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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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a) JOSEBA JAKOBE PERMACH MARTIN
Decía este acusado en la declaración que prestó ante el Juez de Instrucción el día 19 de diciembre de 2002 (folio 21690, tomo 92), tras negar cualquier relación con ETA, “que su actividad política es legal, notoria y pública y que por tanto no entiende necesario hablar sobre la misma”, y así lo reiteraba en su declaración prestada en el juicio oral. Esta manifestación es importante, por cuanto que de esa actividad que hablemos de este acusado, que sea de conocimiento público, como la que pueden aportar los medios de comunicación, o derive de su concurrencia a comicios electorales, o de su presencia en instituciones no vamos a tener necesidad de adentrarnos en la fuente de donde hemos obtenido la información. Lo que queda por acreditar es si, efectivamente, esa actividad pública que desarrollaba estaba al margen de los dictados de ETA, que, como toda prueba que gira en torno a la acreditación de un elemento interno, será una prueba indiciaria.
En el folio 73 y ss. del tomo 170 obra un informe elaborado por el funcionario 19242, ratificado en juicio, con la recopilación de actos o comparecencias en que ha tenido intervención este procesado. Nos limitaremos a los que hemos recogido en los hechos probados, completados con las menciones que, como complemento de los anteriores, se han ido haciendo de este acusado en los fundamentos de derecho, que, en la medida que el mismo los ha aceptado, no son objeto de discusión. Solo precisar que su actividad en HERRI BATASUNA o alguna de sus sucesoras la estableceremos tomando fechas que el mismo aportaba en su declaración judicial, desde 1991 hasta 2007, sin solución de continuidad, por lo tanto, antes y después de la ilegalización de dicha formación por la Sentencia de la Sala del 61, de 27 de marzo de 2003.
En fundamentos jurídicos anteriores se han ido explicando las razones por las cuales hemos considerado que las pruebas practicadas nos permiten afirmar que HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA eran partidos sujetos a las directrices de ETA, que esta utilizaba, a su vez, para trasladar su voz a las instituciones.
No negó en juicio haber participado en cuantas manifestaciones se le sitúa, alegando que, si lo hacía, era por considerar que tenía este derecho como persona, como también confirmó haber dado cantidad de ruedas de prensa, bien porque lo hacía en el marco de las actividades que le correspondían como miembro de aquellas formaciones, como representante de la Mesa Nacional, bien como parlamentario en la época que lo fue (enero de 2004 a mayo de 2005), bien como referente de la Izquierda Abertzale. Y ampara su actividad, en la época anterior a la ilegalización, por considerar que dichas formaciones eran legales, y en la posterior porque, al no existir, ya no eran reuniones de BATASUNA.
Sobre todas estas cuestiones ya se ha hablado más arriba; por ello, solo reiterar que no nos queda duda de que la marca BATASUNA era una realidad, tanto antes como después de su ilegalización, al servicio de ETA, por lo tanto, con esa cualidad de organización terrorista satélite o instrumental de la banda armada, desde la que, quien estuviese integrado en ella, y adquiriese la categoría de miembro activo, incurriría en responsabilidad criminal.
Y esa cualidad de miembro activo la podemos predicar de este acusado, por cuanto que, aunque niegue haber recibido instrucciones o directrices de ETA, es difícil asumir tal hipótesis, desde el momento que hemos visto como la prueba nos permite dar por acreditado que esas instrucciones han llegado a BATASUNA y este acusado no ha hecho manifestación expresa de su rechazo, siendo como era una persona notable dentro de su formación política. Como decíamos antes, ha asumido y participado en el proyecto ideado por ETA de manera consciente, no solo como lo ha evidenciado en esas diferentes manifestaciones públicas, sino a través de otras formas que precisaban de una determinación positiva.
En efecto, en fundamentos anteriores hemos expuesto las razones por las cuales la inclusión en listas electorales de BATASUNA de presos de ETA, preventivos o penados, no es un acto inocuo, sino que, todo lo contrario, ha sido un factor que hemos considerado fundamental para acreditar la dependencia de la formación política de la banda armada. A ello, en el caso de este acusado, hay que añadir que vino participando en procesos electorales desde 1992, como decía en juicio, por lo que, con mayor razón, no puede negar esa dependencia de ETA, que, en lo que a él respecta, es directa, desde el momento que en esos procesos electorales se incluían, junto con él, gente de la banda armada, con la que, si hacía este camino junto, es porque compartirían un mismo proyecto, en el que, en lo tocante a la banda, el empleo de la lucha armada, la violencia, la extorsión, etc., en definitiva, el terror es nota característica invariable e irrenunciable.
También consideramos altamente significativa la participación de este acusado en el proceso BATASUNA. En juicio explicaba el debate habido en torno al proceso “BIDE EGINEZ”, base del proyecto de reconstrucción de la Mesa Nacional de BATASUNA en 2006, en la que tuvo una participación tan activa, como haber concurrido al acto de presentación de dicha Mesa Nacional, en el hotel Tres Reyes de Pamplona, como uno de sus integrantes. En definitiva, nos remitimos a sus apariciones públicas para potenciar dicho proyecto, a las que no encontramos justificación, por más que se pretenda amparar en el ejercicio a título particular de sus derechos civiles o políticos.
Y decimos que esta excusa no la podemos aceptar, no ya porque la Sala Especial del art. 16 hubiera dictado su sentencia de 27 de marzo de 2003, sino porque en este mismo sumario se había dictado, el 26 de agosto de 2002, un auto acordando la suspensión de actividades de BATASUNA, por lo que, lo que al amparo de la misma se realizase, se sabía que se hacía contraviniendo una prohibición expresa.
Posteriormente, otras resoluciones fueron en la misma línea, como el citado auto de 17 de enero de 2006, prohibiendo el acto convocado por BATASUNA el 21 de enero en el BILBAO EXHIBITION CENTER, de la localidad de Baracaldo, o el de 5 de abril de 2006, prohibiendo otro acto que BATASUNA tenía convocado para el domingo 9 de abril de 2006, en el PALACIO KURSAL de San Sebastián, en el que, expresamente, se recordaba que dicho acto era de características similares a otros anteriores, como el de 21 de enero, que quedó prohibido por el auto del propio Juzgado, de 17 de enero, y, por lo tanto, conformaba una continuidad en el actuar delictivo.
Son importantes las anteriores resoluciones, porque, al ser dictadas por una autoridad judicial en el seno de un procedimiento judicial en que se investigaba la existencia de un presumible hecho delictivo, cuya base se encontraba en esa actividad que venían desplegando, entre otros, este acusado, eran de obligado cumplimiento, y, de entre ellas, se puede destacar la que se ha citado en último lugar, por la expresa advertencia de continuidad delictiva en que se incurría, de seguir en la misma actividad.
Precisamente por esa continuidad con BATASUNA, la Sala Especial del art. 61 dictó auto, con fecha 20 de mayo de 2003, decretando la disolución del Grupo Parlamentario Grupo ARABA, BIZKAIA ETA GUIPUZKOAKO SOZIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA). Aún así, PERMACH relataba en juicio que fue miembro del Parlamento Vasco entre enero de 2004 y mayo de 2005.
Por último, recordar las siete últimas reuniones, posteriores a marzo de 2006 (entre junio de 2006 y febrero de 2007), de la que volvemos a destacar la de 30 de diciembre de 2006 en el Polígono Belarza de San Sebastián, a la que asistió este acusado, convocada a raíz de la explosión del coche bomba colocado por ETA en la T4 del aeropuerto de Madrid-Barajas.
La permanencia en el tiempo y la diversidad de actuaciones que hemos reseñado, nos llevan a considerar a JOSEBA JAKOBE PERMACH MARTIN autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, previsto y penado en el art. 515.2, en relación con el 516.2 del Código Penal vigente en la época de los hechos, por cuanto que, pese a la posición que ha venido manteniendo, de considerar legal su actividad, bien porque la desarrollaba desde una formación legal, cuando todavía lo era, bien amparándose en que la desarrollaba en uso del ejercicio de los derechos cívicos o políticos que, a título particular, le correspondía, cuando fue declarada ilegal, no excusa su proceder.
En el primer caso, porque ya se ha explicado que no por ampararse en lo que formalmente es un partido político legal confiere una patente de impunidad; y en el segundo, porque la circunstancia de que judicialmente fuera declarada ilegal BATASUNA no es inompatible con que materialmente se siguiera haciendo uso de la marca a conveniencia, en un doble sentido; por un lado, alegando que, como había sido declarada ilegal, formalmente podía excusar su conducta diciendo que las actuaciones en que intervenía las hacía en uso de sus propios derechos políticos, a la vez que, por otra parte, en la realidad material, se servía de la marca para obtener las ventajas que ello reportaba. En todo caso, en lo relacionado con esta segunda etapa, el planteamiento es inasumible, porque la excusa, en sí misma, carece de justifacción ante las resoluciones judiciales que decían otra cosa y las expresas advertencias que, en alguna de ellas, había sobre las eventuales consecuencias delictivas que, de seguir en la misma actividad, podrían derivar.


  1. JOSEBA ALBAREZ FORCADA.

También conocido dirigente de HERRI BATASUNA o sus sucesoras, y, como el anterior procesado, ha reconocido su actividad pública en mítines, reuniones, manifestaciones, convocatorias, ruedas de prensa, entrevistas, etc., lo que ha constituido un factor fundamental para que hayamos recogido en los hechos probados alguna de las que participó, indicativas de esa dependencia, que, asimismo, hemos considerado que evidencian, de aquella formación a ETA.


Ese mismo reconocimiento nos ha permitido, también, dar por probado que se presentó por esa formación política a las elecciones municipales al Ayuntamiento de San Sebastián de 1987 y 1991, resultando elegido en ambas, que formó parte de las Mesas Nacionales de 1992, 1995, 2000, 2001 y 2006, y que ingresó en prisión en diciembre de 1997, como consecuencia de haber resultado condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), hasta julio de 1999, en que quedó anulada la anterior por STC 136/1999 de 20 de julio.
También, que fue elegido parlamentario al Parlamento Vasco, con motivo de las elecciones de 2001, permaneciendo en su escaño hasta 2005, y durante ese periodo fue asesor del grupo parlamentario PCTV (Partido Comunista de las Tierras Vascas), actividad que continuó desarrollando pese a la suspensión de actividades de su formación en agosto de 2002, por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5.
Con tales antecedentes, resulta que tenemos una base fáctica igual a la que nos ha llevado a declarar la responsabilidad penal del anterior acusado, con la circunstancia, que también es coincidente con él, de que niega cualquier vinculación con la banda ETA, y que esa actividad que realizaba entendía que era en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, que, como individuo, a título particular, consideraba que le permitían desarrollar esa actividad pública. Nos remitimos, por tanto, a las consideraciones que sobre estos extremos se han hecho más arriba, en particular que ha quedado acreditado que la marca BATASUNA era una realidad tanto antes como después de su ilegalización al servicio de ETA, por lo tanto, con esa cualidad de organización terrorista satélite o instrumental de la banda armada, desde la que, quien estuviese integrado en ella, y adquiriese la categoría de miembro activo, incurriría en responsabilidad criminal.
A partir de ahí, precisaremos que su actividad dentro de esas formaciones la establecemos, tomando fechas que el mismo aportaba en su declaración judicial, prestada en la sesión del día 18 de noviembre de 2013, desde 1987, en que ingresó como concejal, por HERRI BATASUNA, en el Ayuntamiento de San Sebastián, hasta 2007, sin solución de continuidad, por lo tanto, antes y después de la ilegalización de dicha formación por la Sentencia de la Sala del 61, de 27 de marzo de 2003.
Reiteramos aquí lo que hemos dicho para el anterior acusado sobre la inclusión en listas electorales de HERRI BATASUNA o sus sucesoras, de presos de ETA, en procesos electorales en que él intervino, que consideramos una muestra expresa, incluso, a nivel particular, de participar y asumir el mismo proyecto de quienes, con él, van en las listas, y, por lo tanto, de la banda armada.
Como en el caso del anterior acusado, también fue significativa su participación en el proceso “BIDE EGINEZ”, cuyo acto más destacado fue la presentación de la Mesa Nacional en el hotel Tres Reyes de Pamplona, a la que asistió, como uno de sus integrantes.
En este sentido, en la declaración prestada en el acto del juicio, manifestó que, pese a la suspensión de actividades de BATASUNA, él siguió manteniendo su actuación política, por entender que a nivel personal no se habían suspendido sus derechos personales en este ámbito, explicación que, como venimos reiterando, no es asumible, desde el momento que dicha actividad se canaliza a través de la realidad constatada de la marca BATASUNA, incluida la época en que fue ilegalizada, puesta al servicio e identificada con la banda armada.
Reiterar aquí lo, una vez más, dicho para el anterior acusado sobre la asistencia a actos posteriores a la Sentencia de ilegalización de la Sala del 61, con mención específica a esa expresa advertencia de continuidad delictiva que se hacía en el auto de 5 de abril de 2006.
Asimismo, durante su época como parlamentario vasco, entre 2001 y 2005, formó parte del Grupo Parlamentario Grupo ARABA, BIZKAIA ETA GUIPUZKOAKO SOZIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA), desobedeciendo lo acordado por la Sala Especial del art. 61 en auto de 20 de mayo de 2003, en que decretaba su disolución, por su continuidad con BATASUNA.
Igualmente, las reuniones habidas con posterioridad al acto del hotel Tres Reyes, entre 2006 y 2007.
Señalar, por último, respecto de este acusado, en particular, que fue uno de los que resultó condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997, donde se consideró un específico acto de colaboración con ETA la cesión de espacios electorales, que HERRI BATASUNA hizo a la banda armada, lo que debería haber sido motivo para que, al menos, los que resultaron condenados en dicha causa, supiesen que la realización de actuaciones similares, aunque pretendieran ampararlas en sus derechos cívicos o políticos, suponían colaborar con ETA. No se trata de volver a juzgar este concreto hecho, que en el específico proceso que se enjuició quedó agotado el reproche penal que mereciera, sino que se trae a colación como indicativo de una ininterrumpida actividad por parte de este acusado al servicio de ETA, a través de las distintas formaciones a las que perteneció.
Como consecuencia de cuanto se ha dicho, terminaremos el apartado correspondiente a este acusado, JOSEBA ALBAREZ FORCADA, diciendo, también, que la permanencia en el tiempo y la diversidad de actuaciones que hemos reseñado, nos llevan a considerarle autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, previsto y penado en el art. 515.2, en relación con el 516.2 del Código Penal vigente en la época de los hechos, reiterando, al respecto, la argumentación con la que concluíamos el apartado dedicado al anterior acusado.



c) JUAN CRUZ ALDASORO JAUREGI.
Fue oído en declaración, en la sesión del día 23 de octubre de 2013, y, como en el caso de los anteriores acusados, reconoce su actividad pública en mítines, reuniones, manifestaciones, convocatorias, ruedas de prensa, entrevistas, y, cuando le preguntó su defensa por la participación que tuvo en actos públicos en apoyo a presos de ETA, para dar una explicación, lo hizo por referencia al alto compromiso de la Izquierda Abertzale en defensa de los derechos de los presos políticos vascos. Dentro de esta concreta actuación, admitió en juicio haber contribuido a la elaboración del comunicado para la concentración celebrada el 2 de julio de 2001, en las inmediaciones de la cárcel de Pamplona, en apoyo de presos de ETA.
En todo caso, ese reconocimiento ha sido determinante para que hayamos recogido en los hechos probados, además de los documentos que le fueron incautados, las intervenciones que de él hemos reseñado, indicativas de esa dependencia que, asimismo, hemos considerado que evidencian, de HERRI BATASUNA o sus sucesoras, a ETA.
Es también una persona conocida por su participación en la vida política, de la que ha quedado recogida una suficiente muestra en los hechos probados, admitida por él, si bien, con el argumento común a otros acusados, de que esa actividad la desarrollaba, a título particular, por considerar que podía hacerlo en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y siempre rechazando cualquier vinculación con ETA, o que se sirvieran de BATASUNA, cuando quedó ilegalizada, y antes, porque entendía que no debía merecer reproche su conducta, en la medida que estaba actuando desde un partido legal. En definitiva, argumentos similares a los empleados por los otros procesados, que rechazamos por las mismas razones que hemos rechazado los de estos.
Dicho lo anterior, hemos de volver a detenernos en que, como consecuencia de haber sido elegido alcalde de Eharri-Aranaz en 1995, tras haber participado en las elecciones previas como candidato por HERRI BATASUNA, debió formar parte de listas en las que se incluían presos de ETA, lo que, reiteramos una vez más, supone asumir, incluso a título personal, un compromiso con la banda armada.
Incorporarse a la Mesa Nacional, en 1998, como coordinador de Navarra, como hizo, también suponía asumir un compromiso de dirección, dado el cargo que ostentaba, mismo cargo con el que, sin solución de continuidad, continuó en la Mesa Nacional de BATASUNA de 2001.
En ese contexto, explicaba en juicio que cuando salen de prisión, en 1999, los que se encontraban en ella, se creó un marco de dirección mixto en el que compartieron tareas de este tipo los que, como él, estaban en la Mesa y los que salieron de prisión, y que a esa Mesa le correspondió la labor de diseñar y dinamizar el proceso BATASUNA a fin de conformar una nueva herramienta para la acción política y unidad popular.
Reconoce haberse expresado públicamente en contra de la suspensión de actividades de BATASUNA, como fue en la manifestación del 30 de agosto de 2002, a raíz del auto por el que el JCI nº 5 acordaba la suspensión de actividades, así como mediante su participación activa en otras actividades, como reuniones, actos públicos, asambleas, etc., desplegadas para poner en marcha el proceso BATASUNA, incluida, por tanto, su presencia en el hotel Tres Reyes de Pamplona, donde compareció como un integrante más de la Mesa Nacional de 2006, y, en la que, para mayor significación, intervino en una posterior rueda de prensa.
Igualmente, le situamos en las reuniones habidas con posterioridad al acto del hotel Tres Reyes, entre 2006 y 2007, en que se ha indicado que estuvo en los hechos probados.
Como en el caso de los anteriores acusados, hemos de terminar el apartado correspondiente a este, JUAN CRUZ ALDASORO JAUREGI, repitiendo que la permanencia en el tiempo y la diversidad de actuaciones que hemos reseñado, nos llevan a considerarle autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, previsto y penado en el art. 515.2, en relación con el 516.2 del Código Penal vigente en la época de los hechos, reiterando, al respecto, la argumentación con la que concluíamos el apartado dedicado a los anteriores acusados.
d) RUFINO ETXEBERRIA ARBELAITZ.

Entre los hechos que hemos declarado probados, en relación con este acusado, hemos dicho que fue intermediario en la gestión del llamado “impuesto revolucionario”, por su relación con ETA, debido a su integración en la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, circunstancia que consideramos como un acto más de su colaboración con la banda armada.


Sobre el documento TXIMPARTA, del que se habla en el folio 44 del informe de imputaciones del tomo 90 del sumario (folio 20959), fueron preguntados los peritos policiales que realizaron el informe 7176, en la sesión del juicio del día 6 de febrero 2014, quienes dieron las explicaciones por las que consideraban que este acusado tuvo intervención, en relación con este acto de extorsión.
Anteriormente, en la sesión del día 18 de octubre de 2013, la defensa había preguntado a su patrocinado sobre la aparición de su nombre en dicho documento, en concreto, en el apartado que se encabeza como “la llamada del PNV en relación al impuesto”.

La explicación que dio el acusado fue que su intervención se debió a una llamada que recibió de la dirección del PNV, en concreto, de Joseba Egibar, porque un miembro de su partido había recibido una carta de extorsión de ETA, pidiéndole ayuda para que intermediara, a fin de poder hacer llegar el pago a ETA, accediendo a mantener una reunión al respecto por razones humanitarias. Parece razonable que se acudiera a este acusado, teniendo en cuenta la conveniencia de acudir a un miembro de relevancia dentro de HERRI BATASUNA, como lo era RUFINO ETXEBERRIA, que formaba parte de la Mesa Nacional de 1992 a 1995, donde ostentaba el cargo de responsable de organización interna, y, por tanto, con probabilidades ciertas de que prosperase su gestión, porque el hecho se sitúa en el año 1993.


Esa reunión, efectivamente, tuvo lugar y a ella asistió, además del acusado, Egibar y la persona recibió la carta, el miembro de ETA José María OLARRA AGUIRINO, como se puede leer en el documento. Es cierto, también, que en el documento se trata de dejar al margen de la cuestión a HERRI BATASUNA, pero, sin negar esto, lo que no ofrece duda es que se acude al acusado por su pertenencia a esta formación y el fácil acceso que, a través de ella, se tiene con ETA. La anterior reunión y el contacto que, por su condición de militante de HERRI BATASUNA, proporciona el acusado con la banda armada, no deja de ser un acto de colaboración con esta.
Así lo consideramos, siguiendo la tesis que mantuvimos en anterior sentencia de esta Sección, 50/2011, de 12 de diciembre, que abordó un asunto de extorsión de ETA, mediante el llamado “impuesto revolucionario”, que, a su vez, se inspiró en la doctrina de la STS la 1314/1994, de 27 de junio de 1994. En muy resumida síntesis, manteníamos en nuestra sentencia que la sola circunstancia de actuar como intermediario para gestionar el pago es insuficiente para hablar de colaboración, sino que era fundamental mirar de qué parte actúa quien interviene en esa mediación, pues siendo habitual que en ella intervenga más de una persona, habrá que mirar del lado del que media cada una de ellas, de manera que solo respecto de la que lo haga a iniciativa de la banda podremos predicar que colabora con ella, mientras que la que lo haga a iniciativa del extorsionado con quien colabora es con él. No se nos escapa que la tesis es susceptible de discusión, como lo ponía de manifiesto STS 659/12, de 26 de julio de 2012, pero no desde el punto de vista de quien participa en la intermediación, visto desde la parte que extorsiona, quien, en cualquier caso, estaría realizando un acto de colaboración con la banda, y que, en el que nos ocupa, lo habría materializado el miembro de HERRI BATASUNA, RUFINO ETXEBERRIA.
Por otra parte, en el año 1997, como responsable de organización de HERRI BATASUNA, participó en la “COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS”, órgano fundamental en el organigrama financiero ideado a través de la Red de HERIKOS. (En los razonamientos dedicados a la estructura financiera se explicará la prueba que permite dar por probada la existencia de esta comisión, que en juicio ha sido negada por los distintos acusados a quienes se ha preguntado por ella). En concreto, intervino en una reunión celebrada el 12 de noviembre de ese año, en la que se trató de la composición y funciones de dicha COMISIÓN, tal como se desprende del acta manuscrita, alternativamente en castellano y euskera, que fue intervenida en la sede de BANAKA S.A. (tomo 9, folio 2859 y ss., imagen 371), sobre la que se preguntó a los peritos policiales en la sesión del día 6 de febrero de 2014, que recalcaron su importancia, porque en ella se trató del nuevo sistema de gestión, denominado “GERENCIAS”, y también en la del día 10, donde dijeron que, aunque en el documento no se especifique que se tratase de un acta de dicha COMISIÓN, así lo era, dada la forma de expresarse y por comparación con otros documentos, el tipo de temas que se trataron, así como porque fue intervenida en BANAKA, como, efectivamente, lo fue toda la que obra incorporada en ese tomo 9, en concreto, en el ordenador de la acusada MAITE AMEZAGA, como dijeron en la sesión del día 6.
También en el año 1997 resultó condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997, donde se consideró un específico acto de colaboración con ETA la cesión de espacios electorales. Coincide esta condena con la misma circunstancia que hemos señalado respecto de JOSEBA ALBAREZ FORCADA, por lo que, lo dicho para este, cuando la hemos tratado, lo trasladamos para RUFINO ETXEBERRIA.
Con posterioridad a su salida de prisión no figura que formase parte de la Mesa Nacional, en esta ocasión, de BATASUNA, de 2001, pero su actividad en el ámbito político para la reconstrucción de la Mesa de 2006, bajo la marca BATASUNA, por lo tanto, al servicio de ETA, fue incesante. De hecho, en su declaración decía que, aunque no participó en la Mesa Nacional de 2001, a partir de junio de ese año desempeñó funciones organizativas dentro de BATASUNA, que llegaron hasta abril de 2002, en que fue detenido, ingresando en prisión hasta abril de 2004, que recobró la libertad y se incorporó a la actividad política de la Izquierda Abertzale, que dice que es la que presentó, como culminación del proceso BIDE EGINEZ, la nueva Mesa Nacional el 24 de marzo de 2006, en el hotel Tres Reyes de Pamplona.
De hecho, fue una de las personas que estuvo en esa presentación del hotel Tres Reyes de Pamplona, de la Mesa Nacional de BATASUNA, de la que formó parte; también estuvo presente en el acto público convocado por BATASUNA, y celebrado el 24 de mayo, igualmente, en el hotel Tres Reyes de Pamplona, en que dicha formación presentó su “Comisión Negociadora”, de la cual formaban parte él y ARNALDO OTEGI MONDRAGON, indicativo, una vez más, de esa permanencia en la realización de actividades por parte de BATASUNA, aun siendo conscientes de que estaba suspendida en el ejercicio de las mismas.
Como también asistió a varias de esas otras siete reuniones a que venimos haciendo mención, posteriores a la presentación de la Mesa de 2006, entre este año y 2007, de la que volvemos a destacar la habida el 30 de diciembre de 2006 en el Polígono Belarza de San Sebastián, convocada a raíz de la explosión del coche bomba colocado por ETA en la T4 del aeropuerto de Madrid-Barajas, y que es una muestra más de esa interdependencia entre ETA y HERRI BATASUNA.
Como en el caso de anteriores acusados, hemos de terminar el apartado correspondiente a RUFINO ETXEBERRIA ARBELAITZ repitiendo que la permanencia en el tiempo y la diversidad de actuaciones que hemos reseñado, que son bastantes más que la que dio lugar a su condena en la STS de 29 de noviembre de 1997, impiden, por un lado, apreciar la excepción de cosa juzgada que solicitaba para él su defensa en conclusiones definitivas, a la vez que, por otro, nos llevan a considerarle autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, previsto y penado en el art. 515.2, en relación con el 516.2 del Código Penal vigente en la época de los hechos, reiterando, al respecto, la argumentación con la que concluíamos el apartado dedicado a esos otros acusados.
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