Ana səhifə

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos


Yüklə 173 Kb.
səhifə1/3
tarix25.06.2016
ölçüsü173 Kb.
  1   2   3


Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos

de 15 de marzo de 2005


Medidas Provisionales respecto de la Republica de Colombia




Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó

Visto:
1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 9 de octubre de 2000, mediante la cual requirió al Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) que adoptara, sin dilación, cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Ricardo Quintero, Filinardo Quintero, Senover Quintero, Albeiro Antonio Guzmán, Luz Fany Sepúlveda, Cristian Camilo Guzmán, Jesús Montoya, Ernestina Tuberquia, Carlos Hernando Tuberquia, Milorei Tuberquia, Herman Tuberquia, Edier Tuberquia, Ramón Zapata, Rosa Ema Alvarez, Andrea Alvarez, Rosalba Zapata, Leidi Zapata, Joaquin Escobar, Yazmin Guzmán, Yeison Guzmán, Nayivi Guzmán, Yadira Guzmán, Reynaldo Areiza, Rosmeri Guzmán, Alba Quintero, Derlis Quintero, Jader David, Amparo David, Morelia Guzmán, Elicer Guzmán, Rosa Ema Zapata, Pedro Luis Areiza, Fredy Areiza, Clara Areiza, Denis Guzmán, Derli Guzmán, Arelis Guzmán, Yuber Guzmán, Rosa Tuberquia, Jesús Emilio Tuberquia, Flora Danys Tuberquia, Arlenis Tuberquia, Alvaro Zapata, Rosalba Aguirre, Deyanira Aguirre, Blanca Zapata, Wilmer Zapata, Willian Guzmán, Blanca Lilia Areiza, Lubian Sepúlveda, Winer Guzmán, Yesica Guzmán, Arlevis Guzmán, Braian Guzmán, Nely Guzmán, Yandy Guzmán, Adolfo Guzmán, Marielli Guzmán, Marely Guzmán, Mario Durango, Marina Sánchez, Ferney Sánchez, Patricia Durango, Wilder Durango, Rosa Quintero, Carlos Sánchez, Bladimir Sánchez, Didier Sánchez, Mirlenis Guzmán, Paola Guzmán, Yaidis Guzmán, Hector Areiza, Liris Moreno, Jose Luis Borja, María Holguín, Consuelo Guzmán, Alexander Guzmán, Carlos Guzmán, Araseli Guzmán, Leidi Guzmán, Javier Sánchez, Blanca Nury Guzmán, Yei Carolina Sánchez, Leonel David, Amparo Sánchez, Edwin David, Luz Denys David, Alexis David, María Sánchez, Esteban David, Marlovi David, Juliana David, Yirlean David, Mauricio David, Antonio Guzmán, María Urrego, Erica Guzmán, Ana Jesusa Tuberquia, María Tuberquia, Amparo Tuberquia, Arnulfo Tuberquia, Jobernai Sánchez, Anibal Tuberquia, Aleida Tuberquia, Natalia Tuberquia, Fabian Tuberquia, Antonio Tuberquia, Libia Guzmán, Norberto Tuberquia, Edier Tuberquia, Dario Guzmán, Bienvenida Mazo, Dania Guzmán, Jeiner Guzmán, María Sepúlveda, Juan Gregorio Guzmán, Jaime Guzmán, Genito Guzmán, Dairo Guzmán, Sandra Guzmán, Amparo Guzmán, Liliana Guzmán, Mónica Guzmán, Ledis Guzmán, Jhon Deives Guzmán, Antonio Areiza, Liliana Areiza, Queli Areiza, Olanier Areiza, Danilea Areiza, Ricardo Pineda, María Dolores Ususga, Fredy Pineda, Edwin Guzmán, Alba Lucia Giraldo, Alfenis Cardona, Luz María Gómez, Marveli Giraldo, Marcela Guzmán, Libardo Guzmán, Senubia Higuita, Diomedes Guzmán, Zoila Tuberquia, Ovidio Usuga, Jarido Usuga, Luis Eduardo Usuga, Ivan Guzmán, Ricaurte Sepúlveda, Valentina Sepúlveda, Bernardo Sepúlveda, Luz Dary Tuberquia, Laidin Sepúlveda, Consuelo Usuga, Aldemar Quintero, Albeiro Usuga, Didier Usuga, Fidelina Sepúlveda, Edilia Quintero, Ramiro Rueda, María Quintero, Yorladis Rueda, Yorman Rueda, Jarlin Rueda, Uber Areiza, Alicia Guzmán, Otoniel Guzmán, Alba Guzmán, Jair Guzmán, Yudi Guzmán, Francisco Higuita, Nohemi Tuberquia, Marlobe Higuita, Edilson Tuberquia, Heider Higuita, Deison Higuita, Francisco Higuita, Miro David, Uber Areiza, Teresa Guzmán, Jhon Guzmán, Beyanira Areiza, Davidson Areiza, Ramon Tuberquia, Angela Guzmán, Luis Tuberquia, Miladis Tuberquia, Luis Albeiro Tuberquia, Yulie Guzmán y Norber Sepúlveda; informara a la Corte Interamericana sobre las medidas adoptadas, y solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que presentara observaciones a dicho informe. A su vez, convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública, con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la adopción de las medidas urgentes.
2. La audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 16 de noviembre de 2000.
3. La Resolución de la Corte Interamericana de 24 de noviembre de 2000, en la cual ratificó, en todos sus términos, la Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 9 de octubre de 2000 (supra Visto 1). Asimismo, el Tribunal requirió al Estado que mantuviera las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Ricardo Quintero, Filinardo Quintero, Senover Quintero, Albeiro Antonio Guzmán, Luz Fany Sepúlveda, Cristian Camilo Guzmán, Jesús Montoya, Ernestina Tuberquia, Carlos Hernando Tuberquia, Milorei Tuberquia, Herman Tuberquia, Edier Tuberquia, Ramón Zapata, Rosa Ema Alvarez, Andrea Alvarez, Rosalba Zapata, Leidi Zapata, Joaquín Escobar, Yazmin Guzmán, Yeison Guzmán, Nayivi Guzmán, Yadira Guzmán, Reynaldo Areiza, Rosmeri Guzmán, Alba Quintero, Derlis Quintero, Jader David, Amparo David, Morelia Guzmán, Elicer Guzmán, Rosa Ema Zapata, Pedro Luis Areiza, Fredy Areiza, Clara Areiza, Denis Guzmán, Derli Guzmán, Arelis Guzmán, Yuber Guzmán, Rosa Tuberquia, Jesus Emilio Tuberquia, Flora Danys Tuberquia, Arlenis Tuberquia, Alvaro Zapata, Rosalba Aguirre, Deyanira Aguirre, Blanca Zapata, Wilmer Zapata, Willian Guzmán, Blanca Lilia Areiza, Lubian Sepúlveda, Winer Guzmán, Yesica Guzmán, Arlevis Guzmán, Braian Guzmán, Nely Guzmán, Yandy Guzmán, Adolfo Guzmán, Marielli Guzmán, Marely Guzmán, Mario Durango, Marina Sánchez, Ferney Sánchez, Patricia Durango, Wilder Durango, Rosa Quintero, Carlos Sánchez, Bladimir Sánchez, Didier Sánchez, Mirlenis Guzmán, Paola Guzmán, Yaidis Guzmán, Hector Areiza, Liris Moreno, José Luis Borja, María Holguín, Consuelo Guzmán, Alexander Guzmán, Carlos Guzmán, Araseli Guzmán, Leidi Guzmán, Javier Sánchez, Blanca Nury Guzmán, Yei Carolina Sánchez, Leonel David, Amparo Sánchez, Edwin David, Luz Denys David, Alexis David, María Sánchez, Esteban David, Marlovi David, Juliana David, Yirlean David, Mauricio David, Antonio Guzmán, María Urrego, Erica Guzmán, Ana Jesusa Tuberquia, María Tuberquia, Amparo Tuberquia, Arnulfo Tuberquia, Jobernai Sánchez, Anibal Tuberquia, Aleida Tuberquia, Natalia Tuberquia, Fabian Tuberquia, Antonio Tuberquia, Libia Guzmán, Norberto Tuberquia, Edier Tuberquia, Dario Guzmán, Bienvenida Mazo, Dania Guzmán, Jeiner Guzmán, María Sepúlveda, Juan Gregorio Guzmán, Jaime Guzmán, Genito Guzmán, Dairo Guzmán, Sandra Guzmán, Amparo Guzmán, Liliana Guzmán, Monica Guzmán, Ledis Guzmán, Jhon Deives Guzmán, Antonio Areiza, Liliana Areiza, Queli Areiza, Olanier Areiza, Danilea Areiza, Ricardo Pineda, María Dolores Ususga, Fredy Pineda, Edwin Guzmán, Alba Lucía Giraldo, Alfenis Cardona, Luz María Gomez, Marveli Giraldo, Marcela Guzmán, Libardo Guzmán, Senubia Higuita, Diomedes Guzmán, Zoila Tuberquia, Ovidio Usuga, Jarido Usuga, Luis Eduardo Usuga, Iván Guzmán, Ricaurte Sepúlveda, Valentina Sepúlveda, Bernardo Sepúlveda, Luz Dary Tuberquia, Laidin Sepúlveda, Consuelo Usuga, Aldemar Quintero, Albeiro Usuga, Didier Usuga, Fidelina Sepúlveda, Edilia Quintero, Ramiro Rueda, María Quintero, Yorladis Rueda, Yorman Rueda, Jarlin Rueda, Uber Areiza, Alicia Guzmán, Otoniel Guzmán, Alba Guzmán, Jair Guzmán, Yudi Guzmán, Francisco Higuita, Nohemi Tuberquia, Marlobe Higuita, Edilson Tuberquia, Heider Higuita, Deison Higuita, Francisco Higuita, Miro David, Uber Areiza, Teresa Guzmán, Jhon Guzmán, Beyanira Areiza, Davidson Areiza, Ramón Tuberquia, Angela Guzmán, Luis Tuberquia, Miladis Tuberquia, Luis Albeiro Tuberquia, Yulie Guzmán y Norber Sepúlveda; ampliara, sin dilación, las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los demás miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (en adelante “Comunidad de Paz” o “la Comunidad”); investigara los hechos que motivaron la adopción de medidas provisionales y sancionara a los responsables; adoptara cuantas medidas fueran necesarias para asegurar que sus beneficiarios pudieran seguir viviendo en su residencia habitual, y asegurara las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz que se hubieren visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país regresaran a sus hogares. Igualmente solicitó al Estado que informara sobre las medidas adoptadas y a la Comisión Interamericana que presentara observaciones a dichos informes.

4. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 26 de abril de 2002, en cuyo punto resolutivo primero resolvió convocar a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos acaecidos en la Comunidad de Paz.


5. La audiencia pública celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 13 de junio de 2002.
6. La Resolución de la Corte Interamericana de 18 de junio de 2002, en la que se requirió al Estado que mantuviera las medidas provisionales ordenadas en la Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000 y en la Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2000; adoptara las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas que prestan servicios a los miembros de la Comunidad de Paz; investigara los hechos que motivaron la ampliación de las medidas provisionales y sancionara a todos los responsables; mantuviera las medidas necesarias para asegurar que los beneficiarios pudieran seguir viviendo en su residencia habitual; continuara asegurando las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país regresen a sus hogares; garantizara las condiciones de seguridad necesarias en las rutas de acceso a San José de Apartadó para que los miembros de la Comunidad de Paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos, y estableciera, de común acuerdo con los beneficiarios o con los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”), un mecanismo de supervisión continua y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz. Finalmente solicitó al Estado que informara sobre las medidas adoptadas y a la Comisión Interamericana que presentara observaciones a dichos informes.
7. La nota de los representantes de 17 de mayo de 2004, mediante la cual remitieron la Sentencia T-327 de 2004 de la Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión, emitida el 15 de abril de 2004.
8. La Resolución de la Corte Interamericana de 17 de noviembre de 2004, en la cual requirió al Estado, inter alia, que mantuviera las medidas adoptadas; dispusiera, en forma inmediata, las medidas que fueran necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz, en los términos de la Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000, y las Resoluciones de la Corte Interamericana de 24 de noviembre de 2000 y de 18 de junio de 2002; mantuviera cuantas providencias fueran necesarias para asegurar que los beneficiarios de estas medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y continuara asegurando las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz, que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus hogares; garantizara eficazmente las condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San José de Apartadó y Apartadó, en la terminal de transporte de Apartadó y en el sitio conocido como Tierra Amarilla, tanto para que los transportes públicos de personas no sean objeto de nuevos actos de violencia, así como para asegurar que los miembros de la Comunidad de Paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos; investigara los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales, con el fin de identificar y sancionar a los responsables, incluyendo la investigación de los hechos denunciados después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de 2002; estableciera, de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, un mecanismo de supervisión continua y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz, de conformidad con los términos de la referida Resolución, y continuara dando participación a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes en la planificación e implementación de dichas medidas y que, en general, los mantuviera informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana. Finalmente solicitó al Estado que informara sobre las medidas adoptadas y a la Comisión Interamericana y a los representantes que presentaran observaciones a dichos informes.
9. El escrito presentado por los representantes el 4 de enero de 2005, en el cual señalaron que continúan las infracciones del Derecho Internacional Humanitario, amenazas, bloqueos, tortura, combates y bombardeos indiscriminados y que “las acciones de terror a las que se está sometiendo a la gente, las acciones de la [f]uerza [p]ública violando los derechos humanos son evidentes y su sistematicidad hac[e] evidente el [c]rimen de [l]esa [h]umanidad que está cometiendo el Estado contra las comunidades”. Asimismo, informaron sobre las supuestas actuaciones de los miembros del ejército en contra de los miembros de la Comunidad de Paz, que se describen a continuación:


  1. el 12 de diciembre de 2004 el señor Luis Eduardo Guerra Guerra, uno de los líderes de la Comunidad de Paz, fue detenido e interrogado por militares de la Brigada XVII del Ejército Nacional, quienes lo acusaron de ser “una persona sospechosa”;

  2. el 18 de diciembre de 2004 la señora Diana Valderrama, líder de la Comunidad de Paz, fue detenida, junto con otros pasajeros que se desplazaban en el vehículo del servicio público en la vía San José-Apartadó, e interrogada por militares. También las señoras Blanca Torres y María Eugenia Jaragua Correa, integrantes de la Comunidad de Paz, fueron detenidas e interrogadas el 19 y el 20 de diciembre de 2004, respectivamente;

  3. el 22 de diciembre de 2004 los señores Juan Correa, German Correa y Juan Carlos Correa, miembros de la Comunidad de Paz, fueron detenidos por una tropa del ejército por 24 horas. Ese mismo día Gilberto Arias, Miguel Arango y el señor de apellido Ríos fueron detenidos. Supuestamente los militares golpearon al señor Arango, de 70 años de edad, sumergieron su cabeza en agua y lo amenazaron de ahogarlo, con el propósito de obtener información sobre la localización de la guerrilla;

  4. el 29 de diciembre de 2004 la niña Flor Alba Nerio Usura, de 10 años de edad, fue herida por arma de fuego mientras huía de la vereda Las Nieves, junto con otros miembros de la Comunidad de Paz, por temer un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla. Dichas personas no se detuvieron cuando integrantes del ejército “les grit[aron] alto”, y entonces abrieron fuego contra los miembros de la Comunidad de Paz. La niña se encuentra en el Hospital de Apartadó, y

  5. el 31 de diciembre de 2004 el señor Roberto Elías Monroy fue detenido por una tropa del ejército y se desconocía su paradero a la fecha de la presentación de las observaciones.

10. La Resolución del Presidente de 25 de enero de 2005, en la cual resolvió convocar a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana el día 14 de marzo de 2005, con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias relativas a las presentes medidas provisionales.


11. La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 16 de febrero de 2005, siguiendo instrucciones del Presidente, en la cual solicitó al Estado que presentara el informe requerido en el punto resolutivo tercero de la Resolución emitida por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004 (supra Visto 8), el cual debió ser presentado el 16 de enero de 2005.
12. Las comunicaciones presentadas por los representantes los días 24 de febrero y 2 de marzo de 2005, en las cuales informaron sobre el asesinato de Luis Eduardo Guerra Guerra, integrante del Consejo Interno de la Comunidad, “uno de los pocos fundadores de la Comunidad de Paz que aun conservaba su vida, encargado por mandato de esta organización comunitaria de mantener toda la interlocución oficial con el gobierno nacional, con el cuerpo diplomático que sigue de cerca el tema de San José y con las diferentes organizaciones nacionales e internacionales que lo apoyan”, así como el asesinato de otros siete miembros de la Comunidad de Paz, entre quienes había tres niños. Al respecto, los representantes manifestaron, inter alia, que:

a) el 21 de febrero de 2005 fueron retenidos Luis Eduardo Guerra Guerra, de 35 años de edad, su hijo Deiner Andrés Guerra Tuberquia, de 11 años de edad, y la compañera del señor Guerra, Bellanira Areiza Guzmán, de 17 años de edad. Ese mismo día militares manifestaron a los pobladores que “habían dado de baja a tres guerrilleros, tratándose de un hombre, una mujer y un niño”. El 25 de febrero de 2005 los cuerpos de Luis Eduardo, Deiner y Bellanira fueron encontrados en las inmediaciones del centro de salud de Mulatos Medio, expuestos al aire, en campo abierto. El 26 de febrero de 2005 se hicieron presentes, para acordonar la zona, tropas de la Contraguerrilla de la Policía de Urabá, del Batallón Vélez y del Batallón No. 33 Cacique Lutaima. Sin embargo, hasta el 27 de febrero de 2005 la comisión judicial (infra Visto 12.b) se desplazó al lugar e hizo el levantamiento de los cuerpos. Ese mismo día los representantes dejaron constancia ante la Fiscalía de la alteración y ocultamiento, por parte de los militares, de evidencias relacionadas con las muertes, ya que uno de los integrantes del ejército recogió un machete con visibles muestras de sangre y lo limpió en las orillas del río Mulatos;



  1. el 22 de febrero de 2005 fue encontrada una fosa ubicada en la finca del señor Alfonso Bolívar con varios cuerpos. El 25 de febrero de 2005, previa solicitud de los miembros de la Comunidad, una comisión compuesta por un Fiscal, un Procurador y diez técnicos judiciales llegó a la referida finca, y logró corroborar el hallazgo de los cuerpos de Sandra Milena Muñoz, Alfonso Bolívar Tuberquía y Alejandro Pérez Cuiles, los cuales mostraban señales de descuartizamiento, y de Natalia Andrea Tuberquia Muñoz, de 6 años de edad y de Santiago Tuberquia Muñoz, de 2 años de edad, todos miembros de la Comunidad, y

  2. el 1 de febrero de 2005 el señor Otalivar Triana, conductor de transporte público que presta servicios entre Apartadó y San José, fue amenazado de muerte por el señor Wilmar Durango Areiza, “reconocido paramilitar que en diversas ocasiones ha sido denunciado por actos criminales cometidos en contra de habitantes de San José de Apartadó por patrullar uniformado y armado con integrantes de la Brigada XVII [del Ejército Nacional]”.

Los representantes señalaron que “los miembros de la Comunidad [de Paz] han manifestado que en caso de darse la presencia de la policía irrespetando los principios de la Comunidad […], los habitantes se verán obligados a adelantar un desplazamiento forzado[. Añadieron que] los testimonios recogidos en la zona en donde ocurrió la masacre permiten concluir que existen serias y reales evidencias que comprometen la responsabilidad directa de integrantes de la Brigada XVII del Ejército Nacional en la comisión de los crímenes denunciados.”


13. La audiencia pública sobre las medidas provisionales celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 14 de marzo de 2005, en la que comparecieron:
por la Comisión Interamericana:
Juan Pablo Albán, asesor;

Verónica Gómez, asesora, y

Víctor H. Madrigal Borloz, asesor;

por los representantes:


Javier Giraldo Moreno, representante, y

Elkin de Jesús Ramirez Jaramillo, representante;


por el Estado:
Carlos Franco, Director del Programa Presidencial para los Derechos Humanos;

Luis Alfonso Novoa, Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional;

German Sánchez, Asesor de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, y

Janneth Mabel Lozano Olave, Directora (E) de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

14. Los alegatos expuestos por la Comisión en la referida audiencia pública, en los cuales señaló, inter alia, que:

a) el objetivo primordial de estas medidas provisionales fue el de permitir que los miembros de la Comunidad de Paz pudieran permanecer en una zona protegida, aislándose del conflicto armado y sin la necesidad de desplazarse. Sin embargo, desde la constitución de la Comunidad de Paz, durante la vigencia de las medidas cautelares y de las medidas provisionales se ha producido la muerte y desaparición de numerosos miembros de la Comunidad;

b) respalda la creación de “zonas humanitarias”, ya que podría ser un mecanismo positivo para la protección de la población civil ante la acción de los distintos grupos armados en la zona;

c) a pesar de los mecanismos de protección adoptados, en el mes de febrero del presente año se produjo la muerte de Luis Eduardo Guerra Guerra, líder del Consejo Interno de la Comunidad de Paz, su hijo Deiner Andrés Guerra, y la compañera del señor Guerra, Bellanira Areiza Guzmán. Asimismo, se produjo el asesinato de Alfonso Bolívar Tuberquia, sus hijos Santiago Tuberquia Muñoz, de 2 años de edad, y Natalia Andrea Tuberquia Muñoz, de 6 años de edad, y la compañera del señor Tuberquia, Sandra Milena Muñoz Poso, y Alejandro Pérez Cuiles, todos miembros de la Comunidad de Paz, cuyos cuerpos fueron encontrados en una fosa;

d) continúan las denuncias por la comisión periódica de actos de violencia, hostigamiento y amenazas, cometidos no sólo por grupos al margen de la ley que operan en la zona de San José de Apartadó, sino también por miembros de la fuerza pública. En el marco de los lineamientos de la Corte Interamericana y la Corte Constitucional de Colombia, el Estado tiene la obligación de proteger a los miembros de la Comunidad frente a las actividades de los grupos al margen de la ley, y asegurar que sus propios agentes se abstengan de perpetrar actos de violencia y hostigamiento. Es preciso que el Estado adopte las medidas para investigar y sancionar a nivel disciplinario y judicial a los responsables de los hechos;

e) la Sentencia T-327 de 2004 de la Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión, establece la obligatoriedad de la implementación de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana, y reconoce a la fuerza pública destacada en la zona de San José de Apartadó como garante del respeto de los derechos humanos en aquel territorio;

f) es necesario retomar los espacios de diálogo entre las autoridades del Estado y los miembros de la Comunidad o sus representantes, en particular respecto a la presencia y actuación de la fuerza pública. Los resultados del diálogo deben quedar claros y reflejarse en un descenso de los actos de hostigamiento, de las denuncias sobre actos de violencia y de la estigmatización por parte de los agentes de la fuerza pública contra los miembros de la Comunidad, y

g) es preciso que el Estado realice los esfuerzos para investigar y sancionar a los responsables de los hechos cometidos contra los miembros de la Comunidad de Paz.


15. Los alegatos expuestos por los representantes en la referida audiencia pública, en los cuales señalaron, inter alia, que:

a) asisten razones convincentes para señalar a las unidades del Ejército Nacional de Colombia como autores de las muertes del señor Luis Eduardo Guerra Guerra, su compañera, su hijo y de otras cinco personas, todos beneficiarios de las medidas provisionales, por la evidente presencia militar en la zona desde dos días antes de la masacre, y por las detenciones y ocupaciones de viviendas que habrían realizado los militares en las comunidades aledañas y en las mismas comunidades donde ocurrió la masacre. Por ello, es procedente que la Corte inste al Estado a tomar medidas administrativas para investigar y sancionar a los integrantes del ejército, así como a los funcionarios del Estado que tenían conocimiento de la situación de riesgo de la Comunidad de Paz, dado que el 18 de noviembre de 2004 la Defensoría del Pueblo emitió una alerta temprana de inseguridad en dicha Comunidad. La Brigada XVII del Ejército Nacional debe ser garante de los derechos de la población de la Comunidad de San José de Apartadó, de conformidad con la Sentencia T-327 de 2004 de la Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión;

b) no han cesado las actuaciones estatales contra los miembros de la Comunidad de Paz, tales como su estigmatización por los medios masivos de información; la insinuación de la complicidad de los miembros de la Comunidad con la masacre; la atribución de la masacre a otro actor armado que no sea el militar con la búsqueda de testigos falsos; las ofensas a la memoria de las personas asesinadas; la amenaza de militarización de la zona, y el desconocimiento de los principios que rigen la Comunidad de Paz. Al respecto, lamentan el anuncio de la presunta militarización de la Comunidad de Paz por el Estado, ya que eso rompe con el proceso de concertación con la Vice-presidencia de la República;

c) la población de la zona que se somete a la Comunidad de Paz en busca de protección no se atreve a formalizar su afiliación por el temor a la persecución del Estado, dado que sus miembros y líderes han sufrido numerosos ultrajes, y han sido objeto de numerosos crímenes. Es preciso que se comprendan los principios en que se basa la existencia de la Comunidad. El 12 de noviembre de 2002 los representantes presentaron una denuncia por los 301 crímenes de lesa humanidad cometidos contra los miembros de la Comunidad de Paz ante el Fiscal General de la Nación, sin que la denuncia haya tenido seguimiento;

d) desde finales de 1996, cuando se comenzó a conformar esta Comunidad de Paz y hacer la declaratoria de no participación en el conflicto armado, han sido registradas más de 500 agresiones criminales, las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas del Estado, y aún permanecen en la impunidad. Dichas agresiones son imputables a agentes directos o indirectos del Estado y comprenden, entre otras, ejecuciones extrajudiciales, asesinatos, heridos, desapariciones forzadas, detenciones ilegales y arbitrarias, tortura, retenes, desplazamientos forzados, hurtos, robos, ocupaciones armadas violentas de espacios de vivienda o de trabajo de la Comunidad, extorsiones o chantajes, campañas de difamación de la Comunidad por medios masivos de información, bloqueos económicos o alimentarios, y actos de terrorismo bajo la forma de amenazas colectivas en las que se anuncia la destrucción violenta de la Comunidad de Paz y el asesinato de todos sus líderes;

e) todos los crímenes en contra de los miembros de la Comunidad de Paz han causado graves daños a las personas, en los grupos y en el tejido social, por lo que han sido interpuestas denuncias en la vía administrativa para que los crímenes sean reparados, los bienes devueltos, y se examinen los procedimientos criminales contra los agentes del Estado;

f) es inadmisible que personas que han cometido crímenes contra la Comunidad se desplacen permanentemente con las patrullas del ejército sin que los fiscales investiguen su status de vinculación ilegal al ejército, y que los funcionarios judiciales se apoyen exclusivamente en testimonios de las víctimas durante las investigaciones sin recurrir a pruebas técnicas ni a observaciones in situ, ya que varios miembros de la Comunidad que han rendido testimonio han sido asesinados, sin que esto inquiete o lleve a las autoridades judiciales a tomar medidas al respecto;

g) la fuerza pública ha agredido a los miembros de la Comunidad y no se ha presentado como un mecanismo constitucional, legal o protector, de ahí la falta de confianza entre los beneficiarios de las medidas y la fuerza pública;

h) urge retomar la discusión en el espacio de concertación de las medidas provisionales a través de la Comisión Mixta de Seguimiento, relacionada con la propuesta de la Comisión de Investigaciones respecto de la actual situación de impunidad de las denuncias realizadas por la Comunidad;

i) es necesario establecer “zonas humanitarias” en nueve veredas que no son parte de la Comunidad de Paz, y es fundamental que el Estado reconozca estas zonas;

j) solicitan que en sus espacios vitales de vivienda y de trabajo en la Comunidad de Paz no circulen armas o actores armados;

k) es necesaria la presencia estatal a través de órganos civiles, y

l) solicitan que se reconozca y respete el principio de distinción entre los civiles y las personas que toman parte del conflicto armado interno.
16. Los alegatos expuestos por el Estado en la referida audiencia pública, en los cuales expresó, inter alia, que:

a) respecto de las medidas de seguimiento conjunto, se han desarrollado en el año 2004 visitas durante los meses de febrero, marzo, julio, agosto y noviembre, lo cual demuestra la permanente preocupación estatal por el tema de la interlocución con la Comunidad, así como se han desarrollado acciones que permiten tener un conocimiento directo del área y atender las inquietudes presentadas;

b) se expidieron los reglamentos que se establecen en la Sentencia T-327 de 2004 de la Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión;

c) en el esfuerzo de evitar la ocurrencia de nuevos hechos de violencia, ya no existe el retén paramilitar, por muchos años denunciado, en la zona entre Apartadó y San José de Apartadó;

d) si bien existe la necesidad de una mejor comprensión por parte del resto de la población y de las autoridades locales respecto a la Comunidad de Paz, también es necesario un respaldo de ésta a las acciones del Estado para proteger a todas las personas en San José de Apartadó. La región es importante para el acceso a la zona bananera, por lo que hay un intenso enfrentamiento en el área, lo que debe ser tomado en cuenta al evaluarse la actuación militar en la zona;

e) no existe una política del Estado de desarrollar una acción omisiva frente a los agresores de la Comunidad de Paz o en contra de la misma;

f) sobre los hechos relativos a las muertes de los miembros de la Comunidad de Paz, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, y a la Procuraduría General de la Nación que dispusieran de personas idóneas para hacer la investigación. Luego de la conformación de las comisiones respectivas, se dispuso de los medios de transporte para que se desplazaran a la zona de Urabá, en donde desarrollaran la labor investigativa durante varios días. Es necesario que todos aporten información para el esclarecimiento de los hechos, con la seguridad de que el único interés del Estado es identificar y sancionar a los responsables de la referida masacre y no obstruir la investigación. Sin embargo, funcionarios de la Fiscalía informaron que durante los días que estuvieron en el terreno y practicaron el levantamiento de los cadáveres, los miembros de la Comunidad les expresaron su renuencia a aportar testimonios hasta tanto se realizara la audiencia pública;

g) no tiene el propósito de militarizar la Comunidad de Paz, pero la presencia de la fuerza pública debe hacerse en todo el territorio, y en particular en el casco urbano de San José de Apartadó; por ello, la conveniencia de que se establezca una forma de policía comunitaria y un defensor comunitario en la región, como fue aprobado por la Defensoría del Pueblo;

h) el Estado tiene la obligación de velar tanto por las personas que hacen parte de la Comunidad de Paz como de las que no están involucradas con ésta, ya que los miembros de la Comunidad no son la totalidad de la población del corregimiento de San José de Apartadó;

i) la presencia de la policía nacional dentro del casco urbano de San José de Apartadó es necesaria, en aplicación de los imperativos constitucionales, de las obligaciones y de las facultades que tiene el Estado. Sin embargo, no es posible entender una policía aislada que no puede tener ninguna relación con la población, ya que la presencia de la policía contribuye de manera eficaz a elevar los lazos de confianza entre las autoridades y la Comunidad;

j) en cuanto a la confianza reconoce sus omisiones y discute su responsabilidad en acciones contra la Comunidad, pero considera que el problema debe ser enfrentado de forma conjunta, a través de una actitud constructiva, y

j) es necesaria la interlocución permanente entre las autoridades estatales y los beneficiarios de las medidas provisionales para afrontar el problema, y es necesario establecer mecanismos de comunicación con garantías para los beneficiarios y con la intervención de los órganos de control, para contrastar las informaciones, alcanzar la verdad y tomar las medidas pertinentes.

17. Los documentos presentados por los representantes durante la audiencia pública, a saber: un libro titulado “Deuda con la Humanidad, Paramilitarismo de Estado 1988-2003”; un disco compacto titulado “Deuda con la Humanidad, Paramilitarismo de Estado 1988-2003”; un documento titulado “Propuesta para la conformación de la Comisión de Evaluación” de fecha 27 de febrero de 2004 de Comunidad de Paz de San José de Apartadó; un mapa titulado “Ubicación Comunidad de Paz San José de Apartadó, Municipio de Apartadó, Antioquia- Colombia”; un documento que contiene una lista de personas (fecha, nombres, modalidades y sitio), el cual tiene nueve folios, y un documento titulado “San José de Apartadó: Zonas Humanitarias Lugares de Paz” de fecha 23(sic) de marzo de 2005.

  1   2   3


Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©atelim.com 2016
rəhbərliyinə müraciət