Ana səhifə

Código Tributario – Actual Texto –– Artículos 97 N° 4 inciso 2° y final, 99, 110, 111 y 112 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Actual Texto – Artículos 3° y 23 – Código Penal – Artículos 11 N° 6 y N° 7, 15 N° 1 y N° 3, 16, 63, 68


Yüklə 321.5 Kb.
səhifə1/8
tarix24.06.2016
ölçüsü321.5 Kb.
  1   2   3   4   5   6   7   8
Código Tributario – Actual Texto –– Artículos 97 N° 4 inciso 2° y final, 99, 110, 111 y 112 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Actual Texto – Artículos 3° y 23 – Código Penal – Artículos 11 N° 6 y N° 7, 15 N° 1 y N° 3, 16, 63, 68 bis, 70.

REPRESENTANTE DE SUCESION – SUJETO ACTIVO DE DELITO – QUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO – JUICIO ORAL EN LO PENAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó condenó al representante de una sucesión como autor del delito tipificado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. La sentencia también condenó a un contribuyente por el mismo delito y a tres otros acusados por el delito del inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del mismo texto legal. El mandatario de la sucesión alegó en su defensa que como representante de una sucesión no podía ser considerado sujeto activo del delito, en atención a que no tenía la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.

El tribunal rechazó la alegación, señalando que por aplicación del artículo 99 del Código Tributario, procede considerar sujeto activo del delito tipificado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario al representante o mandatario de una sucesión.

Por otra parte, señaló que, tratándose de este tipo de delitos, la circunstancia de utilizar para la comisión del hecho documentación falsa, no es inherente al tipo penal, ya que dicha infracción se puede cometer sin ocupar documentación falsa. Por el contrario, tratándose del delito contemplado en el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del mismo Código, la utilización de documentación falsa es un elemento del tipo penal.

Además, consideró que la agravante contemplada en el inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, es una sola y puede configurarse por tres situaciones diferentes, de tal manera que los acusados caen en esta agravante con cualquiera de las circunstancias mencionadas, pudiendo ser una o varias, entendiendo también que, cuando el legislador ha querido que se consideren como circunstancias diferentes unas de otras, las ha enumerado o por lo menos las ha mencionado en párrafos o incisos diversos. También señaló que la circunstancia contemplada en el mismo inciso, consistente en la concertación con otros para la realización del hecho punible, implica la persecución de fines comunes entre todos los involucrados.

Finalmente, la sentencia estableció que el inciso segundo del artículo 112 del Código Tributario se refiere a la aplicación de las penas y no es una circunstancia agravante del delito.

En lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente:


VISTO:

Que, entre los días veinticinco y treinta de noviembre del presente año, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, integrada por los magistrados doña Paulina Rodríguez Rodríguez, quien la preside, y por don Cristián Darville Rocha y doña Amelia Avendaño González, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa rol interno N° 46-2004, seguidos en contra de los acusados CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR C.I Nº 8.487.476-0, sin apodo, nacido el 27 de diciembre del año 1958, casado, domiciliado en la ciudad de Curicó, Santa Laura del Boldo, Pasaje Los Adobes Nº 1805, sin antecedentes penales anteriores según da cuenta su extracto de filiación y antecedentes exento de anotaciones penales pretéritas, incorporado por el Ministerio Público como documento N°1, JUAN REINALDO LAGOS ESCUDERO, CNI Nº 5.049.130-7, domiciliado en Villa El Boldo Nº 4, calle 5 Nº 0235 de Curicó, nacido el día 27 enero 1947, casado, 56 años, sin antecedentes penales anteriores según da cuenta su extracto de filiación y antecedentes exento de anotaciones penales pretéritas, incorporado por el Ministerio Público como documento N°1, representado por los abogados defensores privados don Marco Rivera Baeza, don Sergio Bravo Villalobos y Juan Pablo Cárdenas, con domicilio en Curicó calle Carmen Nº 752 oficina, PEDRO MANUEL MEJÍAS ARAYA, CNI Nº 9.610.142-2, apodado “Pietro”, nacido el 17 de septiembre del año 1962, Molina, casado, comunicador, domiciliado en Villa Arauco Nº 2336 Molina, ambos representados por el abogado don SERGIO AGUILERA JARA, defensor penal publico de Curicó, con domicilio en Argomedo Nº 280, ABEL EFRAÍN NORAMBUENA PAVEZ CNI Nº 4.696.107-2, nacido el 14 julio 1943, 62 años, nacido en Curicó, domiciliado en Población Prosperidad, Pasaje Inca de Oro Nº 0314 de Curicó, sin antecedentes penales anteriores según da cuenta su extracto de filiación y antecedentes exento de anotaciones penales pretéritas, incorporado por el Ministerio Público como documento N°1, HUMBERTO ARTEMIO OLMEDO ÁLVAREZ, nacido el 14 julio del año 1950, casado, nacido en Curicó, CNI Nº 5.827.968-4, agricultor, domiciliado en Viña Soleras de Molina, en su calidad de administrador de la Sucesión Doménico Correa, sin antecedentes penales anteriores según da cuenta su extracto de filiación y antecedentes exento de anotaciones penales pretéritas, incorporado por el Ministerio Público como documento N°1, ambos representados por don SERGIO MONSALVE VERGARA, defensor penal licitado de Curicó, con domicilio en Carmen Nº 747 oficina 81.


Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público de Curicó, representado por los fiscales Guillermo Mauricio Richard y Vinko Fodich Andrade, con domicilio en Manso de Velasco N° 701, Curicó.
Actuaron como parte querellante el Servicio de Impuestos Internos, representado por los abogados Renato Catalán Barahona y Maria Victoria Yamal Arellano, domiciliados en calle 9 Oriente Nº 1150 de la ciudad de Talca, quienes se adhirieron a la acusación fiscal entablada por el Ministerio Público.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según el auto de apertura de juicio oral, el Ministerio Público de Curicó dedujo acusación en contra los imputados, al siguiente tenor: I.- Relación circunstanciada de los hechos con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes.

A.- Delitos tributarios.

Durante el año 2002 se inició en el Ministerio Público una investigación en contra del imputado Carlos Alexio Araya Pulgar, por existir antecedentes de que éste se dedicaba a la comercialización y venta de facturas falsas en la ciudad de Curicó, a través de una red de personas que se concertaban para la realización de distintas actividades que abarcaban desde la confección del documento, el timbraje, la distribución, facilitación y venta de las facturas falsas.

El día catorce de Abril del año 2003, en la Plaza de Armas de Curicó alrededor de las trece horas Carlos Araya Pulgar fue sorprendido en los instantes que intentaba vender o comercializar una factura en blanco del emisor Eduardo Chaparro Arias, factura N° 01166, la cual se encontraba timbrada con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos.

El mismo día catorce de Abril de 2003, alrededor de las quince treinta horas se descubrió que en el auto que utilizaba Carlos Araya Pulgar, marca BMW, color rojo, placa patente SR 1707 éste portaba en condiciones de ser comercializada una factura del emisor Mario Navarro Contreras Nº 00116 y además, un triplicado de la factura del emisor Francisco Gajardo Sazo Nº 153107 emitida a la Sucesión Domenico Correa Ugarte. La factura Nº 00116 también se encontraba en blanco y ambos documentos estaban timbradas con un sello falso del Servicio de Impuestos Internos.

Esta red estaba formada, además del Sr. Araya Pulgar, por los acusados Norambuena Pavez, Poblete Martínez, Lagos Escudero y la acusada Virginia Moreno Rebolledo.

El modus operandi utilizado por el señor Araya Pulgar consistía en obtener facturas falsas, con timbre falso del Servicio de Impuestos Internos, a través del Sr. Abel Norambuena Pavez, para venderlas directamente a contribuyentes de la zona o facilitarlas a los demás acusados individualizados como parte de esta red, quienes a su vez las vendían a los contribuyentes interesados. Lo anterior, con el objeto de posibilitar la comisión por parte de los contribuyentes del delito contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código tributario, esto es, aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que éstos tenían derecho a hacer valer a través de maniobras maliciosas.

El acusado Abel Norambuena Pavez proveía a don Carlos Araya Pulgar de facturas impresas y timbradas con sello falso del Servicio de Impuesto Internos. Para ello, el primero mantenía en su domicilio ubicado en Población Prosperidad, calle Inca de Oro N° 0314 de la ciudad de Curicó, una cantidad importante de talonarios de facturas de distintos contribuyentes, impresos sin la autorización de estos últimos, además de instrumentos y herramientas destinadas al timbraje ilegal de dichos documentos. Estas facturas confeccionadas por el Sr. Norambuena Pavez, con sello falso del Servicio de Impuestos Internos, son las mismas que luego el Sr. Araya Pulgar por sí mismo o con la colaboración de los acusados Poblete Martínez, Lagos Escudero y la acusada Virginia Moreno Rebolledo, vendieron y/o facilitaron a los contribuyentes compradores.

Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que adquirieron las facturas falsas comercializadas por la red mencionada, entre ellos los acusados Sres. Olmedo Álvarez, como encargado de la administración de la sucesión Doménico Correa, Sr. Mejías Araya y Reveco Beltrán, incorporaron las facturas en su contabilidad, por sí mismos o través de los contadores respectivos.

Dichas facturas, en la mayoría de los casos, fueron completadas por los mismos imputados con los datos del contribuyente comprador, bajo instrucciones de éstos últimos, dando cuenta de operaciones inexistentes (falsedad ideológica).

A través de la maniobra descrita precedentemente, los contribuyentes afectaron el sistema de cálculo del impuesto al valor agregado aumentando artificialmente los créditos a que tenían derecho por las aparentes compras realizadas o servicios contratados, en relación con las cantidades que debían pagar por concepto de las ventas efectuadas y los servicios prestados. De esta manera, el resultado final del período mensual arrojaba un monto a pagar por concepto de IVA considerablemente menor al que correspondía de acuerdo a la actividad real contribuyente, defraudando la hacienda pública en los montos que se señalaran.

Los contribuyentes, tal como se indicó precedentemente, realizaron las maniobras descritas conociendo la falsedad de las facturas y asesorados por contadores a cargo de la contabilidad general de sus negocios.


La operación de compra y venta ilegal de facturas falsas tenía un precio que era pagado por los contribuyentes compradores, el que variaba entre 40 y 50% del IVA cargado en la factura transada. Dicho precio era recibido directamente por el Sr. Araya Pulgar o por quien hubiera facilitado el documento falso, y en su caso, era repartido entre quienes habían participado en la operación.

Los acusados incurrieron en las conductas delictivas descritas de manera reiterada. En efecto, los Sres. Araya Pulgar, Norambuena Pavez, Poblete Martínez, Lagos Escudero y la Sra. Moreno Rebolledo participaron en la confección, venta y facilitación de facturas, respectivamente, desde las épocas anteriores al 16 de octubre de 2001 y hasta la fecha de la detención de cada uno de ellos. Por su parte, los acusados Sres. Olmedo Alvarez, Mejías Araya y Reveco Beltrán incorporaron facturas falsas en su contabilidad a fin de aumentar los créditos a que tenían derecho en diversos períodos de pago del impuesto al valor agregado y en más de un ejercicio comercial anual, según se indicará a continuación.



Detalle de facturas comercializadas por los imputados e incorporadas por los contribuyentes en su contabilidad.

I.I. Se estableció que durante el año 2002, el señor Carlos Araya Pulgar en forma directa y/o a través de don Juan Lagos Escudero, vendió y/o facilitó en reiteradas oportunidades a Humberto Olmedo Alvarez, encargado de la administración de la Sucesión Domenico Correa Ugarte, una serie de documentos o facturas falsas que se detallan en el cuadro que sigue, maliciosamente y con el objeto de posibilitar a éste último la comisión de delitos tributarios. En relación a la SUCESION DOMENICO CORREA UGARTE (HUMBERTO OLMEDO ALVAREZ) las siguientes facturas Nº 153100, 153101,153107,153066 de Humberto Gajardo Sazo, la Nº00112 de Mario Navarro Contreras, la Nº001089 de Eduardo Chaparro arias, la Nº17392 de 04 del 07 del año 2002 y la 17392 de 26 del09 del añ 2002, 17390 de José Lindor Navarrete, la00244 de César Osorio Flores, la Nº008943 de Ferretería Lara, la Nº810 de Luz Pairoa de 28.08.02, la Nº00299 de Agroforestal Río Claro de 28.08.02.-

El señor Humberto Olmedo Álvarez, en calidad de encargado de la administración de la Sucesión Domenico Correa Ugarte, contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, registró las facturas material e ideológicamente falsas individualizadas precedentemente en la contabilidad de la Sucesión, conociendo la falsedad de dichos documentos y con la finalidad de aumentar el crédito que tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de este impuesto. Para ello contó con la colaboración del Sr. Araya Pulgar y el Sr. Lagos Escudero. Este último además, trabajaba en una oficina de contabilidad que tenía como cliente a la Sucesión Domenico Correa.

De esta manera el acusado ejecutó en forma reiterada en cada uno de los periodos de pago del IVA durante todo el año 2002, maniobras maliciosas consistentes en las adquisición de facturas falsas y su incorporación en la contabilidad de la mencionada Sucesión, las cuales significaron la evasión del impuesto que correspondía pagar, y un perjuicio fiscal avaluado en la suma de $ 7.384.954, en valor histórico.
I.2. Durante los años 2001 y 2002, el señor Carlos Araya Pulgar vendió y/o facilitó al acusado Pedro Mejías Araya, a sabiendas y en forma reiterada, una serie de facturas con timbre falso del SII, que daban cuenta de operaciones inexistentes, posibilitando con ello la comisión de un delito tributario por parte del contribuyente. Las facturas transadas se PEDRO MEJIAS ARAYA son las siguientes: del presunto emisor Francisco Gajardo Sazo las Nº 153083, 153085, 153086, 153087,153089,153070.

El Sr. Mejías Araya obtuvo además facturas falsas proporcionadas por Mirtza Beatriz Maturana Poblete, la Nº 59489 del presunto emisor Juan Aedo Astudillo.-

Don Pedro Mejías Araya, contribuyente del impuesto al valor agregado, con la colaboración de don Carlos Araya Pulgar, ejecutó en forma reiterada maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos e imputaciones que tenía derecho a hacer valer en cada uno de los períodos mensuales tributarios indicados, durante los años 2001 y 2002. Tales maniobras consistieron en la compra de facturas falsas y la incorporación de éstas en su contabilidad, lo cual significó la evasión del impuesto que correspondía pagar y un perjuicio fiscal avaluado en la suma de $16.193.903, en valor histórico. Para ello, el contribuyente contó con la asesoría de Mirtza Beatriz Maturana Poblete, de profesión contadora.

I.3. El señor Carlos Araya Pulgar con la colaboración de don Luis Poblete Martínez y de doña Virginia Moreno Rebolledo, vendió y/o facilitó al contribuyente Jorge Reveco Beltrán una serie de facturas falsas, maliciosamente y con el objeto de posibilitar a éste último la comisión de delitos tributarios. Las facturas comercializadas a JORGE REVECO BELTRAN, las Nº001248, 001250, 001229 de Construcciones Apraiz.
El Sr. Reveco Beltrán obtuvo además facturas falsas proporcionadas por Mirtza Beatriz Maturana Poblete, las que se detallan a continuación, la 0139,0140, de Rosa Ester Maturana Poblete, la Nº0184 de Comercial Transportes Santa Sofía, la N° 00030, 00232 y 0023 de Pedro Mejías Araya, la Nº 000445 de Patricio Labarca cortes, la 00043 de Carlos Muñoz Silva.

De esta manera, don Jorge Reveco Beltrán, contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, desde el mes de Diciembre de 2001 y durante todo el año 2002 y comienzos del año 2003, en forma reiterada, con el claro propósito de aumentar en forma maliciosa el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, compró facturas falsas a Carlos Araya Pulgar, Luis Poblete Martínez y Virginia Moreno Rebolledo, por una parte, y a Mirtza Maturana Poblete, por otra, documentos que registró en su contabilidad, lo cual significó la evasión del impuesto que correspondía pagar y un perjuicio fiscal avaluado en la suma de $ 9.179.357 en valor histórico. Para ello contó con la asesoría de la contadora Eddie Urbina Urbina, encargada de su contabilidad general, quien efectúo materialmente las anotaciones en los libros respectivos.



I.4. Asimismo, desde fines del año 2003 y durante todo el año 2002, el señor Carlos Araya Pulgar, en forma directa y/o con la colaboración de los señores Juan Lagos Escudero, Luis Poblete Martínez, Mario Labra Fuenzalida y la señora Virginia Moreno Rebolledo, vendió y/o facilitó maliciosamente una serie de facturas falsas a Gustavo Arriaza Arriaza; Agrícola el Parronal Limitada, representada por Sergio Correa Bascuñan; Carlos Muñoz Silva; G y M Limitada, representada por Rodrigo García Miranda; Comercial Cisnes Limitada, representada por Jorge Efraín Espina Gutierrez; José Horacio Allende Leyton; Agrícola y Comercial Los Koiwes Limitada, representada por éste último, y Patricia Welkner Olea.

En estas oportunidades, al igual que en las anteriormente mencionadas, el Sr. Abel Norambuena Pavez era quien confeccionaba materialmente las facturas y les imprimía un sello falso del Servicio de Impuestos Internos, facilitándolas a Carlos Araya Pulgar, quién a su vez las venía y facilitaba para su incorporación en la contabilidad de contribuyentes compradores, contando para ello con la colaboración de los otros tres imputados antes individualizados.

Lo anterior con el objeto de posibilitar a estos contribuyentes la comisión del delito tributario consistente en el aumento del crédito fiscal en relación con las cantidades que les correspondía pagar por concepto de impuesto al valor agregado.

En efecto, y según se detalla a continuación, los contribuyentes compradores registraron las facturas falsas previamente adquiridas a los acusados, conociendo su falsedad y con ello defraudaron la hacienda pública, y causaron un perjuicio fiscal avaluado en las sumas de dinero que se detalla en el cuadro siguiente. Las facturas falsas vendidas por los acusados individualizados como miembros de la red investigada, a los contribuyentes de IVA, corresponden a las siguientes:



GUSTAVO ARRIAZA ARRIAZA factura Nº 35367 de Ferretería Exposición Limitada, Nº00849 de Sociedad Industrial Cabello Jaramillo Limitada.

Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $ 143.587 en valor histórico.


Agrícola EL PARRONAL LIMITADA (SERGIO CORREA BASCUÑAN) factura Nº153124 de Francisco Gajardo Sazo.

Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $504.000, en valor histórico.


CARLOS MUÑOZ SILVA, factura Nº 153041 de Francisco Gajardo Sazo Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $666.684, en valor histórico.

G Y M LIMITADA (RODRIGO GARCIA MIRANDA) factura Nº00094 de Mario Navarro Contreras. Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $860.000, en valor histórico.

COMERCIAL CISNES LIMITADA (JORGE EFRAIN ESPINA GUTIERREZ) factura Nº 00104 de Mario Navarro Contreras. perjuicio fiscal avaluado en la suma de $950.000, en valor histórico.

JOSÉ HORACIO ALLENDE LEYTON facturas Nº 153056,153099 de Francisco Gajardo Sazo y la Nº0093 de Mario Navarro Contreras. Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $ 4.116.731 en valor histórico.

PATRICIA WELKNER OLEA facturas Nº 153052 de Francisco Gajardo Sazo.

Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $1.377.000, a valor histórico



AGRÍCOLA Y COMERCIAL LOS KOIWES LIMITADA (JOSÉ HORACIO ALLENDE LEYTON) factura Nº 001090 de Eduardo Chaparro Arias.
Perjuicio fiscal avaluado en la suma de $752.400, a valor histórico.

B). Delitos de receptación.

Además, se acusa al Sr. Abel Norambuena Pavez por dos delitos de receptación de talonarios de cheques que se individualizan a continuación.

Durante la investigación, con fecha 15 de abril del año 2003, se descubrió que el señor Norambuena Pavez, mantenía en su domicilio de calle Inca de Oro N° 0314, Población Prosperidad de esta ciudad, detrás de un cuadro que se encontraba colgado en la muralla, en forma oculta, una chequera con dos talonarios de cheques, conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen. Se estableció que uno de los talonarios es de propiedad de Pablo Corvalán Reyes, del BCI de la cuenta corriente N° 23051388, con 21 hojas o formularios, desde la serie N° 3449165 a la N° 3449195, más la serie N° 3449165 en forma individual, que había sido sustraída desde el interior de su automóvil, mediante fractura de vidrios o ventanas el domingo 02 de marzo del año 2003, hecho que fue denunciado a la Policía por su propietario.

Asimismo, el segundo talonario de cheques encontrado dentro de la misma billetera oculta detrás del cuadro, corresponde a René Morales Rojas, médico cirujano de Curicó. Dicho talonario del Banco Chile, de la cuenta 031-00184-10, serie 2002JB N° 0621458 al 0621487, con 30 hojas o formularios, todas en blanco, había sido sustraído desde el interior de la consulta médica del señor Morales Rojas, ubicada en Carmen 759 de Curicó el 08 de abril del año 2003, hecho que también fue denunciado por el afectado el día 09 de abril del año 2003 a la Policía. El robo en bien nacional de uso publico ocurrido el 02 de marzo del año 2003 tenía asignado en el Ministerio Público el RUC 0300061080-0, y el hurto que afectó al médico cirujano tenía asignado en el Ministerio Público el RUC 0300053067-K.

Los hechos anteriormente descritos en el punto A. de esta presentación son constitutivos de ilícitos reiterados de infracción al artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, en grado de consumado y a CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR, JUAN LAGOS ESCUDERO Y ABEL NORAMBUENA PAVEZ, les ha correspondido participación en calidad de coautores en los mismos, conforme lo dispone el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

De igual forma, respecto de ABEL NORAMBUENA PAVEZ, los hechos referidos en el punto B. son constitutivos del delito de receptación de especies contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal en grado de consumado correspondiéndole al mismo participación en calidad de autor conforme lo dispone el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

Asimismo, respecto de los acusados HUMBERTO OLMEDO ALVAREZ, en su calidad de encargado de la administración o representante del contribuyente sucesión Domenico Correa Ugarte. PEDRO MEJIAS ARAYA, los hechos referidos en el punto I. de esta acusación son constitutivos de delitos reiterados de fraude tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario en grado de consumado, correspondiéndole a los mismos participación en calidad de autores conforme lo dispone el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

Favorece a los acusados CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR, JUAN LAGOS ESCUDERO y ABEL Norambuena PAVEZ, la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, gozar de irreprochable conducta anterior.

Perjudica a los acusados CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR , JUAN LAGOS ESCUDERO y ABEL Norambuena PAVEZ, las siguientes circunstancias agravantes de responsabilidad penal:


a) La circunstancia agravante contemplada en el artículo 111 del Código Tributario, toda vez que los acusados para la comisión del hecho punible, se concertaron entre si, y además,

b) La circunstancia agravante contemplada en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, toda vez que los acusados incurrieron en forma reiterada y en varios períodos tributarios mensuales de pago del impuesto al valor agregado, en infracciones a la ley tributaria sancionadas con pena corporal, comprendiendo a lo menos, los ejercicios comerciales anuales 2001, 2002 y 2003.

d) Perjudica a los acusados HUMBERTO OLMEDO ALVAREZ Y PEDRO MEJIAS ARAYA, las siguientes circunstancias agravantes de responsabilidad penal

a) Circunstancia agravante contemplada en el artículo 111 del Código Tributario, esto es, haber utilizado asesoría tributaria para la comisión del hecho punible y además,

b) La circunstancia agravante contemplada en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, toda vez que los acusados incurrieron en forma reiterada, en varios períodos tributarios mensuales de pago del impuesto al valor agregado, en infracciones a la ley tributaria sancionadas con pena corporal, comprendiendo a lo menos, los ejercicios comerciales anuales 2001, 2002 y 2003.

Solicita se condene a CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR, JUAN LAGOS ESCUDERO y ABEL NORAMBUENA PAVEZ, ya individualizados, a sufrir cada uno de ellos la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, multa de CUARENTA unidades tributarias anuales, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal, como autor de delitos reiterados de fraude tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario. De igual forma, se solicita se decrete el COMISO del automóvil marca BMW PLACA PATENTE SR-1707, utilizado por el acusado CARLOS ARAYA PULGAR para la comisión del ilícito.

Asimismo, solicita se condene a ABEL NORAMBUENA PAVEZ, ya individualizado, a sufrir la pena de TRESCIENTOS DIAS de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal como autor del delito de receptación de especies, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, de propiedad de PABLO CORVALAN REYES.

De igual forma, solicita se condene a ABEL NORAMBUENA PAVEZ, ya individualizado, a sufrir la pena de TRESCIENTOS DIAS de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal como autor del delito de receptación de especies, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, de propiedad de RENE MORALES ROJAS.



Por último, solicita se condene a los imputados HUMBERTO OLMEDO ALVAREZ, en su calidad de encargado de la administración o representante del contribuyente sucesión Domenico Correa Ugarte, PEDRO MEJIAS ARAYA, ya individualizado, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, multa de CIEN por ciento de lo defraudado, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal, como autores de delitos reiterados de fraude tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario.

En su alegato de apertura el Ministerio Público reafirma sus alegaciones planteadas en su acusación, agregando que a mediados del año dos mil dos, en mayo, el Ministerio Público recepcionó una denuncia presentada por el Servicio de Impuestos Internos, en ella se señalaba que producto de auditorias al interior del Servicio, a partir de octubre del año 2001, se tenían antecedentes que en la Plaza de Armas de Curicó se estaban realizando actividades de venta y facturación falsa, se señalaba a un señor Araya Pulgar y a otros individuos. En el mismo documento se daba a conocer que estos hechos podían ser infracciones al Código Tributario y a disposiciones del Código Penal, el Ministerio Público acogió a tramitación la denuncia y dispuso una serie de diligencias destinadas especialmente a conocer los hechos, se realizaron filmaciones, seguimientos por parte de la policía de investigaciones, interceptación telefónica y monitoreo de Carlos Araya Pulgar, previa autorización del Juzgado de Garantía, en abril del año 2003 se controló en la via pública a la persona que de acuerdo a las imágenes que tenia la policía correspondía a Carlos Araya Pulgar ya que se tenía conocimiento de una posible transacción y el personal policial procede a su control y al registro de vestimentas, siendo sorprendido portando factura Nº 00116 de un señor Navarro Contreras la que contenía un sello del Servicio notoriamente distinto al sello oficial, lo que corroboran los funcionarios policiales, era un documento en blanco a punto de ser comercializado, Araya se desplazaba en un BMW placa patente, SR-1907, se registraron los distintos inmuebles que le pertenecían y en el domicilio de Santa Ana del Boldo se incauta gran número de documentación contable, entre ellos facturas con sellos del Servicio, también se incautó al interir del auto otras facturas y en la guantera del vehículo un duplicado, triplicado de una factura falsificada que registraba a la Sucesión Doménico Correa Ugarte, se produjo la detención de Carlos Araya y producto de la revisión del auto se detectó que portaba placa patentes falsas, también estaba adulterado el número de chasis, Carlos Araya Pulgar no sólo reconoció su participación en los hechos, sino que además aportó antecedentes relevantes para la investigación. Así señaló a la policía personas que le colaboraban en la comercialización y así van al domicilio de Abel Norambuena Pavéz, indicándoles cual era y que en ese lugar era donde se proveía de los documentos, allí se incauta una prensa, una caja completa de documentación y se detectan facturas que contienen igual sello que el que tenia la factura encontrada en poder de Araya Pulgar, también cheques que habían sido objeto de robos, también se detecto estaba involucrado Humberto Olmedo Alvarez, quien estaba a cargo de la sucesión de Doménico Correa y por lo tanto se registró también su domicilio, pero no se encontraron antecedentes, pero al trasladarse a la oficina contable de don Eduardo Espinosa se procedió a la incautación de los antecedentes y documentos contables de de dicha sucesión y se encontraron trece documentos de similares características a los otros encontrados. También se determinó que participaba en estos hechos Juan Carlos Lagos Escudero, administrativo contable del señor Espinosa, también Virginia Rebolledo y Poblete quienes ya fueron condenados. Los hechos expuestos caen en la figura del artículo 97 nº 4 inciso final, del Código Tributario, esto es el que maliciosamente confeccione, venda o facilite a cualquier título, facturas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número. Y ello se acreditará con el cúmulo de probanzas que aportará el Ministerio Público, con los dichos de funcionarios de carabineros, con los antecedentes que aportaran proveedores que fueron objeto de clonación, con los testimonios de quienes adquirieron documentos, con los funcionarios de la policía de investigaciones, con funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que efectuaron auditorias en la investigación. La conducta desplegada por Humberto Olmedo Alvarez y Pedro Mejías Araya se encuadra dentro del artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, ya que aumentaron maliciosamente su crédito fiscal. Solicita que se condene a los imputados a las penas solicitadas con sus agravantes. En tanto, en su alegato de clausura señala que los hechos están sumamente acreditados sin existir dudas acerca de las circunstancias sustanciales de la acusación. Creen que concurren el artículo 11 N° 6, a favor de Araya Pulgar, pero sin antecedentes de hecho que las permitan calificarlo, en cuanto a la atenuante del 11Nº 9, creen que no fue determinante ni esencial para clarificar los hechos, que le perjudica el concierto entre todos los acusados o a lo menos entre los que cometieron , no es la asociación ilícita del Código Penal, sino es un acuerdo de voluntades para cometer un delito específico y de acuerdo a las declaraciones existía un acuerdo que perduró en el tiempo, abarcaba las condiciones de venta de las facturas y forma de distribución, tal era así que no era necesario pactarlo cada vez, además afecta la reiteración, cada venta de una factura es un delito, existe norma especial, lo que se acreditó a través de las convenciones probatorias, vendió en los años 2001, 2002 y 2003. De modo que en cuanto a la pena solicitada, creen que por tener el nexo entre todos los imputados, no puede tener sino mayor responsabilidad, así que de acuerdo al artículo 351 del Código procesal Penal, el aumento debe ser en dos grados para marcar una diferencia del disvalor que tiene. En cuanto a Abel Norambuena tiene mismo delito en cuanto a la confección y el acopio, las mismas facturas que vendía Araya eran facilitadas por Norambuena y confeccionadas previamente por él, clave las declaraciones de los dueños de las imprentas, era él quien guardaba y obtenía un lucro por esa conducta ilícita, solamente habría una irreprochable conducta anterior, lo afecta la agravante del concierto previo ya que así lo señalaron los detectives que escucharon a Araya, por lo tanto concurre una atenuante y una agravante, pero hay reiteración y deberá aumentarse a lo menos en un grado, ya que en este caso habría que hacer una diferencia con Araya. Además tiene dos receptaciones, tenía dos talonarios de cheques provenientes de un hurto y un robo. Piden 300 días por los dos delitos. Son dos receptaciones por que son dos talonarios que provienen de dos delitos. En cuanto a Lagos Escudero era el último eslabón en la cadena en el mismo delito, ponía las facturas en los destinatarios, las ubicaba en el asiento contable y permitía cometer el delito al contribuyente. Tiene la atenuante del 11 Nº 6 y tiene una agravante del concierto previo, según lo declarado por todos los imputados. Tiene reiteración respecto de Olmedo, le vendió facturas el 2002 y también durante el año 2001, las que no se encontraron porque se quemaron facturas según Olmedo. Debe aumentarse un grado. En cuanto a Olmedo y Mejías aumentaron el crédito para pagar impuestos menores, se cometieron con dos agravantes, asesoría tributaria y documentación falsa, no es un elemento del tipo sino que es un disvalor adicionar y lo recoge como agravante, no es comprar facturas, sino realizar maniobras las que pueden ser sin documentos de respaldos, compras o créditos inexistentes y si además se le agregan documentos falsos, tiene un disvalor adicional, para hacer más difícil su acreditación, haber tenido asesoría tributaria, no es haber tenido contador, ni una asesoría contable, es sólo asesoría contable, que claramente la prestaba Lagos como declaró Eduardo Espinosa. Los hechos son claros respecto de Mejías, no tiene atenuantes y ha incurrido en la conducta reiteradamente, año 2001 (diciembre y octubre) y el año 2002, su asesora tributaria la incorpora. Reitera que se los condene a las penas requeridas. Llamado a debatir en torno a un eventual cambio de calificación jurídica de los hechos, respecto de Olmedo Alvarez, señala que no se encuentra en la norma del artículo 97 Nº 4 inciso tercero ya que el señor Olmedo no ha obtenido devoluciones de impuestos de parte del Fisco de Chile, sino sólo ha vertido declaraciones incompletas o falsas, sin perjuicio de ello la conducta claramente ha incurrido el la conducta del artículo 470 Nº 8 del Código Penal, o en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, en atención a que es una norma genérica.

SEGUNDO: 

Que el querellante particular, formuló acusación particular en contra de los imputados en los mismos términos que la acusación fiscal, con excepción de los dos delitos de receptación en contra de Abel Norambuena Pavez y solicitó se condene a CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR, ABEL NORAMBUENA PAVEZ y JUAN LAGOS ESCUDERO, a sufrir cada uno de ellos la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, multa de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal, como autores de delitos reiterados previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario y a HUMBERTO OLMEDO ÁLVAREZ y PEDRO MEJÍAS ARAYA, a sufrir la pena de DOCE AÑOS Y MEDIO de presidio mayor en su grado medio, multa del TRESCIENTOS POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago solidario de las costas según lo prescrito en el artículo 45 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal, como autores del delito tributario reiterado, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario.- En su alegato de apertura, el acusador particular señala que los hechos expuestos por el Ministerio Público se han realizado concertadamente durante el año 2001, es confección, falsificación y venta con el objeto de entregar a terceros facturas para que aumentaran indebidamente crédito fiscal IVA a objeto de bajar carga tributaria o sea rebajar impuestos, respecto de Araya Pulgar, Lagos Escudero y Abel Norambuena Pavéz se demostrará que con perfecto conocimiento los tres facilitaron, confeccionaron y vendieron facturas falsas que dieron cuenta de operaciones inexistentes y jamás pagaron impuestos. Respecto a Norambuena Pavéz se contará con los testimonios de dos propietarios de imprentas que confeccionaron talonarios de facturas, con el testimonio de Juan Arenas Ortega que procedió a retirar de una de estas imprentas un talonario de facturas que pertenecía a un contribuyente no conocido, con testimonios de peritos, funcionarios de carabineros que darán cuenta que en los documentos encontrados el sello no corresponde al del Servicio y que el timbraje provino del cuño encontrado en el domicilio de Abel Norambuena Pavéz. Respecto de Araya Pulgar se probará que era sistemático su trabajo, que las facturas las obtenía de Norambuena Pavez o de Lagos Escudero y cobraba el 50% del IVA, declararan los funcionarios policiales como obtenía facturas falsas y como se distribuían. En relación a Juan Lagos Escudero, se escucharán testimonios de diferentes contribuyentes, se demostrará que aprovechándose de las labores que prestaba en una oficina contable buscaba a contribuyentes a quienes venderle, que les ofrecía y vendía y cobraba a lo menos el 50% del IVA. Declararan diversos peritos que el lleno proviene de Lagos Escudero y de Araya Pulgar, sin lugar a dudas era una acción concertada destinada a la confección, venta o facilitación de facturas falsas, prueba de ello es que el dinero era repartido entre ellos, la ley indica que se debe tener como fin cometer o posibilitar la comisión de otros delitos del numeral del artículo 97 y uno de ellos es del inciso 2 , el aumento de créditos; este delito lo han cometido Pedro Mejías y Humberto Olmedo en calidad de encargado de la sucesión de Doménico Correa, el contribuyente Mejías Araya durante los períodos diciembre a octubre del año 2001, mayo, junio del año 2002, efectuó maniobras reiteradas en aumento del crédito que tenía derecho, compra e incorpora en su contabilidad aumento, utilizó, registró y declaró seis facturas falsas de Humberto Gajardo Sazo, perjudicando en 17 millones al fisco, este contribuyente jamás tuvo relación comercial con él, incorporó una factura de Juan Aedo Astudillo, factura falsa material e ideológica, un perito declarará por que es falsa contablemente y como ello altera lo que se debe pagar, señalará monto total de perjuicio y del porcentaje en relación al período de y como no acreditó la efectividad material de las operaciones. En relación a Olmedo Alvarez, en calidad de encargado de la sucesión de Doménico Correa Ugarte, toda vez que estando obligado a hacerlo declaró facturas falsas de mayo a septiembre y noviembre del año 2002 con finalidad de aumentar indebidamente lo que tenia derecho a hacer valer, causando un perjuicio fiscal, se presentarán testimonios de funcionarios policiales de que compró a Araya Pulgar, declararán los contribuyentes emisores quienes dirán que jamás realizaron operaciones con él ni con la sociedad, que las facturas fueron emitidas a otras personas, por otros montos y el perito dirá porque son falsas contablemente y como la utilización permitió aumentar el crédito, señalará el perjuicio fiscal y que porcentaje representa con el total de lo declarado, como no se acreditó la efectividad material de las operaciones y que la persona que actuaba para efectos tributarios era don Humberto Olmedo Alvarez. Solicita se les apliquen a los imputados las penas máximas solicitadas. En tanto, en su alegato de clausura señala que se debe concluir que Araya Pulgar, Lagos Escudero, Norambuena Pavéz, Mejías Araya y Olmedo Alvarez deben ser condenados por el delito por el cual se les acusó En cuanto a Araya Pulgar, éste reconoce los hechos materia de la acusación, lo que hizo con dolo por que señaló que se cuidó de realizarlo en la oficina de su señora porque no quería involucrarla, vendió con la participación de varias personas. Se acreditó el concierto por un acuerdo de voluntades, entre Araya y Norambuena y con Lagos escudero, ellos acordaron cobrar un porcentaje y como se repartía. En cuanto a las facturas falsas se demostró por las declaraciones de los peritos y supuestos emisores. La agravante de la concertación procede, también la de la reiteración, por lo que se debe aplicar el artículo 112 del Código Tributario que de acuerdo al artículo 351 del Código Procesal Penal, permite aumentar la pena. Abel Norambuena facilitó facturas falsas al señor Araya Pulgar, por lo que es autor del mismo delito que Araya Pulgar. Existe concierto con Araya y su conducta fue reiterada. Lagos Escudero incurrió en esta misma figura ya que vendió a varios contribuyentes, de su propia declaración conoce la labor contable, según lo declarado por su jefe, por lo que procede la agravante del artículo 111 inciso segundo, el concierto, y también la reiteración. Mejías Araya utilizó facturas falsas y tiene reiteración, lo realizó durante loa años 2001 y 2002, tiene uso de documentación falsa y concierto. En relación a Olmedo Alvarez, también se demostró que incurrió en el ilícito las responsabilidades penales son personalísimas, son autores los que toman parte en forma directa y él fue el que compró, cuando el código habla de los contribuyentes y otros obligados y hace una definición que obligados y quien debió cumplirla, de acuerdo al D.L. 825 los contribuyentes, afectos y quien debió …..cumplir artículo 3º, los , carta poder, lo corrobora Eduardo Espinosa, responde penalmente de acuerdo al artículo 99. Quien efectúo los trámites fue únicamente el señor Olmedo. Concurre el artículo 111 inciso segundo, la concertación, la asesoría tributaria y el uso de documentación falsa, fueron reiteradas en el tiempo. No procede la atenuante de haber. Finaliza solicitando se condene a las penas solicitadas. Llamado a debatir en torno a un eventual cambio de calificación jurídica de los hechos respecto de Olmedo Alvarez coincide con la opinión de la fiscalía en el orden que no encuadra con la figura mencionada en el inciso tercero del artículo 97 N° 4 del Código Penal.

TERCERO: 

Que la defensa del acusado Araya Pulgar expuso en su alegato de apertura tres conceptos colaboración, resultado y reducción es la trilogía, a diferencia de los otros defensores no cuestionara que la conducta desplegada por su representado es la señalada en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, ya efectivamente las conductas se encuadran en él, pero una de las cosas que sostiene la defensa es que se puede recapacitar y eso es algo que su representado pudo hacer cuando fue puesto a disposición del fiscal el quiso colaborar y es de tal magnitud su colaboración que es posible que este juicio se lleve a cabo, por lo que necesariamente se configura la circunstancia aminorante de responsabilidad del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, colaboración que permitió en definitiva dar con el paradero de quien confeccionaba las facturas esto es Abel Norambuena, que la persona de Lagos Escudero entregara las mismas y así muchos más que fueron sancionados por el Tribunal de Garantía, en cuanto al resultado se logró realizar ciento cincuenta auditorias en Curicó que permitieron al Servicio poder acreditar un sin número de contribuyentes que no pagaron sus impuestos y durante el año 2003 y 2004 pagaron el doscientos por ciento más que los años anteriores. En relación a la reducción, al colaborar y obtener resultados se le debe dar el beneficio de una reducción de la pena que le impone la ley, tiene dos aminorantes de responsabilidad Penal la del artículo 11Nº6 reconocida por el Ministerio Público y la parte querellante y la del artículo 11 Nº 9 del Código Penal. Asimismo no concurre la agravante del artículo 111 del Código Tributario, es imposible, en lo que dice relación con la presentación de documentos falsos, ya que sin ellos no se podría configurar al delito es esencial a él; tampoco hubo planificación, Lagos Escudero, no sabía, ni tenía conocimiento de Olmedo, no sabía de Virginia Rebolledo, ni de Poblete, además tampoco concurre el concierto ya que no sólo es ponerse de acuerdo, sino es una planificación y cada uno sabe lo que el otro debe cumplir, el hecho que se hayan puesto de acuerdo no significa, que haya habido un concierto, nadie sabia la función que cada uno debía cumplir, no conocían el destinatario de la factura, por lo tanto la concurrencia de dos circunstancias aminorantes obligará al tribunal a aplicar la pena menor del delito.

En tanto, en su alegato de clausura señaló que en cuanto a la colaboración, resultado y reducción puede decir que ha cumplido con lo prometido, respecto de la colaboración, sin él el juicio no se habría podido verificar, a pesar de los sofisticados medios utilizados por el Fiscal, sin la colaboración no habría podido llegar a puerto seguro, así lo declararon diversos funcionarios, Erick Menay Pino, señaló que sin su declaración no habría podido llegar a establecer la participación de diversas personas, del video exhibido no se pudo establecer ninguna persona, también el funcionario que lo escuchaba, no pudo señalar que con solo lo escuchado habría llegado a alguna de las personas responsables, en estas circunstancias se produce la detención de su representado y le encuentran una factura en blanco de la que hace entrega voluntaria y señala que era para entregársela a Román Toledo, lo allanan y le encuentran otra factura en blanco, al día siguiente encuentran un triplicado de una factura de la sucesión Doménido Correa, gracias a su declaración y colaboración que en definitiva resultó sustancial en el conocimiento de los hechos ya que sólo se le encontraron dos facturas en blanco, él señaló a Abel Norambuena como la persona que le proveía facturas, los funcionarios dicen que el domicilio no estaba determinado y quien le señaló la dirección exacta e incluso los lleva al domicilio, encontrándose una serie de documentos y evidencias que pueden acreditar la participación de Norambuena, lo mismo en relación a Lagos Escudero, quien en un principio negó su participación. Y ante un careo con Araya decide declarar. Mejías también habló a instancias de Araya al ser confrontado con éste. Así también reconoció que él le había vendido facturas al señor Olmedo Alvarez, también permitió acreditar la participación de otras personas las que fueron condenadas ante el Juzgado de Garantía. Resultado, la colaboración trajo una serie de resultados, las personas sancionadas ante el Juzgado de Garantía y este mismo juicio, y la declaración de la directora que permitió realizar ciento veinte investigaciones y habló de la recuperación que había hecho el Servicio. Reducción, esta colaboración con resultado debe traer una disminución de la pena y que proceden las circunstancias atenuantes del artículo 11 Nº 6 y 9 y el rechazo de las agravantes, la reiteración no es una agravante, es una forma de sancionar una reiteración. Concierto, es más que un simple estar de acuerdo implica la existencia de un plan común y una división del trabajo preestablecido, es claro que no existió, sólo hubo un estar de acuerdo, el señor Norambuena jamás supo el destino final de las facturas, ni siquiera sabía porque monto iban a ser llenadas, no sólo le vendía a Araya sino también a Hormazábal, en el caso de los contribuyentes, no sabían de donde venían estas facturas, Lagos Escudero al ingresar algunas facturas, ni siquiera utilizó facturas de Araya sino de Pairoa y de una agrocomercial y también Mejías incluyó facturas de un señor de Santiago. El concierto requiere persecución de fines comunes entre todos los involucrados y procesados, circunstancia que no resultó probada por que los fines eran todos diferentes. En la especie solo existirían 2 circunstancias atenuantes y ninguna agravante. Y así solicita la pena de 541 días y que la multa se le aplique en su mínimo.

CUARTO: 

Que la defensa de los acusados Norambuena Pavez y Olmedo Alvarez expuso en su alegato de apertura que el tipo penal en este caso es el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código tributario, la pena es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor grado mínimo, sin embargo el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos han solicitado penas superiores al mínimo señalado por la ley, la tipificación del Ministerio Público y fiscalía adolece de error de hecho y de derecho por cuanto la reiteración del artículo 112 no se produce en forma precisa y concreta en caso de su defendido, dicha norma señala, que es en más de un ejercicio comercial anual, hemos escuchado que se reconoce que los hechos sólo dicen relación de tiempo durante el año 2002 de tal modo que no se produce la calificación de delito reiterado, además respecto de dos agravantes, como fundamento para aumentar la pena, esto es asesoría tributaria no será acreditada, no será probado porque se señala que obtuvo asesoría de Lagos Escudero y de Araya Pulgar y ellos no tienen ninguna profesión que los lleve a ser asesores tributarios, se requeriría por lo menos auditores, abogados con conocimientos contables o comerciales pero no es posible señalar que ellos son asesores tributarios. En relación a que el Servicio de Impuestos Internos en calidad de acusador solicitó la agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, esto es utilización de documentación falsa, choca de frente con el artículo 63 del Código Penal ya que no puede tener calidad de agravante tres situaciones jurídicas o de hecho, cuando por sí mismas tienen calidad de delito o cuando ley lo haya expresado al penarlo y de tal manera que son inherentes al delito, en cuanto al hecho de aumentar sus créditos, la sola naturaleza del hecho implica utilización de facturas falsas, de tal modo que no se podría tener delito sin este hecho, por lo tanto ninguna de las agravantes son susceptibles de ser acogidas. Tiene Humberto Olmedo, dos atenuantes de responsabilidad penal, la del artículo 11 Nº 6 del Código Penal que la fiscalía se negó a incorporarla, ya que en su extracto no hay registro de condena alguna, hay sólo una anotación de declaratoria de reo, tiene irreprochable conducta anterior en una persona de cincuenta y dos años de edad y no ha tenido condena alguna, también procede la del artículo 11 N º7, no sólo ha procurado reparar, sino que se demostrará que reparó absolutamente el mal causado cuando pagó todo el crédito que fue desviado y no pagado en una primera instancia. En el caso de Humberto Olmedo no hay delito, no se produce hecho típico y no existe antijuricidad, lo que se probará, hay que tener presente que el derecho penal es estricto y sólo puede penarse una conducta tipificada como delito y en este caso el contribuyente afecto al impuesto de ventas y servicios, no es Olmedo Alvarez, es la sucesión Doménico Correa Ugarte, esa persona jurídica tenia la obligación. El Servicio tendrá que probar que es un contribuyente afecto al impuesto de ventas y servicios, no sólo ello, sino además, existe antijuricidad, ya que es un delito que el Servicio considera delito, pero se pagó totalmente el crédito del año 2000 pagó aceptando rebaja en impuestos y resoluciones del Servicio incluso aceptaron el pago, de tal modo que no existe el perjuicio al estado, y cuando el Servicio acusa y recibe hay antijuridicidad disminuida. En cuanto a Abel Norambuena Pavez, no confeccionó facturas falsas, sólo las guardaba y no puede ser autor una persona que a lo más debe ser considerado como cómplice, el dominio del hecho y control era de Araya Pulgar, en relación a la receptación no se podrá acreditar, es imposible saber si recibió esos dos talonarios de cheques en dos momentos distintos, no es posible que por el hecho de ser en dos tiempos son dos delitos de receptación ya que el tiempo de descubrirlos fue uno sólo y el mismo. En su alegato de clausura expresó en cuanto a Norambuena Pavéz y el delito de receptación, se acreditó que se habían sustraído unas chequeras en el año 2003 en los meses de marzo y abril, las chequeras se encontraron en un único y sólo acto, no hay fundamento para estimar que son dos delitos, incluso la dañosidad de la receptación es mínima, lo que se debe tener en consideración al aplicar la pena. Respecto de este delito solicita se considere la irreprochable conducta anterior, procede el artículo 68 bis y la calificación de la atenuante, y se aplique el artículo 70 del Código Penal, por su condición precaria de medios y aplicar el mínimo de la multa y permitir el pago en cuotas, solicita la aplicación en el mínimo. En cuanto a su calidad de proveedor de facturas falsas, instrumentos y herramientas destinadas a la confección de las facturas, un perito declaró que no le atribuyó la calidad de prensa, excluyó por lo tanto el carácter de prensa a ese instrumento, ninguno se refirió haber hecho pruebas con estos instrumentos, delitos reiterados en calidad de coautores, en esta trilogía el que tenía el dominio del acto era Araya y la autoría cae en él, el controla los hechos y el resto de los individuos a la calidad de cómplices, el tribunal lo debería calificar de cómplice, por que armoniza su conducta con el artículo 16 del Código Penal, jamás hubo concertación, al destruir la tesis de concertación se destruye la coautoría del artículo 15 Nº 3 del Código Penal, por las escuchas no se determinaron ni direcciones, ni reuniones entre ellos. Le pagaba $5.000.- el señor Araya, además la calidad de cómplice queda determinado el diferente status de ambos, además la entidad de facturas establecen el estado de frustración en el iter crimini, no está acreditado que todas las facturas provengan de él. En cuanto a la agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, se confunde el concierto y colaboración, simple concurrencia de voluntades requiere elementos de consistencia claros, en cuanto al artículo 111 inciso segundo, utilización de documentos falsos, por aplicación del artículo 63 del Código Penal, no procede. Solicita aplicación del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, calificada y en evento que así fuere, solicita beneficios de la ley 18.216 en lo que fueren pertinentes. En cuanto a Humberto Olmedo Alvarez, del análisis de la estructura del hecho típico es un sujeto activo, con características especiales, la tesis de esta defensa es que la acusación fiscal no ha logrado acreditar que lo típico y antijurídico se produce en este caso, la definición es un contribuyente afecto al impuesto de ventas y servicios y ha errado el camino al intentar señalar como representante a Olmedo y que satisface la existencia del sujeto activo por ser representante o mandatario, por que el artículo en referencia corresponde artículo 3º del D.L.825 quien es un contribuyente afecto, en el caso de las comunidades, los comuneros serán responsables, se refiere a las comunidades en este artículo y relacionarlo con el artículo 99 del Código Tributario, las personas que deben se aplicarán a gerentes o administradores o a quienes hagan las veces de esto y el obligado es el comunero miembro de la comunidad. Además es antijurídico, por que la antijuridicidad está en una situación especial por la sola disposición que señala que el Director del Servicio tiene facultades para ante hechos iguales ver a quien quiere acusar, quien lo aplica discrecionalmente, el artículo 19 de la Constitución señala igualdad ante la ley y por ello el Servicio no puede actuar así. No hay reiteración, el señor Olmedo tiene el período del año 2002 solamente. Llamado a debatir en torno a un eventual cambio de calificación jurídica de los hechos, señala que no se cumple con el verbo rector de la figura típica, en ninguno de los artículos mencionados, tanto por el Tribunal como por la Fiscalía.

QUINTO: 

Que la defensa de los acusados Lagos Escudero y Mejías Araya señaló en su alegato de apertura que cada persona responde de sus propios actos y los dichos del Ministerio Público deben ser probados más allá de toda duda razonable, sobre Lagos Escudero sólo se pueden probar hechos acaecidos el año 2002, quien es excelente padre de familia, que aportó importantes antecedentes en la investigación, señaló contribuyentes que también tienen responsabilidad, pero que arreglaron su participación por la discrecionalidad del Servicio y pagaron sus impuestos, por lo que el perjuicio fiscal es menor, veremos el marco penal de las atenuantes del artículo 11 Nº 9 y 6 del código Penal y del artículo 110 sobre el conocimiento imperfecto de la norma, respecto de las agravantes debe señalar que cuando la norma tributaria ingresa en el campo penal no se pueden obviar las normas que rigen el Código y el derecho penal, como la reserva legal, el principio de la legalidad, el pro reo, el nom bis in idem. Respecto de Pedro Mejías, un pequeño comerciante con poca instrucción y disminuido intelectualmente, con campo de acción en la comunicación social, no es contable, en el año 2002 contaba con asesoría de Mirtza Maturana Poblete, sin embargo de la prueba se desprende que el año 2001 ella tuvo contacto con el Servicio y denunció estos mismos hechos en diciembre del año 2001, sin embargo los hechos son posteriores a estas denuncias y era ella quien llevaba los libros que fueron sacados de su oficina, sin embargo ella no llega a estos estrados, esta denuncia se refiere a Araya Pulgar, Norambuena Pavéz y Lagos Escudero, ella se manifestó dispuesta a colaborar en el Servicio, pero eso la llevó a que sus clientes fueran cometedores de un delito. En relación a las circunstancias modificatorias, con esfuerzo consignó un millón de pesos, se escucharan testigos del esfuerzo para ello, del desconocimiento de las normas tributarias y que fue inducido por quien sabia más, y que la aplicación correcta de la normas penales y tributarias deberá llevar a una penalidad absolutamente menor por lo que solicita la aplicación de la ley 18.216, en caso que proceda un beneficio.

En tanto, en su alegato de clausura expuso que cada uno debe responder por sus propios actos y dar a cada uno lo suyo, y el Tribunal debe aplicar la pena justa y proporcionar a los hechos, a Lagos Escudero se le acusa de facilitación de facturas falsas para entregárselas a los contribuyentes y así ellos rebajar su crédito fiscal, a él se le imputan solamente facturas del año 2002, Agrícola los Koiwes, sucesión Doménico Correa, Horacio Allende y Patricia Welckner, debe respetarse por lo tanto la congruencia, no se tiene reiteración, por que no abarca más que un ejercicio comercial, no es una agravante, es una aplicación de pena, no concurre el concierto, supone una unidad de propósito, en este caso es asimilable a un traficante de droga, sin dominio a quien se dirigía y se trafica a cualquier persona, el propósito de Juan Lagos fue rebajarle el impuesto al cliente y recibir un monto por ello y él adquiría de Araya. No concurre agravante de uso de documentación falsa, ya que ello repugna al principio nom bis in idem, el hecho incriminado está descrito en el tipo penal, así lo han expresado los Tribunales de Justicia. Concurre su irreprochable conducta, una atenuante y ninguna agravante, por lo que se solicita la aplicación de la pena en el mínimo, la atenuante del artículo 11 Nº 6 es muy calificada, padre de familia, devoto y arrepentido. Procede la circunstancia atenuante para el contribuyente, esto es haber pagado el impuesto, podría hacerse extensivo al que facilitó y por el mal causado, ya que lo que se evadió después se paga, por ello debe hacerse aplicación al artículo 69. En cuanto a Pedro Mejías, hay que analizar sus condiciones de vida, en su patrimonio nunca pasaron esos cien millones de pesos de que habló el perito, el bien jurídico es el patrimonio fiscal y el Ministerio Público no probó cuanto era el impuesto, Beatriz Maturana se presentó como no sabiendo que es lo que hacía, ella firmó facturas, le incorporó facturas a una serie de personas y ella debería estar sentada aquí, ella no es creíble, reconoce que la primera factura se la entregó a ella, y él confió en su contadora, Mejías un hombre que según la psicóloga se deja llevar y no tiene conciencia del daño, procede a su respecto el artículo 110 del Código Tributario, ya que incluso para la gente normal se hace difícil esta materia, hasta es fecha lo único que había hecho era llevar el libro en forma incorrecta, el año 2002 tenía muchas facturas pendientes, de un solo año y de una sola vez se incorporan en el año 2002, ella lo incentivó y cada siento del libro va en la última línea del mes, ella entregó el libro al Servicio, existen otras dos atenuantes, reparar el mal causado, un millón de pesos depositó, procede la atenuante genérica, por que la palabra es procurar, y como no se conoce el monto del perjuicio, por que no se trajo el libro de venta, es un monto considerable, procede también la circunstancia del artículo 11 Nº 9, por lo de la quema de facturas, dos personas procesadas por ello, existió un ánimo de aclarar los hechos y frenar los efectos del delito, fue Mejías quien declaró ese hecho. Atendido el marco legal del artículo 97 Nº 4 inciso 2 y las circunstancias atenuantes, estimándose que no existe asesoría para cometer un ilícito, sin reiteración, procede a rebajar la pena y beneficiarlo con una reclusión nocturna, sin que se le obligue al pago de las costas para cumplirla.

SEXTO: 

Que, son hechos no controvertidos, por haber sido objeto de convenciones probatorias entre el Ministerio Público, el Servicio de Impuestos Internos, y la defensa de los acusados Araya Pulgar, Mejías Araya y Lagos Escudero.
  1   2   3   4   5   6   7   8


Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©atelim.com 2016
rəhbərliyinə müraciət