Ana səhifə

Índice hechos probados el frente institucional de eta


Yüklə 0.55 Mb.
səhifə41/47
tarix25.06.2016
ölçüsü0.55 Mb.
1   ...   37   38   39   40   41   42   43   44   ...   47
Participo con mis compañeros del relato fáctico descrito en las páginas 34, 35 y párrafo primero de la página 36 de la sentencia , relativo a la autodefinición de ETA, atentados cometidos por la banda terrorista, y realidad de la llamada “teoría del desdoblamiento” concebida a partir de 1967, para cuya ejecución ETA crea K.A.S. como instrumento centralizado de control del MLNV desde 1976, y la atribución a KAS desde 1983 del papel de “bloque dirigente”, papel en que le sucedieron EKIN y XAKI.

Discrepo de la redacción dada a los hechos probados descritos en el párrafo segundo de la página 36 de la sentencia, que, según mi parecer debió quedar redactado del siguiente modo:
En la idea de estructurar un adecuado reparto de responsabilidades entre la actividad armada y la política, como hemos dicho, se articuló por la banda lo que se ha venido a denominar la teoría del “desdoblamiento” (desdoblamiento organizativo entre la actividad armada y la actividad de masas, extendido también a la actividad política o institucional), cuyo objetivo era conseguir introducirse en la actividad política para obtener una mayor penetración en la sociedad. Para ello introdujo a varios de sus miembros , o a personas firmemente favorecedoras de sus fines, en la coalición electoral HERRI BATASUNA, nacida tras el foro de la “Mesa de Alsasua” tras un proceso que culminó el 27 de abril de 1978, con la presentación del documento titulado “BASES DE CONSTITUCIÓN DE UNA ALIANZA ELECTORAL” consiguiendo introducir en esta coalición a partidos políticos ya existentes directamente controlados por ella como LAIA ( Langile Abertzale Iraultzaileen) , y HASI ( Heriko Alberdi Socialista Iraultzaidea) , o como ESB (Euskal Socialista Biltzarrea) o ANV (Acción Nacionalista Vasca).”.
Muestro mi total conformidad con el siguiente párrafo de los hechos probados recogidos en la página 36 de la sentencia, en cuanto narra el nacimiento e inscripción como partido político de HB, de su sucesora EUSKAL HERRITAROK y párrafos primero y segundo de la página 37 de la sentencia, , relativa a la creación, como sucesora de las anteriores de BATASUNA. No así con el párrafo tercero de dicha página, que, según mi parecer ha de ser totalmente suprimido (párrafo tercero de la página 37).

Mi absoluta conformidad con el párrafo cuarto de la página 37 , así como con la casi totalidad del párrafo cuarto, del que me aparto sólo en cuanto debe concluir “…… y que, como consecuencia de esa estructura de desdoblamiento, mantiene subordinada la lucha institucional, encomendada a KAS/EKIN/XAKI, a la armada , por tanto sujeta a las directrices de ETA”.
Mi conformidad con el relato fáctico descrito en el último párrafo de la página 37 de la sentencia, así como del primero y segundo de la página 38, si bien, el numeral 3) (párrafo segundo) debe decir:

3) Que KAS/EKIN/XAKI asumirían la “lucha institucional” al servicio de la “organización armada” de ETA


El párrafo tercero de la página 38, debería ser redactado, según mi parecer, del siguiente modo:

De esta manera, ETA, a través de KAS, en ocasiones por medio de individuos de HASi y LAIA que sitúa dentro de HERRI BATASUNA, en ocasiones, mas tarde mediante la figura del representante-coordinador Bloque-Unidad Popular en calidad de representante o en nombre de KAS, ETA va a intentar participar en las estructuras de dirección de HERRI BATASUNA, intentando controlar su actividad”.



Este párrafo de los hechos probados se considera importante, pues en él, la opinión mayoritaria de mis compañeros recoge y asume el planteamiento expuesto en este voto particular, esto es, que ETA situó dentro de HB individuos de KAS- HASI- LAIA, esto es, “se infiltra”. Es evidente, desde el común conocimiento, que cuando alguien necesita infiltrarse en las filas de otro para poder controlarlo es porque no cuenta con la anuencia de éste ni ha conseguido, de otro modo, conocer sus estrategias.
El cuarto párrafo de esta página 38 lo asumo plenamente, y se considera, asimismo de vital importancia, por cuanto coincide con cuanto se ha expuesto en este voto particular. En efecto, en dicho párrafo, expresamente se recoge en los hechos probados de la sentencia que:

A principios de la década de los 90 el control que ejerciera el frente militar de ETA sobre el conjunto de las organizaciones del MLNV se encontró con la oposición en parte de HERRI BATASUNA, a consecuencia de lo cual ETA impuso en 1991 la disolución de HASI, por considerarla inoperante en esa misión de control que esta debería tener en HERRI BATASUNA”



Lo que aquí queda declarado probado es, precisamente, que ETA no controlaba Herri Batasuna, por más que lo intentó infiltrando a miembros de HASI, y, debido a la “inoperancia” de HASI en la labor de control de HB que tenía encomendada, ETA decide disolver HASI, esto es, HB no sucumbió a los intentos de control que ETA pretendió mediante la actividad de los miembros de HASI, y, HASI fue disuelto por no conseguir controlar a HERRI BATASUNA. Como literalmente recoge este párrafo de los hechos probados, lo que ha quedado acreditado es que “ETA se encontró, en sus intentos de control sobre el conjunto de las organizaciones del MLNV CON LA OPOSICIÓN DE HERRI BATASUNA”. Lo que estimo de gran relevancia a los efectos de ser tomado en consideración, y constituye incongruencia por contradicción absoluta con aquéllos párrafos de los hechos probados en que se afirma que HB se puso al servicio como instrumento de los designios de ETA, de lo que estimo no existe prueba alguna.
El último apartado de este párrafo in fine, del que parcialmente discrepo, debe ser variado en su redacción, pasando a redactarse del siguiente modo: “ese mismo año 1991 es cuando difunde el mencionado documento “REMODELACIÓN ORGANIZATIVA: RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL” en que la propia ETA ya directamente, ya a través de KAS, autoproclama unilateralmente que asumía la dirección y el control de las distintas organizaciones del MLNV”.
En cuanto a los hechos descritos en la página 39 de la sentencia, muestro mi total discrepancia con ellos. En primer lugar, ha de resaltarse que, pese a exponer un relato en el que se consigna la dependencia de H.B. a ETA, la totalidad de los verbos empleados para ello son más indicativos de la tesis sustentada en este voto particular ( que ETA pretendió controlar H.B. SIN LA ANUENCIA DE ÉSTA COMO PARTIDO) que la tesis de la sentencia acerca de la connivencia de HB con ETA, en efecto, en el párrafo primero se habla de que ETA “utilizó” a HB; en el párrafo segundo , que ETA “condicionaba” la actuación de HB, o, en el párrafo tercero, que ETA le “imponía” a HB….

Además de ello, y, en concreto, por lo que respecta a los hechos declarados probados en esta página 33 de la sentencia, estimo que el primero de sus párrafos debe ser totalmente suprimido .Además es totalmente contradictorio con lo que acaba de declararse probado en el último párrafo de la página 38).

El párrafo segundo, según mi parecer, debería quedar redactado del siguiente modo: “ Asimismo eran frecuentes las intervenciones de ETA para intentar incidir en la estructuración o reestructuración de HB, avalando, por ejemplo, la decisión de dicho partido de presentarse a las elecciones generales sin acudir finalmente a ejercer su mandato en el Parlamento Nacional”

Declarar que el hecho de que los parlamentarios de HB no acudieran al Parlamento Nacional, como una consigna de ETA seguida por HB , estimo , en primer lugar, constituye una afirmación no sustentada en prueba alguna y por otra parte, contradictorio con cuanto se afirma de que ETA se servía de HB para introducirse en las instituciones del Estado, pues, lograda la representación en el Parlamento Nacional, el no acudir a él , contrariamente a cuanto se afirma, constituiría una frustración de los declarados fines de ETA de introducirse en tales instituciones.

Que la decisión de no participar en las instituciones por encima del nivel municipal fue una decisión adoptada mayoritariamente en el seno del partido , tras una larga y ardua discusión, a finales de 1981, consta recogido en las páginas 149 a 151 del libro “ HB 20 años de lucha por la libertad” aportado como documento por la totalidad de las partes, así como el proceso evolutivo en dicha decisión, que se modificó, en el seno del partido, a partir de 1987 ( véase la página 150 del mismo), y los motivos tomados en consideración dentro de HB para la participación en las elecciones al Parlamento Europeo, pese a la existencia de “ disparidad de criterios en el seno de HB”. No existe, por el contrario, documento alguno de ETA que recoja como criterio de la banda, tal decisión.

El resto del párrafo debería ser, según mi parecer, omitido, en primer lugar dado lo genérico e sus términos, y en segundo lugar, porque no sólo se hace genérica referencia a “ comparecencias, manifestaciones o ruedas de prensa dados a favor de ETA por militantes de HB, o los homenajes públicos o los comunicados por escrito hechos a favor de miembros de ETA fallecidos en enfrentamientos armados con las fuerzas de seguridad” sino porque estimo que la imputación de los hechos realizados por individuos concretos NO PUEDE hacerse extensiva a la totalidad de los miembros de HB, ni de sus Mesas, sin vulnerar la necesaria valoración de la concurrencia en éstos del elemento subjetivo del injusto.

El tercero de los párrafos de esta página debe ser, según mi parecer omitido, pues la cesión de espacios electorales en las elecciones de 1996 por la Mesas Nacional de HB es hecho ya juzgado, por la que tales miembros han sido absueltos. La resolución de que me aparto hace uso, como elemento incriminador, de los términos empleados en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 1997, que, en más de un párrafo, se recogen y aceptan como propios, pese a que dicha Sentencia fue ANULADA por la Sentencia del PLENO del Tribunal Constitucional nº 136/1999 de 20 de Julio, en lo que considero un ejercicio de “sanación” por este tribunal de los términos de la misma, sobre lo resuelto expresamente por el Tribunal Constitucional, obviando “ la prohibición constitucional y legal de revisar y controlar el contenido de las resoluciones del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado “ (Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, nº 133/2013, de 5 de junio de 2013) .

Conforme con el párrafo primero de la página 40 de la sentencia, sin que el hecho de que ETA (a través de sus elementos infiltrados en HB) intentase controlar, y con posterioridad, diese por bueno (validase) el proceso de cambio de HB a EH y posteriormente BATASUNA, signifique que tales partidos siguiesen, con ello, las consignas de ETA, y, aún menos, que los miembros de los mismos persiguiesen, con tal proceso evolutivo, favorecer los fines de ETA.

Muestro mi total discrepancia con el contenido del segundo párrafo de la página 40 de la sentencia de que me aparto , en el que se recoge como hecho probado que “ Igualmente ese control y dependencia de ETA se pudo observar en su actividad pública, como “en eslóganes y expresiones pronunciadas durante la manifestación convocada por BATASUNA en San Sebastián el 11 de Agosto de 2002, a la cabeza de la cual se encontraban los dirigentes de este partido ARNALDO OTEGI, JOSEBA JAKOBE PERMACH y JOSEBA ALBAREZ FORCADA, en el curso de la cual se oyeron otras expresiones amenazantes como “ borroka da bide bakarra” (la lucha es la única via) “zuek faxistak zarete terroristak” ( vosotros fascistas sois los verdaderos terroristas) o “gora ETA militarra” ( viva ETA militar)” y ello por estimar inasumible que pretenda inferirse como indicio incriminatorio de los hoy acusados, que encabezaran una manifestación, en cuyo seno y POR TERCERAS PERSONAS NO IDENTIFICADAS, se efectuaran gritos de apoyo a ETA , o se corearan consignas que, en ningún caso constan fueran lanzadas, sostenidas o proclamadas por los hoy acusados.

El párrafo tercero de la página 40 de la resolución debe ser, en mi opinión, suprimido, constituyendo una premisa no probada, repetida, de nuevo, y contradictoria con hechos declarados probados por la misma resolución escasos párrafos antes.

El párrafo cuarto de esta página 40 debería redactarse del siguiente modo: “Queda dicho que ese control que ETA pretendía efectuar sobre HB y sus sucesoras, se verificó mediante la colocación de miembros de HASI y LAIA entre sus filas mediante el mecanismo de la doble militancia así como a través de la figura del “representante coordinador bloque-unidad popular” , delegado de KAS, como miembro de su directiva, a cuyo través intentaba dirigir órdenes en supuestos concretos e intervenía en la conformación de su Mesa”
SOBRE EL APARTADO 2 DEL RELATO DE HECHOS PROBADOS. “COMPARECENCIAS, COMUNICADOS, MOCIONES, HOMENAJES, ZUTABES Y OTROS DOCUMENTOS”

Básicamente ( en la mayoría de los párrafos de este apartado) no discrepo del contenido fáctico que en él se expone, en cuanto se verifica una relación de datos objetivos históricamente constatados, por lo que, en cuanto que relato histórico, me adhiero a su contenido , expuesto en las páginas 41 a 46 de la Sentencia mayoritaria. Ello no obstante me aparto en cuanto sobre tales datos se añaden inferencias de que los mismos determinan la subordinación de H.B. a E.T.A.

En efecto, comienza este apartado ( párrafo primero de la página 41 de la sentencia) diciendo que “se ha dicho también que la referida formación, aprovechando su presencia en las instituciones, potenciaba la actividad de ETA mediante comparecencia públicas en apoyo de ésta, como declaraciones, manifestaciones, ruedas de prensa, comunicados o mociones, así como mediante su oposición a las mociones de condena pronunciadas por los Ayuntamientos en que se encontraba, emitidas a raíz de actos de violencia que guardasen relación con la banda armada o alguna de sus organizaciones satélites” párrafo del que discreto en su totalidad, por tratarse de un enunciado voluntarista en el que se consigna como hecho lo que no es más que una inferencia subjetiva de los mismos. En efecto, las manifestaciones públicas en mítines o comparecencias de concretos miembros de H.B. no pueden en modo alguno criminalizar al colectivo: sólo son imputables a LAS PERSONAS que las hayan vertido. Y, en cuanto a la no suscripción de las mociones de condena por los distintos concejales de H.B. en diversos Ayuntamientos, tal “silencio” no permite inferir el “control” de ETA sobre H.B., sino que se trata de una opción , al silencio, que estimo absolutamente impune, verificándose en la resolución de la que discrepo una extensión incriminatoria, pasándose de la tipificación y punibilidad de “la manifestación” : (es delito el apoyo, loa o justificación del delincuente o del delito, en los casos de delitos terroristas), a extender dicha criminalización al silencio, de tal modo que se pretende convertir en delito NO YA LA APOLOGÍA , sino la ausencia de condena, en una aplicación del ámbito del Derecho Penal a los pensamientos .

La decisión de no secundar las mociones de condena , consta documentado, en la página 244 del documento aportado por la totalidad de las partes “HERRI BATASUNA, 20 años de lucha por la libertad” se adoptó en el proceso de debate interno puesto en marcha por Herri Batasuna a finales de 1991, que se denominó “Urrats Berri” ( PÁGINA 243) y “se extendió desde el mes de noviembre hasta abril de 1992”, donde, además de otras cuestiones “ se decidió no caer en la dinámica de las condenas estériles para no hacer el juego al sistema, porque supondría legitimar la violencia estructural que el Estado español ejerce contra Euskal Herria” ( página 244). Desde esta perspectiva, han de contemplarse, desde mi opinión, las “no condenas” que en las páginas 41, 42 y 43 de la resolución de que discrepo se mencionan como si fuesen indicios de apoyo a ETA.

Discrepo particularmente de cuanto se expone en el párrafo sexto de la página 43 de la sentencia, donde se dice que “ Aquí hay que reseñar el comportamiento del acusado ANTTON MORCILLO TORRES, quien no sólo no suscribió la moción aprobada por la Junta de Portavoces del Parlamento de Vitoria, condenando la acción terrorista de la banda terrorista ETA sobre la casa cuartel de la Guardia Civil de Santa Pola, realizada el 4 de agosto de 2002, que produjo la muerte de dos personas, una de ellas una niña de corta edad, hija de un guardia civil, y la otra de un hombre, sino que, tras la conclusión de la sesión del parlamento, dio una rueda de prensa , en nombre de BATASUNA , en la que justificaba no haber suscrito la condena y presenta un texto alternativo por considerar que dicha condena no aportaba soluciones y estaba redactada en clave de Madrid” ( HECHOS PROBADOS) , al no apreciar desde mi personal punto de vista que sea ello constitutivo de delito alguno, salvo incurrir en la criminalización del pensamiento disidente.
El último párrafo de la página 43 estimo, asimismo carece de relevancia , y por ello es absolutamente suprimible, pues , hace referencia a un “homenaje directo” por el Pleno del Ayuntamiento de Zaldibia, apostillando que éste era “ de mayoría de HB” que declaró hijo predilecto del Ayuntamiento al militante de ETA ANGEL MARIA GALARRAGA MENDIZABAL, (Pototo) muerto el 14 de marzo de 1986 en un enfrentamiento con la policía en San Sebastián, prestando la casa consistorial para instalar su cadáver.

No acierto a comprender como tales hechos puedan imputársele a los hoy acusados, pues éstos se retrotraen a 1986, sin que conste que ninguno de los acusados perteneciese a tal Pleno del Ayuntamiento de Zaldibia. Por lo que, difícilmente puede ello constituir un indicio que sustente su condena.
Igualmente difiero de la inferencia que se extrae del contenido de diversos Zutabes incautados a miembros de ETA existentes en distintos procedimientos (página 44 de la Sentencia) , en primer lugar, porque todos ellos son anteriores a la fecha en que los hoy juzgados formaron parte de las distintas Mesas Nacionales de Herri Batasuna, o ejercieron por dicho partido político cargos institucionales, al tratarse de Zutabes de entre 1979 a 1985) , pero es que, además de ello, el contenido es de interpretación ambivalente, por lo que carece de valor como indicio incriminatorio, pues no hay que olvidar que los ZUTABES son instrumento de publicidad de la banda terrorista , de difusión entre sus afines y acólitos, por lo que, el hecho de que ETA manifieste en ellos su ascendiente sobre Herri Batasuna no determina que éste sea cierto. Así, vgr., se recoge en el relato fáctico que “ el de abril de 1981 que vuelve a replantearse la posición que “HA DE TOMAR” HERRI BATASUNA sobre la actividad política de futuro y pide información sobre el seguimiento de su actuación y termina por reconocer que la realidad es que necesita de KAS y de HERRI BATASUNAPues bien, si ETA “pide información sobre el seguimiento de la actuación de HB” lo que ha de inferirse es que, sin perjuicio de que , en efecto, ETA tuviese gente INFILTRADA en el seno de HB, a la que pide información, es obvio que H.B. no es , globalmente considerada, una organización secundaria o subordinada a ETA, pues , de ser así, no sería preciso que nadie “ siguiese su actuación” ni tuviese que informar de ello a ETA. El hecho de que ETA, en sus revistas de autopublcidad interna diga qué es lo que ha de hacer H.B. no deja de ser una manifestación de ETA, que, en efecto, ha quedado probado deseó en todo momento fagocitar H.B. y controlarla, infiltrando elementos afines a ella en las filas de ésta, lo que no deja de ser un alarde autoproclamado carente de sustento acerca de la realidad de la extensión y efectividad del indiscutido deseo de control. Todo ello, de aplicación asimismo al primer párrafo de la página 45 de la resolución de la que discrepo.
El último párrafo de la página 44 de la resolución de que me aparto es una manifestación genérica, carente de datos objetivos atribuibles a los acusados, por lo que estimo debe ser suprimido, al no guardar relación alguna con éstos, pues el hecho de que en la cooperativa “SOKOA” de la localidad francesa de Hendaya se incautase un almacén de documentación de ETA en fecha 15 de noviembre de 1986 ( último párrafo de la página 44 de la sentencia) no permite inferir que HB sea instrumento de ETA, ni es atribuible como indicio de culpabilidad a los hoy acusados, por lo que discrepo de tal inferencia y consecuencia
En relación al segundo párrafo de la página 45 de la Sentencia, en cuanto en el mismo se hace referencia a la existencia del denominado “ Código Berriak” entre cuyas claves hay una para designar con nombre encriptado a H.B., no estimo pueda de ello inferirse que H.B. formase parte del entramado de E.T.A. pues tales claves no son para utilizarlas en las comunicaciones entre ETA y HB, sino que a HB se le da una clave para designarla en las comunicaciones internas de ETA, lo que no puede ser asimilado como idéntico.

El apartado in fine de este párrafo verifica, asimismo, una inferencia que no puedo compartir. En él se infiere que cuando en el documento denominado “PORTU” “ se requería a los responsables de ETA para que exigieran un mayor compromiso al europarlamentario de Herri Batasuna ,en aquéllas fechas, KARMELO LANDA MENDIBE” es indicio de la sintonía y participación en los fines de ETA de dicho europarlamentario, por estimarse en la fundamentación que cuando se exige “ un mayor compromiso” es porque ha de presumirse que “ existía algún compromiso , menor”, lo que no puede compartirse, pues se obvia la negación de este acusado de haber participado jamás de los designios y fines de ETA , ni colaborado en modo alguno con ésta, y se omite la inferencia alternativa, evidente, que KARMELO LANDA MENDIBE no mostrara compromiso alguno con la banda, y, lo que es más claro, que tal compromiso, no se le exigió a él, directamente, sino que el documento “portu” de lo que habla es de requerirle “ a los responsables de ETA” para que exigieran de aquél el compromiso que de él esperaban, lo que redunda en la tesis de la que se parte en este voto particular, de que, en efecto, había responsables de ETA infiltrados en Herri Batasuna, a los que la banda exigía responsabilidades y actuaciones en su favor dentro de HB, sin que pueda dirigirse condena penal salvo contra los que acreditadamente sean tales infiltrados, sin criminlizar ni a la formación política, ni a la totalidad de sus dirigentes, por más que la formación política haya sido ilegalizada, pues la ilegación es un minus cualitativo no extrapolable a la cualificación como delito a que se circunscribe este procedimiento. En todo caso, lo que acredita el documento “PORTU” es que KARMELO LANDA “no” forma parte del control de HB por ETA, sino que, en su caso, lo padece.
Similar argumentación ha de verificarse en relación a lo expuesto como hechos probados en el párrafo tercero de la página 45 de la sentencia, que hace referencia a expresiones voluntaristas de control de ETA sobre HERRI BATASUNA, no a la efectividad de tales designios, y, el segundo de los documentos, en todo caso, hace referencia a KAS, que no a HERRI BATASUNA.
Es importante el primer párrafo de la página 46 de la sentencia, por cuanto en él se consigna como hecho probado que “ Con ocasión de la localización de una fábrica clandestina de explosivos de ETA en la localidad de Mouguerre (Francia) el 19 de septiembre de 1994, se intervinieron el documento titulado “KAS BLOQUE DIRIGENTE” (…) en el que marcan funciones para dinamización y control de HERRI BATASUNA, y el ZUTABE nº 72 de ETA correspondiente a septiembre de 1995, en el que, entre otras cuestiones, se fijan objetivos y dinámicas para HERRI BATASUNA” y estimo que es importante porque lo que evidencian estos documentos es el designio de ETA de CONTROLAR a HERRI BATASUNA mediante la infiltración en su seno de militantes de KAS a ella afines. Es a KAS a quien se le atribuye la labor de “controlar” a HB, y se hace hincapié en el verbo “controlar” porque si se desea controlar a HB es evidente que HB no forma
1   ...   37   38   39   40   41   42   43   44   ...   47


Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©atelim.com 2016
rəhbərliyinə müraciət