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Ley del mercado de valores


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III. Contar, conforme a lo que establezca la Secretaría en las citadas disposiciones de carácter general, con lineamientos sobre el procedimiento y criterios que deberán observar respecto de:
a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen.
b) La información y documentación que deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes.
c) La forma en que deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo.
d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de la casa de bolsa sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
e) El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.

Inciso adicionado DOF 10-01-2014
f) El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada casa de bolsa.

Inciso adicionado DOF 10-01-2014
Dichos intermediarios deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) de esta fracción, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Asimismo, la Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
Las casas de bolsa deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 192 de esta Ley.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las casas de bolsa, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 391 de la presente ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo con moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a), b), c) o e) de la fracción III de este artículo, se sancionará con multa de 30,000 a 100,000 días de salario y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 5,000 a 50,000 días de salario.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las casas de bolsa, sus miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 213.- Las casas de bolsa, ajustándose a los porcentajes y demás requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrán invertir su capital pagado y reservas de capital en:
I. Mobiliario, bienes inmuebles, gastos de instalación y demás necesarios para la realización de su objeto social.
II. Títulos representativos del capital social de empresas o sociedades a que se refieren los artículos 214 y 215 de esta Ley.
III. Valores y demás operaciones activas conforme a su objeto.
En ningún caso, las casas de bolsa podrán participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada.
La Comisión podrá establecer en las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, un régimen de inversión mínimo para los recursos del capital pagado y reservas de capital, que procure mantener condiciones adecuadas de solvencia y liquidez.
Artículo 214.- Las casas de bolsa podrán invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Las empresas y sociedades a que se refiere el párrafo anterior estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, así como a la inspección y vigilancia de ésta.
Artículo 215.- Las casas de bolsa podrán invertir, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior que realicen el mismo tipo de operaciones que la casa de bolsa de que se trate, siempre que previamente obtengan autorización de la Comisión.
Las casas de bolsa que tengan el control de alguna entidad financiera del exterior, deberán proveer lo necesario para que dicha entidad realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera que le sea aplicable y, en su caso, a las disposiciones que al efecto determinen las autoridades financieras mexicanas.
Las casas de bolsa, previa autorización de la Comisión, podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro, así como en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio. Dichas entidades podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.
Las solicitudes respectivas deberán acompañarse del documento que precise las políticas para resolver el probable conflicto de interés que en la realización de sus operaciones con el público pudieren presentarse.
Asimismo, las casas de bolsa podrán invertir en el capital social de bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, sin necesidad de autorización por parte de la Comisión.
Las inversiones referidas en el artículo 214 de esta Ley, así como en este precepto legal, efectuadas por casas de bolsa en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerarlas como empresas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la administración pública federal.
Artículo 216.- Las casas de bolsa podrán realizar las actividades que les son propias en mercados del exterior, conforme a lo previsto en este ordenamiento, en las disposiciones de carácter general que para ese fin expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con sujeción a las leyes del país en que desempeñen tales actividades.
Artículo 217.- Las casas de bolsa deberán dar aviso a la Comisión, con por lo menos treinta días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas.
Para el cierre de oficinas, junto con el aviso a que se refiere este artículo, deberán informarse las medidas adoptadas para asegurar la continuidad de servicios a la clientela. La Comisión podrá oponerse al cierre de la oficina de que se trate, en caso de que la casa de bolsa no presente y hasta en tanto le sea acreditada la realización satisfactoria de estas medidas.
En el supuesto de que las casas de bolsa abran o cambien sus oficinas sin dar el aviso relativo, o bien en su operación y funcionamiento contravengan lo dispuesto en este artículo, la Comisión podrá proceder a la clausura de las mismas, cuidando que queden cubiertos de manera adecuada los servicios que reciba la clientela. Previamente a que dicte su resolución, la Comisión deberá oír a la casa de bolsa de que se trate.
Las casas de bolsa podrán llevar a cabo actividades de las que le son propias a través de oficinas, sucursales o agencias de instituciones de crédito, pero en todo caso, deberán dar el aviso a que se refiere este artículo.
Artículo 218.- Las casas de bolsa deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Los días señalados en los citados términos se considerarán inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.
Artículo 219.- Las casas de bolsa podrán contratar con terceros la prestación de servicios para la realización de las actividades que conforme a esta Ley puedan llevar a cabo, siempre que previamente obtengan autorización de la Comisión y se sujeten a las disposiciones de carácter general mencionadas en el párrafo siguiente.
La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, deberá establecer mediante disposiciones de carácter general, los servicios que podrán ser objeto de contratación con terceros, así como aquellos que por su falta de relevancia con el objeto de la casa de bolsa no requerirán de autorización.
Artículo 220.- Las casas de bolsa que pretendan obtener la autorización a que se refiere el artículo 219 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar a la Comisión un informe que especifique los servicios a contratar y sus riesgos, así como los criterios y procedimientos para seleccionar al prestador del servicio. Dichos criterios y procedimientos estarán orientados a evaluar la capacidad técnica, financiera y en recursos humanos del proveedor, para prestar el servicio con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad y seguridad.
Las casas de bolsa deberán mantener a disposición de la Comisión la documentación que acredite el procedimiento de selección aplicado.
II. Contar con políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del proveedor de servicios y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que deberán contener aspectos relativos a:
a) La cantidad, calidad y costos de los servicios contratados, especificando metas de desempeño y formas de medición de las mismas.
b) Las restricciones o condiciones, respecto a la posibilidad de que el proveedor del servicio subcontrate, a su vez, la prestación del servicio.
c) La confidencialidad y seguridad de la información de los clientes y de la cuenta propia.
d) Las responsabilidades de la casa de bolsa y del proveedor del servicio, los procedimientos para vigilar el cumplimiento de las responsabilidades, así como las garantías e indemnizaciones en caso de incumplimiento.
e) El compromiso del proveedor del servicio para proporcionar, a solicitud de la casa de bolsa, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la casa de bolsa, a sus auditores y a los supervisores.
f) Los mecanismos para la solución de disputas relativas al contrato de prestación del servicio.
g) Las medidas para asegurar la continuidad del negocio, así como los procedimientos de contingencia que incluyan un plan de recuperación en caso de desastres.
h) En caso de que la prestación de servicios sea realizada por un proveedor ubicado en el extranjero, dicho proveedor deberá aceptar por escrito, apegarse a las disposiciones de esta Ley.
III. Contar con planes para evaluar y reportar al consejo de administración el desempeño del prestador del servicio, así como el cumplimiento de la normativa aplicable relacionada con dicho servicio.
El consejo de administración será responsable de aprobar y verificar el cumplimiento de las políticas y criterios para seleccionar a los proveedores de los servicios que contrate la casa de bolsa en términos de lo previsto en este artículo, así como de los servicios que se otorguen y actividades que se realicen al amparo de dichas políticas y criterios.
El director general será responsable de la implementación de las políticas y criterios a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 221.- La contratación de los servicios a que se refiere el artículo 219 de esta Ley no eximirá a las casas de bolsa ni a sus consejeros, directivos y empleados, de la obligación de observar estrictamente lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de éste.
Las disposiciones legales relativas al secreto bursátil serán extensivas a los proveedores de los servicios de que se trate. Dichas disposiciones también serán aplicables a los representantes, directivos y empleados de los proveedores de servicios, aun cuando dejen de laborar o brindar sus servicios en los citados proveedores.
La Comisión podrá solicitar información, incluyendo libros, registros y documentos, a los terceros que provean los servicios antes mencionados, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas que estime necesarias para asegurar la continuidad de los servicios que las casas de bolsa proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.
Artículo 222.- La proveeduría de servicios se regirá por un contrato suscrito por la casa de bolsa y el prestador de los servicios, en el que se deberán precisar los derechos y obligaciones de las partes.
Artículo 223.- La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general en relación con los aspectos mínimos que deberán cumplir los contratos suscritos en términos de lo establecido en el artículo 222 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 220, fracción II de la misma.
Artículo 224.- La Comisión podrá establecer normas prudenciales orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las casas de bolsa en materia de controles internos, prevención de conflictos de interés, prácticas societarias y de auditoría, administración de riesgos y transparencia y equidad en las operaciones y servicios, en protección del público y de los usuarios y clientes en general.
Para la prestación de servicios asesorados y no asesorados las casas de bolsa deberán contar con áreas de negocio separadas e independientes respecto de las demás áreas de negocio, ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Título VII

De los asesores en inversiones
Artículo 225.- Las personas que sin ser intermediarios del mercado de valores proporcionen de manera habitual y profesional servicios de administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, así como que otorguen de manera habitual y profesional asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión de manera individualizada, tendrán el carácter de asesores en inversiones.
Para ser asesores en inversiones se requiere registrarse ante la Comisión. Tratándose de personas físicas, deberán acreditar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, así como contar con la certificación ante un organismo autorregulatorio conforme al artículo 193 de esta Ley. Para el caso de personas morales, deberán ser sociedades civiles en términos de la legislación común, o bien sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos:
I. Que en su objeto social se prevea la realización de las actividades señaladas en el párrafo anterior.
II. Que en sus estatutos sociales se prevea que en la realización de su objeto el asesor en inversiones deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
III. Que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social.
IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas que directa o indirectamente mantengan una participación en el capital social del asesor en inversiones.
V. Que presenten junto con su solicitud el manual de conducta que incluya las políticas para la solución de potenciales conflictos de interés en la realización de sus actividades. Los citados manuales deberán contener las normas que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Los asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, así como los directivos, apoderados y empleados, no participen en el capital o en los órganos de administración, ni tengan relación de dependencia con instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, instituciones calificadoras de valores, deberán adicionar a su denominación la expresión “independiente”. En caso contrario, estarán obligados a revelar a sus clientes tal situación al momento de contratar con ellos.
Las sociedades que se registren en términos del presente artículo, deberán presentar ante la Comisión los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio, en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles contados a partir del otorgamiento del mismo.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a que el asesor en inversiones haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles la transmisión de cualquiera de sus acciones o partes sociales, o bien cuando uno de los socios haya cedido sus derechos, por más del diez por ciento de su capital social pagado, deberán dar aviso a la Comisión de dicha transmisión.
El registro que lleve la Comisión de acuerdo con lo previsto en este artículo será público, por lo que dicha Comisión le dará difusión en su página electrónica de la red mundial denominada Internet y contendrá anotaciones respecto de cada asesor en inversiones, que podrán referirse entre otras, a la cancelación del registro. La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las bases de la organización y funcionamiento del registro, así como las anotaciones adicionales que deberá incorporar.
Las personas a que se refiere este artículo podrán formar parte de un organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión en términos de esta Ley.
Los asesores en inversiones no podrán llevar a cabo intermediación con valores y estarán sujetos a la supervisión de la Comisión en términos del primer párrafo del artículo 350 de esta Ley.

Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 226.- Los asesores en inversiones, en la prestación de sus servicios deberán:
I. Contar con mandato que les faculte girar instrucciones a los intermediarios del mercado de valores o instituciones financieras del exterior del mismo tipo para la celebración de operaciones con valores a nombre y por cuenta de sus clientes, o bien, estar autorizados al efecto en los contratos celebrados por el cliente con tales intermediarios o instituciones. En cualquier caso, deberán estipular las responsabilidades que deriven de sus servicios.

Fracción reformada DOF 10-01-2014
II. Documentar a nombre del cliente respectivo las operaciones con valores que ordenen por cuenta de este. Asimismo, conservar las recomendaciones formuladas y la información proporcionada sobre las actividades, servicios y productos financieros que ofrezcan. Adicionalmente, llevar un registro electrónico o por escrito en el que conste la fecha y hora en que el cliente le hubiere requerido realizar una operación, así como los datos necesarios para identificar los valores materia de cada operación.

Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Informar a sus clientes cuando se encuentren en presencia de conflictos de interés, señalándoles expresamente en qué consisten.
IV. Se deroga

Fracción derogada DOF 10-01-2014
V. Observar las normas de autorregulación que emita el organismo autorregulatorio del cual, en su caso, sean integrantes.
VI. Certificar su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, ante un organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión, en relación con los servicios que proporcionen al público, o bien, utilizar los servicios de personas físicas que cuenten con dicha certificación.
VII. Se deroga

Fracción derogada DOF 10-01-2014
VIII. La propaganda o publicidad dirigida al público estará sujeta a las previsiones contenidas en el artículo 6 de la presente Ley.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014
IX. Sujetarse a lo dispuesto por los artículos 188, fracción IV; 189, párrafos tercero, fracciones I a III, así como párrafos cuarto y quinto; 190, salvo por lo dispuesto en los párrafos penúltimo y último; 191, excepto último párrafo; 200, fracción VIII, segundo párrafo de esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión en términos de tales artículos. En caso de ser asesores en inversiones que no sean independientes, en adición a lo anterior, les resultarán aplicables los límites máximos a que alude el artículo 178, respecto de las recomendaciones que formulen, e igualmente deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 190, párrafos penúltimo y último del presente ordenamiento legal.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Los intermediarios del mercado de valores estarán exentos de responsabilidad frente a sus clientes, cuando la celebración de las operaciones se realice en cumplimiento de las instrucciones giradas por parte de asesores en inversiones, en términos de lo previsto en la fracción I de este artículo. En estos supuestos, a los intermediarios del mercado de valores no les resultará aplicable lo previsto por el artículo 190 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 189, segundo párrafo del presente ordenamiento legal.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a la información financiera, administrativa y operativa que los asesores en inversiones deban presentarle de manera periódica y continua.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

Reforma DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
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