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Informe anual de la comisión interamericana de derechos humanos


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D. Acceso a información pública, funcionarios públicos y lugares públicos


  1. La Relatoría Especial observa que aun no se ha aprobado en Argentina una ley que garantice el acceso a la información pública en poder del Estado. Sin embargo, la Relatoría fue informada que mediante la Resolución 538/2013, se creó en el ámbito de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, el Programa Sistema Nacional de Datos Públicos (SINDAP) 137, para hacer efectiva la iniciativa asumida en la Alianza para el Gobierno Abierto [Open Government Partnership] (OGP).




  1. En virtud del SINDAP se estableció el Portal Nacional de Datos Públicos con el propósito de “facilitar el acceso a la información pública, promover la transparencia activa del gobierno y proveer servicios de excelencia”. Este Portal tendrá información general del Estado o de cualquiera de los adherentes al SINDAP138. Los datos almacenados en el Portal Nacional de Datos Públicos serán publicados siguiendo las siguientes formalidades:a) Búsqueda de facilidad de comprensión y utilización por parte de la ciudadanía; b) Empleo de un formato estándar abierto; c) Deberán ser de probada utilidad pública; d) Podrán proveer todo tipo de información entre sus campos, tal como datos econométricos, indicadores sociodemográficos, resultados estadísticos agregados, información georreferenciada (datos vectoriales, geotemporales, multidimensionales, mapas, coberturas raster, registro de eventos, advertencias y mediciones de sensores), entre otros; e) Publicación bajo una licencia abierta”139.




  1. La Relatoría fue informada de que el 28 de febrero la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata habría rechazado una acción de amparo presentada por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) en la que se solicitaba que se ordene al gobierno provincial entregar datos sobre la distribución de su presupuesto publicitario de los años 2010 y 2011. La ADC había presentado un pedido de acceso a la información en septiembre de 2012, el cual formaba parte del monitoreo sobre el gasto publicitario estatal que la ADC lleva adelante en relación con el gobierno federal y los gobiernos de la provincia y de la ciudad de Buenos Aires. La provincia de Buenos Aires no atendió el pedido de acceso a la información, por lo que la ADC presentó una acción de amparo que fue acogida favorablemente en primera instancia. Sin embargo, esa decisión fue revocada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, que consideró que la ADC no tenía derecho a esa información ya que no había demostrado tener un interés legítimo en acceder a ella. La ADC habría presentado un recurso extraordinario ante la Suprema Corte provincial en contra de la decisión de la Cámara140.




  1. El principio 4 de la Declaración de Principios de la CIDH afirma que “[e]l acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”.


E. Responsabilidades ulteriores


  1. Un juez de Instrucción de San Vicente, provincia de Misiones, habría imputado a tres periodistas por incitación a la violencia, en el marco de una investigación sobre un desalojo de familias que ocupaban terrenos privados en la localidad de San Pedro, provincia de Misiones, llevado a cabo el 8 de abril. Los periodistas Martín Sereno, de FM San Martín, Ricardo Javier, de FM Estilo y Diego Dos Santos, de FM San Pedro -que realizaron la cobertura periodística del desalojo y denunciaron la supuesta violencia policial ejercida contra las familias durante el operativo- habrían sido citados a declarar en el Juzgado de Instrucción de San Vicente como imputados por presunta instigación a la violencia en las protestas realizadas por las familias desalojadas141.




  1. El 13 de junio la Cámara Cuarta en lo Civil, Comercial y de Minas de la provincia de La Rioja habría dado lugar a una medida cautelar interpuesta por el ministro de Infraestructura de La Rioja y habría ordenado que los periodistas Miguel Galeano y Andrea Laura Alonso y los medios de comunicación portal web Medios Rioja y Radio Rioja 96.9 cesen de publicar u opinar en términos “burlescos” o “agraviantes” acerca del funcionario, “entrometerse arbitrariamente” en su vida privada o “proferir amenazas”, mientras dure la tramitación y resolución final del juicio iniciado por el funcionario142.




  1. El 14 de agosto de 2013 la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil contra el ex gobernador de Santa Cruz, Sergio Acevedo a favor del juez federal, Rodolfo Arístides Canicoba Corral por daños y perjuicios143. El fallo se refiere a una frase que Acevedo pronunció, siendo en ese entonces gobernador, en un reportaje publicado por el diario Página 12 en 2004: “Mire cómo reacciona la corporación judicial frente a cualquier atisbo de reforma. Todos sabemos lo que son los Urso, Oyarbide […] seres detestables […] Bonadío, Canicoba Corra […]. Son los jueces de la servilleta” y que el demandante consideró ofensivas para su dignidad personal y honor profesional. La Corte Suprema afirmó que “si bien las criticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos excesivamente duros o irritantes […] de ello no cabe derivar la impunidad de quienes, por su profesión y experiencia, han obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica […] En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada […] no es determinante la presencia de una mala intención o de motivos disvaliosos, antes bien, se trata del empleo de voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar”. En este sentido, aseguró que el uso de la palabra “detestable” excede los límites del derecho de crítica y a la libertad de expresión y ofende la dignidad y el decoro del magistrado Canicoba, al que no puede exigírsele que soporte “cualquier afrenta a su honor sin que se le repare el daño injustamente sufrido” 144.




  1. El principio 10 de la Declaración de Principios de la CIDH afirma que: “[l]as leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”. Asimismo, el principio 11 de la Declaración de Principios de la CIDH afirma que: “[l]os funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad”.




  1. La Corte Interamericana ha establecido, en cuanto a la eventual responsabilidad civil, que las condenas civiles en materia de libertad de expresión deben ser estrictamente proporcionadas de manera que no causen un efecto inhibitorio sobre esta libertad, ya que “el temor a la sanción civil, ante la pretensión […] de una reparación civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público”145.


F. Declaraciones estigmatizantes


  1. La Relatoría Especial observa que durante 2013 ha continuado la polarización entre las autoridades y algunos medios de comunicación. Así por ejemplo, el 13 de enero en un comunicado de prensa emitido por la Presidencia de la Nación de Argentina, firmado por el secretario general de la Presidencia, se habría criticado el trabajo del periódico Clarín y en particular de la periodista Silvina Heguy, luego de la publicación de un artículo en el que se informaba sobre un viaje realizado por la presidenta146. “Una vez más, los escribas de Héctor Magnetto utilizan las páginas del diario Clarín para construir una realidad que solo beneficia a sus oscuros intereses”147, se afirmó en el comunicado.




  1. El Secretario General de la Presidencia de la Nación, Oscar Parrilli, emitió un comunicado de prensa el 18 de agosto, en el que habría afirmado: “[e]l sicario mediático de Magneto [sic] y Clarín, Sr. Jorge Lanata, en su canal 13 de TV abierta ha venido anunciando para este domingo un show periodístico y mediático sobre la supuesta ‘ruta del dinero K’ con informaciones, imágenes y circunstancias totalmente mentirosas, tergiversadas y de mala fe”148. El mismo funcionario se habría referido al periodista Lanata a través de varias radios calificándolo de “loquito” y “nervioso”149.




  1. En la audiencia pública Situación del Derecho a la Libertad de Expresión en Argentina realizada el 1 de noviembre en la CIDH, los peticionarios afirmaron que los periodistas que asumen una posición crítica del gobierno estarían expuestos a represalias sistemáticas por funcionarios estatales o por personas identificadas con el gobierno. Según fue informado, estas represalias se expresarían a través de la constante “descalificación” y “estigmatización”. Los peticionarios manifestaron en la audiencia y en la información adicional aportada a la CIDH que a través de comunicados formales emitidos desde la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, desde la cuenta oficial de la casa de gobierno en Twitter (@CasaRosadaAr) o desde las cuentas personales de los más altos funcionarios públicos, se tildaría a los periodistas independientes de “sicarios”, “infundidores de odio”, “golpistas”, entre otros calificativos150. Afirmaron que como consecuencia práctica de estos señalamientos algunos periodistas habrían visto restringido su acceso a la información pública, debido a que las agencias y funcionarios estatales no los recibirían ni les concederían entrevistas. Asimismo, señalaron que estas acciones habrían provocado que los periodistas señalados reciban constantes insultos en la calle, con los epítetos “asesino”, “golpista”, “vendepatria”, “sicario” por grupos que se identifican como militantes del partido de gobierno. Señalan que los insultos y descalificaciones han sido seguidos de algunos casos de agresiones físicas contra la integridad de los periodistas151. A juicio de los peticionarios, “la injuria y la imputación de delitos proferidos por la máxima autoridad de un país contra diversos periodistas, transmitidos a través de canales de comunicación oficial, afectan evidentemente la libertad que requiere el ejercicio del oficio periodístico”. Lejos están esas acciones estatales de poder ser encuadradas como restricciones a la libertad de expresión “necesarias” para evitar un daño o una amenaza de daño cierto y comprobable. Aseguran que, por el contrario, el Estado se encontraría “en óptimas condiciones de recurrir a canales alternativos para contrarrestar la información que considera errónea, difundir las cifras que cree correctas o cuestionar la credibilidad de los informadores, sin necesidad de recurrir a las distintas acciones antes detalladas”152.




  1. Por su parte, el Estado indicó en la audiencia señalada que no formularía “observaciones relativas a supuestas situaciones individuales en tanto su introducción en una audiencia pública de carácter general resultan jurídicamente improcedentes”. No obstante, expresó que de acuerdo a un informe producido por la Procuración del Tesoro, “no obra en los registros de juicios en los que el Estado Nacional o sus entes sean parte, proceso alguno promovido por los peticionarios que estuviera relacionado con tales eventuales restricciones al ejercicio al derecho a la libertad de expresión”. Asimismo, indicó que “del relevamiento realizado por la Procuración General de la Nación, Ministerio Público Fiscal en el ámbito penal, tampoco surgen causas iniciadas por los aquí peticionarios con fundamento en las denunciadas restricciones al ejercicio a la libertad de expresión […]” 153.




  1. La existencia de un contexto de marcada confrontación, en el cual se producen descalificaciones y estigmatizaciones constantes, genera un clima que impide una deliberación razonable y plural sobre todos los asuntos públicos. Si bien es cierto que la tensión entre la prensa y los gobiernos es un fenómeno normal que se deriva de la natural función de la prensa y que se produce en muchos Estados, también lo es que una aguda polarización cierra los espacios para debates sosegados y no ayuda ni a las autoridades ni a la prensa a cumplir mejor el papel que a cada uno corresponde en una democracia vigorosa, deliberativa y abierta. En estos casos, es tarea del Estado, dadas sus responsabilidades nacionales e internacionales, contribuir a generar un clima de mayor tolerancia y respeto por las ideas ajenas, incluso cuando las mismas le resulten ofensivas o perturbadoras. Como lo ha reiterado la CIDH, el Estado debe abstenerse en todos los casos, de utilizar cualquiera de sus facultades para premiar a los medios cercanos y castigar a quienes disienten o critican sus acciones. En este sentido, las autoridades deben responder las críticas que encuentren injustificadas o las informaciones que consideren equivocadas generando las condiciones para que exista más y mejor debate e información y no a través de medidas que puedan inhibir y afectar el vigor en la deliberación. A su turno, como lo establece el principio 6 de la Declaración de Principios aprobada por la CIDH, la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.




  1. Asimismo, la Relatoría Especial recuerda que los funcionarios públicos tienen el deber de asegurarse que con sus pronunciamientos no están lesionando los derechos de quienes contribuyen a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento, tales como periodistas, medios de comunicación y organizaciones defensoras de derechos humanos y deben atender al contexto en el cual se expresan para asegurarse que sus expresiones no constituyan, en palabras de la Corte, “formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento”154.


G. Publicidad oficial


  1. En el marco de la audiencia pública Situación del Derecho a la Libertad de Expresión en Argentina realizada el 1 de noviembre en la CIDH, los peticionarios afirmaron que el gobierno estaría buscando “el ahogo económico” de los medios periodísticos independientes a través de la pauta publicitaria oficial. Al respecto, indicaron que “la política de sanciones y premios se ejerce a través de dramáticas reducciones o sustanciales aumentos de la contratación publicitaria pública según el medio sea percibido como hostil o afín al gobierno”155. Como ejemplo, señalaron que los medios gráficos de mayor tirada y más amplia distribución en todo el país habrían visto decrecer la cifra de contratación de publicidad del Poder Ejecutivo en más del 90% entre el año 2007 y 2012 y habrían sido superados en cifras brutas por los periódicos más cercanos al gobierno. A juicio de los peticionarios, estas acciones incumplen “los claros criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, […] la que se ha pronunciado en términos categóricos sobre el tema, objetando abiertamente esas prácticas por violentar derechos constitucionales básicos”156. Por otro lado, los peticionarios manifestaron preocupación por “el uso político partidario de la pauta oficial”, no solo a nivel nacional sino en las provincias y en los municipios. Al respecto, indicaron que datos de la Auditoría General de la Nación sugieren que la pauta publicitaria aumenta sustantivamente en los periodos electorales157.




  1. Los peticionarios expresaron que salvo la provincia de Tierra del Fuego que tiene una ley sobre el tema, el Poder Ejecutivo Nacional y los poderes Provinciales no cuentan con las regulaciones necesarias para garantizar que la pauta de publicidad oficial sea distribuida sin discrecionalidad o arbitrariedad y que “no se use el dinero público sin normas que lo regulen […] sin criterios objetivos y razonables”. De acuerdo con los peticionarios, el asunto reviste la mayor preocupación debido al fuerte aumento de recursos públicos que habrían sido destinados a la pauta de publicidad oficial entre el periodo de 2003 y 2013, según datos de la Auditoría General de la Nación158.




  1. Durante la audiencia referida, el Estado sostuvo que el gobierno sí tiene criterios para la distribución de la publicidad oficial y que cumple las sentencias que son dictadas por los tribunales internos en la materia. El Estado se comprometió a enviar información complementaria al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que respecto a la evolución de la publicidad oficial en 2009 el presupuesto fue de 388 millones de pesos argentinos (unos US$ 57.800.000) y en 2012 fue de 796 millones de pesos argentinos (unos US$ 118.000.000). Sin embargo, señaló que analizar la publicidad oficial en Argentina sin analizar la evolución de la publicidad privada “da una mirada sesgada” de la verdadera situación del mercado publicitario. Según la información suministrada por el Estado, en el año 2003 el presupuesto de publicidad privada ascendía a 2.200 millones de pesos argentinos (unos US$ 327.000.000) y en el año 2012 alcanzó 22.000 millones de pesos argentinos (unos US$ 3.281.000.000)159.




  1. En marzo de 2013, el Gobierno nacional habría declarado ante la Justicia que cumpliría el fallo que lo exhorta a redistribuir la publicidad oficial160. En efecto, el 14 de agosto de 2012, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal habría ordenado al Estado Nacional cumplir con un fallo de la Corte Suprema de Justicia que conminó al Estado asignar publicidad a las publicaciones de Editorial Perfil S.A. de conformidad con un “equilibrio razonable”. Editorial Perfil habría presentado una demanda de incumplimiento y en marzo de 2012, el juzgado de primera instancia aplicó una multa al Estado por falta de cumplimiento161. La Cámara revocó la multa y otorgó al Estado un plazo de 15 días para presentar un esquema de distribución de publicidad oficial que comprendiera a Perfil y otras dos revistas y “que se ajuste fielmente a las pautas de proporcionalidad y equidad establecidas por esta Sala así como por la Corte Suprema de la Nación, […] de manera que el juez pueda determinar de modo fehaciente si se ha respetado el ‘equilibrio razonable’ entre aquéllas y las calificadas como de ‘análogas características’”162. Según lo reportado por los medios, el Gobierno deberá entregar desde mayo de 2013 quincenalmente “el detalle de la pauta publicitaria que ha otorgado -y los valores involucrados-, y en su caso, por separado, las sumas correspondientes al canje del decreto 1145/08”163.




  1. El Estado no habría informado sobre los criterios existentes para la distribución de la pauta publicitaria.




  1. La Relatoría recuerda que en el artículo 13.3 de la Convención Americana se establece que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. En este sentido, también la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el principio 13 indica que “la utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atentan contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley”.


H. Papel para periódicos


  1. En el marco de la audiencia pública “Situación del Derecho a la Libertad de Expresión en Argentina” realizada el 1 de noviembre en la CIDH, los peticionarios afirmaron que la empresa Papel Prensa – única fábrica de papel para diarios que tendría Argentina con una mayoría accionaria en las manos de los diarios Clarín y la Nación – estaría siendo “asediada” por autoridades estatales. Según los peticionarios, se habría presentado una denuncia por supuestos delitos de lesa humanidad contra los actuales propietarios de la empresa y existirían constantes amenazas sobre la intervención o expropiación de la empresa “en boca de funcionarios y de legisladores nacionales”. Los peticionarios afirmaron que “si el Gobierno se hiciera con el control de Papel Prensa, tomaría el monopolio de la provisión de papel para diarios en la Argentina porque controlaría [tanto] la producción nacional [como su] importación”164.




  1. Sobre este asunto, el Estado indicó durante la audiencia que en el año 2011 fue sancionada la ley 26.736 que declara que la “fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diario se constituye como de interés público”. Aseguró que la ley se enmarca en el “contexto de la tarea legislativa emprendida para garantizar pluralidad y acceso democrático, tanto a la información como a su producción”, ya que tiene como objetivo asegurar para “la industria nacional la fabricación, comercialización y distribución regular y confiable de pasta celulosa para papel de diario y de papel para diario y garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso sin discriminaciones al abastecimiento de papel”165.




  1. Como ya la Relatoría Especial ha indicado en otras ocasiones, los asuntos referidos al papel para diarios son de tanta importancia para el sistema interamericano que el propio artículo 13 de la Convención Americana establece que “[n]o se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. En este sentido, resulta importante aplicar a la producción de papel para periódicos las normas antimonopolio existentes de forma tal que se fomente así su libre producción. Este régimen corresponde definirlo al poder legislativo, atendiendo especialmente a la obligación de impedir la existencia de controles oficiales o particulares abusivos. En particular, es importante tener en cuenta que so pretexto de regular los monopolios, no puede crearse una forma de intervención que permita que el Estado afecte este sector de ninguna otra manera distinta a evitar la concentración en la propiedad y el control en la producción y distribución de este insumo, y facilitar la producción libre y competitiva de papel”. La Relatoría Especial recuerda que la aplicación de la ley referida, dada su notable importancia para el ejercicio de la libertad de expresión, debe ser de conformidad con los estándares internacionales en la materia166.

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