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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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SEGUNDO.- HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, COMO INSTRUMENTO DE ETA, E INTEGRADAS EN SU ESTRUCTURA.
Hemos dejado sentado en el fundamento de derecho precedente que debemos movernos desde el plano de la actividad y existencia real de BATASUNA, por las razones que en él han quedado expuestas. Esto es, BATASUNA como realidad cotidiana, dejando de lado, por tanto, los momentos en que era una formación legal y los que ya no lo era.
En último término, lo que hemos de valorar es si la prueba practicada nos permite dar por acreditado, a nivel de verdad judicial penal, según luego se verá, algo sentido y consentido a nivel de opinión popular, como era la identidad que en la calle había entre ETA y HERRI BATASUNA/BATASUNA. De hecho, en libro HERRI BATASUNA 20 años de lucha por la libertad (1978-1998), editado por HERRI BATASUNA, depósito legal NA-977/1999, primera edición de mayo de 1999, que fuera aportado por los peritos que comparecieron a la sesión del día 10 de febrero, y a cuya incorporación no hubo oposición por las defensas, que la aceptaron, cuando habla de las elecciones de 1984, y se refiere a lo que considera que fue una violentísima campaña contra el voto abertzale, menciona uno de los slogan que, en su contra, había en las convocatorias, que decía literalmente así: “No llenes de sangre la urna con los votos de HB” (pág. 153).
Pero, además, ha de ser así, porque responde a la estrategia urdida por ETA que, como se percata de la necesidad de que, para la consecución de sus fines, no le es bastante con la lucha armada desde clandestinidad, tiene que desdoblar su actividad, mediante su incursión en el campo de la política o en el económico o en el cultural, para lo que precisa de ciertas estructuras o entidades no armadas que soporten tal actividad terrorista. Para ello acude al ámbito institucional, en el que entra a través de determinadas organizaciones o formaciones que siguen sus consignas, en ocasiones mediante la colocación de alguno de sus miembros en ellas, en ocasiones mediante un férreo control a través de las órdenes o directrices que les impone, consiguiendo, de esta manera, una actividad complementaria, revestida de una apariencia de legalidad. Incluso, se sigue sirviendo de ellas, pese a que en un momento dado han sido declaradas ilegales, porque sabe de la aceptación popular que tiene ese nombre, BATASUNA, con el que, de hecho, una buena parte de la sociedad identifica a la banda terrorista, y, por ello, las ventajas que puede obtener, así como porque se aprovecha de la infraestructura montada, que no se llega a perder, en la realidad, aunque formalmente se declarara su desaparición.
Consideramos que este es el planteamiento más correcto para llegar a la incriminación de cuantas personas y entidades han sido traídas al proceso por las acusaciones, porque, al ser así, los pronunciamientos de condena que se acaben dictando en la presente sentencia no lo serán por la pertenencia a un partido, coalición, formación o entidad de tipo alguno a las que hayan podido pertenecer, o colaborar con ellas, los distintos encausados, sino que, en la medida que a estos entes se les llegue a colocar en el entramado de ETA, y desde ahí se halle la relación de los acusados con ella, es desde donde habremos de partir para llegar a concretar las responsabilidades penales que aquí se discuten. Insistimos que lo que debe quedar absolutamente claro es que las condenas que se produzcan no lo serán por la pertenencia a un partido, formación, coalición o entidad alguna, pues, incluso, habiéndose llegado a declarar la ilegalidad de alguno de estos, podríamos admitir que tal ilegalidad fuera declarada, pero sin llegar a ser penalmente relevante tanto esa actividad, como la de las personas que se integren en ellos, como, al revés, no porque se forme parte de una estructura legal, cualquier actividad realizada desde ella ha de serlo, por extensión, también legal, sino que, al estar moviéndonos en el campo del derecho penal, donde rige el principio de responsabilidad personal por el hecho propio, no es incompatible con ello que haya actuaciones de individuos que, amparándose en la cobertura que les dé el ente, sin embargo sean penalmente relevantes.
En este sentido, la STS 977/2012, de 30 de octubre de 2012, en su FJ 6º, hace ciertas consideraciones que son de utilidad, sobre los criterios de interconexión a tener en cuenta para apreciar relaciones con consecuencias penalmente relevantes entre la banda armada y lo que serían esas otras organizaciones, que se refiere a ellas como satélites o que se encuentran en su órbita, y las instrumentaliza para la consecución de sus fines. Dice así: “De forma muy sintética, y en consecuencia, un tanto simplificada, a tenor de esa doctrina esas organizaciones "satélite" son parte del entramado terrorista y por tanto se puede predicar de ellas su naturaleza de organización terrorista, sometida a los dictados de la banda armada ETA con la que existe más que sintonía, vinculación. La adscripción a una de esas organizaciones supone integración en un grupo terrorista. Esa afirmación general se matiza: dado el distinto nivel en que se mueven ETA como tal, y las otras organizaciones de su órbita, en este segundo caso para el reproche penal es necesario algo más que la mera adscripción. Hay que acreditar tanto el conocimiento de esa vinculación con la banda como la disposición para colaborar activamente con ella. Así como no es concebible una militancia en ETA o cualquier banda armada que per se no suponga como algo inherente una genérica disponibilidad para atender a las instrucciones y asumir tareas al servicio de la banda, en el escalón de esas "organizaciones" adyacentes, enlazadas inequívocamente con ETA pero que estratégicamente alimentan una imagen de teórica separación, es imaginable la integración de personas que, compartiendo ideología e incluso simpatizando con la banda criminal, ostentan una pertenencia predominantemente formal, no acompañada de esa disponibilidad para colaborar activamente o de la conciencia de que esa actividad se pone al servicio de ETA. Esta mera adscripción formal será insuficiente para dar contenido al tipo penal. Es imprescindible una voluntad de colaboración mediante acciones con la actividad de un grupo que se sabe terrorista. Solo ese plus hace parificable penalmente la integración en uno de esos colectivos con la adscripción a ETA”.
En igual sentido, alguno de los pasajes que se encuentra en la STS 608/2013, de 17 de julio de 2013 (FJ 3º.1), que cita otras SSTS, como la 480/2009, de 22 de mayo (caso EKIN), o la 290/2010, de 31 de marzo, cuando trata sobre posibles fórmulas o mecanismos a través de los cuales apreciar ya sea la integración ya sea la colaboración, en uno de los apartados que dedica al terrorismo, del que dice que “no es, ni puede ser, un fenómeno estático sino que se amplia y diversifica de manera paulatina y constante, en un amplio abanico de actividades, por lo que el legislador penal democrático en la respuesta obligada a este fenómeno complejo ha de ir ampliando también el espacio penal de los comportamientos que objetivamente han de ser considerados terroristas y la propia jurisprudencia ha de seguir esta evolución y acomodarse en su interpretación a esta realidad social del tiempo en que aquellos preceptos penales han de ser aplicados.

Una organización terrorista que persigue fines pseudo-políticos puede intentar alcanzarlos no solo mediante actos terroristas, sino también a través de actuaciones que en sí mismas consideradas no podrían ser calificadas como actos terroristas (movilizaciones populares no violentas, actos de propaganda política no violenta, concienciación popular de la importancia de los fines, etc.).

También es posible que haya organizaciones no terroristas cuyos fines políticos coincidan en todo o en mayor o menor medida con los que pretende alcanzar la organización terrorista. Y que incluso no se manifiesten en contra del uso de la violencia para la obtención de esos fines, aunque no la utilicen directamente. Ello no las convierte en organizaciones terroristas.

Pero cuando lo que aparentemente son organizaciones políticas independientes en realidad funcionan siguiendo las consignas impuestas por la organización terrorista, son dirigidas por personas designadas o ya pertenecientes a la organización terrorista y son alimentadas, material o intelectualmente desde aquella, y además le sirven como apoyo y complemento para la consecución de esos fines a través de actos violentos, la conclusión debe ser que aquellas forman parte de esta última, e integran por lo tanto, una organización terrorista, aunque sus miembros no hayan participado directamente en ningún acto violento. O bien que constituyen una organización terrorista separada, pero dependiente de la anterior.. .. ..

De otro lado, la imputación solo podrá hacerse a aquellas personas respecto de las que se haya acreditado que conocen que sus aportaciones contribuyen a las actividades terroristas de la organización.. .. ..

.. .. .. lo que se aprecia es la existencia de una organización terrorista que ha llegado a adquirir una gran complejidad, que utiliza para la consecución de sus fines, no solo la violencia y el terror encomendados a grupos que, aunque clandestinos, son bien identificados en su naturaleza y características, sino también otros medios, que son puestos en práctica a través de grupos, asociaciones o similares que, aunque parecen legítimas en su acción política, que en sí misma no es delictiva, sin embargo obedecen las consignas y funcionan bajo su dirección. Es pues, la organización globalmente considerada la que es terrorista en cuanto se dedica a la comisión de actos de esta clase, y de la que dependen otros grupos que, formando parte integrante de aquella, contribuyen de otras variadas formas a la consecución de sus fines bajo su misma dirección.. .. ..Respecto de sus miembros, para que puedan ser considerados integrantes de organización terrorista será necesario:

Que conozcan la dependencia de ETA (en general de la organización terrorista).

Que conozcan que con sus acciones contribuyen de alguna forma al funcionamiento de la organización (apoyos, materiales, ideológicos, mediante contactos con terceros, internos o internacionales, etc...).

Siendo así la participación en cualquiera de las actividades de la organización propiamente armada con conocimiento de que con esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista, debe configurarse como una modalidad de delito de terrorismo. De ahí que la STS. 50/2007 de 19.1, concluyera que el concepto terrorismo, organización o grupo terrorista, no siempre se identifica con el de banda armada, sino que es la naturaleza de la acción cometida, la finalidad perseguida con esta actuación, la que determina el carácter terrorista o no de la misma”.
Para asentar sobre la anterior jurisprudencia las responsabilidades que se exigen a los diferentes acusados, en primer lugar es preciso entrar en el análisis de la prueba que permita llegar a considerar que la banda armada ETA y esas otras organizaciones que hemos llamado satélites de ETA, en concreto, HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, forman parte del mismo entramado terrorista, que se ha denominado complejo ETA/BATASUNA, mientras que, por otra parte, habrá que determinar quiénes de los acusados tienen alguna implicación que les haya llevado a incurrir en responsabilidad penal, y en qué grado.
Será en el siguiente fundamento en el que analicemos la prueba que permite dar como acreditado que ETA/BATASUNA son, no solo ese mismo sujeto real del que habla la jurisprudencia constitucional, sino que esa identidad entre ambas es con finalidad y efecto terrorista.
Sin embargo, antes de entrar en el análisis de dicha prueba consideramos conveniente prestar atención a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 480/2009, de 22 de mayo de 2009, dictada con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 73/2007, de 19 de diciembre de 2007, recaída en Rollo de Sala 27/02, Sumario 18/98 del JCI nº 5 (caso KAS/EKIN), sobre el llamado “frente de masas” de ETA.
La sentencia es muy extensa, por ello que solo entresaquemos lo que consideramos que es útil en relación o como complemento de la prueba que luego entremos a valorar.
Confirma el Tribunal Supremo la conclusión a la que llega la Audiencia de considerar que EKIN asumió las funciones de KAS, así como la parte de hechos probados de la sentencia relativos a KAS y la teoría del desdoblamiento, manifestada mediante el mecanismo de la doble o múltiple militancia, entre cuyos pasajes se encuentra uno que literalmente dice: “asumiendo el "aparato político" de ETA el control de las "organizaciones del MNLV", principalmente el de Herri Batasuna"”. También habla de XAKI, como organismo para el desarrollo de las relaciones exteriores.
Por ello, no modifica las consideraciones con que, a modo de resumen, termina la sentencia de instancia en su fundamento jurídico 91º, donde dice: 1.- La “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) no constituía solo un conjunto de organizaciones satélites que giraban alrededor de la organización terrorista ETA, no. Era mucho más que eso, era parte de las entrañas de ETA, conformando la dirección de uno más de sus frentes, junto al armado y el político, llamado por la misma organización terrorista “frente de masas” y “frente mediático”... 2.- EKIN no es en realidad otra cosa distinta que la misma “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS)… 3.- La asociación europea XAKI no es ni más ni menos que el aparato de relaciones internacionales de la organización terrorista ETA, desempeñando sus funciones en tal asociación y en sus Delegaciones de París, Bruselas y países de América Latina, miembros de la ilegalizada formación política Herri Batasuna-Euskal Herritarrok y, en cualidad de tales, se presentaban ante las instancias en el ámbito internacional”.
Hace, también, una consideración en los siguientes términos: “de lo anterior se puede concluir que nos encontramos ante unas organizaciones permanentes que se desenvuelven desde 1976 a 2000 que aunque, no disponían de armas, tenían clara voluntad de participar en los fines de ETA, complementando -en el caso de KAS y EKIN, la actividad de lucha armada de ETA, mediante el control y dirección de los reiterados actos de Kale Borroka que llevaban a cabo las organizaciones juveniles JARRAI y sus sucesoras HAIKA Y SEGI -declaradas organizaciones terroristas en la STS. 50/2007 de 19.1-, siguiendo las directrices que les eran impuestas por KAS primero y por EKIN después, y el señalamiento de posibles objetivos de ataque entre los alcaldes del partido Unión del Pueblo Navarro o los funcionarios de instituciones penitenciarias como forma de apoyo a las reivindicaciones del colectivo de presos (finalidades 1º y 2º a que se ha hecho referencia); y en el caso de XAKI, mediante la recuperación para la lucha armada de aquellos militantes que habían sido deportados o proporcionando a éstos documentación auténtica que había sido manipulada para facilitar la ejecución de actos terroristas (finalidades 2º y 6º antes referidas)”.
Y termina por desestimar el motivo, que pretendía que no fueran equiparadas KAS, EKIN y XAKI con ETA, idea que se repite en otros fundamentos, de los que solo se citará alguno, como el 107, donde se dice que KAS es ETA, como también se vuelve sobre la condición de terroristas de KAS, EKIN y XAKI, en el FJ 108, o sobre la teoría del desdoblamiento en el FJ 109, donde, además, se hace mención, entre otras cuestiones, a KAS BLOQUE DIRIGENTE.

Hasta tal punto son fundamentales los razonamientos que se van desarrollando en torno a las anteriores ideas, que una buena parte del sustrato sobre el que se asienta la condena de diferentes acusados es por considerar que EKIN había sido diseñada y controlada por ETA (ej: FJ 71).
Por último, en este apartado haremos una breve referencia al PROYECTO UDALETXE, sobre el que se volverá con mayor extensión en el bloque dedicado al entramado financiero, del que se habla en el FJ 165, o en el 171, que también hace mención a HERRI BATASUNA como frente institucional, cuando dice: “3) Que Herri Batasuna asumiría la «lucha institucional» al servicio de la «organización armada»" de ETA, pues ésta estaba controlada por KAS, y KAS por el «frente armado»” (pág. 104 de la Sentencia).
Si se ha traido a colación a esta Sentencia es porque, tras su lectura, se comprueba que lo investigado en el procedimiento en que se dictó es antecedente de lo que se está sustanciando en este. Así lo explicaban los peritos policiales que elaboraron los informes que ratificaron y sobre los que fueron preguntados en las sesiones de los días 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2014. De esos informes, el que mayor atención fue objeto es el 7176, obrante al tomo 6, folio 1480 y ss.
En la sesión del día 6 explicaban que en el marco del Sumario 18/98 se practicaron numerosas diligencias que hacen que en el año 2000 se oriente una parte de la investigación sobre el entramado financiero de ETA, entre cuyas diligencias mencionaban el registro que tuvo lugar en la sede de BANAKA, donde encuentran un documento fechado en noviembre de 1994 con el anagrama de ETA, titulado HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO, que, en su opinión, evidenciaba que las herrikos no son unidades independientes, sino que formaban parte de un todo global, cuyos recursos financieros estaban destinados al sostenimiento de las estructuras de ETA/KAS.
Explicaban también en esa misma sesión del juicio que, con motivo de la operación policial desarrollada en Bidart (Francia), donde fue desarticulada la dirección de ETA, se encontraron numerosos documentos, uno de ellos, el denominado REUNIÓN DE RESPONSABLES DE PROYECTOS UDALETXE, al que se hace mención en la sentencia dictada en el Sumario 18/98, entre otros lugares, en el apartado de los hechos probados que encabeza como ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE KAS, documento fechado el 1 de marzo de 1992, que fue aportado a aquella causa mediante certificación extendida por fedatario del Tribunal de Gran Instancia de París, del que, cuando más adelante, también en los hechos probados, se hace mención a la diligencia de entrada en el domicilio de José Antonio Echeverria Arbeláiz, se da por probado que se encontró un documento titulado “Lana W.P.”, que contenía un exhaustivo estudio sobre los ejes de desarrollo de alguna de las empresas del denominado PROYECTO UDALETXE, diseñado por la organización terrorista ETA y gestionado por la KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (KAS).
En este sentido, los peritos policiales, también explicaron en la misma sesión que en esa fecha de 1992, en que está datado el referido documento, ya se había producido el proceso BERRIKUNTZA (Renovación), que, como también declara probado la misma sentencia del Sumario 18/98, da lugar a la reforma de KAS, iniciada en 1990 y culminada en 1991, y cuyo desarrollo se plasmó en el reiterado documento titulado REMODELACIÓN ORGANIZATIVA. RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL. La consecuencia de ello sería que KAS pasó a dirigir, bajo el control y con el voto de calidad de ETA, el entramado político y económico.
También decían los peritos que el referido PROYECTO UDALETXE respondía a una estructura empresarial creada a los fines de financiación marcados por ETA, y que el mismo se articuló conforme a los criterios estructurales señalados en el documento REMODELACIÓN ORGANIZATIVA. RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL, en el que se menciona a quienes han de ser componentes de la COMISIÓN, entre los que, como fundamental para la coordinación, señala que hay que contar con los tesoreros de FORU ALUNDIA (HERRI BATASUNA). Literalmente, se transcribe en la sentencia, extraído del documento lo siguiente: “por ello, debemos definir claramente los objetivos, así como las personas que deben asistir a esta comisión, siendo del todo necesarias la presencia de AEK, FORU ALDUNDIA y UDALTZAINGOA. La comisión será la encargada de planificar, coordinar y controlar, los proyectos”.
Por lo tanto, como antecedente de la presente causa ha de ser tenida en cuenta la sentencia dictada en el Sumario 18/98, si bien con un doble efecto, pues de ella hemos de asumir y respetar, porque viene dado con la autoridad de cosa juzgada, propia de un proceso penal, el pronunciamiento que hace sobre la teoría del desdoblamiento y la doble militancia, como factores fundamentales para terminar considerando a KAS como “parte de las entrañas de ETA”, bien entendido que esa cosa juzgada es en relación con KAS, EKIN y XAKY, no así, por lo tanto, en lo que concierne a HERRI BATASUNA (cuyas citas a esta formación las hemos traído a colación por razón de ese enlace o continuidad que consideramos que hay entre las dos causas), porque no se la estaba enjuiciando en ese proceso. Ahora bien, ello no quita para que, lo que sobre esta se dice, sirva de punto de arranque para lo que haya que decir de ella en la presente sentencia, a la vez que puede servir como algo que avale las conclusiones probatorias a las que lleguemos en la presente sentencia, pues es en este juicio en el que se está juzgando el frente institucional de la banda armada.

TERCERO.- PRUEBA ACREDITAIVA DE LA EXISTENCIA REAL DEL COMPLEJO ETA/BATASUNA.
En varios apartados trataremos esta cuestión, que, como se acabará viendo, nos permitirán concluir que ETA/BATASUNA se puede considerar un mismo sujeto real.
1.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
De lo que ahora se trata es de valorar si la prueba vertida en esta causa nos lleva al convencimiento de que las formaciones HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, formaban parte del entramado tejido por ETA, puesto que, aunque contamos con la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo, de 27 marzo de 2003, como venimos diciendo, no la consideraremos vinculante en orden a la calificación como terrorista de las referidas formaciones, y mucho menos la utilizaremos como puente para concretar responsabilidades penales de persona alguna, sin perjuicio de que pueda ser considerada como un elemento más en apoyo o corroboración del resultado que alcancemos tras valorar nuestra prueba.
Por otra parte, a la vista el ingente material probatorio traído al presente procedimiento, nos parece acertado seguir la indicación apuntada en la STS de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), cuando, también, ante el abundante acervo probatorio que tenía sobre la mesa, a modo de introducción, de cara a la posterior valoración de la prueba que debía analizar, decía en su FJ 9º que “el precedente relato de hechos probados de esta resolución no es sino la plasmación del resultado de la valoración de la prueba practicada. Tal valoración ha estado presidida por las notas de globalidad, lógica, racionalidad e interpelación y se ha llevado a efecto desde principios de experiencia, lo que permite no sólo delatar el ámbito fáctico de esta resolución -como espacio concreto sobre el que ha de operar la acción jurisdiccional y del que, por lo mismo, se excluyen aquellos pasajes que, periféricos a la acción nuclear, son complementos narrativos que tienen por única misión ilustrar acerca del contexto en la que aquélla se ejecuta- sino también posibilita el expurgo del patrimonio probatorio, eliminando del mismo los instrumentos probatorios dirigidos a acreditar hechos carentes de relevancia o que nada prueban, y aquellos otros que no pueden ser valorados por no cumplir con los requisitos antes reseñados”. Por lo tanto, sin prescindir de los principios rectores de cualquier valoración probatoria en el marco del proceso penal, en la que hagamos trataremos de que sea presidida por esas notas de globalidad, lógica y racionalidad, y expurgaremos del patrimonio probatorio elementos sobre extremos accesorios, o que sean redundantes de otros, a través de los cuales consideremos que ya ha quedado probado lo esencial o nuclear. Responde esto al criterio de prueba necesaria.
Más adelante, cuando nos vayamos deteniendo en los diferentes procesados, se analizará la prueba que a cada uno de ellos implica, o deja de implicar, en los hechos de que se les acusa, y hasta qué punto esa implicación es determinante de su responsabilidad penal; ahora, baste con decir que, si se ha citado la anterior jurisprudencia, es porque desde ETA se controla la apariencia de legalidad con que se reviste la actividad institucional de formaciones como HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK o BATASUNA, en el tiempo que estas mantienen tal actividad institucional, de las que también se vale, una vez ilegalizadas, por la proyección y ventajas que conlleva la simple utilización de la marca BATASUNA. Desde esta aprovechan, cuando no tejen, una red de entidades, con las que, bajo la forma de ASOCIACIONES CULTURALES (KULTUR ELKARTEA), fundamentalmente las HERRIKO TABERNAS, conforman una importante estructura para financiación del entramado ideado por ETA.
Fundamentalmente, la prueba acreditativa de la relación existente entre ETA y HERRI BATASUNA, y sus sucesoras, se encuentra en el informe pericial de inteligencia obrante en el tomo 53 de las actuaciones y los anexos que lo complementan, elaborado por la Unidad Central de Inteligencia, cuyos autores, los funcionarios del Cuerpo Nacional de policía 19242 y 18350, comparecieron a las sesiones del juicio oral celebradas los días 9, 10, 13 y 14 de enero de 2014, donde lo ratificaron y respondieron a las preguntas que las distintas partes les fueron formulando. También se ratificaron en otros informes más, realizados por ellos mismos, como el de 9 de septiembre de 2002, sobre los partidos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA en Francia (Tomo 76, folios 17174 y ss:), también en España (Tomo 77, folios 17302 y ss), el de 12 de septiembre de 2002, sobre convocatoria de manifestación bajo el control de antiguos responsables de EKIN (Tomo 78, folios 17950 y ss), el de 10 de octubre de 2002, sobre datos relativos a la relación de documentos en los que aparece HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, sus miembros o responsables como integrantes del complejo terrorista liderado por ETA (Tomo 87, folios 19990 y ss.).
Aunque con menor extensión, son coincidentes en buena medida las aportaciones que realizaron en la sesión del juicio celebrada el día 28 de febrero de 2014, los funcionarios de la Guardia Civil S-07742-E, D-47268-F y S-22535-N, quienes elaboraron el informe 13/2003, de 14 de agosto de de 2002, que fuera aportado al procedimiento seguido ante la Sala Especial del art. 61, que terminó con la Sentencia de 27 de marzo de 2003, una de cuyas copias dejamos incorporada a la pieza documental abierta con motivo del juicio oral.
Con todo, la aportación que hicieron los agentes que elaboraron este informe fue menor, en relación con lo que ya había sido introducido en juicio a través del testimonio de los funcionarios que elaboraron los anteriores informes; por un lado, porque, en lo que coincidían, era menos extenso, pero, además, porque ese anterior informe constituía prueba suficiente. En cualquier caso, sirva para decir, que, en la medida que existen coincidencias fundamentales, las conclusiones de dichos dos informes se refuerzan entre sí, en tanto en cuanto los peritos que los elaboran trabajaron con independencia entre ellos.
Sí puede considerarse de mayor interés este último informe de la Guardia Civil, en lo concerniente a la sucesión entre los partidos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA; sin embargo, no hemos de profundizar aquí sobre este extremo; por un lado, porque la propia defensa, en su escrito de calificación provisional y durante el juicio, ha admitido tal sucesión, en coherencia, por lo demás, con el capítulo del libro encabezado con el título Somos Euskal Herritarrok, incluido en el ya citado libro HERRI BATASUNA 20 años de lucha por la libertad (1978-1998), editado por HERRI BATASUNA(pág. 371 y ss.); por otro, porque tal sucesión ha sido afirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, de su Sala Especial del art. 61, 7/2002, de 27 de marzo de 2003. Aquí, en este procedimiento, en lo que hemos de centrarnos es en si esa actividad, desarrollada por estas formaciones, a lo largo de su prolongada y continuada sucesión en el tiempo, se puede considerar terrorista, siendo para ello para lo que pueden ser útiles los demás informes elaborados por este mismo equipo de la Guardia Civil, sobre los que se les preguntó en la sesión del día 28 de febrero, los informes 1/06, 3/06, 18/06, 19/06 y 21/06, en los que nos detendremos más adelante, cuando entremos a tratar sobre el intento de reconstrucción de la Mesa Nacional de BATASUNA.
Pero volviendo a los informes elaborados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de policía 19242 y 18350, estos, a lo largo de su intervención, fueron indicando la fuente de donde obtuvieron los datos y documentos que utilizaron para la elaboración de sus distintos informes, básicamente fuentes de acceso público, como también de intervenciones en acciones policiales contra la banda ETA en España y Francia, o contra alguna de sus organizaciones satélites, siendo en este punto significativa esa ratificación y las respuestas que dieron a las preguntas que les fueron formuladas, en relación con los documentos que aparecen en los folios 19994 y ss. del tomo 87, y que han sido la base para relacionar los documentos intervenidos a miembros de ETA, efectuada en los hechos probados. En todo caso, esos documentos no han sido cuestionados por las defensas de los acusados.
Sobre este extremo volvieron a incidir cuando, en particular, se les preguntó por algún dato, en concreto, como cuando, en relación con las mociones que refieren en el folio 135 del informe que obra al Tomo 154, decían en juicio que esos datos los habían obtenido de las actas de los Plenos de los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra que el propio Juzgado les puso a su disposición, si bien añadieron que era un trabajo inacabado por diversas circunstancias, fundamentalmente por su ingente volumen, que abarca de 2002 a 2204.
En cualquier caso, en la sesión del día 13 de enero, los funcionarios policiales fueron dando cuenta del origen de esta documentación, respondiendo a las preguntas que formulaba el Ministerio Fiscal, siguiendo, básicamente, la recopilación que de ella hay en el Tomo 90, en el que se realiza un análisis sobre las fases existentes en la relación ETA/KAS con HERRI BATASUNA, y del que se concretan imputaciones para diferentes acusados. Las defensas, en la sesión del día 14 de enero, entraron al debate sobre distintos aspectos de este informe, por ello que le dediquemos atención cuando descendamos al análisis de la participación de los acusados a quienes afecta. Sin embargo, y, para lo que, por ahora, interesa, relativo a la incorporación a la causa de la documentación que menciona, no hay cuestión, a la vista de las explicaciones dadas por los funcionarios. Será este Tribunal el que más adelante hará el análisis y valoración de dicha documentación, si bien, desde este momento, podemos avanzar que permite apreciar una simbiosis entre la organización armada, ETA, y su instrumento político, HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, que coloca a ambas dentro del mismo entramado, dirigido y controlado por la primera.
También se ratificaron los peritos en el informe-relación de 10 de diciembre de 2002 (Tomo 94, folio 21893 y ss.), que remitía el listado de los asesinatos cometidos por las distintas organizaciones terroristas que han utilizado las siglas ETA desde 1.968, o por organizaciones como COMANDOS AUTÓNOMOS ANTICAPITALISTAS o IRAULTZA, asimilables y/o asimilados a aquella, respecto de cuyos nombres figuran en él dijeron que se trataba de miembros de ETA, porque se refiere a personas que fueron sentenciadas.
Y lo hicieron, igualmente, en el informe de 9 de diciembre de 2002 (Tomo 95 folio 22487), que contiene una relación de acciones de “sabotaje”, “taldes X-Y o kale borroka/violencia callejera”, clasificadas por objetivos.
Así como en el informe de 2 de enero de 2003 (Tomo 104, folio 25951 y ss.), en que remitían ampliación de datos aportados en el informe de esta Unidad Central de Inteligencia, de fecha 05/07/2002, sobre comparecencias públicas de responsables de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, apoyando, defendiendo, incitando o participando en apoyo de personas detenidas, procesadas, presas, condenadas, extraditadas o entregadas administrativamente por su vinculación con ETA, así como convocando “jornadas de lucha” con ocasión del fallecimiento de militantes de ETA, añadiendo en el plenario que este informe se confeccionó a base de un rastreo de hemeroteca.
Asimismo, se ratificaron en el informe de 8 de enero de 2003 (Tomo 105, folios 25951 y ss.), remitiendo certificación individualizada de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre procedimientos penales por su vinculación o su pertenencia a ETA, en los que fueron encartados responsables de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK o BATASUNA, reiterando en juicio que la fuente era la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
Del informe de 6 de mayo de 2004 (Tomo 154 folio 91 y ss.), igualmente, hubo ratificación, y versa sobre el salto del terrorismo discriminado al indiscriminado, con atención al atentado de HIPERCOR, y en el que los peritos volvieron a incidir sobre la complementariedad entre las distintas formas de lucha del entramado.
Por último, también fueron ratificados en juicio los informes obrantes a los folios 207 y ss. del tomo 203; 39 y ss. del tomo 204, y 100 y ss. del tomo 205, relativos a las convocatorias de BATASUNA en el año 2006, sobre los que dedicaremos la atención más adelante.
Pero volviendo ahora al primero de los informes, tenemos que en él se van exponiendo los distintos elementos que permiten concluir que esa teoría del desdoblamiento urdida por ETA, de la que se ha venido hablando, no responde sino a una separación táctica con la que esta pretende desconectarse de sus satélites, que utiliza para sus fines, uno de los cuales, que es lo que aquí nos ocupa, sería HERRI BATASUNA, que maneja como instrumento a través del cual se introduce en el ámbito institucional.
Dicha teoría del desdoblamiento se da por probada en la sentencia de 19 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional (caso KAS/EKIN/XAKI), ratificada en este particular por la STS 480/2009, de 22 de mayo, que, como sentencia penal, ha de producir efectos de cosa juzgada para la presente causa hasta donde llegue, que es pensando en ese desdoblamiento. No así lo consideraremos en relación con que ese efecto alcance a HERRI BATASUNA y sus sucesoras, por cuanto que, aunque haya referencia a estas en la sentencia, no se las estaba enjuiciando; pero ello no quita para reconocer el efecto de intangibilidad de dicha resolución, con el alcance que le ha dado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como hace en su Sentencia 113/2012, que se proyecta sobre cuantas cuestiones de fondo ha resuelto, porque sobre ellas ha conformado una realidad jurídica en un sentido, que no puede ser ni ignorada ni contradicha por otros órganos judiciales en procesos conexos.
Por ello que la condición de terroristas que se da a las organizaciones KAS/EKIN/XAKI y su identificación con ETA, nos ha de valer para la presente causa, en los términos que se dieron probados en dicha sentencia, cuyo resumen sintetiza en las conclusiones con que termina su fundamentación, en las que dice: “1.- La “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS) no constituía solo un conjunto de organizaciones satélites que giraban alrededor de la organización terrorista ETA, no. Era mucho más que eso, era parte de las entrañas de ETA, conformando la dirección de uno más de sus frentes, junto al armado y el político, llamado por la misma organización terrorista “frente de masas” y “frente mediático”... 2.- EKIN no es en realidad otra cosa distinta que la misma “Koordinadora Abertzale Socialista” (KAS)... 3.- La asociación europea XAKI no es ni más ni menos que el aparato de relaciones internacionales de la organización terrorista ETA...”.
Conclusiones a las que llega tras la valoración que hace de la prueba, con un resultado que deja plasmado en los hechos que declara probados, entre ellos los relativos al proceso KARRAMARRO, como proceso de remodelación de la estructura de KAS, como apéndice de ETA, en términos iguales a los que obran en el informe de la UCI del tomo 53 (folio 65 del informe, 17905 del sumario), ratificado en juicio y sobre el que también se pidió las explicaciones y aclaraciones a los peritos en juicio, que se encuentra incorporado en el anexo 30 (folio 20358 y ss., tomo 58), y sobre cuya valoración, dicho sea de paso, llegamos a la misma conclusión que la que sobre este particular hace la anterior sentencia de la Sección Tercera.

Como también deja plasmado la sucesión de EKIN a KAS, en el apartado que denomina “TRÁNSITO DE KAS A EKIN”, así como los antecedentes, el nacimiento, la estructura y los fines de XAKI, que permiten declararla, al igual que a las anteriores, asociaciones ilícitas y decretar la disolución de las tres.


Es cierto que ese desdoblamiento se da por probado respecto a HERRI BATASUNA y sus sucesoras, como instrumentales o satélites de ETA, en la STS 7/2002, de 27 de marzo de 2003, de la Sala Especial del art. 61; sin embargo, al no ser esta una sentencia dictada en un proceso penal, según indicábamos más arriba, es, más que recomendable, necesario hacer una valoración de la prueba que permita mantener tal declaración en un proceso de esta naturaleza, porque es un paso previo para concretar responsabilidades individuales de índole penal, que es lo que aquí nos ocupa, lo que no implica que haya que rechazar consideraciones hechas sobre la valoración de la prueba que fueran realizadas en el anterior procedimiento, por cuanto que puede haber puntos de coincidencia entre lo que entonces se dijera sobre este particular y lo que ahora tengamos que valorar.
Aunque, por ser esta una sentencia dictada en un procedimiento no penal, los criterios sobre valoración de la prueba no sean idénticos a los que informen la que aquí se haga, nos parece aprovechable de ella determinadas aportaciones, como la que hace en el FJ Segundo, 3º, que llama“valor probatorio de las publicaciones periodísticas”, porque buena parte de la información que se aporta en diferentes informes policiales que contribuyan a formar nuestro criterio ha tenido como fuente diversos medios de comunicación, en gran medida, también, con la posibilidad de acceder directamente a ella, gracias a la publicidad que ofrecen las redes sociales de información, en particular, a través de Internet. En cualquier caso, en el Anexo 1, tomo 54, folios 18631, aparecen más de 20 reseñas de prensa sobre actos convocados por BATASUNA, que son una muestra de lo que se indica.
Lo que a través de este conducto se obtenga, se utilizará en línea con lo que en la referida sentencia de la Sala del art. 61 se utilizó, que, desde luego, no será para concretar, directamente, responsabilidades penales individualizadas, sino que lo será en el sentido de precisar la real naturaleza de las formaciones o partidos políticos que se enjuician; por ello, que aquí se haga de cara a determinar si alcanza a la condición de terrorista esa ilegalidad que fuera declarada, de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, por la Sala Especial del art. 61, por cuanto que, tal como se ha construido la acusación, poner como punto de partida esa naturaleza terrorista, es una de las premisas para llegar a declarar la responsabilidad penal de quienes formen parte de ellas.
Dice así ese FJ Segundo, 3º de la sentencia: “otro aspecto, de orden previo, de oportuno tratamiento en este lugar atañe al valor probatorio que poseen las informaciones periodísticas en cuanto dan noticia del devenir experimentado por los distintos partidos políticos, en un sistema democrático, como el español, en el que la libertad de información ostenta una reforzada posición de centralidad que es garantía del libre entrecruzamiento de opiniones, de la libre crítica a los poderes públicos, y, de forma muy particular, del pluralismo político. Debe para ello partirse del dato de que, de ordinario, una noticia inserta en una publicación periodística no comporta sino una determinada percepción de una realidad externa que es percibida y trasladada por el profesional que en ella interviene. Sin embargo, el proceso de valoración de la prueba en el presente procedimiento, en cuanto en ocasiones aconsejará la introducción de ciertas conclusiones derivadas de este cauce, requiere tomar en adicional consideración que las partes demandadas en este procedimiento son Partidos Políticos, en cuya esencia (artículo 6 de la Constitución) está la formación de la voluntad popular. Es decir, los Partidos Políticos "hablan" a la sociedad, intentan informarla y convencerla (lo que en buena medida hacen a través de los medios de comunicación) de la corrección de sus postulados, y pretenden por esta vía ir ganando una creciente representatividad que, oportunamente contrastada en las urnas, les permita abordar a través de un poder de gobierno democráticamente alcanzado aquellas tareas de transformación social que están en sus planteamientos ideológicos. Por ello, a diferencia de lo que pudiera ocurrir con algunos sujetos particulares, no sólo el contenido de lo publicado no puede nunca resultarle indiferente, por esencia, a un partido político, sino que, en sentido justamente opuesto, puede afirmarse que en su naturaleza está la reacción contra todos aquellos contenidos noticiosos que pudieran conformar una opinión pública en dirección opuesta a lo por ellos defendido. Y a partir de aquí se llega a poder afirmar que cuando un Partido Político acepta, sin reacción de ninguna clase, contenidos noticiosos extendidos o masivos que le afectan (otra cosa es, obviamente, las noticias aisladas) los está dando en realidad por buenos, esto es, acepta su validez. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su reciente Sentencia de 13 de febrero de 2003  parece optar por esa misma tesis, cuando dice: "El Tribunal considera que, a no ser que un partido se distancie de este tipo de actos y discursos, estos son imputables al mismo"”.
Lo que se quiere decir, siguiendo, también, las indicaciones de la referida sentencia, es que, de manera individualizada, se podrán dar por acreditados datos extraídos de los medios de comunicación que sean reflejo de hechos de conocimiento general no controvertidos ni cuestionados, dada la objetividad y publicidad de que gozan, no así los juicios de valor que de ellos se extraigan, porque esto es cuestión que corresponde a este Tribunal.
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