Ana səhifə

Índice hechos probados el frente institucional de eta


Yüklə 0.55 Mb.
səhifə10/47
tarix25.06.2016
ölçüsü0.55 Mb.
1   ...   6   7   8   9   10   11   12   13   ...   47

3.- LA PRUEBA PERICIAL DE INTELIGENCIA.

Conviene comenzar este apartado con alguna cita de jurisprudencia sobre esta prueba, que la vamos a tomar de la STS 1097/2011, de 25 de octubre de 2011, cuyo fundamento de derecho segundo dice:



Llegados a este punto es necesario recordar la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala 480/2009 de 22-5 (caso Ekin) sobre la naturaleza y validez de la llamada "prueba de inteligencia", decíamos que a) A este respecto debemos destacar nuestras sentencias 783/2007 de 1.10 y 786/2003 de 29.5 , que han declarado que tal prueba pericial de «inteligencia policial» cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal , como el 335 LECivil , cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre. La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 de la LECr. y 117.3 de la Constitución  (STS 970/1998, de 17 de julio ). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos ( Sentencia 1385/ 1997).

Como ha sostenido acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia, en los funcionarios policiales que elaboran los llamados "informes de inteligencia", como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos. Se trata además de pruebas cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su validez, como ya lo hemos declarado con anterioridad.

En suma, este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas:

1º) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales;

2º) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala;

3º) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales;

4º) No se trata tampoco de pura prueba documental: no puedan ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes, y en las circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia de esa Sala para los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya sido totalmente obviada por el Tribunal sin explicación alguna incorporada al relato de un modo, parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando siendo varios los informes periciales, resulten totalmente coincidentes y el Tribunal los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder;

5º) El Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes, y en esta misma sentencia recurrida, se ven supuestos en que así se ha procedido por los jueces "a quibus";

6º) Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias;

7º) Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.

Se añadía en la referida sentencia en cuanto a la naturaleza de este medio probatorio que no puede desconocerse, no obstante lo anterior, que esta misma Sala en otras sentencias, 119/2007 , 556/2006  y 1029/2005 se inclina por no calificar estos informes de inteligencia como prueba pericial, precisando que: "es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo".
Ciertamente, en este tipo de pericia se pueden presentar diferentes facetas, ninguna de las cuales vinculante, por efecto del principio de libre valoración de la prueba que rige en el proceso penal, pero sí con diferente peso específico; la que más lo tendría sería la que versase sobre cuestiones puramente técnicas, pues siempre resulta más difícil apartarse de un informe pericial caligráfico o lofoscópico; en segundo lugar se encontraría lo que es inteligencia misma, en la que la base documental que la soporta, valorada críticamente por el Tribunal, va a permitir que bien este comparta el criterio del perito o que discrepe de él; y en último lugar estaría lo que constituyan opiniones o aportaciones del saber común, que, más que pericia, se aproximan, cuando no constituyen, prueba testifical. Es por ello, por lo que puede resultar de mayor utilidad lo que el informe aporte sobre estructura, organización, funciones o evolución del grupo que investigue, cuando esa investigación es dilatada en el tiempo, porque en ello está la experiencia que aporta la prueba, no así en lo que sea individualización de responsabilidades, que es opinión que se debe formar desde el saber común.
Así lo planteaba el Ministerio Fiscal en su informe final cuando, refiriéndose a los funcionarios policiales que elaboraron los diferentes informes, en particular el de 15 de julio de 2002 (tomo 53), base la acusación en lo que llama frente institucional, y el 7176, de 25 de abril de 2002 (tomo 6), sobre el entramado financiero, decía que se trata de pruebas realizadas por expertos del Estado en la lucha contra ETA, que declaran, no de lo que ven, sino que, desde su experiencia en el análisis de documentación, emiten una opinión, que no hay que seguir al pie de la letra, sino que puede haber discrepancias con sus opiniones.
Por coincidir con ese parecer este Tribunal, puede añadir que, cuando se coincida con la opinión de quienes realizan el informe, no es por que se siga a ciegas lo que ellos digan, sino producto de esa labor crítica a la que se somete la valoración de la prueba. Lo que sucede es que las posibilidades de coincidencia siempre son mayores, que de lo contrario, pues, por más que se haya cuestionado la imparcialidad de los peritos, como hizo la tercera de las defensas en su informe, si fallan en alguna de sus conclusiones, más se puede deber a errores, que a una idea de faltar a la verdad. Al menos esa ha de ser la premisa de arranque, porque el cuestionamiento de la pericia parte de la defensa de un acusado, y este, en uso de su derecho de defensa material, no tiene restricciones para decir y alegar lo que tenga por conveniente en su descargo, sin temor a consecuencia alguna, alegue lo que alegue, mientras que la pericia está realizada por un funcionario policial, quien, por un lado, por disposición de lo que establece la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, está obligado a ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, o a actuar con absoluta imparcialidad, o a colaborar con la Administración de Justicia, mientras que, por otra parte, en cuanto comparece a juicio, y lo hace como testigo o como perito, está sujeto a juramento o promesa de decir verdad, con la consecuencia de incurrir en delito si faltare a esa verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este Tribunal que no hay razones para dudar de la imparcialidad de ninguno de los peritos que realizaron las pericias a que nos venimos refiriendo, pues se trataba de pericias datadas en 2002, y con posterioridad ha habido pronunciamientos judiciales que, en algunos aspectos, han discrepado con alguno de los puntos que en dichas pericias se recogían, circunstancia que ha sido admitida por los funcionarios, lo que, por otra parte, solo significa que, si hay que hablar de error, haya que hacerlo por referencia a un pronunciamiento judicial, que debe ser acatado, pero que no implica que sea trasladable a los demás ámbitos de la vida, que se rigen por criterios distintos a los que debe manejar un juez dentro de un proceso. O dicho de otro modo, la verdad judicial no es una verdad absoluta.
En cualquier caso, la defensa ponía en tela de juicio esa imparcialidad por manifestaciones que recogían los peritos en sus informes, en cuanto hacían valoraciones sobre los indicios aportados, para justificar la adopción de alguna medida que luego debiera tomar el Juez, porque consideraba que, quien así actuaba, en realidad no lo hacía como policía, sino, en realidad, como una parte más en el proceso, planteamiento que solo podríamos compartir si ignorásemos el deber de control que en la gestión del sumario corresponde al Juez de Instrucción, y que no tenemos motivos para pensar que la perdiera.
En resumen, este Tribunal descarta las tachas de parcialidad que se atribuyen a los informes periciales, pues las invocadas por la defensa por las consideraciones realizadas por los peritos a la hora de solicitar alguna medida, solo serían asumibles si desconociésemos esa capacidad de control que tiene el Juez sobre el sumario que dirige; y las que pudieran derivar de discrepancias con acontecimientos posteriores a la elaboración de los informes, teniendo en cuenta la muy considerable extensión de esos informes, en el peor de los casos se trataría de imprecisiones, en buena medida, producto de diferentes criterios de valoración, que han sido admitidas por los peritos, pero en ningún caso como manipulaciones que desacrediten la pericia. Además, al ser sometida la pericia a esa valoración crítica a la que será sometida, va a permitir corregir los eventuales déficits que le atribuye la defensa.

I.- FRENTE INSTITUCIONAL
PRIMERO.- NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DE ESTE JUICIO
Ha sido una constante a lo largo de todo el juicio, tanto por parte de los letrados de las defensas, incluidos los de las que denominaremos, desde este momento, por las razones que más adelante se expondrán, HERRIKO TABERNAS, como por parte de los propios acusados, considerar que el presente era un juicio político. Así lo concluían, reiterándolo, cuando hacía uso de la última palabra, el acusado FLOREN AOIZ MONREAL, en representación de todos ellos.

1.- NO ESTAMOS ANTE UN JUICIO POLÍTICO.
En un sentido jurídico penal, que es en el ámbito en que ha de moverse este Tribunal, rechazamos que el presente sea un juicio político. Esta es nuestra opinión, y, por lo tanto, descartamos, desde este momento, entrar en esa dinámica, por cuanto que ninguna de las consideraciones que se vayan desarrollando a lo largo de esta sentencia se hará en clave de tal tipo, sino razonando en derecho, y así esperamos que sea comprendido nuestro parecer, incluso, por quienes tienen un parecer contrario. Por esa razón, además, tampoco debemos entrar en debate alguno sobre ese nuevo tiempo de futuro al que se refería el acusado, cuando hacía uso de la última palabra, máxime cuando a este Tribunal, como a cualquier otro, solo le corresponde enjuiciar hechos de pasado.
No se enjuicia, por lo tanto, una actividad política, sino que, sin negar que esa actividad política exista, lo que se enjuicia es si ha habido una extralimitación en su ejercicio, que haya traspasado los márgenes que el ordenamiento permitía, por haber sido puesta al servicio de una organización terrorista, que es lo que trataremos de dejar constatado tras analizar la prueba que se ha traído a este proceso.
En esa referida línea, prestaron sus declaraciones los acusados, cuando, contestando, exclusivamente, a las preguntas formuladas por sus letrados, admitieron su pertenencia o colaboración con las diferentes entidades o asociaciones de índole político, económico o sociocultural en que se les ha situado, en particular, en las formaciones HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, pero negando siempre la más mínima relación, y, mucho menos, integración o colaboración con la banda armada ETA.
Partiendo de esta premisa, aceptada, en general, por todos ellos, el eje fundamental sobre el que ha de girar la presente causa no es sobre si, efectivamente, esa relación con las referidas entidades, que no se niega, se da, y que, por ello, no ha de ser objeto de debate, sino si, sobre esa relación, hay alguna otra que les vincule o relacione con el complejo terrorista, a cuyo servicio se les acusa haberse puesto, y, si la hay, hasta qué punto es su intensidad, que permita considerar que se encuentran integrados en la banda armada o en alguna de las estructuras creada por ella, o, simplemente, han prestado su colaboración, lo que obliga a hacer ciertas precisiones, en la medida que el mero seguimiento de la estrategia diseñada por la organización terrorista no siempre es suficiente para llenar tal relación, sino que es necesario algo más, como que, siendo conscientes de que se asume tal estrategia, realizar alguna aportación con la que se contribuye a los fines o se pone al servicio de esos fines marcados por la banda terrorista.
Es desde este planteamiento como seguiremos avanzando, sin perjuicio de recordar esas otras SSTS menos exigentes a la hora de admitir la colaboración, que consideran la posibilidad de apreciarla sin asumir los fines o la estrategia de la banda armada, en cuanto entienden que este delito no precisa una específica voluntad (dolo específico) de colaborar con la organización, sino que basta la conciencia y voluntad (dolo genérico) de prestar colaboración, aunque sea por la vía de la ignorancia deliberada, al margen de los móviles o fines que guíen esa actuación, que no excluyen ese dolo genérico. En este sentido se muestra la STS 659/12, de 26 de julio de 2012, en la que se puede leer que “no es necesaria afinidad ideológica. Colaborar con una organización terrorista por móviles de lucro (venta de armamento); o de afecto a determinados integrantes; o incluso una relación amorosa (STS 800/2006, de 13 de julio) o cualquier otra motivación, no excluye el delito del art. 576. El dolo exige exclusivamente conocer y querer una acción que supone una colaboración con la organización terrorista, (STS 800/2006, de 13 de julio) aunque no se compartan ni sus fines, ni sus métodos, ni sus componentes ideológicos. Ni siquiera la presencia de móviles no egoístas o de compasión o de unas mal entendidas finalidades supuestamente altruistas permiten escapar del ámbito del art. 576. Como dice la STS 797/2005, de 21 de junio "no es preciso ningún elemento subjetivo del injusto más allá de los propios de toda conducta dolosa: conocimiento y voluntad"”.
Así las cosas, trataremos que la presente Sentencia discurra, en líneas generales, siguiendo la estructura que en su relato de hechos presentó el Ministerio Fiscal, pues, de esta manera, es posible ver, dentro del complejo terrorista que se describe, la ubicación que en él tienen las distintas formaciones y acusados; y es que la organización terrorista ETA, aunque, como banda armada, se identifique con lo que es su frente militar, dedicado a la lucha armada desde la clandestinidad, en la medida que llegó a comprender que, exclusivamente, con esta actividad no sería capaz de conseguir los fines subversivos que perseguía, tuvo que idear unos mecanismos para infiltrarse en las instituciones y cubrir parte de su actividad de una apariencia de legalidad, actuando, con ello, no de manera distinta a como es habitual que se comporte cualquier organización criminal de corte mafioso. Tal forma de articular su modo de actuación no deja de responder a la estrategia de lo que se conoce como empresa criminal común, en la que, de acuerdo con unos determinados fines delictivos, diversos individuos crean una estructura, o se suman a ella, y, según el reparto de papeles que cada uno asume, unos desarrollan desde la clandestinidad una actividad sin duda delictiva, mientras que otros, mediante una apariencia de legalidad, lo que tratan de encubrir es la ilicitud de su actuar, que es contrario a la norma, con el que contribuyen a los mismos fines delictivos que se propuso todo el entramado, para la consecución del plan común.
Y suele suceder que, en el desenvolvimiento de ese plan común, sea habitual que no se niegue la existencia del fenómeno asociativo de la parte del grupo que interese, que se tratará de desvincular de aquella otra parte que no convenga, precisamente porque, al presentar tal manera de conducirse desde esa apariencia de legalidad, a la vez que encubre cualquier asomo de irregularidad, que por eso se niega, permite aprovecharse de ella para la obtención de ventajas para todo el entramado, como entrar en las instituciones o en el mundo de los negocios o en el de relevantes relaciones sociales, de las que también se saca partido. La realidad, sin embargo, es que existe una interconexión o relación entre una parte y otra de ese grupo, que no deja de ser el mismo, en cuanto que está configurado e ideado, en su unidad, para una finalidad delictiva, y lo que sucede es que se incide en la actividad legal, para dar esa apariencia de legalidad con la que ocultar o encubrir la ilegalidad de su actuar, y es que, como dice la STS 633/2002, de 21 de mayo (F. 2º), “el terrorismo es una forma de delincuencia organizada que se integra por una pluralidad de actividades que se corresponden con los diversos campos o aspectos que se pueden asemejar a una actividad empresarial pero de naturaleza delictiva. No es la única delincuencia organizada existente, pero sí la que presenta como específica seña de identidad una férrea cohesión ideológica que une a todos los miembros que integran el grupo terrorista, cohesión ideológica de naturaleza claramente patógena dados los fines que orientan toda su actividad que primero ilumina el camino de la acción y después da sentido y justificación a la actividad delictiva, aunque también debe recordarse la existencia de diversos tipos de terrorismo que junto con elementos comunes, tienen otros que los diferencian”.
Por lo demás, queremos significar que la condena que se emita en la presente sentencia, en la medida que no precisa de una determinada ideología, no lo será por razón de la ideología política que puedan tener los acusados, pues, ya hemos tenido oportunidad de decir en alguna ocasión, que una afinidad ideológica próxima a las concepciones propias de la Izquierda Abertzale no genera, sin más, responsabilidad penal; ello, al margen de que, de hacerlo, entraríamos en contravención con el art. 16 de la Constitución, que garantiza, entre otras, la libertad ideológica; ahora bien, puesto que, también, el referido artículo pone limitaciones al ejercicio de tal libertad, como es la que deriva del necesario mantenimiento del orden público, y como en el art. 22, donde se reconoce el derecho de asociación, sin embargo considera que las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales, es en estos aspectos donde habremos de centrar la atención, porque, si consideramos que existe una ilicitud de tipo penal en el proceder de los acusados, por excesos no tolerables en su actividad, habrá de entrar en juego el ordenamiento jurídico penal, con su consiguiente reproche punitivo, independientemente de que ese comportamiento haya estado guiado por una motivación política.
En esa línea, por referencia a tal motivación, las defensas han alegado que, como consecuencia del encartamiento de sus patrocinados en la presente causa, se ha producido una vulneración y ataque a sus derechos cívicos. Se venían a quejar de que se ha utilizado este proceso para criminalizar conductas que no deberían verse fuera del ejercicio de tales derechos, de los que gozarían como cualquier ciudadano.
Era el letrado, Sr. Iruin, quien dedicaba su informe a esta cuestión, invocando, entre otros, vulneración de los derechos a la libertad de reunión, manifestación y expresión, por la relación que ello guardaba con el planteamiento hecho por los propios acusados, quienes venían a considerar que, por mediar en su proceder esa finalidad de ejercer esos derechos civiles y políticos, aunque se vieran privados de ellos, como consecuencia de la ilegalización de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, con la consiguiente prohibición y suspensión de sus actividades, con, y por ello, quedaría volatilizado o eliminado por completo el dolo en su proceder. Ello, a partir del momento en que se declaró tal ilegalización, en la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61, 7/2002, de 27 de marzo de 2003, pues, con anterioridad, hasta que se produjo esa ilegalización, a ninguna restricción habría lugar, dado que las formaciones desde las que se manifestaban eran legales.
En relación con estos derechos, nuestra jurisprudencia es abundante. De toda ella acudimos a la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), que será objeto de cita en más de una ocasión. Las consideraciones que hace sobre el equilibrio y juego de estos derechos las compartimos, porque vienen dichas por el Tribunal Supremo, pero también porque, como él, no debemos sacar nuestro pronunciamiento del marco jurídico-penal, que es en el que nos corresponde movernos, pese a ese sesgo político que se ha querido dar, básicamente, acudiendo a la invocación de la vulneración de libertades y derechos fundamentales, porque, cuando se entra en el espacio de una actividad delictiva, no cabe eludir las responsabilidades que de ello derivan en base a invocaciones de tal tipo.
En su FJ 2º, decía la mencionada Sentencia, y hacemos nuestro: “no tomaremos tampoco en consideración -por injustificadas- aquellas alegaciones y parcelas de la estrategia defensiva dirigidas claramente a atribuir al proceso un matiz político que desborda el ordinario análisis judicial de concretos hechos objetivamente constatados, tratando de presentarlo como un instrumento meramente represor de las libertades”. Y, más adelante, continuaba: “la referencia que ha hecho la defensa de los acusados a la libertad de expresión, como causa global justificadora de la actuación enjuiciada, obliga también a hacer una mención expresa y separada al contenido y límites posibles de tal derecho fundamental cuando, a través de su pretendido ejercicio, se incurre en responsabilidad penal”.
Cuando en el FJ 7º se refiere a la libertad de expresión, y sus límites, entre otras consideraciones, dice lo siguiente: “Remitiéndonos a aquel ámbito de la libertad de expresión que, al incidir sobre actividades políticas, contribuye de manera directa a la formación de la opinión pública libre, es unánime la afirmación de que el contenido del derecho fundamental analizado adquiere, en ocasiones, por comparación, una posición "prevalente" entre los derechos y libertades de la persona en cuanto que, esencialmente, contribuye a la promoción y asentamiento de la Democracia como sistema de participación política de los ciudadanos y, específicamente, a la estabilidad político-social de tal esquema de convivencia. Más también es unánime el reconocimiento de unos límites en el contenido normal de este derecho, en tanto que el mismo -como todos- no es un derecho absoluto, sino que su ejercicio se sujeta a una doble estructura de "deberes y responsabilidades" dirigido a impedir que la referida prevalencia transforme en absoluto el derecho a través de un ejercicio inadecuado del mismo”. En definitiva, porque existen esos límites, la libertad de expresión no puede servir como escudo protector ante cualquier uso que se haga del derecho, porque, si este es abusivo o hay una extralimitación en su ejercicio, ya no se puede hablar de derecho, y la ley no lo debe tolerar.
Sigue la Sentencia con un repaso de la normativa internacional e interna concerniente a este derecho, para, en relación con ella, continuar en su FJ 8º: “Según la doctrina del Tribunal Constitucional -de la que son expresión a estos efectos, las SS 107/1988, 171/1990 y 290/1992- el análisis de cualquier limitación exige una "ponderación adecuada" de los derechos o valores concurrentes, lo que, en una progresiva puntualización jurisprudencial del mismo Tribunal, significa la exclusión del concepto "valor absoluto o jerárquico" y su sustitución por el de "valor preferente", más expresivo de la necesidad de "identificación del ámbito" de cada uno de los derechos que de la de "conflicto" entre ellos (SS 240/1990, 178/1993, 105/1990 y 20/1992)”.
En el FJ 20º vuelve sobre el conflicto entre la libertad de expresión y el delito que se estaba enjuiciando, para salir al paso del matiz político que, en opinión de las defensas, tendría el juicio, por entender que encerraba una limitación cuando no una negación o supresión de la libertad de expresión.
En definitiva, lo que la jurisprudencia nos viene a enseñar, cabe resumirlo diciendo que ni se puede ni se debe amparar bajo el manto de la libertad de expresión cualquier manifestación o actuación, porque estas, como los derechos les que dan cobertura, no son absolutos, y no suele ser extraño que, a costa de identificar, cuando no confundir, conceptos como dolo y móvil se articulen argumentos, con los que, poniendo como pretexto la referida libertad, se pretenda dar cobertura a comportamientos, que, de otra manera, no tendrían justificación.
Conviene, por tanto, pasar a examinar el tratamiento de tales conceptos, y partimos de que tanto al móvil como al dolo no se le puede negar su componente subjetivo; pero, dicho esto, lo que trataremos de hacer comprender es por qué esa invocación de los derechos cívicos y políticos que se esgrime como guía del proceder de los acusados no elimina la ilicitud penal de las conductas que son objeto de enjuiciamiento; ni siquiera, puede ampararlas en alguna medida, y es que, en efecto, puestos, ya, en ese plano subjetivo, tenemos que el dolo se define por la manera consciente en que se realiza el hecho, y porque ese hecho se quiere realizar voluntariamente o, al menos, se acepta su realización, mientras que el móvil pone el acento en el fin o propósito que guía o persigue el agente; de manera que, para la consumación del delito, en general, bastará con tener por dolosa la conducta, al margen de la motivación que la haya guiado.
Cuando se realiza una acción, cabe que esté presidida por diferentes finalidades, porque puede haber variados motivos que la impulsen, desde los más nobles hasta los más abyectos. Sin embargo, esto es cuestión distinta a que medie conciencia y voluntad en lo que se ejecuta, que en eso consiste el dolo, de manera que, concurriendo estos dos elementos en la acción, la conducta merecerá el reproche que le haya dado el legislador, porque, aunque mediara esa otra intencionalidad que los acusados alegan, no cabría considerar lícitas sus conductas, y ello es lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que, pese a esa constante invocación a los derechos civiles y políticos, como motivación de su actuar, una vez dictada la Sentencia de Sala Especial del art. 61, 7/2002, de 27 de marzo de 2003, o el anterior auto de 26 de agosto de 2002, por el JCI nº 5 en el seno de este mismo procedimiento, pero también, antes, tras la STS de 29 de noviembre de 1997, no pueden decir los acusados que no fueran conscientes de que estaban actuando desde la cobertura que les daba una formación ilegal, puesta al servicio de ETA, y que, pese a ello, quisieron actuar como lo hicieron. Incluso, con anterioridad, tampoco pueden decir los acusados que no fueran conscientes (si se quiere por vía de dolo eventual o ignorancia deliberada) de que su comportamiento era contrario a derecho, desde el momento que ponían la actuación que desarrollaban desde sus formaciones, aunque formalmente todavía no hubieran sido ilegalizadas, al servicio de ETA.
En el manejo de conceptos clásicos dentro del derecho penal material se dice que, en el tipo del injusto, su ámbito subjetivo lo constituye el dolo, el cual se integra por un elemento intelectual y otro volitivo. El elemento intelectual, que implica el conocimiento de la significación antijurídica de la acción que se realiza, como equivalente a que, quien realiza tal acción, sabe, al menos a nivel vulgar, que la misma está prohibida, mientras que el elemento volitivo supone querer hacer aquello que se sabe que está prohibido, lo cual no se puede ni debe confundir con el deseo último o motivación final, esto es, con el móvil, que guía esa acción, cuyo contenido de esta, en todo caso, se conoce y se quiere realizar. No se debe identificar el resultado que se obtiene, con que se persiga otro fin distinto, pues, insistimos, son dos cuestiones diferentes, y hasta tal punto ha de ser así, que, por la circunstancia de que, efectivamente, los acusados tuvieran como propósito final o específico las intenciones que manifiestan, ello no ha de excluir el dolo de su acción, porque tales motivos, deseos o fines últimos no forman parte integrante de ese dolo, que opera en plano distinto, aunque ambos se ubiquen en el ámbito interno.
La anterior línea argumental ha sido utilizada por este Tribunal, en relación con el delito de enaltecimiento del terrorismo, donde es frecuente acudir a la invocación de finalidades alternativas con las que eximir de responsabilidad. Así lo hicimos en la Sentencia 66/2010, y volvió sobre él la STS 812/2011, de 21 de julio, que la confirmó, con el siguiente razonamiento sobre este particular: “en efecto como hemos dicho en SSTS. 1145/2006 de 23.11, 1688/99 de 1.12, en la medida en la que la motivación no es parte del concepto de dolo, éste, como se dijo, no puede depender de la concurrencia de circunstancias exteriores que generen un motivo que explique racionalmente la acción. Por ello el dolo no debe confundirse con el móvil pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato (amistad, afinidad o discrepancias ideológicas, etc.), de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial del injusto, no tendrá ningún poderío destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan, (STS. 380/97 de 25.3)”.
Más allá llega la STS 659/12, de 26 de julio de 2012, referida, esta, al delito de financiación de organización terrorista, aunque sea en su variable de lo que, eufemísticamente, se ha dado en llamar “impuesto revolucionario”, cuando dicha conducta debía ser subsumida en el anterior art. 576 CP, antes de que se adicionara al CP el nuevo art. 576 bis, con la reforma de que fue objeto mediante LO 5/2010, de 5 de julio, como así ha de operarse en el caso que nos ocupa. En su FJ 2º, la referida STS decía: “El delito de colaboración con organización terrorista quiere impedir que la actividad terrorista sea facilitada por terceros ajenos a la organización. Se castiga tanto el favorecimiento de alguna de sus actividades delictivas como el del propio funcionamiento de la organización. Ni siquiera se exige que la aportación prestada sea efectivamente aprovechada. Basta con que la ayuda -en su caso provisión de fondos- se ponga a disposición de la organización, aunque ésta no llegue a emplearla. En cuanto al tipo subjetivo ha señalado este Tribunal que "basta (...) la conciencia de que el acto o la conducta de que se trate sirva o favorezca a la banda u organización terrorista, y la voluntad de llevarla a cabo, sin necesidad de ningún otro requisito" (STS 797/2005, de 21 de junio). Cabe incluso la ignorancia intencionada o deliberada: pueden ser punibles las contribuciones económicas en determinados contextos cuando el cooperante sabe o se representa y prefiere no saber (ignorancia deliberada) que su destino será mantener a la organización terrorista”.
Y con criterio semejante, en el FJ 23º de la STS de 29 de noviembre de 1997, se puede leer: “En el caso concreto, el elemento subjetivo exigible para que -de acuerdo con el principio de culpabilidad- la conducta adquiera definitivamente rango delictivo se aúna a la idoneidad y potencial eficacia de los actos de favorecimiento de las actividades y fines de la banda terrorista, presentándose como una específica y preeminente intención de ayudar, contribuir o beneficiar aquéllos. De ahí que la concurrencia del dolo implica en estos casos y de acuerdo con la doctrina de esta Sala (SS 8 abril 1985, 23 junio 1986, 2 febrero 1987, 26 diciembre 1989, y 27 junio 1994, entre otras) tener conciencia del favorecimiento y de la finalidad perseguida por el mismo y voluntad de ayuda. Ello es lo que permite distinguir el dolo del móvil, pues mientras que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato”.
Así pues, puesto que el legislador no ha exigido una tendencia específica, más allá de la que es propia de un dolo genérico, bastará ser consciente de la acción que se realiza y tener voluntad de realizarla (bien por dolo directo, bien por dolo eventual), para cubrir el tipo subjetivo, elementos que, como veremos, entendemos que concurren; por ello que la motivación alternativa alegada para excusar su comportamiento, por parte de los acusados, no deba ser atendida.
1   ...   6   7   8   9   10   11   12   13   ...   47


Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©atelim.com 2016
rəhbərliyinə müraciət