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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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2.- SOBRE LA PRUEBA INCRIMINATORIA DE CADA ACUSADO.
Cuando en el apartado anterior hemos citado la STS 977/2012, veíamos que decía que, salvo que se confiese la integración en la organización, hay que acudir a una prueba, que discurrirá por deducción de las aportaciones realizadas por la persona enjuiciada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la anterior idea nos resulta de utilidad, en la medida que los diferentes acusados han admitido no solo su integración en HERRI BATASUNA, o alguna de sus sucesoras, sino formar parte de distintas Mesas Nacionales de alguna de estas formaciones, incluida la que estaba en proyecto de constitución, pese su ilegalización tras la Sentencia de la Sala Especial del art. 61, de 27 de marzo de 2003. Lo que niegan es cualquier vinculación con ETA, por cuanto saben que es esto lo que les puede perjudicar.
Por lo tanto, no negada la inclusión, no ya en las formaciones en las que reconocen que se encontraban, sino admitido que formaban parte del órgano de dirección de dichas formaciones, no necesitaríamos más para emitir un pronunciamiento de condena en su contra, porque ya hemos analizado en el fundamento jurídico anterior que existe prueba suficiente para considerar acreditado que la marca BATASUNA, como instrumental que era de ETA, actuaba a las órdenes y bajo las directrices que esta imponía, y que quienes formaban parte de su Mesa Nacional no podían dejar de ser conscientes de que estaban desarrollando una actividad para la banda armada, ya fuera por órdenes directas de esta, ya fuera mediante la realización del proyecto de KAS. En definitiva, la relevancia penal de la conducta guarda relación con la responsabilidad que se tiene dentro de una estructura puesta al servicio de ETA. Lo dicho, con las matizaciones que hemos ido haciendo, para evitar el riesgo de incurrir en criterios de responsabilidad objetiva; por eso, cuando nos refiramos a cada acusado, en particular los que vayan a resultar condenados, se añadirá alguna concreta actuación, con la que reforzar la autoría que parte de haber formado parte de la Mesa Nacional.

3.- RETIRADA DE ACUSACIONES:
A) POR PARTE DEL MINISTERIO FISCAL Y ACUSACIONES.
MARÍA ISABEL MANDIOLA ZUAZO y SANTIAGO HERNANDO SÁEZ, respecto de los cuales retiraron la acusación tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones populares, por considerar que, tras las sesiones de juicio celebradas, no había quedado acreditado haber sido la primera ex-militante de ETA y el segundo ex-militante de JARRAI, como mantenían en su inicial escrito de conclusiones provisionales.
Decir que nos parece una posición razonable la retirada de acusación por tal motivo, y nada más que añadir nos corresponde, salvo que el pronunciamiento para ellos en la presente sentencia ha de ser absolutorio.
2.- RESTO DE ACUSADOS PARA QUIENES RETIRA LA ACUSACIÓN EL MINISTERIO FISCAL, NO, EN CAMBIO, LAS ACUSACIONES.
ADOLFO ARAIZ FLAMARIQUE, MIKEL ARREGI URRUTIA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, KEPA GORDEJUELA CORTÁZAR, ESTHER AGIRRE RUIZ, PEDRO FÉLIX MORALES SAN SEBASTIÁN y ANDRÉS LARREA ARANZÁBAL.
Cuando las acusaciones populares realizaban su informe en el acto del juicio oral, en la parte que dedicaban a la discrepancia que tenían con el Ministerio Fiscal en relación con la retirada de acusaciones efectuada por este y las que no habían retirado ellos hacían diversos bloques.

Primer bloque: ADOLFO ARAIZ FLAMARIQUE, MIKEL ARREGI URRUTIA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y KEPA GORDEJUELA CORTÁZAR.
El Ministerio Fiscal dio una razón común para retirar la acusación de estos cuatro acusados, que era que, partiendo de que en su escrito de acusación les había situado como miembros del alegal partido HASI hasta su disolución en 1991, llegaron a ser también miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA en diferentes etapas, y consideraba que estos dos únicos datos eran insuficientes para mantener esa acusación, porque no se cubrirían los requisitos que exige el tipo conforme los interpreta la STS 977/2012, en la medida que, para quien se integra en la estructura terrorista a través de una organización satélite, la doble militancia supondría una aportación que ni siquiera cubriría una mínima actividad como para dotar de la condición de miembro activo a quien en él concurriese, y, siendo esto es así, con mayor razón hay que decantarse por la tesis del Ministerio Fiscal, si, como decían los peritos en la sesión del día 14 de enero de 2014, contestando a las preguntas de la defensa, el haber sido miembro de HASI no es suficiente para sostener que los que pasen a la Mesa Nacional de 1992 y 1995 desarrollen la función de delegado de ETA.
Junto a estos elementos, ponían las acusaciones sobre la mesa lo que consideraban otros indicios, que no lo fueron para el Ministerio Fiscal, para que valorase el Tribunal, si, efectivamente, lo eran con la suficiente entidad como para desactivar la presunción de inocencia que amparaba a dichos acusados.
Los indicios que las acusaciones consideraban suficientes para solicitar la condena de estos cuatro acusados, era haber estado presente los cuatro en el congreso de disolución de HASI, celebrado entre los días 11 y 13 de enero de 1991 en Ayegui (Araba), apoyándose para ello, por un lado, en la declaración prestada por KEPA GORDEJUELA CORTÁZAR en la sesión del juicio celebrada el día 28 de octubre de 2013, que reconoció su asistencia al mismo, y, por otro, en un control policial que les vio salir del mismo (informe policial incorporado al tomo 90, folio 21116 del sumario)
Pues bien, la efectiva presencia en el referido congreso poco aporta de cara a esa doble militancia; pero sucede que, incluso, a este Tribunal le quedan dudas de que estos cuatro acusados hubieran pertenecido todos ellos a dicho partido, porque, cuando, en la sesión del día 14 de enero de 2014, la defensa preguntaba a los peritos que elaboraron el informe la razón por la que les identificaron como miembros de HASI, estos respondieron que el elemento clave para tal identificación fue un control de carretera a la salida de dicho congreso. Así lo manifestaban en juicio, que añadieron que no había más elementos probatorios de dicha militancia.
Si tenemos en cuenta que todos ellos han negado haber militado en HASI, ni siquiera podemos dar por probada su pertenencia a dicho partido, porque, incluso habiendo asistido a su congreso de disolución, son variadas las circunstancias por las que pudieron haberlo hecho: por ejemplo, como un simple invitado, lo que tampoco sería extraño que sucediera, siendo como era una persona del mundo abertzale; de hecho, los funcionarios que elaboraron el informe, contestando al Ministerio Fiscal en la sesión del día 13, admitían la posibilidad de que en ese congreso de HASI, base de la adscripción a este partido de los acusados, pudieran haber participado personas ajenas a HASI; en consecuencia, tampoco cabría predicar respecto de ellos el requisito de la doble militancia, en sí mismo insuficiente, como argumentaba el Ministerio Fiscal, para mantener la acusación.
En relación con ADOLFO ARAIZ FLAMARIQUE añadían las acusaciones otra circunstancia más, como eran las explicaciones que había dado en la declaración que prestó en el juicio oral (sesión del día 22 de octubre de 2013) sobre las mociones y comparecencias efectuadas por HERRI BATASUNA, o sobre los motivos de que esta incluyera en sus listas electorales presos vinculados con ETA. Pero tampoco esta circunstancia valdría para ese pronunciamiento de condena que se pide contra él, pues, descartada su pertenencia a HASI, en realidad, nos quedaríamos tan solo con este dato como elemento de incriminación, que, si, por su debilidad, nos vuelve a parecer insuficiente, mucho más lo es si lo valoramos puesto en el contexto en que se produce, que es el acto del juicio oral.
En efecto, que, en dicho acto haya dado este tipo de explicaciones, tiene una razón exculpatoria, que, además, es razonable que la diera, teniendo en cuenta la condición de letrado de este acusado; y es que una cosa es que se den esas explicaciones en juicio, y cuestión distinta que se defendiera y promocionara dentro de la actividad institucional que desarrollaba HERRI BATASUNA al servicio de ETA, y, como esto no queda acreditado que concurriera en el acusado, tampoco podemos tener en consideración esas referidas explicaciones como elemento en el que apoyar un pronunciamiento de condena en su contra.
Por último, aunque resultó condenado en la STS de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), tal condena, en el caso de este acusado, no la consideramos significativa, por cuanto que, a diferencia de otros, no se recoge en los escritos de acusación que continuase en una actividad al servicio de la banda armada, desde alguna de las formaciones políticas traídas al procedimiento. Sería, por tanto, el hecho a que se contrae esta sentencia el único susceptible de reproche penal, en lo que no debemos entrar al haber sido ya juzgado; ello, en último término, implica asumir la excepción de cosa juzgada que, como motivo alternativo, invocaba su defensa en el escrito de conclusiones definitivas, excepción que ha de hacerse extensiva por la misma razón, como también pide su defensa, para MIKEL ARREGI, porque también él resultó condenado en la misma sentencia.
En consecuencia, será absolutorio el pronunciamiento que dictemos respecto de ADOLFO ARAIZ FLAMARIQUE, MIKEL ARREGI URRUTIA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y KEPA GORDEJUELA CORTÁZAR.

Segundo Bloque: ESTHER AGIRRE RUIZ.
El Ministerio Fiscal retiraba la acusación respecto de esta procesada por entender que había aportado prueba de descargo, que contrarrestó la de cargo presentada por las acusaciones. Esa prueba de descargo consistió en la documentación incorporada al inicio de la primera sesión del juicio, acreditativa de su recorrido profesional como abogada con experiencia en el ámbito internacional, más una testifical, que se desarrolló en la sesión del día 21 de noviembre, con la toma de declaración de Mª. Jesús Ceberio.
En línea con la documentación presentada, esta acusada relató su recorrido como abogada, desde que terminó la carrera, pasando por los cursos de especialización que realizó tanto en España como en el extranjero, y su experiencia profesional desarrollada en el ámbito de los derechos humanos.
En ese marco coloca el viaje que hizo en 1996 a Costa Rica, acompañando como letrada a Mª. Jesús Ceberio, para interesarse por las circunstancias que se habían dado con motivo de la detención en ese país del hermano de esta, José Ceberio. Explicó las gestiones que realizó a su llegada a Costa Rica, y que el viaje y la estancia allí, así como la minuta que giró por su gestión como abogada, le fue abonada por la familia.
Por otra parte, fue miembro de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA de 1995, pero no desde ese año, sino desde febrero de 1998, pues formó parte de la Mesa de transición que se constituyó, a raíz del ingreso en prisión de la inicial Mesa, como consecuencia de la STS de 29 de noviembre de 1997. En realidad, estuvo en la Mesa menos de dos años, pues cesó en ella antes de acabara el año 1999, cuando se reincorporó el miembro cuyo puesto ocupaba, una vez excarcelados todos ellos, a raíz de la STC 136/1999 de 20 de julio de 1999. Posteriormente, cuando se produjo la renovación para la nueva Mesa Nacional, en 2000, no se presentó a ella.
También fue militante de JARRAI hasta 1993, por lo tanto cinco años antes de ingresar en la Mesa Nacional, y negó haber pertenecido a EKIN, sin que haya prueba que acredite lo contrario.
La testigo presentada por esta acusada explicó en juicio la detención de su hermano en Costa Rica, por utilizar una documentación falsa, y cómo se ponen en contacto con ESTHER, a título particular, a la que acuden por su formación y experiencia en derechos humanos. Relata la estancia de las dos en dicho país, y las gestiones que hizo la acusada, como letrada contratada por la familia, así como que fue la familia la que cubrió todos los gastos y pagó los honorarios.
Frente a estos datos, las acusaciones mantienen la acusación de esta procesada en base al informe policial incorporado al tomo 90 del sumario, en concreto, a partir del folio 20994, que se refiere a las actividades que desarrolla ESTHER AGIRRE en el periodo que permanece en prisión la Mesa Nacional elegida en 1995.
Pues bien, cuando la defensa, en la sesión del día 14 de enero de 2014, preguntó a los peritos que lo elaboraron sobre la parte correspondiente a su patrocinada, lo primero que dijeron es que habían transcurrido 10 u 11 años desde que se elaboró el informe y alguno de sus contenidos habían quedado devaluados y debían ser corregidos, en concreto el referido a ESTHER AGIRRE.
Como hemos indicado, el letrado de la acusación popular basaba su petición de condena en el informe obrante al tomo 90 de las actuaciones, en concreto a partir del folio 20994 del Sumario, en el que los funcionarios que lo firman, refiriéndose a la actividad por ella desarrollada, como responsable del Comité de Relaciones Exteriores de HERRI BATASUNA, entendían que su incriminación queda evidenciada entre la documentación intervenida al responsable de ETA José Ignacio HERRAN BILBAO en 1999. A continuación analizan esa documentación, y llegan a colocarla en el referido Comité.
Pues bien, si acudimos al auto dictado en la pieza de XAKI, con fecha 1 de febrero de 2000, pese a que en el mismo se valora la documentación intervenida a este miembro de ETA, y se dice de ESTHER AGIRRE que fue socio constituyente de XAKI, como secretaria, no se la encartó, y en el auto de procesamiento dictado en la misma pieza, con fecha 7 de agosto de 2000 (folios 1830 y ss. del tomo IV de la pieza de documentación aportada al juicio), no se la procesó por su condición de miembro del Parlamento de Vitoria, y se acordó remitir testimonio de la causa al TSJ del País Vasco, pero este, mediante auto de 22 de febrero de 2001, acordó no haber lugar a incoar procedimiento penal contra esta acusada (folio 665, tomo I, de la misma pieza documentación).
Son interesantes las consideraciones que hace el TSJ del País Vasco, que toma como referencia las imputaciones que para ESTHER AGIRRE se recogen en el auto del JCI nº 5, de 7 de agosto, y valora lo actuado en la pieza separada de XAKI, del Sumario 18/98. Sin embargo, tras valorar esa documentación y admitir que su imputación guarda relación con su intervención como responsable de la estructura mancomunada de relaciones exteriores de ETA, de las que es encargada de dinamizar, decide no abrir causa penal en su contra tras diversas consideraciones. Entre ellas, en el razonamiento jurídico cuarto, se puede leer lo siguiente: “Es notorio que ETA ha convertido el asesinato selectivo y el atentado indiscriminado en instrumentos usuales de actuación para, bajo la amenaza del terror así creado, intentar imponer su postulados ideológicos. De ahí que, cualquier asociación aun lícita en sus orígenes y postulados, que trate de reforzar y de extender la fuerza de la actividad de esta organización terrorista mediante la asunción de sus directrices criminales, resulte delictiva y, consecuentemente, la pertenencia a una organización que responda a estas características”.
Más adelante, en el mismo razonamiento, tras analizar la documentación remitida desde el JCI nº 5, y, en relación con la imputación que desde este se hace, dice que “lo cierto es que la conclusión extensa, pormenorizada y razonada a la que llega el Instructor y que sintéticamente se ha tratado de consignar en anteriores párrafos, no luce en el voluminoso testimonio que ha sido examinado minuciosamente por esta Sala”. Y en el siguiente párrafo, refiriéndose a la asunción por parte de XAKI de la llamada “Alternativa Democrática”, dice que tal asunción “por sí mismo considerado, no conlleva responsabilidad penal en nuestro ordenamiento jurídico al constituir, se comparta o no, un planteamiento legítimo dentro un sistema democrático, siempre y cuando la asunción de tales postulados no vayan acompañados de la decisión de cumplir las estrategias marcadas por ETA para su consecución”. En definitiva, que fue en función de que cumplieran, o no, los mandatos o directrices de la banda armada, donde el TSJ del País Vasco se centró para decidir sobre la apertura, o no, del procedimiento penal; por ello, es decir, porque consideró que ESTHER AGIRRE no desarrolló sus actividades siguiendo las directrices de la organización terrorista, es por lo que decidió no abrir causa penal contra ella.
Por otra parte, cuando fueron preguntados los funcionarios policiales por el Ministerio Fiscal en la sesión del día 13 de enero, por las referencias que en su informe hacían a ESTHER AGIRRE, explicaban que las habían obtenido de los documentos intervenidos a los dirigentes de ETA ARIZCUREN RUIZ y HERRÁN BILBAO, y el informe del que estaban hablando (el del tomo 90) fue aportado al Sumario 19/98. Este informe luego fue llevado al TSJ del País Vasco, que, como acabamos de decir, entendió que los indicios que se pusieron a su disposición eran insuficientes para seguir procedimiento contra esta acusada.
Lo que queremos decir es que, contando entonces con la misma base fáctica con la que contamos ahora, y no haberse aportado nuevos elementos de incriminación que los entonces tenidos en cuenta, ello nos ha de llevar a la absolución ESTHER AGIRRE en la presente sentencia.
Absolución que entendemos que es procedente no solo por lo que se acaba de decir, sino porque, el único elemento con que nos quedaríamos es con que esta acusada era responsable del Comité de Relaciones Internacionales de HERRI BATASUNA, y esto, dicho en abstracto, sin precisión de cómo se concretase, nos lleva a que, como en el caso de los anteriores acusados, consideramos que no cubre ese mínimo de actividad para entrar en la categoría de miembro activo, necesario para la condena, mucho más si tenemos en consideración que formó parte de la Mesa de Nacional por el escaso tiempo que medió entre los meses de 1997 y de 1999 que hemos dicho más arriba, y que, en realidad, fue una Mesa de transición. En definitiva, es trasladable las consideraciones que hemos reproducido del auto de 22 de febrero de 2010 del TSJ del País Vasco en que, la actividad desarrolla por esta no se puede decir que la desplegara siguiendo las directrices de la organización terrorista ETA.
Y si decimos que no ha quedado acreditada actividad alguna durante su estancia en el Comité de Relaciones Internacionales, es porque la única que se ha probado es la estancia relatada más arriba, que hizo como abogada, a título particular, a Costa Rica en el año 1996.

Tercer bloque: PEDRO FÉLIX MORALES SAN SEBASTIÁN y ANDRÉS LARREA ARANZÁBAL.
Para mantener la acusación contra estos dos procesados decía el letrado que la prueba en que basaba su petición de condena era lo que considera como informe policial, el documento que figura en el folio 60 y ss. del tomo 186 de las actuaciones. Sin embargo, basar tal petición, como se basa, en dicho documento nos parece insuficiente, porque entendemos que no puede ser tenido a ningún efecto como elemento de cargo.
El periplo seguido para su introducción en el plenario lo explica correctamente la defensa de estos procesados, Sra. Goirizelaia en su escrito de conclusiones definitivas, en el que viene a reproducir las alegaciones que hacía al inicio de la sesión del día 10 de febrero de 2014, cuando se opuso a que fuera introducido el documento al debate del plenario.
En efecto, ni en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal ni en el de las acusaciones estaba solicitado que se introdujera dicho documento, en particular, como prueba pericial, que es como, llegada la sesión del juicio del día 6, solicitó que se incorporara el Ministerio Fiscal. En la sesión del día 10 comenzó tomando la palabra la letrada para manifestar su queja por la manera como se había traído al juicio dicho documento, y la Sala entendió la queja a modo de protesta por lo que podía ser la realización de una prueba no propuesta en tiempo y forma, pero consideró que podía afectar a una cuestión de fondo y decidió que la prueba se practicase, y que otra cuestión sería el valor que, a la hora de dictar sentencia, se diese a dicha prueba.
En estas circunstancias nos encontramos ahora, y nos decantamos por no dar valor a dicha prueba. De entrada, porque, difícilmente se puede considerar como una prueba pericial, lo que es una simple aportación de datos, que constituyeron la base sobre la que fueron traídos al procedimiento estos dos acusados, hasta entonces ajenos a él. Nos planteamos, entonces, si no se hubiera debido plantear la prueba como una testifical. En cualquier caso, consideramos esta una cuestión de índole formal y, por tanto, de segundo orden.
Lo que sí nos parece esencial es que, solicitada la prueba en el momento que se propuso, formalmente era una prueba no propuesta en tiempo y forma, pues, como establece el art. 656 LECrim, ha de ser en los escritos de calificación provisional donde las partes manifiesten las pruebas de que intenten valerse, presentando las listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia. Ciertamente, esta no es una previsión absoluta, por cuanto admite excepciones, caso de que, por alguna circunstancia sobrevenida con posterioridad al momento de formular conclusiones, surja algún evento necesitado de ulterior prueba, pero no es este el caso que nos ocupa. (El art. 786. 2 LECrim daría cobertura a ello).
En cualquier caso, la razón de presentar la prueba en el escrito de calificación provisional, encuentra su razón de ser en el derecho de defensa, pues el abogado del acusado tiene el derecho a conocer los términos en que se va a articular el ataque que supone la acusación en su contra, con tiempo suficiente para poder proponer la correspondiente prueba de descargo con que contrarrestar la de cargo. Esto es lo fundamental, y es lo que late en el fondo de la queja realizada por la defensa.
En opinión del letrado de la acusación, la manera en que se introdujo la prueba en el juicio no pasaría de suponer un defecto formal, sin trascendencia en la defensa material; sin embargo, pese al argumento que dio para mantener esta posición, basado, fundamentalmente, en el conocimiento que tenía la defensa del material existente en el sumario, no la compartimos porque, si analizamos la manera como llegó a ser solicitada, solo ha dependido del azar.
En efecto, en esa sesión del día 6 de febrero estaba previsto que fuera oído en declaración el funcionario 78851 para ratificarse en otros informes en cuya elaboración había participado. En ningún caso en este del tomo 186, folio 60, porque, insistimos, no fue llamado en su momento, cuando pudo haberse hecho. Sin embargo, como estaba propuesto para su ratificación y ampliación respecto de esos otros informes, las acusaciones aprovecharon para solicitar que también fuera oído por este. Dicho de otra manera, si no hubiera estado prevista la comparecencia del funcionario para ese día 6 o hubiera sido otro funcionario el que firmara el documento, no habría habido oportunidad de practicar la prueba, a no ser que en ese momento se hubiera pedido, y, desde luego, no se habría admitido. Es por eso por lo que decimos que se debe al azar que las acusaciones tuvieran la oportunidad de practicar una prueba que no habían solicitado en su momento, ya que solo porque el funcionario comparecía por circunstancias ajenas a esa prueba es por lo que aprovecharon para solicitar que interviniese en la, inicialmente, no solicitada.
Por lo demás, aun dando el valor que las acusaciones populares pretenden que tenga la prueba, tampoco consideramos que la misma fuera de la suficiente entidad, como para desvirtuar la presunción de inocencia de estos dos acusados.
Si, simplemente, nos fijamos en la ordenación de los escritos de acusación, observamos que aparecen como algo difícil de encajar en cualquiera de los dos bloques fundamentales en que se estructuran (frente institucional y entramado financiero). Para encartarlos en la presente causa era preciso encontrarles alguna conexión bien con BATASUNA, bien con alguna HERRIKO TABERNA.
Con la primera, esa conexión se da por probada con la que al respecto se dice en el documento del folio 60 del tomo 186, sin más explicaciones que las sospechas que se ponen en dicho documento. Frente a ello, las declaraciones de los propios acusados, de las que tomaremos la prestada en dependencias policiales por ANDRÉS LARREA el 12 de mayo de 2005 (tomo 187, folio 72).
En ella manifestó ser afín a BATASUNA, también dijo que nunca ocupó ningún cargo en dicho partido, que perteneció al Comité Local de la Herriko de Ugao durante un año, que cree recordar que fue en el año 1995, que conoce de toda la vida y es amigo suyo PEDRO FÉLIX MORALES, quien fue miembro del Comité Local de la Herriko en Ugao en las mismas fechas que el declarante, así como que fue concejal por el partido BATASUNA hace unos diez años.
Ante tal manifestación, ni podemos dar por probado la pertenencia del primero a BATASUNA, ni la del segundo en un nivel de relevancia dentro de la formación como para exigirle responsabilidad, porque, admitiendo, como admitía, haber enviado dinero a FÉLIX MANZANOS, bien pudo ser por las razones humanitarias que relataba en juicio.
En efecto, hay que tener en cuenta que el único antecedente del referido FÉLIX MANZANOS del que se deja constancia en el documento (tomo 186, folio 63) es una muy antigua reclamación por un sumario (69/86 del JCI nº 4), de 11 de enero de 1988, con lo que la relación que hubiera tenido con ETA, pudo haberse diluido hasta el extremo de que solo fuera por la atención que le prestaran los amigos y familiares que le quedaban en España por lo que recibiera el dinero que se le enviaba.
Por lo tanto, si nos quedan dudas de que fuera por su relación con BATASUNA por lo que estos dos acusados envían dinero a su paisano y amigo residente en Cabo Verde, FÉLIX MANZANOS, y si, por otra parte, también las tenemos de que este lo recibiera por su relación con ETA, que son los pilares fundamentales sobre los que se construye la acusación contra PEDRO FÉLIX MORALES SAN SEBASTIÁN y ANDRÉS LARREA ARANZÁBAL, también para ellos hemos de dictar una sentencia absolutoria.
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