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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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LOS ALIAS “PORTU” “ELAMA”: NO TENGO NI IDEA de a quien corresponden.

ESTOS DOCUMENTOS EMPIEZAN TODOS CON LA PALABRA kaitxo, kAITXO!!

Es una palabra vasca de saludo, pero yo no he recibido documento alguno, ni lo he enviado, ni tengo relación alguna ni con Dorronsolo, ni con Mikel Eguibar, salvo que había en Bruselas una familia de refugiados económicos, los EGUIBAR, no tanto el hijo pero si el padre, si nos ayudo muchísimo, y su hijo Mikel venia muchísimo y también nos ayudo mucho, era afín a la izquierda abertzale, pero no nos ido nunca ninguna directriz.

Yo no he sido ni de EKIN, ni de KAS, ni de JARRAI… ni de ninguna”

Desde estas explicaciones ha de darse lectura a los hechos recogidos en los párrafos siguientes del relato fáctico de la sentencia. Las relaciones, las dependencias, los contactos, o la supeditación a ETA han de ser probada en juicio, y, negada por la totalidad de los acusados, ésta no puede inferirse de su pertenencia o cooperación con Herri batasuna, Euskal Herritarok o Batasuna,

Tras su salida de prisión, aunque no se incorporó a la Mesa Nacional, continuó actuando en defensa y promoción del proyecto BATASUNA, mediante comparecencias públicas y reuniones, pese a la ilegalización de las formaciones de este proyecto por Sentencia de la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003”.De nuevo se confunde en este párrafo la “ilegalización de las formaciones “ con la prohibición individual de actuación política, sin que la primera impida, ni obste, al ejercicio del derecho de reunión, asociación o manifestación de los individuos que las componen


En este sentido, se manifestó en una entrevista en la emisora Herri Irradia el 24 de octubre de 2007, en contra del encarcelamiento de dirigentes de BATASUNA (mahaikides de Batasuna) efectuada ese mismo mes”,( de nuevo se asimila en la resolución de que me aparto “dirigentes de BATASUNA” como si fuese lo mismo que MIEMBROS DE ETA” en una consignación en hechos probados de lo que debiera ser la inferencia a obtener, en clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el razonamiento circular ya suficientemente puesto de manifiesto con anterioridad) “como también participó en una reunión frente a la prisión de Martutene de San Sebastián el 3 de noviembre de 2007, o en una rueda de prensa en Bruselas el 8 de noviembre de 2007” ( no consignándose las expresiones vertidas, ni que tenga ello que ver con ETA, la inclusión de estas frases evidencia una nueva expresión del asimilacionismo punitivo del libre ejercicio de los derechos individuales, en clara manifestación de punición de la disidencia de la que no puedo participar) .
Y también se reunió con otros miembros, con la pretensión de reorganizar una nueva Mesa Nacional, el 10 de septiembre de 2007, en Salvatierra, en esta ocasión estando presentes los también acusados JOSEBA JAKOBE PERMACH MARTIN JUAN CRUZ ALDASORO y RUFINO ETXEBERRIA, o el 17 de noviembre de 2007, en el edificio Barriola de San Sebastián”. En relación a la atipicidad de la reunión referida, me remito, de nuevo, a cuanto ya expuse con anterioridad en relación a JOSEBA JAKOBE PERMACH o RUFINO ETXEBARRIA.

En SÉPTIMO lugar se menciona en el relato de hechos de la sentencia de que me aparto a ANTTON MORCILLO TORRES , (último párrafo de la página 66 y dos primeros párrafos de la página 67 de la sentencia de que me aparto ) del que se dice que fue “miembro de HASI hasta su disolución en 1991, formó parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, en 1990, en nombre y representación de HASI, por lo tanto como delegado de ETA”,( en línea con lo anteriormente argumentado, discrepo de la inclusión, en el relato fáctico de esta inferencia que se desliza, y que estimo constituye una proyección extensiva de la criminalización ideológica, pues, conforme el propio Tribunal Supremo tiene declarado (SSTS 230/2013, de 27 de febrero; 977/2012 de 30 de Octubre , STS 68/2013 de 27 de Enero y 541/2011 de 2 de Junio) La pertenencia a organización terrorista satélite no determina la pertenencia a la organización terrorista de referencia, ni, por tanto, que se actúe mutatis mutandi como delegado de ésta , pues ello ha de ser objeto de prueba, debiendo partirse, ex derecho a la presunción de inocencia, de que no todos los miembros de HASI son miembros y representantes de ETA. “donde continuó, tras sucesivas renovaciones, hasta diciembre de 1997, en que entra en prisión al resultar condenado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), y a la que se reincorporó en diciembre de 1999, cuando sale de prisión, para, a continuación, integrarse en la Mesa Nacional, ya de BATASUNA, en 2001, durante cuya etapa en esta formación fue responsable de la provincia de Álava. Además, entre 1995 y 1997 fue concejal en el Ayuntamiento de Vitoria, y entre 2001 y 2004 resultó elegido parlamentario vasco por esta provincia, por EUSKAL HERRITARROK”.

En el siguiente párrafo se vuelve a consignar hechos ya anteriormente consignados, partiendo como base de los mismos queDurante su actividad tuvo diversas intervenciones públicas en línea con directrices impuestas por ETA a la marca BATASUNA” Inferencia de la que me aparto, así como de su consignación como hecho. Respecto de la no suscripción de la moción de condena, me remito a cuanto en párrafos anteriores ya argumenté.”Recordamos, entre ellas, no haber suscrito la moción aprobada por la Junta de Portavoces del Parlamento de Vitoria condenando el atentado terrorista contra la casa Cuartel de la Guardia Civil de Santa Pola, o la rueda de prensa dada en nombre de BATASUNA, en la que justificaba no haber suscrito la condena y presentaba un texto alternativo”
En OCTAVO lugar se menciona en el relato de hechos de la sentencia de que me aparto a FLOREN AOIZ MONREAL, (tercer párrafo de la página 67 de la sentencia de que me aparto) del que se dice que: “FLOREN AOIZ MONREAL fue miembro de HASI hasta su disolución, en 1991, y también de JARRAI hasta 1990. A la disolución de la primera, decidió integrarse en HERRI BATASUNA, donde, como delegado de ETA, formó parte de su Mesa Nacional, de la que fue portavoz, tras sucesivas renovaciones, desde mayo de 1992 hasta diciembre de 1997, en que entra en prisión al resultar condenado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), a cuya salida volvió a dicha Mesa, ya sin responsabilidades, hasta la última de esta formación, en 2000. También fue parlamentario en el Parlamento Foral de Navarra entre 1987 y 1997. Durante su actividad, y mientras tenía responsabilidad en los referidos puestos, realizó cantidad de declaraciones públicas en medios de comunicación, en línea con directrices señaladas por ETA a la marca BATASUNA. Pues bien, abstracción hecha de las dos inferencias subjetivas incluidas en este párrafo, (que he remarcado), lo único que se imputa a FLOREN AOIZ es la participación política en organizaciones que fueron con posterioridad declaradas organizaciones terroristas satélites por el Tribunal Supremo, actividad política que, ello no obstante, no determina COMO UN HECHO el que se sea delegado de ETA ni que sus actuaciones lo sean en línea con las directrices de ETA. La inclusión de ello en el relato fáctico , por cuanto determina la imposibilidad de que la misma sea susceptible de recurso de casación , se verifica con vulneración del derecho de las partes a un procedimiento con todas las garantías ( puede un condenado en casación hacer valer el error del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, si éste se deriva del documento mismo tomado en consideración, pero, si en lugar del documento, o las declaraciones tomadas en cuenta para obtener la inferencia, lo que se consigna en el relato fáctico es la inferencia misma que de ello ha efectuado el Tribunal, la parte pierde toda posibilidad de obtener una revisión de ella en la segunda instancia ). Por ello, he de apartarme del relato fáctico en este párrafo, en cuanto en el mismo, en lugar de consignar las expresiones vertidas , o los actos acreditativos de que era delegado de ETA, o seguía sus consignas, lo que se verifica es la inclusión como hecho probado de lo que no es más que una valoración del Tribunal de Instancia de la prueba tomada en consideración, consolidando así las conclusiones del Tribunal como si de hecho probado se tratase, impidiendo con ello la posibilidad de segunda instancia, con indefensión de los condenados, que pierden de facto su derecho al recurso.
En NOVENO lugar se menciona en el relato de hechos a JON GORROTXATEGI GORROTXATEGI , (últimos dos párrafos de la página 67 y dos primeros párrafos de la página 68 ), respecto del cual, no discrepo en punto alguno respecto del relato que se efectúa. Tan sólo señalar mi disconformidad con que los hechos relatados puedan ser considerados delictivos en punto alguno. De JON GORROTXATEGI se dice que : “JON GORROTXATEGI GORROTXATEGI, militante de HERRI BATASUNA, al menos desde 1987, fue concejal de su pueblo, Beasain, por esta formación durante ocho años, más tarde miembro de las Juntas Generales, pasando a formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, entre 1998 y 2002, donde fue responsable de tesorería de estas formaciones, función que le llevó a asumir el puesto de coordinador en la gestión de las HERRIKO TABERNAS, de cuya COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS formaban parte.
En junio de 2001 dicha COMISIÓN de la que formaba parte este acusado, como responsable de tesorería de BATASUNA, intervino en la creación de una nueva central de compras, con el mismo cometido que ENEKO, para sustituir a esta, que se denominó EROSGUNE S.L., la cual, como la anterior, pasó a ser la central de compras de las HERRIKOS. A tal fin, el día 16 de junio de 2001 se reunió la Asamblea Nacional de HERRIKO TABERNAS en Echarri-Aranaz, y su resultado fue que el 26 de junio la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS diera vía libre a la mercantil EROSGUNE S.L.
Asimismo, vino convocando a reuniones periódicas al Coordinador Nacional de HERRICO TABERNAS, el acusado JUAN IGNACIO LIZASO ARIZAGA, y a los provinciales PATXI JAKOBA BENGOA LAPATZA CORTAZAR, JON MARTÍNEZ BETANZOS (“Petete”) o IZASKUN BARBARIAS GARAIZAR, y propuso a la Mesa Nacional de BATASUNA la aprobación del proyecto EROSGUNE, ideado por el referido Coordinador Nacional JUAN IGNACIO LIZASO ARIZAGA.” Sin perjuicio de que tales actos puedan ser susceptibles de ser apreciados como tendentes a una financiación “paralela” “alegal” o “ilegal” de un partido político (Herri Batasuna), la inferencia de que ello determine o suponga actividad tendente a financiar a ETA lo estimo un salto en el vacío carente de apoyo probatorio.
En DÉCIMO lugar se menciona en el relato de hechos aOtros acusadosde los que no se consigna hecho alguno delictivo , constando de ellos su participación en alguna Mesa Nacional de Herri Batasuna, y, algunos de ellos, haber sido condenados por la STS de 29 de noviembre de 1997, anulada por el Tribunal Constitucional. Nada he de oponer al relato fáctico, por cuanto el mismo es tributario de la resolución absolutoria que propugno, dichos encausados son los mencionados en las páginas 68, 60 y 70 de la Sentencia a las que me adhiero.



En las páginas 70 a 73 de la resolución se incluye un apartado 5) sobre “Reconstrucción de la Mesa Nacional de Batasuna”, relato fáctico que suscribo íntegramente, excepción hecha del párrafo segundo de la página 71, que estimo debe ser suprimido, por cuanto consigna como hecho lo que es una inferencia extraída de ellos, de la que discrepo, y que condiciona la interpretación misma de los hechos relatados. Desde mi punto de vista, dicho párrafo debe quedar redactado como sigue:

En la misma línea, desde un primer momento, ya en agosto de 2002, responsables de estos partidos disueltos, trataron de buscar fórmulas para mantener en las instituciones mecanismos o formaciones con la idea de conseguir los objetivos de la izquierda independentista abertzale, fórmula que se articularía mediante la reconstrucción de BATASUNA, a cuyo fin pusieron en marcha el proceso BATASUNA”



Me remito, en cuanto a la valoración e inferencia que de los demás datos consignados se efectúa por mis compañeros, a la interpretación que de ellos ya se ha verificado ut supra en relación a las interpretación como inocuas de las reuniones y actividades de carácter meramente político desplegadas en esos años por los encausados.
En relación a todo ello, además, señalar cómo se ha omitido toda mención a la existencia y acreditación en el juicio oral de datos claramente exculpatorios de los acusados, ya puestas de manifiesto en el plenario, entre ellas, y de modo meramente ejemplificativo, la testifical del funcionario con carnet número 19242, que expresamente declaró que entre la documental incautada ( archivo del aparato político de ETA en poder de DORRONSOLO) no se ha encontrado ningún “apodo” de ninguno de los acusados. Ninguno de ellos aparece en los papeles de ETA como miembrop de KAS, ninguno de los acusados tiene “nombre orgánico” en ETA, ni aparece como perteneciente a KAS. Ello constituye , según mi parecer, claro e importante contraindicio, que desmiente las afirmaciones genéricas acerca de que los acusados son “ pertenecientes a ETA, directamente o a través de KAS,SEGI… coooperadores con ella… o seguidores de sus directrices… “ estimo que contrariamente a ello, lo que está acreditado, por la ausencia de mención alguna de los acusados en papel ni documento alguno de ETA , es que ninguno de ellos pertenecía o cooperaba con ETA, pues de lo contrario su nombre orgánico , o su referencia encriptada, habría aparecido en alguna de la multiple documentación incautada a lo largo de estos 14 años de investigación policial, lo que NO ACAECE.

Asimismo, tanto el informe de la Ertzaintza , al tomo 225 folio 133 , cuanto el informe de la U.C.I. de 7 de agosto de 2006 descartan la vinculación de Herri Batasuna con la banda armada ( “no existe constancia de documentos indicativos o relación de la Mesa Nacional con ETA”). Por otra parte, el informe de la U.C.I de 18 de noviembre de 2002 ( perito funcionario policial nº 19.242) semana que el mismo no es más quie una hipótesis de trabajo, especulaciones e hipótesis carentes de posterior comprobación fáctica, tratándose, además, de un informe global, careciendo, por tanto, del carácter de informe pericial .Así consta a folios 20915 y siguientes, de donde se especifica que el informe es una mera hipótesis de trabajo, pero que no se tienen datos ni elementos que les permita afirmar que las personas sobre las que el infomre se verifica ( hoy acusados) fueran delegados de ETA en la Mesa nacional, “porque si hubiera habido datos de ello estarían imputados en otros procedimientos”, y así se confirmó en el plenario. No hay, así, en el procedimiento dato objetivo alguno imputable, ni tan siquiera la doble militancia, a que hace referencia el informe, pues ninguno de los hoy acusados simultaneó su presencia en la mesa nacional con su militancia en Ekin. Harrai o en Hasi, ( sin perjuicio de que históricamente hubieran podido pertenecer, o proviniesen de sus filas ), pues, si lo hubieran sido, huibieran estado imputados en el Sumario 18/98.

En cuanto a la inclusión de los hechos acaecidos en el velódromo de Anoeta, ha de ponderarse que los hoy acusados ya fueron absueltos del delito de enaltecimineto, y la sala rechazó la pretenmsión de la acusación popular de seguir el procedimiento por delito de desobediencia.

Respecto a la inocuidad de la conducta de los acusados relativa al mantenimiento de sus actividades políticas y sociales a nivel individual ( mitines, manifestaciones, actos, declaraciones , ruedas de prensa… etce) se dictaron hasta cuatro AUTOS por el instructor en 2007 ( 26/01/2007; 13/02/2007; 28/04/2007 y 25/06/2007 ) declarando expresamente que la izquierda abertzale no tiene suspendidas ad cautelam ninguna de sus actividades. Especialmente indicativo es el texto del Auto de 13 de febrero, en el que literalmente se recoge que “ no está probado en esta causa que ETA dirija toda la izquierda abertzale… existen estructuras de la izquierda abertzaleque no siguen las órdenes de ETA” . Además de ello, estimo de singular relevancia el informe policial de 3 de abril de 2008, a folios 345 a 348 del tomo 341, en el que requeridos los peritos policiales para que informen cual es la relación existente entre cada una de las herriko tabernas y la estructura ETA-KAS , se responde que no puede verificarse dicho informe, porque “no han investigado individualmente” y así fue ratificado en el plenario. Asimismo de interés, los antecedentes jurídicos, en procesos similares al hoy enjuiciado : la Sentencia de 12 de abril de 2010 de la sección Primera de la A,N., y la SAN nº 2/2011 de 20 de enero, asimismo de la Sección Primera, procesos sustentados en idéntico esquema probatorio indiciario, ambas absolutorias de la totalidad de los acusados. Como contraindicio, asimismo relevante ha de ponderarse la inexistencia de ni un solo documento que vincule las herriko tabernas con ETA-KAS. Sin que el denominado “ proyecto udalbetxe “ haga mención alguna a las Herriko tabernas en momento alguno. Ni el documento “ Herrikos un debate necesario” ( folios 2695 y siguientes) ni el documento “Tiñelu” ( folios 3.685 del tomo 12) , leidos en su conjunto, son indicativos de actividad ilegal ni irreglar alguna, estimando que, por el contrario, constituyen pruebas exculpatorias de los acusados en este procedimiento.
Seguidamente, a folios 73 a 96 de la resolución se efectúa un relato sobre lo que se nomina “ EL ENTRAMADO FINANCIERO DE ETA” , en la que, en síntesis, se parte de que el 29 de marzo de 1002 se incautó a dirigentes de ETA un documento denominado “reunión de responsables de proyectos udaletxe” de fecha 1 de marzo de 1992, en el que se hacía mención a la “comisión de proyectos udaletxe” formado por miembros de KAS, con la misión de planificar las consignas económicas , y se afirma que HERRI BATASUNA es una de las grandes empresas de financiación de ETA, sirviéndose para ello de las empresas ENEKO ( luego BANAKA) y empresa MARCELINO ETXEA, y que la cristalización de dicho proyecto UDALETXE lo seguiría ( y cumpliría) HERRI BATASUNA, a favor de ETA, mediante la explotación de la RED DE HERRIKO TABERNAS .

Me aparto total y absolutamente de este apartado. En la línea ya marcada por la Sentencia nº 2/2011 de esta misma Sala Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 20 de enero de 2011, (Caso UDALBITZA) estimo que tal pretendida financiación no ha quedado en absoluto probada. En primer lugar, porque como ya quedó determinado en Auto de 2 de Diciembre de 2007 de la Sala Especial del Artículo 61, tras exhaustivos informes de la UCI (14 informes) no existe la pretendida confusión patrimonial. No es cierto que Herri Batasuna sea propietaria de las Herriko Tabernas, ni que ostente su gestión, ni su administración. La titularidad de las distintas y numerosas “Tabernas del Pueblo” corresponde a los municipios, o miembros y asociados de las distintas asociaciones culturales , gastronómicas o sociales que las conforman y que aportaron y reunieron el capital para su puesta en marcha y creación, en el mayor de los casos, muchos años antes de que ETA crease el documento denominado “reunión de responsables de proyectos udaletxe” o, el otro documento sobre el que se basa la ficción mantenida, denominado “HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO”. Una cosa es lo que ETA desee hacer, o manifieste controlar, y, otra cosa, es la realidad de los hechos, que son anteriores, y exorbitantes a tales pretensiones de ETA. La diversidad y heterogeneidad de la naturaleza y creación de las distintas herriko tabernas traídas a este procedimiento es claro indicio de ello: de las 99 tabernas traídas al mismo, 74 eran ya asociaciones culturales antes de 1992 ( cuando pretendidamente a BANAKA y a ETA se les ocurre dar “ la consigna” de que se efectúe tal transformación, y las 25 restantes, que, en efecto, se transformaron en asociaciones culturales en tal fecha, lo que hicieron fue adoptar sus estatutos a la Nueva Ley de Asociaciones del País vasco, que así lo imponía , por Ley. (No se sigue sin embargo el procedimiento contra el Gobierno Vasco por colaboración con ETA por imponer tal forma social a las Herriko Tabernas, siguiendo las consignas de ETA).

Herri Batasuna no ha tenido, ni puede tener disposición ni titularidad alguna sobre los bienes de estas asociaciones culturales, pues ello está prohibido por la propia Ley de Asociaciones del PV: en caso de disolución de dichas asociaciones, su patrimonio pasa ex lege a instituciones municipales sin ánimo de lucro, lo que constituye claro contraindicio no tomado en consideración por la resolución de que me aparto.

El resto de entidades traídas a juicio, que se constituyeron desde un principio como entidades mercantiles (sociedades capitalistas) nunca, ninguna de ellas, modificaron su estructura. No consta, así, probado el pretendido “proceso de legalización “que en el relato fáctico se recoge.

Discrepo, al igual que ya efectué respecto del anterior apartado del relato fáctico, del empleo de la argumentación circular, consignándose como “hechos probados” lo que es una inferencia subjetiva extraída de unos hechos, de modo tal que cristaliza como hecho lo que debería poder ser impugnado en casación por error en la valoración de la prueba, y que, al consignarse como hecho se extrae definitivamente del debate, con indefensión de los acusados.

Desde otro punto de vista, aún y cuando algunas de las herriko tabernas comparecidas en el plenario hayan aceptado el servicio unificado de compras, y gestión, a fin de abaratar costos, ello no determina su naturaleza delictiva, ni su cooperación con ETA, ni puede hacerse extensivo a la generalidad de herriko tabernas las mismas conclusiones por elemental respeto a las reglas de la inferencia lógica. El Juez Instructor solicitó de la U.C.I. se hiciese una concreta vinculación individual de cada una de las herriko tabernas investigadas a la pretendida financiación de ETA, la pericial, de ello, quedó clara en el plenario: la vinculación individual de cada una de las Herriko tabernas era imposible, porque NO SE HABÍA VERIFICADO TAL ESTUDIO, sino que el conjunto de Herriko Tabernas había sido tratado como un todo global.

En el juicio oral, por otra parte, quedó acreditado, por la propia pericial económica, que lo que en la misma se denominan “inyecciones de dinero” se corresponde, en realidad, con el pago de las cuotas que por los servicios de asesoría se pagaban, por las distintas Herriko tabernas, a BANAKA, que era una empresa de ASESORÍA, en marcha, inscrita, legal, y con funcionamiento real y así se vino a reconocer por los mismos peritos. Las Herrikos, así, con el pago de tales cuotas, lo que están acreditando es que son CLIENTES de una asesoría. Transmutar ello en que están financiados una estructura de ETA no puede ser por mí compartido. Que se sirviesen del funcionamiento compartido de una central de compras, puesta en marcha por Herri Batasuna, para aminorar costos, es práctica habitual en el mercado no punible (véase las infinitas variantes que de esta práctica existen en la Red), por lo que la denominada “lista Manero” no puede otra cosa significar, ni interpretarse contra reo. (De hecho, varias de las Herriko tabernas adquirieron la famosa máquina a través de otros proveedores).
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