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Informe anual de la comisión interamericana de derechos humanos


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B. Mandato de la Relatoría Especial


  1. La Relatoría Especial es una oficina de carácter permanente, con estructura operativa propia y con independencia funcional, que opera dentro del marco jurídico de la CIDH8.




  1. La Relatoría Especial tiene como mandato general la realización de actividades de protección y promoción del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que incluyen las siguientes funciones:




    1. Asesorar a la CIDH en la evaluación de casos y solicitudes de medidas cautelares, así como en la preparación de informes;

    2. Realizar actividades de promoción y educación en materia del derecho a la libertad de pensamiento y expresión;

    3. Asesorar a la CIDH en la realización de las visitas in loco a los países miembros de la OEA para profundizar la observación general de la situación y/o para investigar una situación particular referida al derecho a la libertad de pensamiento y expresión;

    4. Realizar visitas a los distintos Estados Miembros de la OEA;

    5. Realizar informes específicos y temáticos;

    6. Promover la adopción de medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión;

    7. Coordinar acciones de verificación y seguimiento de las condiciones del ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los Estados miembros con las defensorías del pueblo o las instituciones nacionales de derechos humanos;

    8. Prestar asesoría técnica a los órganos de la OEA;

    9. Elaborar un informe anual sobre la situación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en las Américas, el cual será considerado por el pleno de la CIDH para la aprobación de su inclusión en el Informe anual de la CIDH que se presenta cada año a la Asamblea General; y

    10. Reunir toda la información necesaria para la elaboración de los informes y actividades precedentes.




  1. Durante 1998, la CIDH llamó a concurso público para ocupar el cargo de Relator Especial. Agotado el proceso, la CIDH decidió designar al abogado argentino Santiago A. Canton como Relator Especial, quien asumió el cargo el 2 de noviembre de 1998. En marzo de 2002, la CIDH designó al abogado argentino Eduardo A. Bertoni como Relator Especial. Bertoni se desempeñó en este cargo entre mayo de 2002 y diciembre de 2005. El 15 de marzo de 2006, la CIDH eligió al abogado venezolano Ignacio J. Álvarez como Relator Especial. En abril de 2008, la CIDH convocó a concurso para la elección del sucesor de Álvarez. Durante el período en que este puesto estuvo vacante, la Relatoría Especial estuvo a cargo del entonces Presidente de la CIDH, Paolo Carozza. El concurso se cerró el 1º de junio de 2008 y los candidatos preseleccionados a ocupar este cargo fueron entrevistados en julio de 2008, durante el 132º Periodo de Sesiones de la CIDH. Tras la ronda de entrevistas, el 21 de julio de 2008, la CIDH eligió a la abogada colombiana Catalina Botero Marino como Relatora Especial9. La nueva Relatora Especial asumió el cargo el 6 de octubre de 2008. Durante su 141 Periodo de Sesiones, la CIDH decidió renovar el mandato de la Relatora Especial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.4 de su Reglamento10.


C. Principales actividades de la Relatoría Especial


  1. Durante sus quince años de existencia, la Relatoría Especial ha cumplido de manera oportuna y dedicada cada una de las tareas que le han sido asignadas por la CIDH y por otros órganos de la OEA como la Asamblea General.




  1. En esta parte del informe se resumen de manera muy general las tareas cumplidas, con particular énfasis en las actividades realizadas en 2013.


1. Sistema de casos individuales


  1. Una de las más importantes funciones de la Relatoría Especial es asesorar a la CIDH en la evaluación de peticiones individuales, y preparar los informes correspondientes.




  1. El impulso adecuado de las peticiones individuales, además de proveer justicia en el caso específico, permite llamar la atención sobre situaciones paradigmáticas que afectan la libertad de pensamiento y expresión, y crear importante jurisprudencia aplicable tanto por el propio sistema interamericano de protección de los derechos humanos como por los tribunales de los países de la región. Asimismo, el sistema de casos individuales constituye un factor esencial dentro de la estrategia integral de promoción y defensa de la libertad de pensamiento y de expresión en la región, estrategia que la Relatoría Especial desarrolla a través de los diferentes mecanismos de trabajo que ofrece el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.




  1. Desde su creación, la Relatoría Especial ha asesorado a la CIDH en la presentación ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de importantes casos individuales sobre libertad de expresión. Los casos más relevantes de la Corte en esta materia son los siguientes:




    • Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Este caso se refiere a la prohibición de la censura previa. La decisión de la Corte Interamericana llevó a una ejemplar reforma constitucional en Chile y a la creación de un importante estándar hemisférico en la materia.




    • Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. El peticionario era un ciudadano peruano por naturalización que era accionista mayoritario de un canal de televisión. El medio de comunicación transmitía un programa periodístico que realizaba fuertes críticas al gobierno peruano, incluyendo la emisión de reportajes sobre abusos, torturas y actos de corrupción cometidos por el Servicio de Inteligencia Nacional. Como consecuencia de estos informes, el Estado revocó la ciudadanía peruana al peticionario y le quitó el control accionario del canal. La sentencia de la Corte Interamericana encontró que las actuaciones del gobierno restringieron indirectamente el derecho a la libertad de expresión, y ordenó al Estado restaurar los derechos de la víctima.




    • Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Este caso se refiere a un periodista que había publicado varios artículos reproduciendo la información de algunos periódicos europeos sobre presuntas actuaciones ilícitas de un diplomático de Costa Rica. El Estado condenó al periodista por cuatro cargos de difamación. La Corte Interamericana entendió que la condena era desproporcionada y que vulneraba el derecho a la libertad de expresión, y requirió, entre otros puntos, la anulación de los procedimientos criminales contra el comunicador.




    • Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Durante la campaña presidencial de 1993 en Paraguay, el candidato Ricardo Canese hizo declaraciones a los medios de comunicación contra el candidato Juan Carlos Wasmosy, a quien acusó de estar envuelto en irregularidades relacionadas con la construcción de una planta hidroeléctrica. Canese fue procesado y sentenciado en primera instancia a cuatro meses de prisión, entre otras restricciones a sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana encontró que la condena era desproporcionada y que vulneraba el derecho a la libertad de expresión. Además, destacó la importancia de la libertad de expresión durante las campañas electorales, en el sentido de que las personas deben estar plenamente habilitadas para cuestionar a los candidatos, de manera que los votantes puedan tomar decisiones informadas.




    • Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Palamara, ex oficial militar chileno, había escrito un libro crítico de la Armada Nacional. El libro dio origen a un proceso penal militar por “desobediencia” y “quiebre de los deberes militares” que condujo a que el Estado retirara de circulación todas las copias físicas y electrónicas existentes. La Corte Interamericana ordenó una reforma legislativa que asegurara la libertad de expresión en Chile, al igual que la publicación del libro, la restitución de todas las copias incautadas y la reparación de los derechos de la víctima.




    • Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Este caso se refiere a la negativa del Estado de brindar a Marcelo Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero cierta información que requirieron al Comité de Inversiones Extranjeras, relacionada con la empresa forestal Trillium y el proyecto Río Cóndor. A través de esta sentencia, la Corte Interamericana reconoció que el derecho de acceso a la información es un derecho humano protegido por el artículo 13 de la Convención Americana.




    • Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. El periodista Eduardo Kimel fue condenado por haber criticado en un libro la actuación de un juez penal encargado de investigar una masacre. El juez inició un proceso penal en defensa de su honor. La Corte Interamericana encontró que la sanción al periodista era desproporcionada y que vulneraba el derecho a la libertad de expresión de la víctima. En esta decisión, la Corte Interamericana ordenó al Estado, entre otras medidas, reparar a la víctima y reformar la legislación penal sobre protección a la honra y la reputación por encontrar que vulneraba el principio de tipicidad penal o estricta legalidad.




    • Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. Esta sentencia se refiere a la proporcionalidad de las sanciones impuestas a un abogado condenado por los delitos de difamación e injuria, por haber asegurado en una conferencia de prensa que un funcionario del Estado había grabado sus conversaciones telefónicas privadas y las había puesto en conocimiento de terceros. La Corte Interamericana concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión del abogado, ya que la condena penal impuesta como forma de responsabilidad ulterior fue innecesaria. La Corte Interamericana estableció también criterios sobre el carácter intimidante e inhibidor que generan las sanciones civiles desproporcionadas.




    • Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009. La sentencia se refiere a distintos actos públicos y privados que limitaron las labores periodísticas de los trabajadores, directivos y demás personas relacionadas con el canal de televisión RCTV, así como a algunos discursos de agentes estatales en contra del medio. La Corte Interamericana consideró que dichos discursos fueron incompatibles con la libertad de buscar, recibir y difundir información, “al haber podido resultar intimidatorios para las personas relacionadas con dicho medio de comunicación”. La Corte Interamericana no encontró probada la responsabilidad del Estado por los otros hechos alegados, pero reiteró su doctrina sobre las restricciones indirectas a la libertad de expresión. Finalmente, la Corte Interamericana ordenó al Estado conducir eficazmente las investigaciones y procesos penales por hechos de violencia contra los periodistas, así como la adopción de “las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio de su libertad de buscar, recibir y difundir información”.




    • Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009. Esta sentencia versó sobre las declaraciones de funcionarios públicos, y otras alegadas obstaculizaciones al ejercicio de la libertad de expresión como actos de violencia de actores privados en perjuicio de personas vinculadas al canal de televisión Globovisión. La Corte Interamericana consideró que los pronunciamientos de altos funcionarios públicos y la omisión de las autoridades estatales en su obligación de actuar con la debida diligencia en las investigaciones por hechos de violencia contra los periodistas, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. La Corte Interamericana no encontró probada la responsabilidad del Estado por los otros hechos alegados, pero reiteró su doctrina sobre restricciones indirectas a la libertad de expresión. Finalmente, la Corte Interamericana ordenó al Estado conducir eficazmente las investigaciones y procesos penales por hechos de violencia contra los periodistas, así como la adopción de “las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio de su libertad de buscar, recibir y difundir información”.




    • Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Usón, militar en retiro, fue condenado por el delito de “injuria contra la Fuerza Armada Nacional”, luego de emitir opiniones críticas en un programa televisivo acerca de la actuación de dicha institución en el caso de un grupo de soldados que habían resultado gravemente heridos en una instalación militar. La Corte Interamericana estimó que la norma penal aplicada para sancionar a Usón no cumplía con las exigencias del principio de legalidad por ser ambigua, y entendió que la aplicación del derecho penal al caso no era idónea, necesaria y proporcional. La Corte Interamericana ordenó al Estado, entre otras medidas, dejar sin efecto el proceso penal militar contra la víctima y modificar, en un plazo razonable, el tipo penal utilizado.




    • Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Este caso se refiere a la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas, quien fue un líder de la Dirección Nacional del Partido Comunista Colombiano y prominente figura del partido político Unión Patriótica. La Corte consideró que, en casos como este, es posible restringir ilegítimamente la libertad de expresión por condiciones de facto que coloquen a quien la ejerza en una situación de riesgo. La Corte indicó que el Estado “debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y que debe adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación”. Asimismo, la Corte consideró que una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima. En este sentido, la Corte destacó que las voces de oposición resultan “imprescindibles en una sociedad democrática” e indicó que “la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones, y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales”. Finalmente, la Corte consideró que si bien el Senador Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, su libertad de expresión y su libertad de asociación, “fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo que conllevó su ejecución extrajudicial” lo que implica que el Estado “no generó condiciones ni las debidas garantías para que (…) el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba, a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su libertad de asociación también se vio afectada”.




    • Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. El caso se refiere a la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de 70 personas como resultado de operaciones del Ejército brasileño entre 1972 y 1975 que tenían por objeto erradicar la denominada Guerrilla de Araguaia, en el contexto de la dictadura militar de Brasil. Asimismo, el caso presenta la afectación del derecho de acceso a la información que han sufrido los familiares de las víctimas. A este respecto, la Corte Interamericana reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en la que ha sostenido que el artículo 13 de la Convención Americana protege el derecho que tiene toda persona de solicitar información que se encuentre bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de excepciones de la Convención. Adicionalmente, la Corte Interamericana estableció que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no pueden ampararse en mecanismos como el secreto de Estado, la confidencialidad de la información o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación. Asimismo, la Corte sostuvo que cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y negar su entrega, o de determinar si la documentación existe, jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. Finalmente, la Corte concluyó que el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de documentos solicitados por las víctimas o sus familiares sino, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. En este sentido, la Corte señaló que, para garantizar el derecho de acceso a la información, los poderes públicos deben actuar de buena fe y realizar diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial que se dieron en este caso.




    • Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. El caso se refiere a la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, director y editor, respectivamente, de la revista Noticias, mediante sentencias dictadas por tribunales argentinos como responsabilidad ulterior por la publicación de dos artículos, en noviembre de 1995. Dichas publicaciones se referían a la existencia de un hijo no reconocido del señor Carlos Saúl Menem, entonces Presidente de la Nación, con una diputada; a la relación entre el presidente y la diputada; y a la relación entre el primer mandatario y su hijo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que se había violado el derecho a la vida privada del señor Menem como consecuencia de aquellas publicaciones. La Corte Interamericana encontró que la información publicada era de interés público y que además ya estaba en el dominio público. Por ello, no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem. De tal modo, la medida de responsabilidad ulterior impuesta no cumplió con el requisito de ser necesaria en una sociedad democrática, y constituyó una violación del artículo 13 de la Convención Americana.




    • Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Sentencia de 27 de febrero de 2012. En esta sentencia, la Corte condenó al Estado dominicano por la violación de los derechos a la libertad e integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica de Narciso González Medina. En mayo de 1994 el abogado, profesor y periodista Narciso González Medina fue desaparecido de manera forzada, sin que hasta la fecha del fallo de la Corte IDH se tuviese noticia de su paradero. Días antes de su desaparición, González había publicado un artículo de opinión en una revista denominada La Muralla y había pronunciado un discurso en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), en los cuales denunciaba la corrupción y el fraude electoral. La Corte pudo establecer que el contexto de la desaparición de González Medina se caracterizó por un “clima de alta tensión política debido al alegado fraude electoral” en las elecciones de mayo de 1994 en el Estado dominicano; que para entonces el país “estuvo prácticamente militarizado”; y que fueron implementados “métodos represivos contra los manifestantes” así como prácticas “de seguimiento y vigilancia de periodistas y personas críticas del Gobierno”. A pesar de que la relación existente entre el ejercicio de la libertad de expresión de González Medina y su desaparición forzada fue alegada por la Comisión, la Corte no declaró la responsabilidad del Estado dominicano por violación del artículo 13, pues para el alto Tribunal, en este caso, existía falta de competencia temporal. La Corte consideró que, a pesar de que en casos anteriores “ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención […] como el derecho de asociación […] [o] la libertad de expresión, se configura a su vez una violación autónoma a estos últimos”, en el presente caso no era posible deferir responsabilidad internacional, porque “el principio de ejecución de la desaparición forzada [había sido] previo al reconocimiento de la competencia de la Corte”, y el Estado dominicano no se había allanado a las pretensiones, ni reconocido su responsabilidad durante el proceso. Por tanto, la Corte carecía de “competencia [temporal] para conocer de la alegada violación a la libertad de expresión de […] González Medina como una violación autónoma”.




    • Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. El caso se refiere al ataque perpetrado contra el periodista Luis Gonzalo ‘Richard’ Vélez Restrepo por parte de soldados del Ejército Nacional colombiano mientras filmaba una manifestación en la que soldados de dicha institución golpearon a varios de los manifestantes. Se refiere además a las amenazas y hostigamientos que sufrieron el periodista y su familia, e incluso un presunto intento de privación arbitraria de libertad contra el periodista, ocurridos mientras el Sr. Vélez intentó impulsar los procesos judiciales en contra de sus agresores. La Corte Interamericana encontró al Estado colombiano responsable por violar la integridad personal y la libertad de expresión del periodista. También encontró al Estado responsable por no haber protegido adecuadamente al Sr. Vélez ante las amenazas recibidas, y por no haber investigado eficazmente el ataque que sufrió y los hostigamientos posteriores. La Corte destacó que “el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento”; por tanto los Estados “tienen el deber de brindar medidas de protección a la vida y la integridad de los periodistas que estén sometidos a [un] riesgo especial”. Entre otras medidas de reparación, ordenó al Estado “incorporar, en sus programas de educación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas, un módulo específico sobre la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y de la labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales”.




    • Caso Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. En esta sentencia, la Corte condenó al Estado venezolano por su responsabilidad en la violación, entre otros, del derecho a la vida de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a la libertad e integridad personal del defensor de derechos humanos Luis Enrique Uzcátegui y de Carlos Eduardo Uzcátegui; y del derecho a la libertad de expresión de Luis Enrique Uzcátegui. En cuanto a este último asunto, la sentencia constata que frente al asesinato de Néstor Uzcátegui, su hermano, Luis Enrique no sólo denunció los hechos ante la Fiscalía sino que afirmó, a través de distintos medios de comunicación que, a su juicio, el entonces Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón era responsable de varios homicidios ejecutados por “grupos de exterminio” bajo su mando. Con ocasión de tales afirmaciones Uzcátegui fue intimidado y hostigado. También fue objeto de una denuncia por el delito de difamación, por parte del Comandante policial concernido. La Corte dio por probados los hostigamientos y amenazas producidos como efecto de las denuncias de Uzcátegui. Asimismo, consideró que las afirmaciones realizadas públicamente por Luis Enrique Uzcátegui podían y debían “ser entendidas como parte de un debate público más amplio acerca de la posible implicación de las fuerzas de seguridad estatales en casos de graves violaciones de derechos humanos”. Teniendo en cuenta la relevancia de tales afirmaciones, la Corte consideró que la existencia del proceso penal, su duración en el tiempo, y la circunstancia del alto cargo de quien interpuso la querella “pudo haber generado un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de [la] libertad de expresión, contrario a la obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática”. Sobre las amenazas e intimidaciones, la Corte, teniendo en cuenta que “es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejercen”, consideró que es una obligación de todo Estado “abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación”. En el caso concreto, la Corte consideró que el Estado no demostró “haber realizado acciones suficientes y efectivas para prevenir los actos de amenazas y hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui, en el contexto particular del estado Falcón”, por lo que “no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables para garantizar efectivamente [sus] derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y expresión”, en los términos de la CADH.




  1. Con la preparación e impulso de estos casos, la Relatoría Especial contribuye a que la CIDH y la Corte Interamericana dicten importante jurisprudencia sobre los límites y el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Los estándares alcanzados aportan un mayor dinamismo al trabajo de los órganos del sistema interamericano y permiten afrontar nuevos desafíos en la tarea de aumentar el nivel de protección de la libertad de pensamiento y de expresión en todo el hemisferio.

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