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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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1.- SOBRE LAS DECLARACIONES SUMARIALES.
Ha sido tónica de todos los procesados la de negarse a contestar a las preguntas que les formularan las acusaciones. Las acusaciones populares, ante tal negativa, han ido aportando por escrito las preguntas que les hubieran formulado, no así el Ministerio Fiscal, quien, en cambio, ante la negativa de alguno de ellos, ha solicitado que se procediese a la lectura de lo declarado ante el Juez de Instrucción y también en sede policial, ratificado ante el Juez de Instrucción. En estas circunstancias se encuentran VICENTE ENEKOTEGI RUÍZ DE AZÚA, JON GORROTXATEGI GORROTXATEGI, AGUSTÍN MARÍA RODRÍGUEZ BURGUETE, JOSÉ LUIS FRANCO SUÁREZ o JUAN IGANCIO LIZASO ARIZAGA, lo que nos lleva a hablar sobre el tratamiento de las declaraciones de estos, tomando como referencia las alegaciones realizadas con motivo de la toma de declaración del primero, extensible a las de los demás.
Pues bien, con motivo de dicha toma de declaración, en la sesión del día 18 de octubre de 2013, es cuando se realizó la primera petición de lectura de lo, por este, declarado con anterioridad al juicio oral, al ver que manifestó que solo contestaría a las preguntas de su abogado. La razón esgrimida por el Fiscal para solicitar dicha lectura era, de manera genérica, la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, para una correcta valoración de esas declaraciones por parte de la Sala, entendía que necesitaba de su introducción en el plenario.
A la petición del Fiscal se opuso la defensa del acusado, Sr. Landa, alegando también una genérica doctrina de los tribunales, que lo que prevé es que, si existen contradicciones concretas en un interrogatorio con respecto a otras declaraciones prestadas con anterioridad en el procedimiento, se pueda preguntar por la contradicción. También alegaba que está previsto que el tribunal pueda valorar en conjunto las declaraciones prestadas por una persona en la medida que constan en el procedimiento y la persona presta declaración en juicio, pero que no cabía introducir la lectura de unas declaraciones solo como medio de que consten en la causa. Continuaba diciendo que las declaraciones están documentadas y no hay ninguna quiebra de ningún derecho por el hecho de que el procesado ejercite el derecho a no contestar y conteste únicamente a su defensa, y otra cosa será la valoración que la Sala realice de las declaraciones que se presten en el juicio y de los antecedentes obrantes en la causa. Añadía una razón de agilidad, cierto que de orden menor, por referencia a la extensión que llevaría dicha lectura, ya que era en 27 folios donde se recogían las declaraciones, para terminar alegando que la Sala puede tener acceso a ellas, como lo tienen las partes y se podía hacer referencia al contenido de ellas en los informes.
Tras las alegaciones de la defensa, y sin pasar por la lectura de las declaraciones, se entró directamente en el interrogatorio del acusado, a cuyo fin el Ministerio Fiscal tomó la palabra para aclarar algunos extremos, entre ellos que la lectura se pedía, además, porque entendía que había alguna contradicción o habían quedado ciertas lagunas si se comparaba lo declarado en el Plenario y lo que había declarado con anterioridad, interesando entonces que se leyeran esas declaraciones anteriores o se le preguntara sobre algunos extremos, a lo que contestó el Tribunal, en el sentido de no considerar procedente la lectura, haciendo suyas las alegaciones de la defensa y añadiendo que si el acusado no quería declarar debía ser con todas sus consecuencias, que si hubiera contradicciones, cuando la Sala leyera las declaraciones anteriores y se comprobara con lo declarado podría hacer uso de ellas en función del principio de libre valoración, y que no era cuestión de entrar en un debate sobre contradicciones en ese acto.
En realidad, el debate suscitado a raíz de la petición de la lectura de las declaraciones sumariales instado por el Ministerio Fiscal y al que se opuso la defensa hay que reconducirlo por la necesidad de dar publicidad y someter a la contradicción que permitiría el acto del juicio oral a unas declaraciones que no habían sido prestadas en él y que son susceptibles de generar prueba de cargo; por esa razón, cuando el Ministerio Fiscal, al realizar inicialmente su petición, se refiere a la introducción de lo declarado en fase sumarial para una correcta valoración de la Sala, como simple mecanismo de introducción, y la defensa se opone a ello, alegando, entre otras razones, que para su introducción deben apreciarse contradicciones, o hace referencia a la previsión de que el tribunal pueda valorar en conjunto las declaraciones prestadas por una persona en la medida que constan en el procedimiento y la persona presta declaración en juicio, o hace mención a la valoración que la Sala realice de las declaraciones que se presten en el juicio y de los antecedentes obrantes en la causa, y termina diciendo que la Sala puede tener acceso a ellas, como lo tienen las partes y se podía hacer referencia al contenido de ellas en los informes, dio lugar a que el Tribunal, en ese momento, se decantase por no acceder a la lectura solicitada; en primer lugar, porque, al no haberse oído en declaración al procesado, no era posible saber si incurriría en contradicciones, pero también porque entendimos que la defensa, con las alegaciones que realizaba, estaba admitiendo la posibilidad de que fueran tenidas en cuenta las declaraciones sumariales, aunque no fueran leídas en juicio. Esa fue la razón de no acceder entonces a la lectura, lo que no quería decir que tal posibilidad quedara cerrada por completo, pues, como se recoge en el acta, aunque se asumió el derecho a no declarar del acusado, se puntualizó que no era cuestión de entrar en un debate sobre contradicciones en ese acto, más que porque ignorara que pudiera haberlas, que podía sospecharse que las hubiera, a la vista de lo que había declarado el acusado, porque desconocía el alcance que pudieran tener, y por eso se dijo también que, si la Sala apreciara contradicciones al leer las declaraciones y comparaba con lo declarado en juicio, haría el uso que procediera en función del principio de libre valoración, que, necesariamente, pasa por dar publicidad a lo que hasta entonces no la tuviera.
Es cierto que el Fiscal, a continuación, tomó la palabra para formular protesta, y fue entonces cuando esgrimió esas razones de publicidad que antes no había esgrimido, y esas discordancias entre lo declarado en el juicio oral y fases anteriores, pese a lo cual se mantuvo la decisión de no acceder a la lectura en ese momento, porque se tuvieron en cuenta las alegaciones de la defensa, y no se cerraba la posibilidad de una ulterior lectura, una vez que la Sala pudiera comprobar la existencia de unas eventuales contradicciones que hasta ese momento no habían salido a la luz, y por considerar que tal posibilidad la permitía la dinámica con que se iría desarrollando el juicio, con previsiones de duración de cantidad de sesiones, de manera que, caso de que la Sala llegara a considerar oportuno dar lugar a esa lectura a la que antes no se había accedido, luego se podría acceder a ello, siempre respetando el derecho de defensa, fundamentalmente en su manifestación a través del contradictorio.
La base para dar lectura a las declaraciones sumariales se encuentra en el art. 714 LECrim, que establece que “cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe”, que se pone en relación con el art. 730, ubicado en la última de las Secciones, la 5ª, que lleva por rúbrica “disposiciones comunes a las cuatro Secciones anteriores”, incluida en el Capítulo III del Título III, del Libro III de dicha ley procesal, que se refiere al modo de practicar las pruebas durante el juicio oral, art. 730 que dice que “podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral” .
Es cierto que la realización de esa ulterior lectura se llevó a efecto con posterioridad al momento en que se oyó en declaración al procesado, pero así se hizo, por cuanto que tal forma de proceder encuentra cobertura en nuestra ley procesal penal, que lo único que exige es que se dé lectura, sin especificar el momento exacto en que se deba proceder a ello, pero tras observarse contradicciones entre lo declarado en dos momentos distintos del procedimiento, y dando, en todo caso, oportunidad al interesado para que explique las discrepancias.
La jurisprudencia ha admitido diferentes fórmulas para dar entrada en el juicio oral a declaraciones prestadas con anterioridad, una de ellas mediante contraste mientras se desarrolla el interrogatorio del acusado, y también a través de esa lectura directa, sobre cuyo momento procesal para hacerlo tampoco hay regla fija, por ello que, de la misma manera que esa lectura sea susceptible de realizarse cuando declara la persona a quien concierne, también lo será en momento posterior a su declaración. Incluso, habría considerar este momento más adecuado, porque es el que mejor garantiza el derecho defensa. De hecho, que sea el art. 730 LECrim el que introduce el mecanismo de la lectura en el juicio oral, y dicho artículo esté ubicado en la última de las Secciones del Capítulo que la ley procesal dedica al modo de practicarse las pruebas en el juicio oral, es indicativo de que lo aconsejable es que tal lectura se lleve a cabo una vez practicada el resto de la prueba. Lo fundamental, ha de insistirse en ello, es que siempre le quede al procesado la oportunidad de dar alguna explicación, y esta no se pierde por la circunstancia de que, tras haberse practicado toda la prueba, se lea lo que declaró en fase de instrucción.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, es por lo que se ha acabado dando lectura a las declaraciones sumariales de aquellos acusados, que en el momento de su toma de declaración se negaron, pues tuvimos oportunidad, desde entonces, de comprobar que ofrecían suficientes discrepancias entre lo que en dos momentos distintos dijeron, y se hacía necesario darles la oportunidad de que aclarasen esas diferencias; y lo hemos hecho, pese a que, cuando en la sesión del día 28 de febrero de 2014, en fase de prueba documental, el Ministerio Fiscal volvía a solicitar la lectura de las declaraciones de aquellos acusados que fueron negadas en las primeras sesiones del juicio, en el momento que les tocaba declarar, y pedía la de algún otro más, la defensa de estos acusados a quienes afectaba esa lectura se opuso con una serie de alegaciones, entre las que esgrimía que no se trataba de documentos, sino de declaraciones documentadas, que constaban en la causa y que el Tribunal las podría valorar, en su caso, pues, aunque, con tal consideración, pudiera entenderse que admitía que se entrase en su valoración, aun sin su lectura, preferimos no asumir el riesgo de que, con posterioridad, fuera alegado que se había incurrido en alguna quiebra del derecho de defensa. En la propia sesión del día 28 de febrero, tras oír a la defensa, la Sala, en línea con lo que se acaba de decir (básicamente, porque el desarrollo del juicio había aportado una muy abundante información, que, en algunos aspectos, ponía de relieve contradicciones), dio las explicaciones por las que entendió, entonces, que era procedente la lectura, comenzando por la de aquellos acusados que estaban presentes, y reservando para otro momento la de los que no lo estaban, por haberles dispensado el Tribunal de asistir a todas las sesiones del juicio oral, por problemas personales, como fueron VICENTE ENEKOTEGI RUÍZ DE AZÚA y JOSÉ LUIS FRANCO SUAREZ, a quienes se convocó, por medio de su defensa, para que comparecieran en la sesión siguiente, que fue la del 6 de marzo, a la que, efectivamente, acudieron y en cuya presencia se leyó lo que habían declarado con anterioridad.
Además, hay una jurisprudencia que, incluso, llega a imponer al tribunal sentenciador la obligación de hacer uso del art. 714, cuando, existiendo contradicciones entre lo declarado en el sumario y el juicio oral, pretenda valerse de lo declarado en fase de instrucción. En este sentido la STS 40/2001, de 16 de enero de 2001, reprochaba que no se hubiera llevado al debate del plenario la confrontación existente entre unas y otras declaraciones, recordando que “repetidamente esta Sala ha señalado que mediante este procedimiento se respeta el principio de inmediación, pues los Jueces habrán formado su convicción sobre la base de lo declarado en su presencia. Por el contrario, el principio de inmediación resulta vulnerado cuando el Tribunal, sin proceder a la confrontación del testigo con sus anteriores declaraciones, utiliza éstas como fundamento de su convicción. Es evidente que en tales supuestos el Tribunal ha empleado declaraciones que no vio con sus ojos ni oyó con sus oídos y que, por lo tanto, infringió los principios de oralidad (pues lo reemplazó por el de escritura) y el de inmediación (pues consideró declaraciones no ocurridas en su presencia). Dicho de otro modo: cuando las declaraciones de los testigos (o del acusado) no son coincidentes el Tribunal no está autorizado a elegir las que le parezcan, sino obligado a poner en marcha el procedimiento del art. 714 LECr”.
El problema que plantearía la anterior doctrina es de compatibilidad con el uso que el Tribunal ha de hacer del art. 729.2º LECrim, cuando se trata de introducir en juicio diligencias que pudieran ir en perjuicio del acusado; sin embargo, no sería este el caso, por cuanto que esa lectura solo vendría a contrastar o verificar el resultado de otras pruebas; en cualquier caso, tampoco ha ocurrido así, desde el momento que ha sido el Ministerio Fiscal el que ha tomado la iniciativa, al reiterar la lectura en el trámite de la prueba documental.
Por lo demás, hay que insistir que la lectura de tales declaraciones se ha efectuado en momento hábil para hacerlo, porque las explicaciones que haya de dar la persona a quien afecte, sobre las contradicciones surgidas, no está privado de darlas, aunque haya declarado con anterioridad. De hecho, si se lee con atención la vigente LECrim, se puede apreciar que no contempla de manera específica, como prueba a practicar en el juicio oral, la declaración o interrogatorio del acusado, sino que ha sido la práctica judicial la que, tomando como referencia la prueba de confesión, la ha situado como primera prueba a practicar en el juicio oral, cuando, en realidad son instrumentos distintos, por cuanto que esa prueba de confesión lo que, en realidad, está regulando es la conformidad del acusado. En este sentido, es curioso observar, como, si repasa la jurisprudencia, se encuentra una STS de 16 de octubre de 1883, que estima el recurso de casación interpuesto por el Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sala de Justicia de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 31 de Mayo de 1883, por haberle sido denegada como prueba, propuesta en el escrito de calificación, la confesión o declaración del procesado, que entendía no cabía, argumentando que dicha prueba carecía de una regulación expresa para llevarla a cabo. El Tribunal Supremo, aunque emplea los mismos términos que empleó el legislador (confesión del procesado), da un contenido a dicha prueba que excede del que en la Ley tiene, orientándola en la dirección que con el tiempo acabaría tomando, hasta identificarse con lo que conocemos como el interrogatorio del acusado. En dicha resolución, sin ni siquiera cuestionarse las diferencias que puedan existir entre confesión y declaración del procesado, cuyos términos identifica, dice de ella que no puede menos de figurar en dicho juicio como elemento de prueba la referida confesión del procesado, para acabar concluyendo que en la presente causa ha debido admitirse la prueba de confesión del procesado, a tenor de las preguntas que al practicarse ésta estimara pertinentes el Tribunal, y terminar estimando el recurso de casación que el Ministerio Fiscal había interpuesto, por quebrantamiento de forma.
También podemos hacer una referencia al Proyecto de Código de Proceso Penal en estudio, en la parte dedicada al orden a seguir para la prueba a desarrollar en el juicio oral, que se regula en los artículos 447 y siguientes. En ellos, en relación con la prueba recogida en documentos, se decanta por su lectura, sin perjuicio de que se pueda realizar durante la prueba personal cuando resulte conveniente. Asimismo, se refiere a la declaración del encausado, que solo podrá proponerla su letrado, pero que, en todo caso, se ha de llevar a cabo cuando hayan finalizado todos los demás medios de prueba, y solo cuando presente significativas contradicciones con lo declarado en fase de investigación, es cuando se podrá pedir la lectura, siendo el Presidente del Tribunal el que invite al encausado a que explique las diferencias o contradicciones que observe.
En definitiva, habiendo dado lectura a las declaraciones sumariales en el momento que se les ha dado, y permitir después un interrogatorio para aclarar discrepancias, la declaración en este sentido desarrollada la estaríamos tratando como una última prueba a practicar en el juicio oral, en la que se habría dado la oportunidad de dar las correspondientes explicaciones, en sintonía con el proyecto de reforma; pero sobre todo, y es lo fundamental, se ha dado publicidad a lo declarado en fases procesales anteriores, y se ha cubierto suficientemente el derecho de defensa de todos los encausados.
Por las razones que se han venido exponiendo, y ante la posibilidad de tener que hacer valoración de lo declarado en instrucción por los procesados, cuyas declaraciones sumariales interesaba su lectura el Ministerio Fiscal, es por lo que se accedió a esa lectura, cuando, por segunda vez, en fase de prueba documental, solicitó que se leyera lo declarado con anterioridad no solo por VICENTE ENEKOTEGI RUÍZ DE AZÚA, JON GORROTXATEGI GORROTXATEGI y AGUSTÍN MARÍA RODRÍGUEZ BURGUETE, sino también por otros dos acusados más, como eran JUAN IGANCIO LIZASO ARIZAGA y JOSÉ LUIS FRANCO SUAREZ. A tal efecto, y, puesto que, según hemos visto, dos de los acusados, cuya lectura de declaraciones habían sido solicitadas, estaban excusados de asistir a las sesiones del juicio por determinadas razones personales, como eran VICENTE ENEKOTEGI y JOSÉ LUIS FRANCO, se les convocó para que comparecieran el día que iban a ser leídas sus declaraciones, 6 de marzo, donde, estando presentes, se las dio lectura, y como ninguna aclaración solicitaran, ni nada alegaran, ni ellos ni sus defensas, continuó el juicio por sus demás trámites, hasta su conclusión.
De esta manera, seguimos, además, la línea que marca la jurisprudencia más exigente, de la que sería una muestra la STS 793/2013, de 28 de octubre de 2013, que estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, entre otros motivos, por denegación de la prueba que propuso que se practicara en juicio, consistente en la lectura de las declaraciones sumariales prestadas ante el juez de instrucción por los acusados.
Entre los argumentos utilizados en la referida sentencia para estimar el recurso, y, en relación con la negativa a declarar del acusado, dice que “esa decisión de no exponerse al interrogatorio del Fiscal, cuya legitimidad constitucional está fuera de cualquier duda, no neutraliza la realidad de otros actos procesales generados en el procedimiento con las garantías derivadas de su práctica ante el Juez de instrucción, con la debida asistencia letrada y, por tanto, idóneos para concluir lo procedente acerca de la credibilidad del declarante”. Continúa más adelante apuntando las diferencias entre el derecho a no declarar del acusado, y la negativa de este a dar respuesta a lo que le vaya a preguntar el Ministerio Fiscal y, sin embargo, contesta a su defensa, en relación con lo cual argumenta que “no estamos, por tanto, en presencia de un silencio que impide cualquier juicio de contraste con lo anteriormente declarado, sino ante una selección estratégica de aquellas preguntas a las que se quiere responder y aquellas otras a las que no. Esta actitud, cuya legitimidad es consecuencia directa del estatuto procesal que nuestro sistema reconoce a todo imputado, no excluye la posibilidad al alcance de la acusación de interesar la lectura de las declaraciones prestadas en fase sumarial, con el fin de que el órgano jurisdiccional al que incumbe la valoración probatoria pueda formarse criterio acerca de la credibilidad que merece la tesis exoneratoria del imputado”, para concluir diciendo que “declaramos que la negativa del Tribunal a dar lectura a las declaraciones sumariales prestadas por los imputados con asistencia letrada, supone una merma de la capacidad de aportación probatoria de la parte que así lo interesa (cfr. art. 714 LECrim ). Con ello se limitó de forma injustificada un juicio de contraste que puede resultar decisivo para la valoración de la credibilidad del imputado que está siendo interrogado”.
En similar sentido la STS 137/2013, de 21 de febrero de 2013 decía: “se cuestiona también la validez probatoria de las manifestaciones de este imputado en momentos anteriores a la vista, con el argumento de que no fueron examinadas contradictoriamente en el juicio. Y es realmente cierto, porque, en éste, la intervención de los acusados se limitó, según se ha dicho, a responder a las preguntas de su defensa.

Siendo así, es lo cierto que las anteriores manifestaciones de aquéllos producidas en otros momentos de la causa, no tuvieron eficaz entrada en el cuadro probatorio, porque no se produjo su lectura y no fueron puestas a debate, ya que las acusaciones, al ser preguntadas por la documental, se limitaron a responder con un ritual "por reproducidas". Una fórmula que, como es bien sabido, y resulta de jurisprudencia muy consolidada, no puede sustituir con efectos acreditativos, y menos si estos fueran de cargo, a la discusión en concreto acerca de los elementos de convicción de que se trate.

En efecto, porque las diligencias procedentes de la fase de investigación no pueden reproducirse mecánicamente como pruebas, por la sencilla razón de que antes (salvo supuestos como los del art. 448 Lecrim) no se habrían producido como tales; ya que esto, por regla, es algo que solo acontece ante el propio juzgador; que, por eso, no podría acoger una testifical documentada del tipo de la de que se trata, sin negarse a sí mismo en esa condición, esto es, como jurisdicente en primera persona y con carácter actual.

No obstante esto, en la sentencia de instancia se hace particular hincapié en las contradicciones de los acusados, con referencia a distintos folios (16-17, 34 y 112-113), para atribuirlas un valor incriminatorio, pero lo cierto es que, por lo dicho, no debieron ser tomadas en consideración”.
En consecuencia y, a modo de resumen, en la medida que se ha dado lectura a las declaraciones sumariales de los acusados de quienes las pidió el Ministerio Fiscal y se ha posibilitado el contradictorio sobre las discrepancias existentes entre lo declarado en momentos distintos del procedimiento, las podemos tomar en consideración y utilizarlas para formar criterio, por cuanto, además, existen elementos probatorios que corroboran aspectos que esas declaraciones sumariales han puesto de manifiesto.
2.- SOBRE LAS ESCUCHAS TELEFÓNICAS.

Solicitaba el Ministerio Fiscal, como prueba, en Otrosí V de su escrito de calificación provisional, la audición de las conversaciones intervenidas cuya transcripción figurase tanto en el Rollo de Sala como en las actuaciones. En esos términos fue admitida la prueba, pero ocurría que desde su admisión hasta el momento de practicarla sucedieron diversas incidencias, producto, fundamentalmente, del propio desarrollo y dinámica que conlleva todo juicio oral.

Como consecuencia de ello, el Ministerio Fiscal, en escrito con entrada el 2 de enero de 2014, con el fin de facilitar la práctica de la prueba, pasó a identificar las conversaciones cuya audición interesaba, concretando el folio y tomo en que se encontraban esas transcripciones. Y terminaba solicitando que, dado que parte de las conversaciones eran en vascuence, se convocara el intérprete oficial que se designase para que en el acto del juicio pudiese adverar que el contenido de las transcripciones coincidía sustancialmente con las correspondientes transcripciones. Del referido escrito se dio traslado a las demás partes, contestando las representaciones de los procesados y la de la Amalur Kultur Elkartea y otras, en términos semejantes.

En sus respectivos escritos venían a poner de manifiesto que no se habían cumplido las condiciones fijadas por el Instructor en orden a su conservación, a su audición, selección y adveración en fase de instrucción, lo que les llevó a pedir la anulación de las transcripciones, incluso que no se admitiese la práctica de la prueba y fueran apartadas del procedimiento las grabaciones y las transcripciones y traducciones.

En su caso, si admitiese la prueba como la proponía el Ministerio Fiscal, la representación de los procesados interesaba que, previo a la vista oral, se procediera al cotejo del contenido de las cintas con las transcripciones propuestas, y que en ese cotejo pudiera estar presente un perito traductor-intérprete de euskera designado por la defensa. En estos términos quedó fijada la práctica de dicha prueba, y así se desarrolló en la sesión del día 27 de febrero de 2014, previo cotejo de las conversaciones, realizado conjuntamente por el perito oficial y el de parte.

Con anterioridad, el día 6 de febrero, al inicio de la prueba pericial de inteligencia que comenzara ese día, el Ministerio Fiscal preguntaba a los funcionarios policiales que habían intervenido en la realización de las intervenciones telefónicas, más que sobre la práctica de dicha prueba, sobre la ubicación y custodia de las cintas donde quedaron recogidas esas escuchas, y contestaron diciendo que el procedimiento que se utilizó se ajustó exacta y fielmente a lo ordenado por el Juez de Instrucción, de manera que le daban cuenta en los plazos estipulados sobre el avance de la investigación al objeto de obtener las sucesivas prórrogas, que se hacía un acta por el Juez y Secretario, donde se registraban las cintas que se remitían al Juzgado, se daba cuenta de qué transcripciones eran de interés para la investigación, que se incorporaban con las cintas, y que la custodia de dichas cintas se les encomendó a ellos, quedando en la sede de la UCI, donde permanecieron bajo esa custodia, hasta que fueron remitidas a la Sala en dos remesas, una en febrero de 2010 y otra en enero de 2014.

Repasadas las actuaciones, comprobamos que al folio 627 del tomo 3 hay un primer auto, de 2 de agosto de 2000, en que el Juez de Instrucción acuerda autorizar una serie de intervenciones telefónicas, que luego iría prorrogando por otros posteriores, a la vez que ampliaba las escuchas a otros teléfonos, en función del resultado e información que iba recibiendo de la investigación que resultaba de lo que se iba actuando, información que se aportaba al juzgado no solo mediante los correspondientes informes policiales, sino, en los casos que era preciso, mediante transcripción de lo escuchado.

Autos en que se refleja esto que decimos, ya de prórroga, ya de nuevas intervenciones, son los que se encuentran en los folios siguientes: 653 en el tomo 3; 735, 747, 766, 783, 798, 814, 830, 845, 902, 948, 1012, 1033, 1054, 1078 y 1105 en el tomo 4; 1128, 1165, 1179, 1196, 1219, 1229, 1243, 1255, 1276, 1288, 1307, 1334, 1353, 1360, 1396, 1414 y 1447 en el tomo 5, y 1472 en el tomo 6. Cada uno de esos autos iba precedido de la correspondiente petición por parte del equipo de investigación, pasaba a informe del Ministerio Fiscal, dictándose a continuación el subsiguiente auto, con lo que el control judicial de la medida consideramos que quedaba debidamente cumplido.

Entienden, sin embargo, las defensas que no se cumplieron las previsiones acordadas por Instructor, en particular, en lo relativo a la audición y adveración por parte del Juez y del Secretario de las conversaciones grabadas, así como en lo relativo a su custodia, por cuanto que las cintas no permanecieron en la sede judicial.

Comenzando por esto segundo, decir que, si las cintas quedaron materialmente en posesión de la UCI, esta no hizo sino, como policía judicial, auxiliar del Juzgado, cumpliendo lo que este le encomendaba. En cualquier caso, dicha circunstancia resulta irrelevante, como irrelevante resultó que fueran oídas, o no, por el Juez y Secretario Judicial, desde el momento que este Tribunal, cuando decidió articular la prueba para que fuera practicada en el acto del juicio, dio opción a las partes para que hicieran las alegaciones oportunas, y como las defensas solicitaron que se efectuase un cotejo de las seleccionadas, con la concurrencia de un perito nombrado a su instancia, que interviniera junto al oficial designado por la Sala, así se operó, desarrollándose la prueba, como hemos dicho, en la sesión del día 27 de febrero de 2014, con el resultado de que, salvo escasas modificaciones, y sin trascendencia, vinieron a convalidar la inicial transcripción que ya obraba a los tomos 13 a 17 del sumario, lo que, dicho de paso y a la vista de tal identidad, nos sirve para concluir que se ha de descartar cualquier posibilidad de manipulación que se quiera alegar por haber permanecido materialmente en manos de la policía desde que se las entregó el Juzgado hasta que la UCI las volvió a poner a disposición de la Sala.

En todo caso, de estimar la defensa que, por no haberse mantenido la custodia en los términos que ella entendía que debía haberse mantenido, ello suponía una falta de supervisión y control por parte del Juez de Instrucción, no explica qué consecuencias perjudiciales le ha podido reportar tal falta, que consideramos que ninguna, desde el momento que hemos descartado cualquier posibilidad de manipulación.

En definitiva, lo que queremos decir es que, si alguna irregularidad se pretendiera atribuir a esta prueba, la misma quedó salvada, porque se practicó en unos términos en que se dio entrada a las partes, al objeto de que en el juicio oral quedaran salvadas las dudas que sobre su autenticidad le pudieran poner.


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