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Índice hechos probados el frente institucional de eta


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En cuanto a los siguientes párrafos del relato fáctico, he de apartarme de ellos por cuanto constituyen la consignación de que una serie de personas NO CONDENADAS POR PERTENENECIA O COLABORACIÓN CON ETA pero que han formado parte de las listas electorales de HB, extrayéndose de ello indicio incriminatorio consistente en el hecho de que dichas personas policialmente hayan sido relacionadas con dicha banda criminal y se encontraran en “prisión preventiva” en el momento de su inclusión en dichas listas , lo que estimo carente e todo rigor jurídico, e inhábil para fijar ello como indicio incriminatorio alguno. Son los párrafos recogidos a los folios 53 a 56 de la sentencia de que me aparto, y que según mi parecer deben ser suprimidos del relato fáctico, en primer lugar, porque en momento alguno tales hechos se imputan personal ni directamente a ninguno de los acusados y, en segundo lugar, por tratarse de dato carente de valor incriminatorio al reconocerse, prima facie, que ninguna de tales personas consta haya sido condenada por su pertenencia o su colaboración con ETA,y que, en todo caso, debieron ser traídas a este procedimiento para en él ser juzgadas, lo que no se efectúa. Párrafos que literalmente dicen: “Por otra parte, aunque no se tenga constancia de que hayan resultado condenados por sentencia firme, se puede hacer mención de una serie de personas que han estado en prisión preventiva a consecuencia de sus relaciones con ETA, y que se han integrado en candidaturas de HERRI BATASUNA/EUSKAL HERRITARROK/BATASUNA, en diferentes procesos electorales.

De esta manera, en las elecciones generales del mes de Marzo de 1.979, HERRI BATASUNA incluyó en sus listas electorales al Congreso a los miembros de ETA en situación de prisión preventiva, a JOSÉ ANTONIO TORRE ALTONAGA, como candidato por Vizcaya, a CÉSAR IZAR DE LA FUENTE MARTÍNEZ DE ARENAZA, como candidato por Álava, a JESÚS MARÍA ZABARTE ARREGUI, como candidato por Guipúzcoa y a JAVIER MORRAS ZAZPE, como candidato por Navarra.


En las elecciones al Parlamento Vasco de 1.980, HERRI BATASUNA incluyó en sus listas a los miembros de ETA en la situación de prisión preventiva, CARLOS GOMEZ SANPEDRO, IÑAKI PICABEA ALMANDOZ y JESÚS MARÍA ZABARTE ARREGUI.
En las elecciones generales de 1.982, HERRI BATASUNA volvió a incluir en sus listas electorales al Congreso a miembros de ETA en situación de prisión preventiva, en este caso, a FRANCISCO JAVIER ILUNDAIN GUILLEN, como candidato por Navarra, a JOSÉ MIGUEL LOPEZ DE MUNIAIN DIAZ DE OTALORA, como candidato por Álava, a FELIPE SAN EPIFANIO SAN PEDRO (“Pipe”), como candidato por Vizcaya y a KORO EGUIBAR MICHELENA, como candidata por Guipúzcoa. Y como candidato al Senado se incluyó por la circunscripción de Vizcaya al también militante de ETA, recién excarcelado, JOSÉ ANTONIO MADARIAGA EREZUMA.
En las elecciones generales de 1.986, HERRI BATASUNA incluyó en sus listas electorales al Congreso al preso de ETA, GUILLERMO ARBELOA SUBERBIOLA, como candidato por Navarra, y en las elecciones al Parlamento Vasco de ese mismo año incluyó a los, también, presos de ETA, JUAN CARLOS YOLDI MÚGICA Y RICARDO IZAGA GONZALEZ.
En las elecciones municipales de 1.987, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las listas de HERRI BATASUNA en Guipúzcoa incluyeron a los presos de ETA JOAQUÍN MARÍA ALDANONDO LUZURIAGA, en la localidad de Besain, JOSÉ IGNACIO ARRIBAS PUERTO, en San Sebastián, y GREGORIO JIMÉNEZ MORALES, en la localidad de Tolosa, mientras que en Vizcaya, incluyeron a ALEJANDRO ZUBIA BERRIOZABAL, en la localidad de Elorrio, a VÍCTOR GALARZA MENDIOLA, en la localidad de Larrabezua y a IGNACIO EGUILUZ SAGASTIZABAL, en la localidad de Basauri; y de las de Navarra incluyeron a MARTÍN PÉREZ YALAR, en la localidad de Echauri.
En las elecciones simultáneas al Parlamento Europeo y al Parlamento de Navarra de 1.987, HERRI BATASUNA presentó, respectivamente, como número dos al miembro de ETA en situación de clandestinidad, JOSÉ MANUEL PAGOAGA GALLASTEGUI y al también miembro de ETA en situación de prisión, GUILLERMO ARBELOA SUBERBIOLA.
En las elecciones generales de 1.989, HERRI BATASUNA incluyó en sus listas electorales al Congreso a un antiguo responsable del Aparato Político de ETA, JOSU MUGURUZA GUARROCHENA, que no resultó elegido, razón por la que sustituyó a ANASTASIO ERQUICIA ALMANDOZ, que sí lo fue, y que renunció a su acta. El citado JOSU MUGURUZA GUARROCHENA sería asesinado en la víspera de la toma de posesión de su acta de diputado en Madrid, siendo sustituido por el preso de ETA ÁNGEL ALCALDE LINARES, que, asimismo, formaba parte de la candidatura al Congreso de los Diputados, junto al también preso de ETA JOSÉ LUIS CERECEDA GARAYO.
En las elecciones al Parlamento Vasco de 1990, las candidaturas de HERRI BATASUNA volvieron a incluir presos de ETA, como JOSÉ LUIS CERECEDA GARAYO y JOSÉ ÁNGEL VIGURI CAMINO.
En las elecciones municipales de 1.991, las listas de HERRI BATASUNA incluyeron a los presos de ETA, MARCOS IGNACIO MARQUINA ANDUEZA, en la localidad de Durango (Vizcaya), JOSÉ AITOR ALBERDI EGAÑA, en la localidad de Azpeitia (Guipúzcoa) y JOSÉ MANUEL UGARTEMENDIA ISASA, en la localidad de Rentería (Guipúzcoa).
En las elecciones al Parlamento Vasco de 1.994, la candidatura de HERRI BATASUNA incluyó a la presa de ETA ITZIAR MARTÍNEZ SUSTACHA.
En las elecciones municipales de 1.995, las listas de HERRI BATASUNA incluyeron a los siguientes presos de E.T.A.:
VIZCAYA


  • FIGUEROA FERNANDEZ Ángel (Busturia)

  • GOROSTIAGA LEZAMA María Victoria (Basauri)

  • GONZALO CASAL Iñaki (Guecho)

  • MUÑOZ DE VIVAR BERRIO Andoni (Urduliz)

  • MARAÑON URIARTE Guillermo (Yurre)

  • PRIETO JURADO Sebastián (Bilbao)

  • BEASCOECHEA ARIZMENDI Juan Carlos (Gueñes)

  • FULLAONDO BETANZOS Juan María (Santurce)

  • GONZALEZ ENDEMAÑO Jorge (Portugalete)

  • ARANZAMENDI ARBULU Jesús María (Elorrio)

  • MARTIN MANRIQUE Rafael (Lemoniz)


ÁLAVA


  • GARCÍA FRUTOS Andoni (Vitoria)

  • ARACAMA MENDIA Iñaki (Vitoria)

  • VIGURI CAMINO José Ángel (Aiara)

  • ZURIMENDI ORIBE Koldo (Amurrio)

  • ARAMENDI BOLBAO Eulalia (Llodio)


GUIPÚZCOA


  • AYERBE ARISTONDO Josu (Ordizia)

  • GONZALEZ ARRIZUBIETA Jon Ander (Rentería)

  • ARIETALEANIZBEASCOA TELLERIA Iñaki (Bergara)

  • MUÑAGORRI AZURMENDI María Eugenia (San Sebastián)

  • ILLARRAMENDI ORTIZ Iban (Zarauz)

  • LIZARRALDE IZAGUIRRE Luis María (Azkoitia)

  • REZOLA URDANGARIN Javier (Ibarra)

  • ARTEAGA GARCIA José Miguel (Beasain)

  • BERISTAIN BERNEDO Ander (Soraluze)

  • CHURRUCA MADINABEITIA María Lourdes (Soraluze)

  • ARRUE IDIGORAS Luis Oscar (Hernani)

  • LOPEZ AGUIRIANO José Ignacio (Oyarzun)

  • GOITIA UNZURRUNZAFA Jesús María (Oñate)

  • APECECHEA NARBARTE José Ángel (Billabona)

  • ARNAIZ LASCURAIN Haritz (Andoain)

- GALARRAGA URBIZU Pedro Juan (Zizurkil)
NAVARRA


  • LACASTA EGEA Luis María (Pamplona)

  • ECHANDI JUANICOTENA Sotero (Baztán)

En las elecciones generales de 1.996, la candidatura de HERRI BATASUNA al Congreso de los Diputados incluyó a los presos de ETA, NEREA BENGOA CIARSOLO, PERU ÁLVAREZ FERNÁNDEZ DE MENDIA Y JOSÉ ANTONIO EMBEITA ORTUONDO.


En las elecciones al Parlamento Vasco de 1.998, las candidaturas de EUSKAL HERRITARROK incluyeron a los presos de ETA PABLO GOROSTIAGA GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO ECHEBARRIA ARBELAIZ.
En las elecciones municipales de 1.999, las listas de EUSKAL HERRITARROK incluyeron a los siguientes presos de ETA:
GUIPÚZCOA


  • ANSOLA LARRAÑAGA José Luis (Elgoibar)

  • BELLA BRINGAS María Luz (Pasajes)

  • PICABEA ALMANDOZ Leire (Rentería)

  • ZABALETA ELOSEGUI José Javier (Hernani)

  • ZARRABE ELCOROIRIBE Miguel Ángel (Eibar)

  • GETE ECHEBARRIA María Cristina (San Sebastián)


VIZCAYA


  • ARANA LEGARRETA-ECHEBARRIA Urtzi (Yurre)

  • MARÍNEZ GARCÍA Idoia (Arrigorriaga)

  • BILBAO GAUBECA José Ignacio (Urduliz)

  • ECHEZARRETA MANCISIDOR José Ángel (Amorebieta)

  • FRAILE ITURRALDE Gorka (Durango)

  • GARCÉS BEITIA Ignacio Crispin (Ochandiano)

  • DEL HOYO HERNÁNDEZ Kepa (Galdácano)

  • ZUBIZARRETA BALBOA Kepa (Santurce)


ÁLAVA


  • ECHEBERRIA IZTUETA Miguel (Llodio)

  • HERNÁNDEZ VELASCO José Antonio (Legutiano)

  • NOVOA ARRONIZ José María (Valle de Arana)


NAVARRA


  • ECHEBARRI GARRO Jesús María (Pamplona)

En las elecciones forales de 1999, la candidatura de EUSKAL HERRITARROK a Juntas Generales de Vizcaya incluyó al preso de ETA, SERGIO POLO ESCOBES, la presentada a Juntas Generales de Guipúzcoa incluyó al preso de ETA, KEPA ECHEBARRIA SAGARZAZU y la presentada al Parlamento Navarro incluyó a los presos de ETA, SANTIAGO VICENTE ARAGÓN IROZ y SOTERO ECHANDI JUANICOTENA.


En las elecciones al Parlamento Vasco de 2001, las candidaturas de EUSKAL HERRITARROK incluyeron a los presos de ETA, OLATZ DAÑOBEITIA CEBALLOS, MARÍA TERESA DÍAZ DE HEREDIA RUIZ DE ARBULO y VÍCTOR GOÑI MARTÍNEZ”.
RESPECTO DEL APARTADO CUARTO DEL RELATO FÁCTICO DE LA SENTENCIA. “RESPONSABILIDADES DEL FRENTE INSTITUCIONAL”.

En este apartado, asimismo, se recogen como hechos probados expresiones que no son más que inferencias extraídas de los hechos, con las que no puedo mostrar mi conformidad. En efecto, el primero de los párrafos de este apartado ( página 57 de la sentencia) “Ese entramado institucional que, producto de su teoría del desdoblamiento, ETA había conseguido tejer a través de HERRI BATASUNA/EUSKAL HERRITARROK/BATASUNA, sirvió para que aquella tuviera acceso a las instituciones y en ellas plantease sus tesis, sabiendo que se verían reforzadas y respaldadas por el clima de terror, que eran conscientes que irradiaba cualquier intervención avalada por ella”, es una afirmación , que no por más reiterada, se convierte en hecho, y, desde luego, no constituye un hecho probado como se pretende, sino inferencia voluntarista de una serie de indicios , ambivalentes, que no determinan en exclusiva tal conclusión, sin que la prueba, ni tan siquiera la pericial de inteligencia , ni la documental ( el famoso Zutabe de la trainera, FOLIO 185 DE LA SENTENCIA, en el que, pese a que otra cosa quiera leerse, no aparece HB en momento alguno, sino KAS, HASI, LAIA, LAB, PTK ) sean contestes en lo tocante a que la teoría del desdoblamiento pueda venir referida a HERRI BATASUNA- EUSKAL HERRITAROK- BATASUNA, sino, por el contrario, a KAS- HASI- LAIA- LAB- PTK .

En cuanto al segundo párrafo de dicho apartado (último párrafo de la página 57 de la sentencia) mi disconformidad con el mismo se centra en dos aspectos, en primer lugar, porque cuando al comienzo del mismo se afirma que

La estrategia ideada por la banda armada pasaba por tener el control sobre el frente institucional. Para ello, individuos que contaban con la confianza de aquella, ya directamente, ya a través de KAS, eran colocados en las formaciones políticas, donde seguían las directrices marcadas por ETA, en apoyo de sus postulados terroristas.” Ello lo que acredita, al contrario de cuanto en él se expone, NO ES que HB estuviese controlada por ETA, sino todo lo contrario, porque si se afirma que la estrategia de ETA pasaba por tener el control de HB y para ello infiltraba individuos entre sus filas, lo que se está diciendo es que ETA, de facto, no tenía el control de HB. Otra cosa distinta es que lo desease, que lo pretendiese y que lo intentase, pero de ello no se puede imputar a los acusados en este procedimiento, salvo se acredite su pertenencia o colaboración con ETA de algún modo distinto a la mera pertenencia en los órganos de dirección de HB, que no constituye indicio alguno. Tampoco puedo asumir la afirmación vertida en el último inciso de este párrafo, que mantiene que “La muestra más notable de dicha estrategia la encontramos en el comunicado publicado en el diario Eguin, con fecha 26 de abril de 1995, de lo que la organización terrorista ETA denominó “ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA” (HAY UNA COPIA EN ANEXO 28), y de cuya difusión, tras asumirlo, se encargó, por acuerdo de su Mesa Nacional, la formación HERRI BATASUNSA, quien vino a dar publicidad a las propuestas de paz la banda, sujetas a las condiciones de índole armado y amenazas de violencia a que las supeditaba, si no se seguían sus designios. (este pf. es un extracto muy resumido, sacado de la STS de 29/11/97: espacios electorales)”.En primer lugar, porque estimo que el hecho de que Herri Batasuna “diese publicidad a las propuestas de paz de la banda” constituye afirmación incongruente con el dato, asimismo declarado en el párrafo de que tales propuestas habían sido publicadas en el Diario Eguin de 26 de abril de 1995 como un comunicado denominado “ Alternativa democrática”, por lo que poca necesidad tenía ETA de que HB le diese publicidad a un comunicado ya publicitado en prensa, por lo que la asunción de tal difusión de propuestas de paz no puede estimarse ínsito en el fin de apoyar los fines terroristas de la banda, sino, por el contrario, de dar publicidad a la manifestación de ésta de su intención de acabar con la violencia, sin que pueda olvidarse que es precisamente en el rechazo de las utilización de la violencia por parte de HB, EH, BATASUNA donde radica la ausencia del dolo finalístico terrorista por parte de las formaciones políticas hoy condenadas de facto en la resolución de que me aparto. No hace difusión HB de las proclamas de ETA, sino, de sus propuestas de paz. Ello no puede constituir indicio incriminatorio alguno.



Ya he argumentado más arriba cómo no puede imputarse a Herri Batasuna (no acusada en este procedimiento, por lo demás) ni a los miembros de esta formación política, responsabilidad por los comunicados de ETA en los que se la incluya como objetivo. En esta línea argumental ha de incluirse el siguiente párrafo de los hechos probados de la resolución de que discrepo, (párrafo primero de la página 58 de la sentencia), del que ha de resaltarse cómo las referencias a HB en el comunicado de ETA que se transcribe está expresada en una perífrasis de futuro que, gramaticalmente, sólo expresa suposición o creencia (deber de, haber de). Tal y como ya expusimos ut supra, las manifestaciones de ETA acerca de lo que desease que hiciese Herri Batasuna, no puede a ésta imputarse en una transposición lineal extensiva de asunción de fines. Este párrafo dice que “En todo caso, dentro de la misión globalizadora que ETA encomienda a KAS, en el documento “PONENCIA KAS BLOQUE DIRIGENTE” hay referencias a HASI, así como a la función que ha de desempeñar HERRI BATASUNA. En dicho escrito se habla de la lucha armada, interrelacionada con la lucha de masas y la lucha institucional, de cómo esta última, al servicio de las anteriores, constituye la clave del avance y el triunfo revolucionario, y, textualmente, se puede leer en él que “de que la lucha de masas requiera así mismo, una alianza histórica de Unidad Popular cuya concreción actual es HERRI BATASUNA; y de que el ascenso y la revolucionarización de la lucha de masas debe llevar aparejado el surgimiento del contrapoder obrero y popular”. Y que estimo ha de ser suprimido.

El siguiente párrafo, si se pone en relación con el párrafo que con anterioridad constata como hecho probado que la disolución de HASI se debió a su inoperancia para controlar HERRI BATASUNA, resulta inocuo, pero, en todo caso, es incongruente con aquél. Es el párrafo segundo de la página 58 de la sentencia que dice que “En una primera fase, entraron a formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA miembros de HASI, organización integrada en KAS, quienes, como delegados de ETA, eran su correa de transmisión, que era la que, en realidad, tomaba decisiones gracias a su voto de calidad, todo ello hasta que se disolvió HASI a finales de 1991”

Con todo, el párrafo cuya total supresión propugno, por cuanto extrae una inferencia en el vacío, absolutamente carente de prueba, respecto a que los acusados en este procedimiento ejercieron el control de HB en nombre de ETA , bien por haber pertenecido a ésta (sin dato alguno que ello permita afirmar) , o bien a través de KAS/EKIN o GESTORAS PRO AMNISTÍA ( lo que quedó en el plenario desvirtuado, por la propia pericial de inteligencia verificado en el plenario, ratificación de informes que se verificó en las sesiones del jueves y viernes, 27 y 28 de febrero , donde quedó patente que se afirmaba tal dato en base a datos tan circunstanciales como era el que habían sido identificados a la salida de la presentación de la mesa de BATASUNA en el Hotel Tres Reyes de Pamplona) , o finalmente, atribuyéndoles una participación genérica y abstracta al afirmar que ejercían tal control a favor de ETA prestándole su colaboración, o bien por haberse adherido a su programa de actuación, inferencia que se sustenta en el dato de que todas ellas formaron parte de la Mesa Nacional , lo que estimo constituye argumentación en círculo que lleva a la conclusión por la afirmación como premisa de una inferencia de la conclusión misma, en lo que , en consecuencia, no es silogismo sino sofisma.

Es el párrafo tercero de la página 58 de la sentencia que dice que “Una vez disuelto HASI, el control de HERRI BATASUNA por parte de ETA se ejerció por personas que habían pertenecido a esta, bien directamente, bien a través de alguna de sus organizaciones satélites, como KAS/EKIN o GESTORAS PRO AMNISTÍA, o bien que la habían prestado su colaboración, o bien que se habían adherido a su programa de actuación, colocadas en la Mesa Nacional”. Entre esas personas se encuentran:

A continuación se menciona a la totalidad de los condenados. Con ello se vuelve de nuevo a la argumentación circular, situando como premisa mayor la conclusión a la que se quiere llegar, esto es: que los mencionados a continuación o pertenecen a ETA, le prestan su colaboración o se han adherido a su programa, en una técnica de inferencia lógica, sólo formal y aparentemente correcta, pero sustancialmente contraria a las reglas de la inferencia lógica, y, por ende, de la argumentación jurídica.

La mención, e inclusión como hechos probados de inferencias subjetivas parciales, no admisibles jurídicamente como indicio incriminador, que seguidamente se efectúa de todos y cada uno de los acusados en los párrafos que siguen en el relato fáctico, estimo ha de ser asimismo suprimida. Y ello por las siguientes razones:

El primero de los mencionados, en el párrafo cuarto de la página 58 de la sentencia, es ARNALDO OTEGI MONDRAGÓN, del que se dice que: “como ya hemos dicho, se acordó el sobreseimiento del presente procedimiento en auto de 29 de julio de 2013, de quien hemos mencionado más arriba las condenas que recayeron en su contra, era público dirigente de la formación, fundamentalmente, por haberse dado a conocer como portavoz de HERRI BATASUNA, y fue candidato al Parlamento Vasco en las elecciones autonómicas de 1994 y en las de 1998, por HERRI BATASUNA, y en las de 2001, por EUSKAL HERRITARROK, así como en las municipales de 1995, a la localidad de Elgoibar, por HERRI BATASUNA”.Pues bien, acordado respecto de él el sobreseimiento en este procedimiento, carece de razón incluir su nombre en el presente relato fáctico, por lo que debe ser suprimido.
En segundo lugar se menciona a - JOSEBA JAKOBE PERMACH MARTIN, del que se dice que : “también conocido dirigente de HERRI BATASUNA, por su condición de portavoz de la formación, que desde 1998 asumió la responsabilidad de coordinador de distintas Mesas Nacionales, en la que continuó no obstante la suspensión de actividades de esta formación acordada en auto de 26 agosto de 2002, dictado en la presente causa por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, y la ilegalización y disolución de dicha formación acordada en la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, del Tribunal Supremo 7/2002, de 27 de marzo de 2003. Incluso, continuó en su actividad, tras su imputación en la presente causa”.Pues bien, confunde la redacción de este párrafo el hecho de que una persona continúe ejerciendo sus derechos políticos individuales ( asistencia a mítines, reuniones con personas de su ideología, participación en manifestaciones … ) con “ continuar la responsabilidad de coordinador de la mesa nacional de HB no obstante la suspensión de actividades acordada por Auto de 26 de agosto de 2002 … y la ilegalización y disolución de dicha formación “ y consigna , como dato incriminador indiciario, el hecho de que continuase manteniendo su actividad “incluso tras su imputación en la presente causa” términos con los que no puedo coincidir en modo alguno, pues, “no es posible afirmar que las mismas conductas que para ciertas personas son ejercicio de los derechos fundamentales de asociación, de reunión o manifestación y de libertad de expresión, en el caso de otras son constitutivas de un delito de pertenencia a organización terrorista ( o de colaboración con la misma). Si existen los derechos fundamentales de participación política para reivindicar cualesquiera finalidades políticas, necesariamente tienen que existir dichos derechos con independencia de cual sea el partido político en el que se milite o se haya militado en el pasado o no se milite en ninguno”7, y , desde luego, y en todo caso, discrepo de la utilización sistemática como indicio incriminador del delito de pertenencia a organización terrorista o colaboración con ella , del hecho de que los imputados en este procedimiento, continuasen con el ejercicio de sus derechos fundamentales individuales “ a pesar de habérseles prohibido por el Juez de Instrucción Central nº 5 “. Pues bien, ni tan siquiera la doctrina más rigurosa, que estima que tales mandatos son obligatorios y su incumplimiento genera responsabilidad penal por delito de desobediencia 8 llegan a tal salto cualitativo desde el punto de vista dogmático de transmutar el posible delito de desobediencia en indicio de delito de cooperación o pertenencia a organización terrorista.

Parto, por el contrario de la tesis doctrinal que estima que la desobediencia a tales mandatos judiciales no constituye ni tan siquiera delito del artículo 410 CP.9
Los siguientes datos que se consignan como hecho probado en relación a JOSEBA JAKOBE PERMACH MARTIN son absolutamente inocuos, y carecen de carácter incriminatorio alguno, ni tan siquiera indiciario, al afirmarse en el párrafo segundo de la pagina 59 que :”En octubre de 1992 entró como concejal, en representación de HERRI BATASUNA, en el Ayuntamiento de San Sebastián, en sustitución de un compañero que tuvo que dejar su cargo, Ayuntamiento para el que se presentó como candidato por la misma formación en las elecciones de 1995, así como en las autonómicas de 2001, al Parlamento Vasco, por EUSKAL HERRITAROK, en el que se incorporó en enero de 2004, en sustitución de otro compañero, formando parte del grupo “SOZIALISTA ABERTZALEAK”, denominación en dicha sede de BATASUNA”.
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