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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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Niego rotundamente, la inferencia voluntarista plasmada como premisa en la sentencia de que me aparto, de que una serie de actos ( algunos de ellos ya juzgados y por los que este acusado ya fue absuelto con lo que la resolución incurre, de nuevo, en una revisión de Sentencias en un rechazable bis in idem , con vulneración de los derechos de los acusados) constituyan, como se dice en el párrafo tercero de la página 59 de la sentencia “intervención pública en apoyo de ETA en numerosos actos” entre los que se señalan los siguientes:
- “En la “ASAMBLEA DE CARGOS ELECTOS DE EUSKAL HERRIA”, conocida como proyecto “UDALBILTZA” (Euskal Herriko Udal eta Udal Hautetsien Biltzarra), celebrada en el Palacio Euskalduna de Bilbao, el día 18 de septiembre de 1999, que dio lugar al proceso incoado con el número de Sumario 6/2003 del Juzgado Central de Instrucción 5, posterior Rollo de Sala 4/2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que terminó con sentencia de 20 de enero de 2011, absolutoria para todos los procesados”. Si JOSEBA JAKOBE PERMACH MARTIN intervino públicamente en dicha asamblea, nada de lo que en ella se dijera puede ahora ser tildado de “en apoyo de ETA”, pues los hechos están juzgados y absueltos. Y tal sentencia absolutoria es firme y definitiva.

- “En el que se celebró el día 14 de enero de 2000 al miembro de ETA, JOSE ANTONIO URRUTICOECHEA BENGOECHEA (“JOSU TERNERA”), con motivo de su salida de prisión, en la localidad de Ugao (Bizkaia), donde, entre otros, intervino el propio PERMACH, tras cuya intervención dos individuos encapuchados subieron al escenario, haciendo entrega del anagrama de ETA al homenajeado e incendiando una bandera de España y otra de Francia”. No se recoge aquí acto, hecho o manifestación alguna de PERMACH en apoyo de ETA. Inferir como indiciario de su apoyo a ETA actos realzados por terceros, aquí no imputados, es contrario a derecho, y vulnerador del derecho de este acusado a la presunción de inocencia, pues conlleva inferencia de su complacencia con los mismos, sin que de ello haya sido nunca acusado ni juzgado.
- “En la manifestación convocada por la asociación de familiares de presos de la organización terrorista ETA, SENIDEAK-GUREAK, el 15 de septiembre de 2001, en Bilbao, en protesta por la situación de los referidos presos de ETA”. Que participara en una manifestación de familiares de presos de ETA (último párrafo de la página 59) el 15 de septiembre de 2001 en protesta por la situación de los referidos presos, ni es un acto público “en apoyo de ETA” ni consta fuese organizador o dirigente de la convocatoria, ni que la misma estuviese prohibida, ni que por los acontecimientos acaecidos en su transcurso se siguiese nunca procedimiento penal o investigación policial alguna. La inferencia de que dicha manifestación lo fuera en apoyo de ETA es una inferencia exorbitante a la reglas de la lógica inferencial de la prueba de indicios, contraria al derecho a la presunción de inocencia y predicado de un mero asistente a una manifestación por el mero hecho de ser quien es, en un claro exponente del derecho penal de autor.
- “El 26 de agosto de 2002, a raíz del auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 acordando la suspensión de actividades de HERRI BATASUNA, participó en una manifestación de protesta en Bilbao, en la que instó a los participantes a “plantar cara, salir a la calle y responder con contundencia”.( párrafo primero de la página 60 de la Sentencia). Al igual que el resto de hechos consignados como indicio incriminador en relación a este acusado, este hecho ni puede ser tildado de “ en apoyo de ETA” , como se verifica, ni constituye conducta punible alguna , en primer lugar , porque su participación en la manifestación lo es como mero “participante”, y en segundo lugar, porque las manifestaciones verbales que se le atribuyen carecen de dato alguno que permita inferir que con ellas, por más que se esté protestando contra la disolución de Herri Batasuna, se está manifestando apoyo alguno a ETA, lo que constituye una conclusión que sobrepasa la literalidad de las expresiones mismas , y ello en perjuicio del acusado. No toda llamada a “salir a la calle” puede interpretarse en clave de llamamiento terrorista (derecho penal del enemigo/ criminalización de la disidencia)10
- “El 10 de agosto de 2003 participó en una manifestación celebrada en San Sebastián con el lema “NO APARTHEID, AUTODETERMINZIOA”, y cuando intervino, a su finalización, subieron al escenario tres encapuchados que incendiaron la bandera de España, mientras los asistentes gritaban “GORA ETA MILITARRA”.Insisto en mi apartamiento de esta utilización de datos presuntamente incriminadores del acusado Joseba Jakobe Permach. Ni los hechos que se narran son atribuibles directamente al acusado, ni se le puede hacer de ellos responsable como organizador, incitador o inductor. Participar en una manifestación en contra del apartheid es conducta amparada por la Constitución Española, como expresión del ejercicio del derecho de manifestación de todos los ciudadanos. España, por otra parte, ha suscrito el Tratado de UN contra el Apartheid, por lo que la temática de la manifestación no puede tildarse de “en apoyo de ETA”. No se imputan al acusado expresiones o actos ilícitos, ni tan siquiera desde el punto de vista administrativo. Imputarle, indiciariamente, su responsabilidad por los hechos de terceros o manifestaciones verbales de terceros no identificados, en el seno de aquélla manifestación lo estimo contrario a derecho.
Los dos párrafos siguientes ( párrafos tercero y cuarto de la página 60 de la sentencia) se rechazan igualmente, porque ni constituyen actos de “Apoyo a ETA” ni puede otra cosa considerarse desde una visión respetuosa de los derechos a la presunción de inocencia de todo imputado, estimando que su inclusión en el relato fáctico como actos indiciarios del apoyo público a ETA del imputado vulnera dicho derecho, en detrimento, asimismo, del libre derecho de reunión de todo ciudadano conforme a la Constitución ( ambos párrafos hacen referencia a dos reuniones mantenidas pro el imputado en enero y febrero de 2004). Obviamente, una persona independentista, abertzale, de izquierdas, se reúne con sus afines, Lo que no constituye indicio de delito alguno (salvo criminalización de la disidencia de que me aparto) Dicen tales párrafos :”El 27 de enero de 2004 mantuvo una reunión en la sede del sindicato LAB” ( en el acto del juicio finalmente quedó acreditado que dicha sede está en un edificio de oficinas y despachos, sin que los funcionarios policiales que verificaron el seguimiento pudieran afirmar que fueron en concreto a dicha sede, y no a cualquiera otra de las domiciliadas en dicho edificio)de la calle Bidebarrieta nº 10 de Eibar con responsables de EKIN” (Así, en abstracto) “y de BATASUNA” ( Igualmente en abstracto), “en la que estuvo presente, entre otros, el también acusado JUAN CRUZ ALDASORO JAUREGUI, a cuya finalización, salieron de su sede portando carteles de la agrupación de electores EIBAR SORTZEN, cuya candidatura a las elecciones autonómicas y municipales de 2003 fue declarada no conforme a derecho y anulada, en Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, del art. 61, de 3 de mayo de 2003, por considerarla sucesora de las ilegalizadas HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA.” (Se desconoce qué ponía en dichos carteles, ni para qué se los llevaban,.. si era por ánimo de guardarlos como recuerdo histórico, o para destruirlos, vgr… ) , “A dicha reunión asistió UNAI FANO ALDASORO, preso por su participación en actividades de ETA” Esta última consignación ha de ser puntualizada, y, asimismo, discrepo de su inclusión como indicio incriminatorio alguno pues, si esta persona estaba en la reunión, desde luego, no estaba preso.fué condenado mucho después, por Stcia de 8 –XI-2010, por militancia en ETA que se remontaba a 2008, pero, esta reunión es en 2004, no acierto a comprender porqué ello ha de constituir un indicio incriminador de PERMACH.

El 26 de febrero de 2004 asistió con otras personas, entre ellas JUAN CRUZ ALDASORO y JOSEBA ALBAREZ FORCADA, a una reunión con responsables de EKIN y BATASUNA en la “HERRIKO TABERNA” ARRANO KULTUR ELKARTEA, de la localidad de Beasaín, donde estuvo también presente el preso de ETA, UNAI FANO ALDASORO” Este párrafo, al igual que el anterior, estimo constituye una consignación de datos inocuos, vulneradores del derecho a la libertad de reunión, y presunción de inocencia del imputado, presumiendo que una reunión en una herriko taberna, de una serie de personas, afines en sus ideas políticas independentistas, abertzales , de izquierdas, tenga que presuponer constituye un acto público “ de apoyo a ETA” como afirma el encabezamiento que lo abarca. La inferencia es contraria a la presunción de inocencia, y no puedo, por ello, compartirla.


El siguiente de los párrafos incluidos como actividad indiciaria de su apoyo público a ETA ( párrafo quinto de la página 60) relata que “El 24 de abril de 2004 participó en un acto de apoyo a la agrupación de electores HERRITAREN ZERRENDA, cuya candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo de 2004 fue declarada no conforme a derecho y anulada, en Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, del art. 61, de 21 de mayo de 2004, por considerarla sucesora de las ilegalizadas HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA”.Basta ver la fecha en que JOSEBA PERMACH acudió a tal “ acto de apoyo”: 24 de abril de 2004, esto es, en la fecha en que PERMACH acudió a un acto de apoyo a la creación ( por TERECERAS PERSONAS, no acusadas nunca de cooperación ni pertenencia a ETA, ni miembros de dicha banda, ni acusados en este procedimiento ) de una agrupación de electores que pretendía concurrir a las elecciones al Parlamento Europeo, esta coalición electoral no había sido declarada contraria a derecho. No siendo uno de los gestores, o directivos de tal coalición electoral, incluir como indicio incriminatorio que acudiese al acto público de presentación de dicha coalición no puede ser por mi compartido.

Me aparto de la naturaleza de indicio incriminador que se otorga al hecho narrado en el último párrafo de la página 60 de la Sentencia, conforme al cual es un acto de apoyo a ETA el hecho de que “El 27 de agosto de 2004 participó en otra manifestación con motivo del aniversario de la ilegalización de BATASUNA( último párrafo de la página 60) pues los miembros de Herri Batasuna han sostenido hasta el final, hasta llegar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( donde su demanda se desestimó), la autonomía y separación entre HB y ETA. Manifestarse en contra de su ilegalización es ejercicio de derecho individual que no presupone, ni acredita, el apoyo de aquélla a ésta, sino rebeldía personal ante una resolución de la que no participaba. Desde otro punto de vista, PERMACH acudía a tal manifestación como “participante” ni se le atribuye la convocatoria, ni los lemas, ni la dirección u organización de la misma, por lo que su apoyo a una manifestación organizada y dirigida por terceros no puede ser para PERMACH más indiciaria de delito que lo sea para los organizadores de dicha manifestación que NO CONSTA hayan sido procesados , juzgados ni condenados por apoyo a ETA con dicha manifestación, por lo que los meros partícipes no pueden ser de peor calidad que los propios organizadores ni tener , por su presencia en dicha manifestación, un fin de apoyo a ·ETA que no se ha apreciado en los restantes manifestantes , ni tan siquiera en los organizadores.
Discrepo absolutamente de la consignación en el relato fáctico, como indicio incriminatorio de que PERMACH apoyaba a ETA, el dato de su presencia, como ASISTENTE, en el velódromo de Anoeta. En efecto, en el primer párrafo de la página 61, como acto publico de apoyo a ETA por parte de PERMACH se recoge que : “El 14 de noviembre de 2004 participó en el acto celebrado en el velódromo de Anoeta de San Sebastián, como asistente, convocado por la ya entonces ilegalizada BATASUNA, al objeto de presentar la propuesta de la llamada Izquierda Abertzale “Orain herria, orain bakea, gatazkaren konpobiderado ekarpena” (Ahora el pueblo, ahora la paz, aportación para la resolución del conflicto), en cuyo transcurso se proyectaron una sucesión de imágenes de diferentes miembros de la banda ETA fallecidos, así como se corearon gritos entre el público a favor de la referida banda y se repartieron ejemplares de “zutabes”, boletín interno de la misma, hechos que dieron lugar al Rollo de Sala 1/2010 de esta misma Sección, que terminó con sentencia absolutoria, de 9 de diciembre de 2010, confirmada, tras recurso de casación, por STS 523/2011, de 30 de mayo”. Y ello porque por tal evento, se abrió procedimiento, siendo absueltos la totalidad de los responsables de la organización y convocatoria. Que Permach estuvisese entre los asistentes ni puede suponer que fuese el quien lanzara las consignas, repartiese los zutabes, ni tan siquiera que fuese de los que presentaban la propuesta objeto de acto.Absueltos los organizadores y responsables del acto, PERMACH, que era un mero asistente del mismo no puede ser tratado en esta sentencia con peor condición que aquéllos. La inferencia de que con su presencia apoyaba a ETA no puede ser asumida.

No existe así dato objetivo alguno en todo el relato fáctico del que hubiera podido extraerse la inferencia que, como inicial premisa, se sitúa en el mismo de que PERMACH “ha tenido intervención pública en apoyo de ETA en numerosos actos”. La inferencia es imposible. El hecho no está probado.
En Tercer lugar se menciona en el relato de hechos de la sentencia de que me aparto a RUFINO ETXEBERRIA ARBELAITZ, (párrafos segundo, tercero y cuarto de la página 61 de la sentencia ) del que se dice que es “conocido dirigente de HERRI BATASUNA, fue elegido por primera vez miembro de su Mesa Nacional en mayo de 1988, siendo nombrado responsable de organización de Gipuzkoa; posteriormente, en la Mesa de 1992, pasó a ser responsable de organización interna, y, tras su nombramiento en la de 1995, asumió las funciones de coordinador nacional, si bien en esta última no concluyó su mandato, al ingresar en prisión en diciembre de 1997, como consecuencia de haber resultado condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), hasta julio de 1999, en que quedó anulada la anterior por STC 136/1999 de 20 de julio”. Asimismo, aunque no llegó a formar parte de la Mesa de la nueva BATASUNA, sí desempeñó diferentes tareas organizativas dentro de esta formación, hasta abril de 2002.En primer lugar, mi discrepancia de que una condena ,( que lo fue por cooperación ) pueda transmutarse con el paso del tiempo en indicio de “pertenencia”, especialmente atendido, como ya se ha subrayado con anterioridad, que por estos hechos RUFINO ETXEBARRIA fue ABSUELTO por el Tribunal Constitucional, por lo que ningún nuevo enjuiciamiento puede verificarse sobre tales hechos, pero es que, el resto de datos consignados seguidamente, lo que evidencian es su apartamiento de toda pretensión ni de controlar HB en favor de ETA , ni de conducta para lograr la introducción de ETA en las instituciones, pues, no olvidemos, y así ha quedado probado en juicio por la múltiple y concurrente testifical, que la Mesa de HB ofreció , a todos los miembros de la Mesa de 1995, a su salida de prisión, integrarse en la Mesa de nuevo, RECHAZÁNDOLO Rufino Etxebarría, quien , cierto es, volvió a su antiguo partido, pero como mero militante, dedicándose, principalmente a la organización de las Herrikos Tabernas, con miras a obtener financiación para el partido, apartándose de toda dirección, pese a que la misma le fue ofrecida. Inferir de ello que efectuó labores en favor de ETA sirviéndose del partido es inferencia contraria a la lógica inmanente en la naturaleza de las cosas, sin que pueda participar en ella.
El siguiente dato consignado en el relato fáctico, sobre el que se sustenta la condena de RUFINO, es queAl menos en una ocasión, en el año 1993, fue intermediario en la gestión del llamado “impuesto revolucionario”, por su relación con ETA, debido a su integración en la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA”.Para empezar, este dato es anterior a ser juzgado en 1997 por pertenecer a la Mesa Nacional de HB de 1995, y por ello, ha de entenderse incluido en aquélla sentencia, ANULADA por el Tribunal Constitucional, por lo que la disgregación del dato, para mostrarlo como acumulativo indicio de criminalidad (además del dato de haber sido condenado, que es el indicio que se toma en consideración en el párrafo anterior) se aprecia como técnicamente inasumible desde el punto de vista de la inferencia lógica, pero es que, además, de no considerarlo incluido en tal absolución, debería haberse consignado la sentencia condenatoria acerca de tal hecho, que no consta haya sido declarado probado en sentencia condenatoria alguna, de hecho, la absoluta falacia de este dato policial fue argumentada en el plenario por su defensa.

El último párrafo de la página 61 relata como indicio incriminador su participación , en 1997, de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS y su participación en 12 de noviembre en una reunión en la que se trató de la composición y funciones de dicha comisión, y, por último, el primer párrafo de la página 62, recoge como último de los hechos incriminadores en relación a RUFINO ETXEBERRÍA el que éste “se reunió con otros miembros, con la pretensión de reorganizar una nueva Mesa Nacional, el 10 de septiembre de 2007, en Salvatierra, en esta ocasión estando presentes los también acusados JOSEBA JAKOBE PERMACH MARTIN, KARMELO LANDA MENDIBE y JUAN CRUZ ALDASORO JAUREGUI”. Como ya consigné en relación al procesado PERMACH, discrepo de la utilización sistemática como indicio incriminador del delito de pertenencia a organización terrorista o colaboración con ella, del hecho de que los imputados en este procedimiento, continuasen con el ejercicio de sus derechos fundamentales individuales “a pesar de habérseles prohibido“. Porque, como ya señalé ut supra, ni tan siquiera la doctrina más rigurosa, que estima que tales mandatos son obligatorios y su incumplimiento genera responsabilidad penal por delito de desobediencia 11 llegan a tal salto cualitativo desde el punto de vista dogmático de transmutar el posible delito de desobediencia en indicio de delito de cooperación o pertenencia a organización terrorista.

Parto, por el contrario de la tesis doctrinal que estima que la desobediencia a tales mandatos judiciales no constituye ni tan siquiera delito del artículo 410 CP.12

En Cuarto lugar se menciona en el relato de hechos de la sentencia de que me aparto a JOSEBA ALBAREZ FORCADA, (párrafos segundo, tercero y cuarto de la página 62 y cuatro primeros párrafos de la página 63 de la sentencia ) del que se dice queJOSEBA ALBAREZ FORCADA, asimismo, conocido dirigente de HERRI BATASUNA, se presentó por esta formación a las elecciones municipales al Ayuntamiento de San Sebastián de 1987 y 1991, resultando elegido en ambas, y ocupándose de la política lingüística; y formó parte de su Mesa Nacional desde 1992, en la que su responsabilidad se centró, también, en la política lingüística. Ingresó en prisión en diciembre de 1997, como consecuencia de haber resultado condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), hasta julio de 1999, en que quedó anulada la anterior por STC 136/1999 de 20 de julio.

No voy a reiterar cuanto ya he expresado con anterioridad acerca de la imposibilidad de volver a incluir como hechos a valorar en esta resolución hechos por el que esta persona ya ha sido absuelta. Desde luego, la dedicación a la política lingüística en las sucesivas Mesas en que participó no se acredita como indiciaria de trascendencia terrorista alguna. Por el contrario , el aspecto lingüístico se aprecia como esencial en cuanto que elemento cultural identitario de una amplia mayoría de la población en el País Vasco. 13Su actuación como europarlamentario tampoco.
Tampoco participo de la inferencia de que este acusado utilizase la estructura de Herri Batasuna para favorecer los designios de ETA, ni siguiendo sus postulados por el hecho de que, tras ser absuelto por el Tribunal Constitucional del delito de Colaboración con ETA por la cesión de los espacios electorales continuase con su actividad política en el seno de Herri Batasuna, estimando que los siguientes párrafos carecen de carga incriminatoria alguna, por lo que en nada discrepo de su inclusión en el relato fáctico. (“Tras su salida de prisión, volvió a ingresar en la Mesa Nacional de 2000, dejando entonces las tareas en política lingüística, para pasar a ocuparse en la comisión de relaciones exteriores y de política internacional, e interviniendo en el proceso de formación de BATASUNA hasta la constitución de su Mesa Nacional de 2001, para la que también resultó elegido, como también lo fue para la Mesa de 2006, cuya presentación se llevó a cabo en el hotel Tres Reyes de Pamplona en 2006”).
En cuanto al párrafo siguiente (“También fue elegido parlamentario al Parlamento Vasco, con motivo de las elecciones de 2001, permaneciendo en su escaño hasta 2005, y durante ese periodo fue asesor del grupo parlamentario PCTV (Partido Comunista de las Tierras Vascas), actividad que continuó desarrollando pese a la suspensión de actividades de su formación en agosto de 2002, por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5”)Me remito a cuanto ya se ha argumentado con anterioridad acerca de la imposibilidad dogmática de transmutar la conducta de un presunto delito de desobediencia ( respecto de lo que no existe unanimidad en la doctrina) en delito de pertenencia a organización terrorista
Discrepo, finalmente, de la afirmación que se verifica de que los hechos que a continuación se recogen, constituyan “actos púbicos de apoyo a ETA”, sin perjuicio de que la existencia y realización de los mismos ha quedado acreditada, sin que el procesado haya negado los mismos.

Así, “El viaje realizado el 13 de abril de 2002 a Uruguay, en compañía de IÑIGO ELKORO AYASTUY, para interesarse por la situación del colectivo de militantes de ETA allí residentes” Ha sido justificado en el plenario por el propio acusado como actividad institucional, acordada en el seno del partido, en interés del colectivo de miembros de ETA en su día DEPORTADOS a Uruguay, por el Estado Español, mediante la celebración de los oportunos Tratados interestatales, y ello, no en apoyo de ETA, sino de comprobación del estado y situación de un colectivo de deportados en su cualidad de personas de las que se tenía noticia se encontraban en situación de total abandono institucional, y que acudió a la misma, precisamente, en su condición de europarlamentario, manifestando cómo en tal condición él efectuó visitas a numerosos países ( Cuba, México, Paraguay) donde además de con el colectivo de deportados se reunían con Presidentes, periodistas.. y que “íbamos a ver la situación de Euskaldunes y ver de solucionar sus problemas…hemos mantenido reuniones y actividades políticas por todo el mundo, como parlamentario vasco . Se nos recibía en todo el mundo, en Italia, Milán, Bruselas (Parlamento Europeo), París, Irlanda…. Se reunían con nosotros precisamente porque NO éramos ETA, y, por estas actividades públicas mías nunca se me ha abierto procedimiento alguno” ( las declaraciones de JOSEBA ALBAREZ, efectuadas en el plenario en la sesión del 18 de noviembre de 2013 se verificaron por videoconferencia, después de haber sido eximido de la obligación de comparecer, atendido su precario estado de salud, en recuperación post-quirúrgica ) manifestaciones que constituyen justificación razonable y alternativa a la inferida de que con ello se efectuara apoyo alguno a la organización terrorista, que de modo tajante negó.
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