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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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e) KARMELO LANDA MENDIBE.



Como primera aproximación para este acusado, decir que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada que para él invoca su defensa, ni directamente, por la misma imposibilidad procesal que hemos expuesto cuando hemos tratado dicha excepción en relación con SABINO DEL BADO, pero tampoco indirectamente, por la vía de haber sido objeto de valoración su actividad en otra resolución anterior, como así hemos hecho respecto de este otro acusado, pues, de la misma manera que a SABINO se le procesó en la pieza de XAKI del sumario 19/98, no se procesó a KARMELO. En cualquier caso, siempre quedaría la actividad realizada con posterioridad a haber dejado su puesto de parlamentario europeo, desarrollada al amparo de la marca BATASUNA, antes y después de su ilegalización, que aporta base fáctica suficiente como para, solo de ella, deducir responsabilidad penal.
Antes de entrar en el análisis de su actividad, es preciso hacer mención a dos cuestiones planteadas por su defensa, una en relación con su condición de europarlamentario durante el periodo de 1990 a 1994, que lo fue, y el requisito de procedibilidad derivado de la inmunidad que ello le pudo haber conferido, y la otra relativa a la queja presentada por este acusado ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
En relación con la primera de las cuestiones, decir que no fue propuesta por la defensa en sus escritos de conclusiones, sino introducida por vía de informe, lo que impidió que las acusaciones pudieran darle respuesta; en dicho trámite decía que para proceder en contra de un europarlamentario era preciso que le fuera levantada la inmunidad que el cargo le confería, incluso tras haber perdido su condición de tal, y hacía referencia al Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades en la Unión Europea, Protocolo que, en su art. 9, dice que “mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán: a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país”, circunstancia sobre la que el art. 71. 2 de nuestra Constitución establece que “durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”.
Consideramos, pues, a la vista de los artículos mencionados, que ningún privilegio tenía este acusado por haber sido miembro del Parlamento Europeo en tiempo tan lejano, como fue el año 1994, pues, tomando como referencia la normativa indicada, lo que resulta de ella es una equiparación entre los miembros del Parlamento Español y el Europeo, de manera que, si esa inmunidad alcanza tan solo durante el periodo de su mandato para los primeros, por el periodo de su mandato habrá de alcanzar a los segundos, lo que resulta razonable, si se tiene en consideración que esa inmunidad se establece en atención a las facultades de que, como tal Parlamentario, goza la persona durante el tiempo que lo es, que son las que, en realidad, merecen la protección; por lo tanto, cesado en ellas, la protección debe cesar, pues el juicio de oportunidad para proceder como consecuencia de la cualidad de la que se goza, que es en donde está la razón de la decisión, ha desaparecido, y es que, como decía la STC 90/85, de 22 de julio de 1983, “la amenaza frente a la que protege la inmunidad sólo puede serlo de tipo político, y consiste en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular. La posibilidad de que las Cámaras aprecien y eviten esa intencionalidad es lo que la Constitución ha querido al otorgarles la facultad de impedir que las acciones penales contra sus miembros prosigan, y lo que permite, por tanto, la institución de la inmunidad es que las propias Cámaras realicen algo que no pueden llevar a cabo los órganos de naturaleza jurisdiccional como es una valoración sobre el significado político de tales acciones”.
La segunda cuestión a la que se hará referencia es la relativa a la queja presentada por este acusado ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que dio lugar a su Opinión nº 17/2009, de 4 de septiembre de 2009 (folio 1930 y ss. del tomo IV de la pieza de documentación aportada al acto del juicio).
Parece que la razón por la que fuera aportado este documento es para poner de manifiesto la defensa que, en opinión de este organismo, la militancia en un partido político, sea legal o sea ilegal, son conductas legítimas y manifestación de las libertades de expresión, reunión, asociación y opinión, lo que no vamos a cuestionar, porque, incluso, en la presente sentencia hemos llegado más lejos, en tanto en cuanto hemos dicho que ni siquiera cuando esa militancia lo es en una organización terrorista, siempre que sea de las que hemos denominado satélites o instrumentales, constituye delito, que lo que es delictivo es que esa militancia se muestre de una manera activa, mediante el desarrollo de una actividad que sea de apoyo o se ponga al servicio de la organización puramente terrorista, o del entramado tejido por esta para la consecución de sus fines propios. Lo que sucede es que, en la medida que esa actividad del satélite se manifiesta mediante el desarrollo de una actividad que no suele ser violenta, y sí a través de la manifestación, la reunión, la expresión o la opinión, es fácil invocar la normativa que ampara estos derechos, para, escudándose en ella, desbordar los límites de la legalidad. Eso es lo que, como insistimos una vez más, consideramos que sucede en el caso que nos ocupa, respecto de los acusados que han de resultar condenados, por lo tanto, también, respecto de KARMELO LANDA MENDIBE, y, si acaso, recordar un ejemplo que se ha puesto con anterioridad, cuando nos hemos referido a las formaciones SORTU y BILDU, que evidencia que, cuando esas libertades se desenvuelven desde la legalidad, no llevan aparejada responsabilidad criminal.
No entramos en otras consideraciones sobre la referida Opinión, como en lo concerniente a lo que entiende que fue una detención arbitraria, porque, aunque sobre ello insistió el acusado durante su interrogatorio, y se pretendiera utilizar para privar de validez a lo que dijo cuando fue puesto a disposición judicial en febrero de 2008 (folio 520 del tomo 290), así lo aceptaríamos sin mayor problema, fundamentalmente porque se trata de una declaración que nada aporta de cara a la formación del criterio de este Tribunal. Es esta la única razón por la que no se entra en ello, lo que no significa que se comparta o se deje de compartir lo que sobre esta cuestión haya opinado el referido Grupo de Trabajo, que respetamos, pero que no nos puede vincular, tanto por la procedencia del organismo que la dictó, como porque no se enjuiciaba ante él la conducta de este procesado desde el punto de vista de su relevancia penal, ni las conclusiones a las que en ella se llegó fueron producto de un proceso penal.
Como resumen de la actividad de este acusado, que, con mayor extensión se ha descrito en los hechos probados, fundamentalmente, recogida de su propia declaración, prestada en la sesión del día 22 de octubre de 2013, diremos que ocupó el cargo de Parlamentario europeo por HERRI BATASUNA entre 1990 y 1994; que en el año 1992 pasó a formar parte de su Mesa Nacional, compaginando ambas funciones dos años, hasta ese año 1994, en que se presentó a las elecciones al Parlamento Vasco, donde permaneció hasta ser detenido en 1997, al resultar condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), hasta julio de 1999, como consecuencia de la anulación de la anterior Sentencia por el Tribunal Constitucional.
Como en el caso de otros acusados ha rechazado cualquier vinculación con ETA, defendiendo que siempre ha actuado de iniciativa propia, al margen y con independencia de ella. En definitiva, viene negar el componente subjetivo de su conducta, para cuya valoración, ante tal negativa, hemos de acudir a la prueba indiciaria, que, como pasamos a ver, nos permitirá llegar a una conclusión contraria a lo que manifiesta.
En este sentido, podemos comenzar reiterando algo que ha sido dicho para anteriores acusados, cuando nos hemos referido a la inclusión en listas electorales de HERRI BATASUNA o sus sucesoras, de presos de ETA, en procesos electorales en que también este intervino, que consideramos una muestra expresa, incluso, a nivel particular, de participar y asumir el mismo proyecto de quienes, con él, van en las listas, y, por lo tanto, de la banda armada.
Consideramos que también constituye un elemento que contribuye a acreditar esa dependencia de ETA, a través del servicio que, por medio de HERRI BATASUNA, se prestaba a la banda armada, su actividad como eurodiputado.
Cuando nos ocupábamos de este acusado en los hechos probados, traíamos una parte de los que declara la Sentencia de 19 de diciembre de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal (KAS, EKIN, XAKI), en que, respecto a las relaciones internacionales al servicio de ETA, una de las medidas adoptadas, a través de HERRI BATASUNA, fue abrir, en octubre de 1992, la denominada HERRI ENBAXADA (embajada popular), como órgano de apoyo a la actividad del europarlamentario KARMELO LANDA MENDIBE. También hemos dejado dicho en los hechos probados que, entre los documentos que fueron intervenidos con ocasión de la detención del responsable de ETA José María DORRONSORO MALAXETXEBARRIA, el 6/08/1993 en París (Francia), uno de ellos fue el titulado “PORTU”, en el que se requería a los responsables de ETA para que exigieran un mayor compromiso al europarlamentario de HERRI BATASUNA, en aquellas fechas KARMELO LANDA MENDIBE.
En relación con este particular fue preguntado en juicio por su defensa, a la que contestó que desconocía quien podía responder al nombre de “PORTU”, que también desconocía por qué aparecía encabezando esos documentos, y no conocía ni había mantenido ninguna relación con José María DORRONSORO.
También sobre dicho documento se preguntó los peritos en la sesión del día 13 de enero de 2014, donde vinieron a ratificar lo que habían recogido en su informe (folios 63 y 64 del informe, 20978 y 20979 del tomo 90 del sumario). En dicho acto dieron una explicación sobre cómo ETA había ideado la manera de estar en el ámbito internacional a través ciertas estructuras, entre las que HERRI BATASUNA ocupaba un papel fundamental, porque, a través suyo, se tenía un eurodiputado, que, en definitiva, ante quien tenía que responder era ante ETA/KAS.
Así aparece de ese documento “PORTU”, en el que un responsable de KAS pide a ETA que aborde algunos temas, uno de ellos exigir un mayor compromiso al eurodiputado, es decir, al parlamentario europeo por HERRI BATASUNA, documento que hay que poner en relación con el otro documento, “PORTU ERANTZUNA”, en que se plantea exigirle mayor seriedad, ya que el compromiso que había adquirido de dar cuenta cada 15 días no lo estaba cumpliendo.
Cualquiera que sea la interpretación que se dé a estas comunicaciones, lo que evidencian es que ETA/KAS interfiere y tiene interés en controlar la actividad del eurodiputado, y como sucede que este lo es porque ha obtenido su escaño al haber ido incluido en las listas de HERRI BATASUNA y haber pasado a formar parte de su Mesa Nacional en 1992, está prestando una colaboración a la parte del plan que ETA tiene proyectado para el ámbito internacional. Por lo tanto, habrá que hablar de una colaboración activa en este ámbito por parte de este acusado, porque, además, así se desprende de alguno de los pasajes del libro HERRI BATASUNA 20 años de lucha por la libertad, como el que encontramos en su página 332, en que se puede leer que “los mahaikides instalaron su sede permanente en la sede la Herri Enbaxada de Bruselas, desde donde iniciaron los contactos”, o en el que se desataca su actividad de conjunto, como se puede ver en la página 257 del mismo libro, cuando hace referencia al buen instrumento que supuso para el movimiento independentista la puesta en marcha de la HERRI ENBAXADA.
Reiterar aquí la intervención pública ante la prensa que, como miembro de la Mesa Nacional, hizo el 26 de septiembre de 1997, en relación con el fallecimiento en un enfrentamiento armado de dos militantes de ETA, para desmontar punto por punto los principales argumentos esgrimidos por el Ministerio del Interior, y justificar la muerte a tiros de Gaizka GAZTELUMENDI GIL y José Miguel BUSTINZA YURREBASO, al tiempo de exigir responsabilidades al PNV, constatando que fue una emboscada.
Asimismo, como hemos visto con otros acusados, hay que significar que también este resultó condenado en la STS de 29 de noviembre de 1997, por lo que lo dicho para ellos sobre este particular lo trasladamos aquí, incidiendo en que, si fue condenado por un acto de colaboración con ETA, debería haber servido para que quedara apercibido de que la realización de actuaciones similares serían contrarias a derecho, por más que pretendiera ampararlas en el ejercicio de sus derechos cívicos.
Pese a todo, continuó en labores de dirección, protagonizando reuniones, comparecencias, comunicados, ruedas de prensa y otras actividades similares, incluso con posterioridad a que el Tribunal Supremo declarara ilegal las formaciones HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA en su sentencia de 27 de marzo de 2003.
Esa participación lo fue a través del proyecto BIDE EGINEZ, en el marco del proceso BATASUNA, siendo significativa su participación en la presentación, el 24 de marzo de 2006, en el hotel Tres Reyes de Pamplona, de la Mesa Nacional de BATASUNA, en cuyo acto intervino, como uno más de los integrantes de Mesa Nacional para la que fue designado (tomo 203, folio 207 y tomo 205, folio 121).
En este intento de reorganizar la nueva Mesa Nacional, volvemos a citar la reunión a que se ha hecho mención en los hechos probados, celebrada el 10 de septiembre de 2007, en Salvatierra a la que asistió junto con JOSEBA JAKOBE PERMACH MARTÍN, RUFINO ETXEBERRIA ARBELAITZ y JUAN CRUZ ALDASORO JAUREGUI (tomo 288, folio 166 y ss. imagen 167 y ss.)
Terminaremos repitiendo la idea que se ha expresado para otros acusados, de que, por la permanencia en el tiempo de su actividad, consideramos a KARMELO LANDA MENDIBE autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, previsto y penado en el art. 515.2, en relación con el 516.2 del Código Penal vigente en la época de los hechos, reiterando, al respecto, la argumentación con la que concluíamos el apartado dedicado a anteriores acusados sobre este particular.
f) FLOREN AOIZ MONREAL.
Tras la valoración que se ha hecho de la prueba en el correspondiente fundamento de derecho, ha quedado claro que uno de los partidos más significados de KAS era HASI. Sus frecuentes apariciones en las actas reproducidas en diferentes ZUTABES, asistiendo a reuniones en que está presente KAS, y también ETA, a la que, en ocasiones, rinde cuentas, o esta le pide explicaciones, es indicativo de ello, como es indicativo el dibujo de la trainera que hemos reproducido en el apartado dedicado a la prueba, dentro del tercer fundamento de derecho, en que, al mando de ETA, hay remeros de distintas formaciones, entre ellas de HASI, partido del que también hay menciones en el tantas veces citado libro HERRI BATASUNA: 20 años de lucha por la libertad, del que volvemos a reproducir un pasaje de su pág. 191, en el que se dice que “este partido, proveniente de su predecesor EHAS, había sido desde el principio miembro de KAS y uno de los cuatro partidos que contribuyeron a la creación de Herri Batasuna. Por este motivo, junto con ANV, HASI tenía su propia representación directa en la Mesa Nacional”.
En el mismo libro, en un apartado final, dedicado al catálogo de acontecimientos, se vuelve a mencionar HASI en la pág. 443, en la que se puede leer: “En 1992, HASI decidió su autodisolución y sus militantes pasaron a otras estructuras de KAS o continuaron en Herri Batasuna”.
Se ha hecho la anterior introducción para hablar de la implicación del acusado FLOREN AOIZ MONREAL, porque, como reconoció en juicio (sesión del día 23 de octubre), fue militante de JARRAI y de HASI, de este partido hasta su disolución en 1991. También relataba que había ingresado en la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA de 1992, tras haber pasado algo más de un año desde que dejó su última militancia en HASI. En realidad, tuvo que ser menos de un año, si comparamos fechas, pero, sea como fuere, la diferencia en tiempo es muy poco significativa, porque lo que queremos indicar es que, como consecuencia de ese antecedente, nos encontramos con que en este acusado es en uno de los que concurre ese requisito de la doble militancia, que es uno de los elementos que más arriba se ha tenido en cuenta para establecer la vinculación y dependencia de HERRI BATASUNA a ETA.
Pero no solo eso, sino que esa pertenencia a HASI consideramos que es un factor que, al nivel particular de este acusado, contribuye a considerar que su integración en HERRI BATASUNA era bastante más que la de un simple afiliado, ya que le dota de esa cualidad de miembro activo, necesaria para exigirle responsabilidad en la presente causa.
En efecto, pues, por más que mediara ese intervalo de tiempo, del año que pudo haber pasado entre que deja HASI y entra en HERRI BATASUNA, lo que no se puede pretender, por ser contrario a cualquier regla del discurrir natural en la vida, es que se hubiera desconectado de tal manera de sus antecedentes (que tendría que ser hasta el punto de que no hubieran existido), que llevaran a pensar que no se daría el control y comunicación que, a través suyo, pretendía ETA sobre la formación política. La experiencia nos demuestra que las cosas no son así, y, como no son así, la única conclusión razonable es que accediera a HERRI BATASUNA porque allí lo colocó ETA en atención a esos antecedentes, para que ejerciera el control que esta pretendía sobre la formación política. No es, por tanto, el acceso de FLOREN AOIZ a HERRI BATASUNA un acto inocuo y ajeno a la estrategia de control de la banda sobre su apéndice político, sino que es una muestra más de esa estrategia, que, además, queda acreditada por la intensa actividad que desarrolla una vez dentro de la formación política, en defensa y apoyo de los postulados de la banda armada, más acusada que en el caso de otros acusados, dada su función como portavoz.
En definitiva, lo que queremos decir cuando resaltamos la pertenencia de este acusado a HASI, es que, de la misma manera que hemos dicho que esa circunstancia de la doble militancia no es presupuesto para considerar relevante desde este punto de vista penal la actividad de los diferentes acusados en aquellos en quienes pueda llegar a apreciarse, sí es un elemento más a tener en cuenta para valorar su conducta en este plano, como cuando, como en el caso de este acusado, consideramos que actuaba como delegado de ETA, a la vista la dinámica activa que mostró en su actuación, en línea con directrices impuestas por la banda armada.
Durante su actividad, y mientras tenía responsabilidad en los referidos puestos, realizó cantidad de declaraciones públicas en medios de comunicación, como portavoz de HERRI BATASUNA. Nos remitimos a las que han quedado reseñadas en el apartado dedicado a la prueba, en apoyo de las conclusiones que anteriormente, en el mismo razonamiento, habíamos alcanzado sobre el papel instrumental que asumió HERRI BATASUNA respecto de ETA, varias de las cuales guardaron relación con atentados con resultado de víctimas mortales, perpetrados por ETA. Y añadimos, ahora, que no compartimos las explicaciones que daba en juicio sobre este comportamiento, no tanto en relación con que HERRI BATASUNA no respaldase mociones de condena por atentados de ETA, presentadas en Ayuntamientos donde esta formación tuviera representación, que en definitiva es una actitud pasiva, sino porque presentase mociones o movilizaciones por detenciones de militantes de ETA, que, en la medida que, estas sí, implican una iniciativa en positivo, encierran un acto expreso de apoyo a la banda armada.
Decía en juicio, que, en esa función de portavoz, participó, entre otros, en actos electorales, actos finales de campaña y manifestaciones, lo que ponemos en relación con su presencia como parlamentario foral entre 1987 y 1997, que también nos relataba en juicio, para considerarlo como otro dato más, significativo de esa colaboración con ETA desde HERRI BATASUNA. En este sentido, nos remitimos a lo que hemos dicho para otros acusados, cuando nos hemos referido a la circunstancia de que, haber comparecido a procesos electorales, cuando hay candidaturas en las que iban incluidos miembros de ETA, supone asumir o compartir un proyecto común, en el que, desde luego, ETA no dejaría de lado su actividad terrorista característica, que era la lucha armada.
En el año 1997 resultó condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997, donde se consideró un específico acto de colaboración con ETA la cesión de espacios electorales. Coincide esta condena con la misma circunstancia que hemos señalado respecto de JOSEBA ALBAREZ FORCADA, por lo que, lo dicho para este, cuando la hemos tratado, lo trasladamos para FLOREN AOIZ.
Por último, haremos mención a una idea que parece que quería transmitir este acusado en el curso de su declaración prestada en juicio, como era que, mientras vino desempeñando su actividad en HERRI BATASUNA, no se cuestionó la actividad realizada desde esa formación, porque se consideraba legítima, y solo ha sido con posterioridad, que se ha hecho una construcción política interesada para criminalizar algo que, con anterioridad, era conocido y consentido, como lo evidenciaría que no se llegaron a abrir procedimientos penales por esa actividad, que ahora se persigue en esta causa, en la que se les viene a considerar una especie de brazo de ETA.
Tal planteamiento, sin embargo, no se comparte, y, para mantener esto, retomaremos una idea que hemos expuesto más arriba, en el apartado que dedicábamos a la actividad de HERRI BATASUNA desarrollada antes de su ilegalización, cuando hablábamos de la necesaria continuidad en el tiempo de un determinado proyecto, que solo puede ser valorado posteriormente, pero a base de examinar su actividad anterior. No es, por tanto, como entiende la situación este acusado, de que, porque se estuviese actuando desde una formación que no había sido declarada ilegal, era legal todo lo que desde ella se realizase, pues, que hubiera cosas que realizase desde la legalidad, no significa que no hubiera otras que fueran ilegales. Lo que sucede es que cualquier declaración de ilegalidad que se sustente en una actividad que permanece en el tiempo, no puede ser algo inmediato, sino que requiere dejar pasar ese tiempo para constatar la base fáctica que ha de ser presentada ante la autoridad judicial que corresponda, sobre la que luego esta haga la oportuna declaración; pero esto no quiere decir que antes fuera legal, lo que después declare ilegal una resolución judicial, sino solo que ha habido un pronunciamiento, cuando ha llegado el momento y la ocasión de solicitarlo, en el que se reconoce con efecto judicial, lo que desde antes era una auténtica realidad material.
Como en el caso de anteriores acusados, hemos de terminar el apartado correspondiente a este, FLOREN AOIZ MONREAL, repitiendo que la permanencia en el tiempo y la diversidad de actuaciones que hemos reseñado, nos llevan a considerarle autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, previsto y penado en el art. 515.2, en relación con el 516.2 del Código Penal vigente en la época de los hechos, reiterando, al respecto, la argumentación con la que concluíamos el apartado dedicado a anteriores acusados sobre este particular.
Una consideración última, en relación con la excepción de cosa juzgada que, como alternativa, para este acusado planteaba su defensa, a consecuencia de haber resultado condenado en la STS de 29 de noviembre de 1997, para decir que, del desarrollo realizado sobre su participación en los hechos de que viene aquí acusado y por los que ha de resultar condenado, no cabe apreciar la referida excepción, desde el momento que la condena que recayera en aquella sentencia lo fue por su participación en un determinado hecho muy concreto, de colaboración con banda armada, mientras que en la presente causa se le enjuicia por un actividad continuada y prolongada en el tiempo, que, en cuanto excede de ese aislado acontecimiento, no puede quedar absorbido en él.
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