, es la extinción de la personalidad jurídico-civil del partido político disuelto -art. 10.1 en relación con el art. 3.2 Ley 6/2002 de 27 de junio, de Partidos Políticos-, de manera tal que, una vez que la disolución deviene firme, el partido deja de ser sujeto en Derecho y sujeto de derechos.

Por consiguiente, de un lado, la entidad disuelta deja de tener suerte alguna de capacidad jurídica para actuar en Derecho, en defensa de cualesquiera derechos o intereses, propios o ajenos, y, de otro, la extinción de la personalidad jurídico-civil del partido político comporta la desaparición de su círculo jurídico, esto es, del haz de derechos y facultades que configuraban la propia existencia jurídica de la entidad disuelta”.
Continúa en el razonamiento jurídico cuarto como sigue: “A los efectos que nos interesan de la demanda de amparo examinada, y con independencia de los supuestos de legitimación institucional, sólo están legitimados para interponer recurso de amparo -salvo los supuestos de representación- las personas naturales o jurídicas que ostenten capacidad jurídica para ser titulares de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o capacidad jurídica para ser titulares de un interés legítimo en la preservación o restablecimiento de dichos derechos. De modo que la legitimación para interponer la demanda de amparo requiere, de un lado, la existencia de un sujeto con capacidad jurídica, y, de otro, que se encuentre en una determinada relación con el derecho cuya vulneración se alega, esto es, bien que sea su titular, bien que tenga un interés legítimo en su restablecimiento o preservación”, para acabar este razonamiento reiterando que “como se acaba de señalar, la disolución del partido político tiene como efecto principal la extinción de su personalidad jurídica, de modo que carece de capacidad jurídica para defender jurídicamente cualquier pretensión”.
Y en el razonamiento quinto termina: “El carácter firme de la disolución del partido político supone, como acabamos de señalar, la extinción de su personalidad, esto es, su muerte civil, así como la de su círculo jurídico. Por consiguiente, extinguida la personalidad del partido político "Batasuna" y desaparecido su círculo jurídico, desaparece también el objeto de protección constitucional dado que es lógicamente imposible garantizar un ámbito jurídico ya inexistente en el que el partido político disuelto pueda desenvolver una existencia jurídicamente negada desde que la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 devino firme, tras el dictado de la STC 5/2004, de 16 de enero, y la inscripción de su disolución en el Registro de Partidos Políticos”.
En base a los anteriores razonamientos, el Tribunal Constitucional, como decíamos, inadmitió el recurso de amparo que intentaba BATASUNA, a consecuencia de la muerte civil que para este partido supuso la sentencia en que fue declarado ilegal.
B) SOBRE LA POSICIÓN QUE QUEDA BATASUNA EN ESTA CAUSA.
Ante el pronunciamiento hecho por el Tribunal Constitucional, negando cualquier capacidad de personación en un proceso a BATASUNA, en coherencia con el mismo, y respetuoso que ha de ser este Tribunal con las resoluciones firmes emanadas, en este caso, del máximo intérprete de la Constitución, ni siquiera cabía intentar la llamada de dicha formación a este proceso. Si no era llamada, ninguna decisión se podía adoptar en su contra, de manera que, en el plano de las formas, quedaba cerrada la posibilidad de hacer pronunciamiento alguno declarándola terrorista.
Ahora bien, como la anterior consecuencia era producto de las reglas propias del proceso, por eso decimos que ha de pasarse por ella desde ese plano formal que el mismo impone. Sin embargo, que así sea, no debe llevar al extremo de interferir en el plano de la realidad de las cosas, que es en el que debe moverse la búsqueda de la verdad material, base de la aplicación del derecho sustantivo, y a cuya búsqueda debe tender, también, el proceso penal.
En realidad, la muerte civil no deja de ser una ficción jurídica, que en cuanto a sus consecuencias formales podrá ser materializada y controlada en su ejecución por el órgano judicial que haya tomado la decisión, pero que, como tal ficción que es, no resulta incompatible con que en el plano de la realidad la persona mantenga una actividad y funcionamiento susceptible de producir efectos.
Por ello no podía ser traída a este proceso BATASUNA, pues tendría que haber sido a costa de reconocerla una personalidad que no tiene. En cambio, como desde esa formación, según veremos que nos permite dar por acreditado la prueba practicada, se seguía favoreciendo la actividad terrorista de la banda ETA, esta circunstancia, como realidad que es, no debía ser ignorada, y, en consecuencia, si era preciso para construir la acusación tratar de acreditar la naturaleza terrorista de lo que ya era un partido político ilegalizado, o para llegar al pronunciamiento de condena hay que pasar por tal consideración, entiéndase que sea como instrumental de tal pronunciamiento lo que quede acreditado sobre este particular, independientemente de que se haga o deje de hacer un pronunciamiento al respecto en la parte dispositiva de esta sentencia.
Lo fundamental era garantizar el derecho de defensa de los acusados, y esto ha quedado garantizado, por cuanto que, durante el juicio, no solo han defendido su posición cada uno, sino que esa defensa la han articulado en buena medida a base de mantener la correcta actuación de los partidos desde los que intervenían, desarrollada, exclusivamente, en el plano político, como entes autónomos y ajenos a los dictados, directrices o puestos al servicio de ETA. No se puede decir, por tanto, que no haya habido una defensa efectiva en este proceso de BATASUNA.
Considerando el planteamiento que hace la defensa desde el anterior punto de vista, esto es, diferenciando que, en el plano de las formas del proceso, BATASUNA no podía comparecer en este juicio, con las consecuencias que, de cara a un pronunciamiento en su contra, lleva aparejado, pero que, en el de la realidad, sí seguía desarrollando una actividad, debemos rechazar el argumento con el que construía su tesis, cuando decía que no cabía la aplicación del tipo penal por el que se formula la acusación, el art. 515. 2º CP vigente en la época de los hechos, porque, al no poderse declarar que esos partidos son de naturaleza terrorista, no concurriría el primer requisito para hablar de un delito de integración en organización terrorista.
Lo fundamental no es, pues, tal declaración, que debe quedar en el plano de las formas, sino si, efectivamente, se aprecia una actividad terrorista, que permita dotar de tal cualidad a la asociación, organización o grupo de que se trate, que es lo único que requiere el art. 515.2º CP, no así que exista tal declaración formal, de manera que, si a esta conclusión permite llegar la prueba practicada, no necesitamos más para integrar el tipo.
En realidad, con esto que decimos no estamos diciendo algo distinto a cuando en otros procesos seguidos por delito de asociación ilícita, se condena a quienes son miembros de ella, sin que exista una petición expresa de declaración de ilicitud de aquella en que se sitúa a quienes se acusa. Por ejemplo, la Sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid 243/2007, de 14 de junio de 2007 acuerda la disolución de la asociación que enjuiciaba, sin declararla de manera expresa, previamente, como ilícita, incluso sin, tampoco, petición expresa de las acusaciones sobre este particular, por considerar de imperativa aplicación el art. 520 CP. Lo mismo sucedió en la Sentencia de la Sección 4ª de la misma Audiencia Provincial, 142/2008, de 3 de noviembre de 2008, en la que, aunque las acusaciones no solicitaron expresamente la declaración ilícita de la asociación que se enjuiciaba, sí solicitaron la aplicación del art. 520 CP, y la Sección condenó por este delito y acuerda la disolución de la asociación. Y en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, 27/2009, de 30 de abril de 2009 que, sin mediar petición expresa por la acusación para que se declarase ilícita a asociación alguna, el Tribunal condena por un delito de asociación ilícita a determinados acusados y acuerda su disolución, que en este particular fue confirmada, tras el oportuno recurso de casación, por la STS 708/2010 de 14 de julio de 2010.
Además, operando de esta manera, no es muy distinto a una parte del discurso que la Sala Especial del art. 61 siguió en su Sentencia, en la que, para llegar a la declaración de ilegalización que llegó, no dejó de hacer las consideraciones que entendió que eran necesarias sobre las conexiones o vinculaciones entre ETA y BATASUNA, y el alcance terrorista de la actuación de esta. Solo por recordar alguno de los pasajes que hemos transcrito más arriba, recuérdese cuando en la Sentencia se hablaba de la estrategia de los partidos en cuestión “de intentar ofrecer un complemento y una justificación política a la actividad de la banda terrorista ETA y a sus militantes”, o cuando se llega a decir de esos partidos y ETA, que, en realidad, existe “un único sujeto real que utiliza múltiples ropajes jurídicos”, hasta concluir “que es la organización terrorista ETA”, cuando dice que “todos esos partidos han continuado ejecutando idéntico designio de reparto funcional con el terrorismo”.
En definitiva, que no se haga un pronunciamiento declarando terrorista a BATASUNA, no implica que tengamos que dejar de apreciar una realidad que nos evidencia la prueba, lo que, por otra parte, resulta irrelevante de cara a esa petición de ilicitud y disolución que solicitan las acusaciones, porque los efectos de tal declaración no serían distintos a los producidos por la Sentencia de la Sala Espacial del art. 61, de 27 de marzo de 2003.
C) LA RAZÓN DE CENTRAR LA INVESTIGACIÓN EN BATASUNA.
La incoación de la presente causa tiene lugar mediante auto de 5 de julio de 2000 (tomo 1, folio 2), y su objeto es la investigación de todo lo relacionado con las HERRIKO TABERNAS, auto que hay que poner en relación con el oficio de la UCI de 30 de junio de 2000 (tomo 1, folio 25), en que esta unidad policial comunica al Juzgado las investigaciones que se estaban llevando “en torno a las HERRIKO TABERNAS de HERRI BATASUNA, al existir indicios racionales de la utilización de las “Herrikos” como un instrumento más del sistema financiero diseñado por ETA/KAS para el conjunto de las distintas estructuras del MLNV”.
Por lo tanto, cuando dicha investigación comienza, ya había recaído la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 2/1997, de 29 de noviembre de 1997, en la que resultó condenada la totalidad de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA por la cesión que esta formación hace a ETA de sus espacios electorales televisivos, a utilizar con motivo de la campaña para las elecciones generales que se celebrarían el 3 de marzo de 1996.
Comienza la Sentencia diciendo en sus hechos probados que, con fecha 26 abril 1995, a través del Diario “Egin”, la organización terrorista ETA hizo público un comunicado en el que daba a conocer lo que denominaba “Alternativa Democrática”, y que la formación política HERRI BATASANA, por acuerdo de su Mesa Nacional, decidió difundir de manera activa el contenido de dicha “Alternativa Democrática”.

En la fundamentación jurídica, tras hacer la correspondiente valoración de la prueba que fue sometida a su consideración, y entrar en los argumentos de fondo para la calificación de los hechos, dice: “Si HB -según venía exponiendo en meses precedentes- asumió públicamente el contenido de la "Alternativa Democrática" como propuesta para la solución del conflicto del País Vasco, no necesitaba ceder a ETA sus espacios electorales gratuitos, puesto que para dicha formación política era perfectamente posible y legal proponer en dicho espacio y por sí misma tal planteamiento como fórmula política o como parte de su programa electoral. Es dicha cesión, en conjunción con las imágenes de los videos a las que nos referiremos más puntualmente, la estructura fáctica que conforma la acción de colaboración con una organización terrorista y la que por su intencionalidad, consciencia y finalidad promocionar de ETA, merece el reproche penal” (FJ 18).


En el FJ 23 se refiere al dolo de colaboración, como elemento subjetivo necesariamente concurrente en la actuación, diciendo que “en definitiva, la subsunción legal, en lo que al elemento subjetivo del tipo se refiere, se produce porque la conducta de colaboración fluye de las acciones desarrolladas como lógica concreción del propósito o intención de ayudar a ETA -y no sólo de expresar la coincidencia programática con sus pretensiones- constituyendo un dolo de cooperación, contribución, o ayuda apreciable mediante un juicio de inferencia que se basa no sólo en el hecho de conocer la procedencia, en el contenido de la propuesta, en su presentación y en su fórmula expositiva, sino también en el significado inequívoco de auxilio eficaz que tiene la decisión de ceder el espacio electoral a una formación terrorista armada, lo que excluye el alegado "animus informandi"”.
Por otra parte, en uno de los pasajes del FJ 28 pf. III, se deja claramente definida la conducta objeto de enjuiciamiento, cuando dice que “lo que aquí se ha juzgado y por lo que se condena a los acusados -conviene repetirlo y recordarlo- es un acto de colaboración con ETA, concretado en la decisión adoptada por los componentes de la Mesa Nacional de HB en su reunión de 5 febrero 1996 de ceder a una organización terrorista los espacios electorales gratuitos que como formación política le correspondían, asumiendo de esta forma su contenido”.
Con anterioridad, el FJ 26 está dedicado a las consideraciones que hace el Tribunal para determinar la participación de los acusados en el hecho delictivo por el que terminaron siendo condenados, sobre cuyo particular, tras ponerlo en relación con anteriores razonamientos, dice que “a través de ellas hemos delimitado tanto el contorno de la conducta enjuiciada -la decisión, adoptada por el órgano directivo de la coalición HB, de ceder un espacio electoral gratuito a la organización terrorista ETA- como los actos precedentes, coetáneos y posteriores a tal Ac. 5 febrero 1996, en la medida en que permiten recrear el propósito que guiaba la actuación enjuiciada”. Sigue diciendo que HERRI BATASUNA “es una formación legal que no está estructurada como otros partidos políticos convencionales. No cuenta con un Secretario o Coordinador General, sino que actúa como una asociación política coyuntural, en cuya estructura directiva se encuentra la Mesa Nacional con las competencias, funciones y capacidad ejecutiva descritas en los preceptos estatutarios incorporados a los autos... . Tal diseño funcional y orgánico ha de tenerse presente como marco en el que examinar la responsabilidad en los hechos que se les imputan de quienes, como miembros de tal Mesa Nacional, ostentan puestos directivos en tal coalición electoral”.
En el FJ 27 transcribe un documento de la propia Mesa Nacional, de 20 de febrero de 1996, no impugnado, en el que se consigna el epígrafe: “"Mesa Nacional de HB", es dicho órgano el que asume "de modo colectivo todas las consecuencias represivas penales o policiales que se deriven de la censura política adoptada por el Estado español. A tales efectos, la representación legal de nuestra formación política queda ostentada explícitamente por todos y cada uno de los miembros de esta Mesa Nacional, como se explícita en documento adjunto", que pone en relación con el resto de la prueba practicada, para concluir que “del referido delito de colaboración con banda armada son responsables en concepto de autores los 23 acusados dada su participación directa en la decisión tantas veces referida. No nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por otro, sino en un caso de autoría directa del art. 14,1 CP de 1973, numéricamente múltiple pero individualmente diferenciada, en el que sus respectivos partícipes adquieren la condición de co-autores por tomar parte directa y personal en la ejecución de los actos nucleares integrantes de la dinámica comisiva teniendo el completo dominio del hecho no sólo a través de su propio comportamiento sino también de manera funcional, en cuanto que tal control fáctico -ejercido a través de la capacidad de decisión unitaria y resolutivamente activada- ha sido compartido con otros, a impulsos de un común propósito de favorecimiento y con conciencia de la naturaleza de la acción, no siendo obstáculo a tal consideración el hecho de que de los actos materiales de ejecución de la decisión adoptada fueran llevados a cabo por el fallecido responsable del Área de Comunicación de HB, pues ello sólo trascendería en añadir un aditamento calificador a la conducta de dicha persona. Por otra parte, tal efecto generador de responsabilidad individual en la decisión, ratifica el resultado de la detentación colectiva ya que los acusados como integrantes individualizados de la Mesa Nacional, concurren con su participación a la formación de la voluntad del órgano colegiado. Ese efecto irradiante, sin embargo, no alcanza a toda la formación política en tanto que no está acreditado que para el fin concreto -aprobar la cesión del espacio electoral a ETA y asumir el contenido y formato del video- se hubiera otorgado un mandato o representación expresa a la Mesa Nacional por parte de la Asamblea Nacional de HB”.
Como se puede ver, la referencia en esta Sentencia a HERRI BATASUNA, bien directamente a ella, bien a su Mesa Nacional es constante; es a esta a la que se reprocha la cesión de los espacios electorales, de manera que, a través del que llama dolo de colaboración de la formación política, llega a la responsabilidad penal de los integrantes de dicha Mesa, por considerarla el órgano directivo de la coalición, con las competencias, funciones y capacidad ejecutiva que le confieren sus estatutos, hasta el punto de considerar que la responsabilidad exigible a los 23 miembros de la Mesa que termina condenando, no es por tratarse de una responsabilidad por otro, sino porque se trata de un caso de autoría directa, numéricamente múltiple, pero individualmente diferenciada, lo que no es sino consecuencia de la aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho a un proyecto delictivo compartido, en el que todos los copartícipes dominan la ilícita actividad diseñada conjuntamente, que permite intercomunicar las particulares acciones de cada cual, porque entre entre todos ellos se establece una especie de vínculo de solidaridad, que extiende a todos la responsabilidad, como consecuencia de una recíproca imputación de cada contribución parcial a la consecución de ese todo diseñado y compartido conjuntamente.
En consecuencia, teniendo en consideración el anterior antecedente, en que el Tribunal Supremo había centrado una importante parte de la línea argumental en la persona jurídica, desde la que desciende a las personas físicas a las que termina condenando, es razonable que la investigación se centrase en HERRI BATASUNA, habida cuenta que los indicios de la comisión del hecho delictivo, según la información policial, estaban en torno a las HERRIKO TABERNAS de HERRI BATASUNA.
Siendo esto así, sirva para, de paso, reiterar lo que decíamos más arriba, cuando considerábamos que no cabía hacer reproche alguno a las medidas cautelares adoptadas por el Juez de Instrucción en el seno de este procedimiento, porque si con él se ha abierto una investigación en la que se detecta la presumible comisión de un hecho delictivo, cuyo foco principal se encuentra en ese partido político, es el propio procedimiento el que permite la adopción de las oportunas medidas cautelares.
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