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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia de 27 Oct. 2011, rec. 495/2011


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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia de 27 Oct. 2011, rec. 495/2011


Ponente: Fernández del Prado, María Isabel.

Nº de Sentencia: 455/2011

Nº de Recurso: 495/2011

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 239885/2011

Límite de alcoholemia conforme al Reglamento de Circulación y no al Código Penal a efectos de excluir de cobertura del seguro voluntario los accidentes ocurridos en estado de embriaguez del conductor

CONTRATO DE SEGURO. Voluntario de automóviles. Cláusulas de exclusión. Hechos producidos encontrándose el conductor en estado de embriaguez. Existencia de embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior al límite fijado en la norma vigente en el momento de producirse el siniestro. Inaplicación de la cláusula. Remisión de la póliza con la referencia a la «norma vigente» al Reglamento General de Circulación y no al Código Penal. No superación por el conductor del vehículo del límite señalado en dicho Reglamento. Obligación de la aseguradora de abonar al propietario del automóvil los daños originados como consecuencia del accidente sufrido. Pago por la demandada de la indemnización correspondiente al presupuesto de reparación aportado sin IVA, no siendo exigible que se lleve a cabo la reparación. COSTAS PROCESALES. Estimación sustancial de la demanda.

La AP Madrid revoca la sentencia de instancia y estima sustancialmente la demanda formulada contra una aseguradora en reclamación de una indemnización por daños a un vehículo como consecuencia de un accidente de circulación con base en la póliza suscrita.

Texto

En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil once.



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00455/2011

1280A


C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916



N.I.G. 28000 1 0005335 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 495 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1582 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA

De: Juan Ramón , Braulio

Procurador: MARIO CASTRO CASAS

Contra: M.M.T. SEGUROS

Procurador: MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

 Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

 Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1582/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de FUENLABRADA, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Juan Ramón y D. Braulio , representados por el Procurador D. Mario Castro Casas y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, MUTUA M.M.T. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª. Gemma Fernández Saavedra y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.



VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 19 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo DESSTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DÑA ANA ISABEL CRESPO RODRÍGUEZ, en la representación que ostenta de D. Juan Ramón y D. Braulio contra MMT SEGUROS, absolviendo a la citada demandada de los hechos aducidos en la demanda y con expresa imposición de las costas causadas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En fecha 14 de febrero de 2.010, en el término municipal de El Guijo, partido judicial de Pozoblanco, a la altura del punto kilométrico 0,800 de la carretera CO-7100, se produjo un accidente de circulación consistente en la salida de la vía del vehículo Seat Córdoba, matrícula ....-PBJ , asegurado en la compañía M.M.T. seguros propiedad de D. Juan Ramón , conducido por D. Braulio , debido a la existencia de placas de hielo.

A consecuencia de los hechos, el referido vehículo tuvo daños que han sido presupuestados en la cantidad de 13.185,19 €. Si bien, el actor reclama en este procedimiento el importe de 13.644,70 € más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .



La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación plantea la vulneración del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece lo siguiente: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". A la vista de dicho precepto, entendemos que el contrato de seguro, aportado con la demanda como documento nº 4 , fue aceptado en su totalidad por el tomador D. Juan Ramón , destacándose las exclusiones y cláusulas limitativas, entre las cuales se encuentra lo establecido en el artículo 36.1 e), según el cual quedan excluidos todas las coberturas de suscripción voluntaria las consecuencias de los hechos "que se produzcan hallándose el conductor en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se considera que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior al límite fijado en la Norma vigente en el momento de producirse el siniestro".

Entendemos que cuando la citada cláusula se refiere a la "Norma vigente" no se está remitiendo al Código Penal, que exige una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro para que los hechos puedan ser constitutivos de una infracción penal (artículo 379.2) sino al Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/03 de 21 de noviembre (LA LEY 1951/2003) , que en su artículo 20 dispone que "No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 milígramos por litro".

Según el atestado elaborado por la Guardia Civil (documento nº 2 aportado con la demanda), en el momento de producirse los hechos, la prueba realizada con el etilómetro de aproximación arrojó un resultado de 0,23 milígramos de alcohol por litro de aire espirado y las pruebas llevadas a cabo con el etilómetro de precisión determinan un 0,29 milígramos por litro la primera y 0,25 milígramos por litro la segunda; si bien, tras aplicar el error del 7,5% que puede producirse en las mediciones realizadas por el etilómetro, los resultados serían de 0,268 milígramos por litro, en una primera prueba, y de 0,231 milígramos por litro en una segunda prueba. Por tanto, esta Sala entiende que, cuando se produjeron los hechos, la tasa de alcoholemia de D. Braulio era inferior a 0,25 milígramos por litro, no procediendo la aplicación de la cláusula de exclusión 36.1 e) prevista en el contrato de seguro suscrito con la aseguradora demandada, debiendo proceder esta última a abonar los daños originados a consecuencia del accidente.

Cabe precisar que la indemnización por daños se realizará a favor del propietario del vehículo y no del conductor, aún cuando ambos figuren como actores y apelantes; además, hemos de puntualizar que los daños del vehículo quedan acreditados a través del documento nº 5 aportado con la demanda, consistente en un presupuesto que asciende a la cantidad de 13.185,19 €, no siendo exigible que se lleve a cabo la reparación correspondiente; por tanto, la condena se limitará a dicha cantidad sin IVA, aún cuando la parte actora interese el total de la factura de compra del automóvil, obrante en autos al folio 42 (13.644,70 €).



TERCERO.- El segundo motivo de apelación plantea la vulneración en la apreciación de la prueba, en relación a la causa del accidente.

A dichos efectos, el atestado señala que "El accidente se produjo por la siguiente causa: por el estado circunstancial de la vía ante la existencia sobre la calzada de una placa de hielo aislada de gran tamaño originada por la solidificación del agua vertida por la mala canalización de la cuneta existente en el lado izquierdo de la carretera", ahora bien, no podemos obviar que también añade, como una de las causas, "una velocidad inadecuada llevada por parte del turismo Seat Córdoba para el trazado de la curva y su estado circunstancial". Sin embargo, ninguna de dichas circunstancias, ni siquiera la puntualización por los agentes de inexistencia de signos externos para apreciar la ingesta de bebidas alcohólicas, justificaría la inaplicación de cláusula de exclusión objeto de este litigio.



CUARTO.- La cantidad que ha de satisfacer la aseguradora demandada devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales rige el principio del vencimiento, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 394.1, según el cual "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", no generándose, en este caso, dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas procesales.

Ya indicamos, en el fundamento de derecho precedente, que la condena se limitaría a la cantidad de 13.185,19 €, es decir un importe inferior a lo solicitado en la demanda 13.644,70 €; a pesar de ello, consideramos que nos encontramos ante la estimación sustancial de la demanda, dada la pequeña diferencia entre la cantidad solicitada y la estimada; habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente sobre esta cuestión, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: "los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados", añadiendo que "como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total", postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: "el Tribunal "a quo" ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 ".

Por otra parte, no se efectuará pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en esta instancia, ante la estimación del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 L.E .Civ.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.


III.- F A L L O:


La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Isabel Crespo Rodríguez, en representación de D. Juan Ramón y D. Braulio , contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada , en autos de juicio ordinario nº 1.582/2010; acuerda revocar dicha resolución, en los siguientes términos:

1.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Isabel Crespo Rodríguez, en representación de D. Juan Ramón y D. Braulio , como actores, contra la Compañía aseguradora MMT, como demandada, a abonar a D. Juan Ramón la cantidad de 13.185,19 € más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

2.- Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

No efectuándose pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia.



Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 495/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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