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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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Discrepo del comiso acordado de los bienes de terceros sin que exista prueba alguna de que tales empresas y asociaciones hayan favorecido, efectuado, o propiciado acto ilegal alguno, sin que exista acreditado acto alguno de financiación de ETA a su través.

Ni ha quedado acreditado que las herriko tabernas hayan sido instrumento para financiar a ETA, ni ha quedado siquiera acreditado que las Herriko Tabernas hayan podido ser instrumento para financiar a Herri Batasuna, prueba de ello son los informes de los administradores judiciales de las mismas, acreditativos de su escasa, por no decir nula , solvencia económica. Los distintos informes de los administradores judiciales van más allá, al expresar que no se ha detectado en ellas ilicitud alguna ni que formen parte de entramado alguno. Informes asimismo no tomados en consideración en la resolución dictada. La resolución por esta pretendida cooperación con organización terrorista no puede ser, desde mi personal punto de vista más que absolutoria de la totalidad de los acusados, no sólo de PEDRO FELIX MORALES SANSEBASTIÁN y ANDRÉS LARREA ARANZÁBAL, con las que muestro mi conformidad, sino, asimismo, de VICENTE ENEKOTEGI RUIZ DE AZUA, JOSE LUÍS FRANCO SUAREZ, ENRIKE ALAÑA CAPANAGA, MAITE AMEZAGA ARREGI, JUAN IGNACIO LIZASO ARIZAGA, JON MARTINEZ BETANZOS, PATXI JAGOBA BENGOA LAPATZA KORTAZAR, IDOIA ARBELAITZ VILLAQUIRAN, JAIONE INTXAURRAGA URIBARRI, AGUSTIN MARIA RODRIGUEZ BURGUETE, IZASKUN BARBARIAS GARAIZAR y RUBEN ANDRES GRANADOS, del delito de colaboración con organización terrorista, pues, no acreditada la naturaleza terrorista de HERRI BATASUNA, ni siendo ello objeto de este procedimiento, la acusación por cooperación adolece del principal elemento del injusto típico, y siendo secundaria la imputación a éstos a la anterior, de pertenencia, no precisa de mayor argumentación.
TERCERO.- Por último, consignar mi discrepancia respecto al empleo de la doctrina del Tribunal Supremo ( ya desde STS 1688/1999de 1 de Diciembre y STS 1145/2006 de 23 de noviembre ) respecto a la distinción entre DOLO y MÓVIL que se realiza en esta resolución, pues si bien el TS señala que para la concurrencia del elemento subjetivo “basta la conciencia de que el acto o conducta de que se trate sirva o favorezca a la banda u organización terrorista, y la voluntad de llevarla a cabo, sin necesidad de ningún otro requisito” ( STS 797/2005 de 21 de Junio), tal afirmación ha de aplicarse en sus términos, esto es: “ la concurrencia del dolo implica en estos casos tener conciencia del favorecimiento y de la finalidad perseguida por el mismo y voluntad de ayuda” ( STS 8 de abril de 1985, 23 de junio de 1986, 2 de febrero de 1987, 26 de diciembre de 1989, 24 de junio de 1994, y 29 de noviembre de 1997). Por lo que los actos de favorecimiento a la banda terrorista han de verificarse con voluntad de llevar a cabo tal favorecimiento en la obtención de sus fines de terror. La existencia de otros fines, no constituyen “ móviles”, especialmente , si los fines son contrarios a los fines “terroristas” ( aterrorizar a la población , atentar contra la paz pública o subvertir el sistema constitucional) de la banda armada, únicos que ha de representarse y apoyar con su actuación un sujeto para que en su actuación pueda estimarse concurra el elemento subjetivo que califica los delitos de terrorismo.

Si el fin de una persona ( o colectivo) es lograr la independencia de una parte del territorio, y , por ejemplo, organiza mítines públicos a favor de ello, no porque la organización terrorista ETA persiga con sus actos de terror el mismo ojetivo idependentista , no puede afirmarse que con el acto de dar mítines a favor de la independencia se esté favoreciendo a ETA: las tesis abstractas han de corroborarse con la razonabilidad de la aplicación de las mismas al caso concreto, debiendo ser descartadas si de la aplicación mimética de ellas se llega a la arbitrariedad .
CUARTO.- En todo caso, concurre en el caso, para la totalidad de los encausados, la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, que deberá aplicarse como muy cualificada, atendido el lapso de más de veintidós años en la instrucción de este procedimiento, de ellos más de diez años, sin que se practicase en el procedimiento diligencia alguna.
QUINTO.- A MODO DE CONCLUSIÓN.

Hago en este apartado unas consideraciones fácticas y jurídicas que condensan mis tesis respecto de los elementos nucleares del tema enjuiciado:

1º La organización HB y sus sucesoras no pueden ser juzgadas en este procedimiento, pues sus representantes legales no han sido a él llamados para poder defenderlas. Puesto que se realiza una valoración de facto de su actividad, estimo que ha de partirse de que todas ellas realizaron una actividad netamente política en el espacio público de lo político a través de medios exclusivamente políticos. No son parte activa de la estrategia de ETA, ni comparten fines estratégicos ni emplearon para sus fines otros medios que la mera actividad política, sin hacer uso de ninguna clase de violencia ni otro medio generador de intimidación sobre ningún sector de la sociedad. Se trataron de agrupaciones electorales que la organización terrorista ETA tuvo interés en parasitar y tomar control sobre ellas, sin que conste cuál fuera la finalidad pretendida por la organización mediante esta toma de control. En cualquier caso, no ha quedado probado que exista una vinculación orgánica concreta de estas organizaciones con ETA, mas allá de la coincidencia episódica en los fines políticos de ésta.

2º la sentencia de la mayoría hace una aplicación extensiva del concepto de terrorismo y de organización terrorista, manteniendo la tesis de la “militancia global” o de que toda la izquierda abertzale es ETA o sucursales de ETA, o está controlada por ETA, sin hacer ninguna clase de distinción ni discriminación de situaciones, haciendo para ello inferencias que no estimo absoluto concluyentes.

3º la actividad de HB ni sus sucesoras es idónea para subvertir el orden constitucional ni alterar la paz pública. Para su consideración como delictiva es necesario que como toda organización criminal su actuación tenga un contenido de injusto propio, de entidad suficiente para permitir apreciar su tipicidad penal como terrorista. Tal como es propugnado por la doctrina, es necesario delimitar el injusto para ajustarlo a una medida o canon de racionalidad, teniendo en cuenta en el presente caso que nos encontramos con manifestaciones del ejercicio de derechos políticos constitucionalmente reconocidos.

4º mediante la equiparación que hace la sentencia de la mayoría se compromete gravemente el principio de proporcionalidad en la respuesta penal.

Por todo lo anterior que estimo que, en todo caso, la Sentencia debió ser absolutoria de la totalidad de los acusados siendo ello cuanto tengo que decir en apoyo de mi discrepancia.

Fdo.: Clara E. Bayarri García.



1 Manuel Cancio Mella“Sentido y límites de los delitos de terrorismo”publicado en García Valdés et al. (ed.),Estudios Penales en homenaje a Enrique Gimbernat, tomo II, ed. Edisofer,Madrid,2008, pp. 1879 a 1906.

2 Manuel Cancio Mella “Los delitos de terrorismo: estructura típica e injusto” Ed. Reus SA. Colección de Derecho Penal. Madrid 2010.

3 Manuel Cancio Mella , op. cit.

4 Manuel Cancio Mella , op. Cit.

5Cancio Mella,op.Cit,con cita de GARCÍA ARÁN en comentarios al CºPenal,parte especial II, pg. 2606

6 JOSE ANTONIO URRITICOECHEA se encuentra rebelde en la actualidad, sin que posteriormente haya sido juzgado, por lo que su presunción de inocencia respecto a una pretendida vuelta a ETA no ha sido desvirtuada.

7 Javier Mira Benavent: “La criminalización del entorno político o ideológico de una organización terrorista”IX Jornadas de Dº Penal. 7 y 8 de marzo de 2012, Univ. de Alicante

8 Mir Puig,S.; Muñoz Conde/García Arán; Juanatey Dorado C.

9 Vives Antón, T.S. “La libertad como pretexto” Tirant Lo Blanch, 1995 pgs 161 y ssts; Carbonell Mateu, J.C. “La justificación Penal: fundamento, naturaleza y fuentes” Edersa,1982 pgs 158 y sstes: Martínez Garay,L/Mira Benavent,J “Audiencia Nacional y prohibición penal de reuniones y manifestaciones. Tirant Lo Blanch,2011 pgs 275 y sstes.

109. Lluís Llach, cantautor Catalán, cantaba:“ eh, Maurici, saps que fer, buscar als companys i sortir al carrer” ( Eh, Maurici, sabes qué hacer: buscar a los compañeros y salir a la calle” ) jamás se ha planteado por ello acusación por pertenencia a organización terrorista independentista, pese a que existían.

11 Mir Puig,S.; Muñoz Conde/García Arán; Juanatey Dorado C.

12 Vives Antón, T.S. “La libertad como pretexto” Tirant Lo Blanch, 1995 pgs 161 y ssts; Carbonell Mateu, J.C. “La justificación Penal: fundamento, naturaleza y fuentes” Edersa,1982 pgs 158 y sstes: Martínez Garay,L/Mira Benavent,J “Audiencia Nacional y prohibición penal de reuniones y manifestaciones. Tirant Lo Blanch,2011 pgs 275 y sstes.

13 “al igual que la mayoría de los vascos, creo que la relación con el Euskara…es lo más característico de nuestro comportamiento y de nuestro modo de vivir.Algo por lo que sí merece la pena esforzarse, algo que no pdemos perder sin perdernos, al menos un poco, a nosotros mismos” Bernardo Atxaga: “Alfabeto sobre la cultura vasca”.

14 Antígona: tragedia,obras de Sófocles y Eurípides: 442 a.C.





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