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Magistrado Ponente


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República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



CP094-2015

Radicación No. 45786

(Aprobado Acta No. 283)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Juan Manuel Uribe Bolívar, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES


  1. Mediante Nota Verbal No. 1262 del 7 de julio de 20141 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, pidió al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura con fines de extradición del ciudadano Juan Manuel Uribe Bolívar para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la Acusación Sustitutiva No. 04-20308-CR-GOLD(s), dictada el 13 de julio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida2.

Una vez efectuada la aprehensión, el Estado requirente, por medio de comunicación diplomática No. 0527 del 31 de marzo pasado3, presentó solicitud formal de extradición del mencionado, adjuntando, con ese propósito, la documentación autenticada y traducida que sigue:


1.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición radicada por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida4, en la cual precisa los hechos materia de acusación; indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción del delito endilgado; da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano pretendido y del trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Acusación Formal de Reemplazo No. 04-20308-CR-GOLD(s)5, dictada el 13 de julio de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que incorpora las normas que resultan aplicables al caso y su traducción, esto es, de las Secciones 952 (a) del título 21, Sección 963 del título 21, Sección 960(b)(1)(A) del Título 21, Sección 841(a)(1) del Título 21, Sección 846 del Título 21, Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21, Sección 952(a) del Título 21 y Sección 2 del Título 18, Sección 960(b)(1)(A) del Título 21, Sección 841(a)(1) del Título 21, Sección 846 del Título 21, Sección 2 del Título 18, Sección 841(a)(1) del Título 21 y Sección 2 del Título 18, Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos6.

1.3. Orden de arresto expedida en contra de Juan Manuel Uribe Bolívar por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida7.


1.4. Declaración rendida por Josephine Abrego, Agente Especial de las Investigaciones de Seguridad Nacional8, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra del requerido, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y
1.5. Fotocopia del informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 8.277.033 expedida a nombre de Juan Manuel Uribe Bolívar9.
2. Obtenido el pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 8 de abril de 2015 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable10.
3. La Fiscalía General de la Nación emitió resolución de captura, con fines de extradición, el 4 de agosto del año anterior11, la cual se hizo efectiva el 3 de febrero siguiente, siendo las 14:00 horas, en la carrera 64C No. 48-180, barrio Suramericana de la ciudad de Medellín – Antioquia12.
.

4. El 27 de abril de 201513 esta Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por Juan Manuel Uribe Bolívar y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Durante ese término el apoderado del pedido guardó silencio y el agente del Ministerio Público informó que no era necesario solicitar la práctica de pruebas14.


5. Seguidamente, el 4 de junio del 2015, esta Corporación ordenó correr traslado para que los interesados allegaran los respectivos alegatos previos al concepto de fondo15; lapso en el que la Procuraduría se pronunció16 y la defensa guardó silencio.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, toda vez que no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de ella se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del pedido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación, los comportamientos atribuidos a Juan Manuel Uribe Bolívar se encuadran en el tipo penal de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa a Juan Manuel Uribe Bolívar, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, solicita conceptuar favorablemente la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CONSIDERACIONES
1. En términos del artículo 35 de la Carta Magna, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, así las cosas, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida, no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, los cuales son ilícitos comunes que, en consecuencia, excluyen cualquier connotación política.
Y en segundo lugar, las conductas atribuidas por las autoridades extranjeras al requerido ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, toda vez, que se desarrollaron a partir de abril hasta mayo de 200417.
2. Ahora, en ese contexto y considerando que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá, con fundamento en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la petición de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
Mediante la Nota Verbal 1262 de 7 de julio de 201418, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Manuel Uribe Bolívar, la cual formalizó con la Comunicación Diplomática 0547 del 31 de marzo de 201519.
Con ésta se adjuntó copia de la Acusación Formal de Reemplazo No. 04-20308-CR-GOLD(s)20, dictada el 13 de julio de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, autenticada por el Secretario de dicha oficina judicial. En ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de sustancias a los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó, con la documentación, la orden de arresto de Uribe Bolívar, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Juan Manuel Uribe Bolívar de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 13 de febrero de 1947 y titular de la cédula de ciudadanía No. 8.277.033, para lo cual además se acompañó, en fotocopia, la tarjeta alfabética a él perteneciente.
También se anexa la transcripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación21.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Josephine Abrego, Agente Especial de las investigaciones de Seguridad Nacional22, quienes, en su orden, exponen el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de ellas se conservan en los archivos oficiales de la citada Oficina en Washington D.C23.
Eric H. Holder, Jr., en su condición de Procurador de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo24.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Dennis J. Wollen, cuya firma fue autenticada por la Vice-cónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuellar Botero, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad. Por tal razón, desde esta perspectiva los aportados con tal fin, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2.2. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Uribe Bolívar y formalizó ésta, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que es colombiano, su fecha de nacimiento el 13 de febrero de 1947 y la cédula de ciudadanía corresponde al número 8.277.033.
La persona aprehendida el 3 de febrero de 2015 en la ciudad de Medellín25, en virtud de la resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación el 4 de agosto del año anterior26, se identificó con la cédula de ciudadanía número 8.277.033 y dijo llamarse Juan Manuel Uribe Bolívar, sin que en el acta de derechos del capturado27 o en el acta de notificación de captura con fines de extradición28 hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Además, la reseña fotográfica29 y el cotejo dactiloscópico30 arrojaron resultados positivos para identificar al capturado como Juan Manuel Uribe Bolívar. Igualmente, coincide con los datos que obran en el poder conferido a su defensor.
2.3 El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal, sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la Acusación de Reemplazo No. 04-20308-CR-GOLD(s)31, dictada el 13 de julio de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así:
«El Gran Jurado imputa que:
CARGO 1
Desde el 19 de Abril de 2004, o alrededor de esa fecha, y continuamente hasta el 26 de abril de 2004, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
JUAN MANUEL URIBE,
a sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que la sustancia controlada, en efecto, consistió en un (1) kilogramo o más de una mezcla y la sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
CARGO 2
Desde el 19 de abril de 2004, o alrededor de esa fecha, y continuamente hasta el 4 de mayo de 2004, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los imputados,
JUAN MANUEL URIBE,
(…)
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que la sustancia controlada, en efecto, consistió en un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína
CARGO 3
El 19 de abril de 2004, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado,
JUAN MANUEL URIBE,
a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos una sustancia controlada desde un lugar en el exterior, contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que la sustancia controlada, en efecto, consistió en un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína
CARGO 4
El 26 de abril de 2004, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, el acusado,
JUAN MANUEL URIBE,
a sabiendas e intencionalmente intentó poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que la sustancia controlada, en efecto, consistió en un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
(…)
DECOMISO PENAL


  1. Las alegaciones de los Cargos 1 hasta 5 de esta Acusación Formal de Reemplazo se reafirman y por medio de esta referencia se incorporan plenamente al presente para fines de reclamar extinción de dominio por parte de los Estados Unidos de ciertos benes (sic) en los cuales los imputados tienen participación, según las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

  2. De ser condenados de cualquiera de las infracciones alegadas en los Cargos 1 hasta 5, los acusados cederán a los Estados Unidos todo bien que constituya o se derive de cualesquier ganancias que los imputados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de esas infracciones, así como todo bien que los imputados usaran o han sido destinados para usar de cualquier manera o parte para cometer o agilizar la comisión de esas infracciones.


Todo ello de conformidad con la Sección 863 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.»
(…)».
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Juan Manuel Uribe Bolívar, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, así quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial del Servicio de Control de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional (ICE/HSI, por sus siglas en inglés), Josephine Abrego32:
«(…)

  1. «ANTECEDENTES


6. La investigación ha señalado que el 19 de abril del 2004, agentes del Servicio de Aduanas y Protección fronteriza (CBP, por sus siglas en inglés) del Aeropuerto Internacional de Miami descubrieron aproximadamente tres kilogramos de heroína que iban ocultos dentro de un cajón de embarque que contenía artículos domésticos importados a los Estados Unidos desde Colombia. Con ayuda del transportista de carga autorizado para recibir el cajón embarque, los agentes del ICE-HSI pudieron efectuar una entrega controlada del cajón de embarque a Uribe Bolívar, quien la reclamó a sabiendas de que contenía heroína.
II. Pruebas
7. El 19 de abril de 2004, agentes del CBP descubrieron heroína oculta dentro de las partes de madera de un cajón de embarque enviado desde Colombia. El cajón de embarque iba dirigido a una empresa transportista en Miami. Agentes del ICE/HSI entrevistaron a la representante de la empresa transportista y concluyeron que ella no tenía conocimiento de las drogas ocultas, la representante de la empresa les dijo a los agentes que se suponía que ella recibir (sic) instrucciones de entrega del cajón de embarque de un hombre colombiano de nombre Bermúdez. La representante acordó ayudar a los agentes a efectuar una entrega controlada del cajón de embarque.
(…)
9. El 23 de abril, Uribe Bolívar se reunió con el CI y se identificó como representante de Bermúdez Durante esta reunión, Uribe Bolívar reconoció que sabía que el cajón de embarque contenía heroína. Acordaron reunirse nuevamente tres días después para efectuar la entrega de drogas
10. El 26 de abril de 2004, Uribe Bolívar y el CI se reunieron en Miami, en una almacén que estaba bajo vigilancia de agentes del ICE/HSI. El CI le mostró el cajón de embarque y la heroína oculta a Uribe Bolívar. Antes de que Uribe Bolívar tomara posesión del cajón de embarque, fue detenido. Uribe Bolívar les dijo a los agentes que lo detuvieran que sabía que el cajón de embarque contenía heroína y que le iban a pagar $4.000 para entregarle el cajón de embarque a alguien en Nueva York para su subsiguiente distribución en los Estados Unidos.
(…)».
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340, inciso 2º33 y 37634 de la Ley 599 de 2000.

Precisamente, las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se satisface este presupuesto.


Todo lo anterior hace evidente, por tanto, el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, según lo ha reiterado la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
Por lo tanto, se satisfacen así los requerimientos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
3. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Juan Manuel Uribe Bolívar por los hechos relativos al tráfico de estupefacientes y concierto para cometer delito de narcotráfico.
4. Cuestión final.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 diciembre de 1997 o diversos de los que motivan el presente tramite, ni sometida a desaparición forzada, torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren imputado en la condena, y si la legislación el Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva ésta, la entrega se hará bajo la condición de que la misma sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República, en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Juan Manuel Uribe Bolívar a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, posea un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante el tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículo 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 – 3. 6, 7 – 2.5, 8 -1.2(a)(b)(c)(d)(1)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, señala a la familia como base esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta), básicamente a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Juan Manuel Uribe Bolívar, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 04-20308-CR-GOLD(s)35, dictada el 13 de julio de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO


JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER


GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ


EYDER PATIÑO CABRERA


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria



1 Folios 30 a 34 y 35 a 39 (traducción no oficial) carpeta anexa.

2 Folios 83 a 86 y 119 a 122 Ibídem.

3 Folios 43 a 48 y 49 a 55 Ibídem.

4 Folios 62 a 70 y 97 a 105 Ibídem.

5 Folios 83 a 86 y 119 a 122 Ibídem

6 Folios 72 a 81 y 108 a 117 Ibídem.

7 Folios 88 y 124 Ibídem.

8 Folios 90 a 92 y 126 a 129 Ibídem.

9 Folios 94 y 131 Ibídem

10 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.

11 Folio 13 a 15 carpeta anexa.

12 Folio 2 a 3 Ibídem.

13 Folio 9 Cuaderno de la Corte.

14 Folio 14 Ibídem.

15 Folio 16 Ibídem.

16 Folios 22 a 30 Ibídem.

17 Declaración Jurada rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), véase a folio 90 y 126 de la carpeta anexa.

18 Folios 30 a 34 y 35 a 39 (traducción no oficial Ibídem.

19 Folios 43 a 48 y 48 a 55 Ibídem.

20 Folios 83 a 86 y 119 a 122 Ibídem

21 Folios 62 a 69 y 97 a 105 (traducción no oficial) Ibídem.

22 Folios 90 a 92 y 126 a 129 Ibídem.

23 Folios 61 y 96 Ibídem.

24 Folios 60 y 95 Ibídem.

25 Folios 2 y 3 Ibídem.

26 Folios 13 a 15 Ibídem.

27 Folio 4 Ibídem.

28 Folio 5 Ibídem.

29 Folios 6 y 7 Ibídem.

30 Folios 10 y 11 Ibídem.

31 Folios 83 a 86 y 119 a 122 Ibídem

32 Folios 90 a 92 y 126 a 129 (traducción no oficial) Ibídem.

33 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.

(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

34 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

35 Folios 83 a 86 y 119 a 122 Ibídem



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