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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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4.- ACUSADOS PARA QUIENES NO SE RETIRÓ LA ACUSACIÓN.
Una primera precisión, para decir que este apartado lo limitaremos a los acusados para quienes se construye la acusación desde lo que venimos denominando FRENTE INSTITUCIONAL. A alguno de ellos se le pueden encontrar implicaciones desde el ENTREMADO FINANCIERO; por ello que, aunque nos centremos en las que le involucran desde el primero, suficientes, como se verá, para dejar acreditada su participación en quienes recaiga pronunciamiento de condena, no se deba prescindir de las que le vengan desde el segundo, que se indicarán en el apartado que dediquemos al respecto.
A) ACUSADOS QUE HAN DE RESULTAR ABSUELTOS.
a) MIREN JASONE MANTEROLA DUDAGOITIA.
Tomaremos del Ministerio Fiscal los términos como se construye la acusación sobre esta procesada, que arrancan del folio 59 de su escrito. En él se dice que actuaron como delegados de ETA y ejercieron control sobre HERRI BATASUNA en representación del frente armado, entre otros, esta acusada, respecto de la cual se añade que fue miembro de HASI hasta su disolución en 1991, ex-responsable de JARRAI, y miembro de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA de 1992, responsable del Comité de Relaciones Internacionales de este partido.
En realidad, la única base con la que contamos para colocar a esta acusada en HASI y/o en JARRAI es la mención que a ella se hace en el informe de imputaciones del tomo 90 del sumario (folio 36 y 97 del informe, o 20951 y 21112 del sumario), y no encontramos más razón para considerar que actuara como delegada de ETA en la Mesa de HERRI BATASUNA, que la mención que aparece en el folio 67 del informe (20982 del sumario), que es insuficiente para mantenerlo.
La acusada, sin embargo, ha negado cualquiera de estas relaciones, con lo que, retomando lo que decíamos más arriba, cuando hemos abordado la absolución del bloque de acusados en que incluimos a ADOLFO ARAIZ FLAMARIQUE y otros tres más, no podemos dar por probada la pertencia a ninguna de esas formaciones. En cuanto a HASI, porque la única relación que encontramos con dicho partido es que asistió al congreso de su disolución, y ya hemos indicado que este solo dato es insuficiente, porque son variadas las circunstancias por las que pudo asistir, como, por ejemplo, acompañando a su marido, FELIPE SAN EPIFANIO, que, como miembro de él, sí asistió. Nos remitimos, por lo demás, a lo que los funcionarios policiales declararon sobre este particular, referido en el mismo bloque de acusados.
Y en cuanto a JARRAI, porque ni siquiera se cuenta con un dato similar, puesto que en las actas de vigilancia de eventuales reuniones de esta formación (folios 6033, y ss. tomo 17, ratificadas por los funcionarios que las realizaron en la sesión del juicio del día 18 de noviembre de 2013), en ninguna se detectó la presencia de esta acusada.
Se la menciona en el mismo informe (folio 65, 20980 del sumario), tras el examen que se hace de una determinada documentación, con la que se concluye que ETA se vale la estructura de HERRI BATASUNA para tener su influencia en el campo de las relaciones internacionales, entre cuya estructura menciona al Comité de Relaciones Internacionales. A partir de esta premisa, dice el informe que resulta imposible que no se canalicen tales relaciones exteriores de tal manera si no es con la aquiescencia de JASONE MANTEROLA, por ser la persona que ejerce la responsabilidad en tal órgano.
También nos parece esta una mera aseveración, que, en cualquier caso, no es incompatible con que su actividad en el referido Comité la realizara en términos similares a como se consideró que la realizaba la acusada ESTHER AGIRRE, y que fue insuficiente para que se abriera causa penal en su contra por el TSJ del País Vasco. No ignoramos que hemos dicho más arriba que MIREN JASONE MANTEROLA DUDAGOITIA se desplazó con una delegación de HERRI BATASUNA, en unión de otros de sus miembros, a Francia, el 21/05/1993 para hacer entrega de una queja a las autoridades francesas por la muerte en prisión de un preso de ETA, pero esto bien podría caber dentro de sus funciones dentro de la Comisión de Relaciones Internacionales.
En cualquier caso, este resultaría el único elemento de incriminación, que, una vez más, consideramos insuficiente para cubrir ese mínimo de actividad para entrar en la categoría de miembro activo, preciso para la condena, del que, incluso nos quedan las dudas de que concurriese, por cuanto que no podemos afirmar, con la certeza que precisaría un pronunciamiento en contra de reo, que la actividad desarrolla fuera siguiendo las directrices de la organización terrorista ETA.
Por lo tanto, una vez hechas las anteriores consideraciones, procede absolver a MIREN JASONE MANTEROLA DUDAGOITIA.


  1. XANTI KIROGA ASTIZ.

Como hemos dejado dicho de este acusado en los hechos probados, y repetimos ahora, inició su relación con HERRI BATASUNA en 1986. En 1991 se presentó por esta formación a las elecciones al Ayuntamiento de Pamplona y al Parlamento de Navarra, repitiendo su presentación a este Parlamento en las elecciones de 1995 y 1999, así como en las elecciones de 2001, en esta ocasión por EUSKAL HERRITARROK, donde permaneció hasta 2003, y solo pasó formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA en la transitoria que se formó en febrero de 1998, tras el ingreso en prisión de sus integrantes, a raíz de la STS de 29 de noviembre de 1997; después estuvo en la de 2000, y, por último, en la de 2001, en esta ocasión de BATASUNA, donde permaneció hasta la suspensión de las actividades de esta, en agosto de 2002, por auto dictado por el JCI nº 5.


La anterior actividad es la que damos acreditada respecto de este acusado, de quien ni siquiera podemos considerar probado que perteneciera a JARRAI, como en los escritos de acusación de dice, por cuanto que la razón para situarle dentro de esta organización se encontraría en el informe sobre imputaciones del tomo 90 del sumario (folio 20994 y 21112 del sumario, o 79 y 97 del informe), y cuando sobre este particular se preguntó a los funcionarios que lo elaboraron, como en el caso de la anterior acusada, no supieron dar, con certeza, el origen de esa información; a ello hay que añadir, también, como en el caso de la anterior acusada, que en las actas de vigilancia de eventuales reuniones de esta formación (folios 6033, y ss. tomo 17), en ninguna se detectó su presencia.
Los anteriores datos, que son a los únicos a los que nos permite llegar la prueba practicada, los consideramos insuficientes para hacer un pronunciamiento de condena contra XANTI KIROGA, desde el momento que venimos exigiendo esa militancia activa en las organizaciones satélites, como hemos dicho que era cualquiera de las formaciones que incluyamos en el complejo BATASUNA. Es cierto que, como se verá en posteriores acusados, la circunstancia de haber concurrido a procesos electorales formando parte de listas en las que se incluía gente de ETA, se ha tenido en cuenta para sus respectivas condenas, pero esto ha sido solo un elemento más, que se ha valorado junto con otros, indicativos un comportamiento activo, que no vemos en este acusado, de ahí la conclusión absolutoria a que lleguemos para él.
c) JUAN PEDRO PLAZA LUJAMBIO.
La situación de este acusado encontramos que guarda parecido con la de ADOLFO ARAIZ FLAMARIQUE, y no vemos diferencias sustanciales que nos deban llevar a un pronunciamiento distinto del que para este consideramos procedente.
Fue miembro de JARRAI hasta mayo de 1992, y en 1995 pasó a formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, en la que permaneció hasta diciembre de 1997, cuando ingresó en prisión al ser uno de los condenados por la STS de 29 de noviembre de 1997.
Reiterar que la pertenencia a JARRAI, por sí sola, entendemos que es insuficiente para la consideración de miembro activo, que, dentro de HERRI BATASUNA, venimos exigiendo para entrar a valorar responsabilidades penales. Es preciso que vaya acompañada de algún otro comportamiento en positivo, que indique la incidencia de ETA en esta formación, y, en relación con este acusado, salvo la condena de que fue objeto en la STS de 29 de noviembre de 1997, no apreciamos ninguna más.
Como se verá al analizar la responsabilidad de otros acusados que también resultaron condenados en esta misma sentencia, será tenida en consideración como un elemento más a la hora de valorar la continuidad o permanencia en el tiempo de su actividad al servicio de ETA. Sin embargo, no podemos hacerlo así en el caso de JUAN PEDRO PLAZA porque, como decimos, no apreciamos esa continuidad que sí se apreciará en relación con esos otros acusados, con lo que nos quedaríamos solo con el hecho a que se contrae dicha sentencia, que sería el único con relevancia penal, y que, por lo tanto, al haber sido enjuiciado, no ha de ser objeto de nueva consideración, lo que, en definitiva, supone apreciar para él la excepción de cosa juzgada que, como una de las alternativas para su absolución, fue alegada por su defensa en conclusiones definitivas.
Al margen de lo anterior, es cierto que respecto de JUAN PEDRO PLAZA, en la parte que las acusaciones abordan el entramado financiero de ETA, relatan que en 1993 compró 612 acciones de la mercantil ENEKO SA, central de compras que aparece en el “PROYECTO UDALETXE”, encargada de centralizar las necesarias para suministro de productos a las HERRIKO TABERNAS de HERRI BATASUNA, y con sus beneficios ser un de los medios de financiación de las estructuras de ETA. Sin embargo, tal adquisición no pone nada a lo dicho; por un lado, porque es de fechas anteriores a la integración del acusado en HERRI BATASUNA, con lo que, si para llegar a exigir responsabilidades hemos de pasar por esta formación, nos falta un presupuesto para ello, y, por otro, porque la sola compra de acciones no implica, necesariamente, que tuviera intervención en los proyectos ideados o puestos en marcha desde dicha mercantil para la financiación del entramado de ETA, y menos que desarrollase alguna actividad desde ella para su ejecución.
Las consideraciones realizadas, por lo tanto, nos han de llevar a una sentencia absolutoria para JUAN PEDRO PLAZA LUJAMBIO.


  1. SEGUNDO LOPEZ DE ABERASTURI IBAÑEZ DE GARAYO.


Fue condenado por delito frustrado de colaboración con la organización terrorista ETA militar, en Sentencia de 18 de noviembre de 1983 (folio 1940 y ss. del tomo IV de la pieza de documentos aportados en el acto del juicio), y se integró las Mesas Nacionales de HERRI BATASUNA de 1988 y 1992. Así lo reconoció en su declaración prestada en la sesión del día 28 de octubre de 2013, bien directamente, bien a través de la sentencia que fue incorporada por su letrada.
Nada más podemos dar por probado respecto de este acusado; ni siquiera, por tanto, que fuera responsable de la Comisión de Comunicación Social e Imagen de KAS a través de la empresa ZART KOMUNIKAZIOA y responsable de EKIN, que se recoge en los escritos de las acusaciones, tomado del informe de imputaciones del tomo 90 (folio 65 del informe, o 20980 del sumario).
En efecto, hemos prescindido de este último inciso, partiendo de que no lo asumía el procesado, porque, como decían los funcionarios que elaboraron dicho informe, en la sesión del día 14 de enero, a preguntas de la letrada, este acusado fue objeto de investigación en el sumario 18/98, y esa investigación se aportó a dicho procedimiento y no se tomó ninguna resolución respecto de él; es más, precisaban que lo que se recogió en el informe era una hipótesis que no fue valorada por el órgano judicial o que fue rechazada por él. En cualquier caso, más parece que, tal y como se describe la intervención de este acusado, debiera haber sido objeto de enjuiciamiento, efectivamente, en el sumario 18/98 (KAS/EKIN), y no en este.
Al margen de lo anterior, hay otra circunstancia que impide su condena en la presente causa. En efecto, si, como venimos diciendo, la acusación, en lo que al frente institucional se refiere, se construye a través de HERRI BATASUNA, y, desde esta, exigimos una concreta aportación en positivo a favor de ETA, el hecho de que el acusado fuera responsable de esa comisión de KAS de la que se dice que era, es, por sí solo, insuficiente, porque, decir que se es de esa comisión, no pasa de ser una manifestación genérica y en abstracto, que no especifica con qué acción o aportación concreta contribuyó desde la formación política al servicio de ETA. Faltaría, por tanto, ese requisito de la militancia activa, que hemos puesto como presupuesto para apreciar responsabilidad criminal a quien, desde HERRI BATASUNA, se la venimos exigiendo.


  1. SABINO DEL BADO GONZÁLEZ.

Partimos de lo que, en el relato fáctico de las acusaciones, se dice de este acusado, que era que ayudada al, también, acusado KARMELO LANDA MENDIBE, parlamentario europeo por HERRI BATASUNA, en su actividad, como tal, durante el tiempo que permaneció en su mandato, esto es, entre 1990 y 1994.


El anterior fragmento lo hemos tomado del folio 55 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que se añade una frase más, como es que esa ayuda la prestaba por decisión de la Mesa Nacional, cumpliendo así las directrices establecidas por los responsables de ETA. Las acusaciones populares siguen el relato del Fiscal.
Cuando la defensa, en la sesión del día 14 de enero de 2014, preguntó por este acusado al funcionario 19242, contestaba que fue incluido en los informes relativos a la pieza separada de XAKI que se abrió en el sumario 19/98. Respondía, igualmente, a preguntas de la defensa, que lo referente a XAKI estaba siendo objeto de investigación en la pieza separada abierta para esta en dicho sumario; que, con motivo de esa investigación, se le detuvo en febrero de 2000, y diferenciaba que en esa pieza no se investigaba a MIREN MANTEROLA ni a KARMELO LANDA, y también decía que los documentos que constan en la pieza separada de XAKI son los mismos que han sido traídos a este procedimiento.
A la vista de esos antecedentes, hemos de valorar si concurre para este acusado la excepción de cosa juzgada, que invoca su defensa, y que articula partiendo de que, aunque en el auto de 7 de agosto de 2000, dictado en la pieza separada de XAKI del sumario 18/98 (una copia del cual ha quedado incorporada a los folios 1830 y ss. del tomo IV de la pieza de documentación aportada al inicio del juicio) resultó procesado, sin embargo ese procesamiento quedó sin efecto, como consecuencia del recurso interpuesto, en el auto dictado por la Sección Cuarta, de fecha 8 de febrero de 2001, del que hay una copia en los folios 1745 y ss. de la misma pieza.
El razonamiento que hacía la defensa a favor de la excepción alegada se puede resumir diciendo que no se habían aportado a las actuaciones nuevos hechos distintos a los que se tuvieron en cuenta cuando se dictaron las anteriores resoluciones, que terminaron dejando sin efecto un inicial procesamiento de este acusado.
Pues bien, asumiendo que, efectivamente, no hay nada nuevo que no hubiera sido valorado por la Sección Cuarta cuando dejó sin efecto el procesamiento de SABINO DEL BADO en su auto de 8 de febrero de 2001, lo cierto es que no es posible apreciar esa excepción de cosa juzgada que se pretende.
En efecto, para la apreciación de tal excepción es requisito necesario la existencia de una resolución judicial que ponga fin al procedimiento irrevocablemente, de manera que no quepa repetir un nuevo enjuiciamiento contra la misma persona sobre lo ya decidido respecto de ella con anterioridad. En definitiva, el instituto de la cosa juzgada lo que pretende es evitar un segundo enjuiciamiento sobre una misma conducta de una misma persona, y, como ello es así, el primer presupuesto para su apreciación ha de ser que exista una primera resolución firme, que ponga fin al procedimiento al que se somete la valoración de dicha conducta. Es cierto que un auto de sobreseimiento provisional no es una resolución definitiva, en la medida que queda abierta la posibilidad de una futura reapertura, lo que no significa que no pueda ganar firmeza, que es donde ha de ponerse el acento, pues, si esa reapertura tiene lugar, es porque surjan nuevos elementos de incriminación, que, si no surgen, harán inamovible el sobreseimiento. Esto es lo que resulta de la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto, como se puede ver en la STS 189/2012, de 21 de marzo de 2012, citada por la defensa, en la que se dice lo siguiente sobre este particular: Ahora bien la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones”.
En el caso que nos ocupa, con lo que contamos es con un auto que deja sin efecto un procesamiento dictado contra SABINO DEL BADO en un procedimiento anterior, porque, como dice la Sala “hemos de concluir el examen de su recurso, afirmando que ningún indicio racional de criminalidad existe en contra de este procesado, al menos que, en el momento actual de las investigaciones, resulte del Auto de procesamiento”. Aquí acabó el anterior procedimiento para este acusado, sin que se dictara resolución expresa que le pusiera fin, como pudo haber sido un auto de sobreseimiento provisional, quizás porque el propio Tribunal dejaba abierta la puerta a investigaciones posteriores, de las que se pudieran obtener indicios que le incriminasen, y sin duda porque no era esa ni la fase ni el momento para acordar sobreseimiento de ningún tipo, teniendo en cuenta que el trámite por el que se estaba siguiendo la causa era por el del sumario ordinario.
En efecto, dejado sin efecto un procesamiento como consecuencia de un recurso, la causa ha de volver al Juzgado para que concluya el sumario, y remitirlo, a continuación, al Tribunal correspondiente, que deberá confirmar o revocar la conclusión del sumario, y, solo si lo confirma, entrados ya en la fase intermedia del procedimiento, ha de ser él el que acuerde el sobreseimiento de la clase que sea.
No se ha operado así respecto de este acusado, por lo que, al faltar esa resolución con la que pusiera fin el procedimiento que se seguía en su contra, no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada. Lo que sucede es que, en lugar de seguir la investigación en ese otro procedimiento, se ha trasladado a este, por lo que, aunque, formalmente, no se cuente con auto de sobreseimiento a su favor, hemos de comprobar si, efectivamente, se ha ampliado la investigación de manera que haya aportado nuevos elementos que no hubieran sido tenidos en cuenta cuando se dictó el auto que dejó sin efecto el anterior procesamiento, que es donde se debe residenciar materialmente la razón de fondo de la decisión que adoptemos.
Llegados a este punto, podemos decir que no hay ningún dato en los hechos sobre los que las acusaciones montan su acusación contra SABINO DEL BADO que no lo hubiera cuando se valoró el material incriminatorio existente en la causa y se dejó sin efecto el procesamiento en la pieza de XAKI del sumario 18/98. De hecho, no otra cosa cabe deducir del informe que hacía el Ministerio Fiscal en la parte que dedicaba a este acusado, que se puede resumir diciendo que esa acusación derivaba, fundamentalmente, de haber formado parte del equipo del acusado KARMELO LANDA en su etapa de eurodiputado, es decir, centraba la acusación en la actividad que se valoró cuando se dejó sin efecto el procesamiento por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, y como, tras esta valoración, se concluyó que no había indicios racionales de criminalidad suficientes para mantenerle encartado, con más razón hay que descartar que exista prueba para su condena. Así lo aconsejan, además, razones de seguridad jurídica.
Una última cuestión a decir, también consecuencia de cuanto se ha expuesto, es que no podemos dar por probado que este acusado, durante el tiempo que prestó su servicio en Europa, lo hiciera cumpliendo las directrices establecidas por los responsables de ETA, como dicen las acusaciones, porque, centrada la acusación al periodo de de 1990 a 1994, ese periodo de tiempo se valoró en la resolución que dejó sin efecto su anterior procesamiento.
No contamos con ningún elemento más con el que no se contara entonces. El único que pudiera ser relevante es que entonces no se había declarado ilegal la formación XAKI y ahora sí; pero esto tampoco esto nos vale, porque el nacimiento de dicha formación se coloca en el auto que se le procesó en 1996, y estamos centrando la actividad de este procesado hasta un par de años antes. Por lo tanto, los efectos de tal declaración de ilicitud de dicha organización no le deben alcanzar de manera que le perjudique.
La conclusión de cuanto se ha dicho es que, aunque, formalmente, no sea de apreciar la excepción de cosa juzgada, nos encontramos con presupuestos que materialmente harían viable su apreciación, con la consecuencia de que para este procesado ha de ser dictada sentencia absolutoria, que la canalizaremos por la vía de la falta de pruebas en su contra, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.


B) ACUSADOS PARA LOS QUE PROCEDE LA CONDENA.
Retomando ideas que hemos venido exponiendo, extraídas de las sentencias que hemos entendido de aplicación al caso, valoraremos la prueba que consideramos que nos permite dar por acreditado que estos acusados han asumido la planificación que ETA impuso, para, valiéndose de HERRI BATASUNA o de alguna de sus sucesoras, desarrollar la estrategia con la que buscaba y consiguió tener eco en las instituciones. Dicho de otro modo, se tratará de acreditar que han asumido y participado en el proyecto ideado por ETA de manera consciente, para introducirse en las instituciones y sacar ventajas de la participación en la vida democrática que, de otra manera, no podía obtener.
Ello implica, por otra parte, tener presente que es fundamental la pertenencia de cada uno de los acusados en el órgano ejecutivo y de dirección de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITERROK, BATASUNA, como es la Mesa Nacional, y la aportación con la que, desde ese órgano, han contribuido a la estrategia diseñada por ETA, que trataremos de precisar fijándonos en la actividad desplegada por cada cual. Como también se valorará, en los casos que concurra, la pertenencia a alguna de las organizaciones satélites de ETA, como KAS/EKIN, JARRAI o GESTORAS PRO AMNISTÍA, en la medida que es un factor para considerar que han actuado como delegados de la banda armada y han ejercido función de control sobre HERRI BATASUNA.
Por último, puesto que también se ha explicado que lo fundamental y de donde obtiene sus ventajas, porque es de lo que se aprovecha ETA, es de la realidad de la marca BATASUNA, se prescindirá de distinciones en relación con el momento anterior o posterior a su ilegalización, porque lo fundamental son los hechos que evidencien esa puesta al servicio, de la marca BATASUNA, estuviera legalizada o ilegalizada.
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