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Ley del mercado de valores


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Artículo 238.- Las acciones representativas del capital social de las bolsas de valores deberán pagarse íntegramente en dinero en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en esta Ley, las cuales en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares, salvo cuando se hubiere obtenido su inscripción en el Registro y, en su caso, oferta pública, en términos de lo establecido en el artículo 266 de esta Ley.
Cuando el capital social de las bolsas de valores exceda del mínimo deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. Tratándose de sociedades anónimas de capital variable, el capital social mínimo estará integrado por acciones sin derecho a retiro. En ningún caso, el monto del capital variable podrá ser superior al mínimo.
Las bolsas de valores al anunciar su capital social deberán al mismo tiempo dar a conocer su capital pagado.
Artículo 239.- Ninguna persona o grupo de personas podrán adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones representativas del capital social de una bolsa de valores por más del diez por ciento del total de dichas acciones. La Secretaría podrá autorizar excepcionalmente un porcentaje mayor.
Sección II

De la administración y vigilancia
Artículo 240.- La administración de las bolsas de valores estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 241.- El consejo de administración de las bolsas de valores estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes, conforme a los requisitos de independencia previstos en esta Ley para las sociedades anónimas bursátiles. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes las personas físicas que participen en el capital social de entidades financieras o desempeñen en éstas cargos, empleos o comisiones, excepto tratándose de consejeros independientes de alguna de las entidades financieras mencionadas.
Los accionistas podrán designar en asamblea general de accionistas un consejero y un comisario por cada diez por ciento que tengan en lo individual o en conjunto de las acciones representativas del capital social así como revocar dichos nombramientos, sin que resulten aplicables los porcentajes a que hacen referencia los artículos 144 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tales designaciones, sólo podrán revocarse cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros o comisarios, según sea el caso, en cuyo supuesto no deberán ser designados con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 242.- El consejo de administración podrá establecer los comités que estime necesarios para el mejor desempeño de las funciones de la sociedad, pero en todo caso deberá contar con comités encargados de la admisión de miembros, del listado de emisoras, de auditoría, de normativa, de vigilancia y de sanciones. El comité de auditoría deberá ser presidido por un consejero independiente.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Dichos comités se organizarán y funcionarán conforme a las normas de autorregulación que establezca la bolsa.
Artículo 243.- Las bolsas de valores estarán sujetas, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 26, penúltimo y último párrafos, 121, 123, segundo párrafo, 124, primero, segundo y penúltimo párrafos, 127 a 129, 131, segundo párrafo, 132 a 134, 205, 209 a 211 y 218 de esta Ley. Las facultades previstas en los artículos 132 y 134 competerán a la Secretaría.
La documentación y los registros relativos a las operaciones celebradas en bolsa, así como la información que les proporcionen sus miembros o las emisoras, deberán conservarse durante un plazo de cuando menos cinco años.
La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las reglas a las que deberán sujetarse las bolsas de valores en la aplicación de su capital contable.
Sección III

De las actividades y servicios
Artículo 244.- Las bolsas de valores realizarán las actividades siguientes:
I. Las establecidas en los artículos 232 y 255 de esta Ley, para lo cual deberán desarrollar:
a) Sistemas operativos de negociación.
b) Sistemas de divulgación de información al público.
c) Sistemas de seguimiento y vigilancia de las operaciones que se celebren en sus sistemas operativos de negociación, así como en relación con el cumplimiento de los requisitos de listado y mantenimiento del listado de los valores.
II. Establecer locales, instalaciones y mecanismos automatizados que faciliten la concertación de operaciones con valores por parte de sus miembros, así como fomentar la negociación de valores.
III. Listar valores para su negociación en los sistemas que establezcan, a solicitud de sus emisoras, siempre que se satisfagan los requisitos que determine su reglamento interior.
IV. Establecer un listado especial de valores denominado sistema internacional de cotizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.
V. Proporcionar y mantener a disposición del público información sobre los valores listados en las mismas y sus emisoras, incluyendo la revelada por éstos, así como de las operaciones que en ella y en el sistema internacional de cotizaciones se realicen.
VI. Certificar la cotización de valores, así como las operaciones concertadas en ellas.
VII. Fijar las medidas necesarias para que las operaciones que se realicen en ellas se sujeten a las disposiciones que les sean aplicables.
VIII. Expedir normas de autorregulación que reglamenten sus actividades y las de sus miembros y vigilar su cumplimiento para lo cual podrán imponer medidas disciplinarias y correctivas, así como establecer medidas para que las operaciones que se realicen en ellas se ajusten a las disposiciones aplicables.
IX. Proponer a las autoridades la introducción de nuevos productos y facilidades para la negociación de valores.
X. Celebrar acuerdos con otras bolsas de valores nacionales o extranjeras, que tengan por objeto facilitar el acceso a sus sistemas de negociación.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XI. Realizar actos necesarios para la consecución de su objeto social.

Fracción recorrida DOF 10-01-2014
XII. Las análogas, conexas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.

Fracción recorrida DOF 10-01-2014
Artículo 245.- Los sistemas operativos de negociación de las bolsas de valores deberán permitir a sus miembros participar en igualdad de condiciones. Para tal efecto, dichos sistemas deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Dar acceso a la información de posturas, operaciones o hechos realizados y mercado en general.
II. Identificar las partes de las operaciones, así como la fecha y hora de concertación, precio, volumen y monto de la transacción, clase y tipo de valores y forma de liquidación.
III. Detectar irregularidades en los procedimientos de recepción de posturas y concertación de operaciones, así como evitar la alteración y falsificación de los registros de las transacciones.
IV. Contener medidas de seguridad para el acceso a la base de datos que mantengan.
V. Asegurar la continuidad en la negociación de valores.
VI. Contemplar planes de contingencia para evitar la interrupción, alteración, limitación y demás actos o hechos que impidan la negociación de los valores.
VII. Contar con mecanismos para mantener la integridad del mercado de valores.
Adicionalmente, las bolsas de valores deberán contar con sistemas automatizados que les permitan resguardar y proteger el acceso a la información que reciban relativa a las emisoras y el contenido de la misma, mientras ésta no sea divulgada al público inversionista por su conducto.
Las bolsas de valores deberán privilegiar la utilización de medios electrónicos para lo cual deberán establecer claves de identificación recíproca que sustituyan la firma autógrafa, a fin de permitir el acceso a sus sistemas automatizados.
Artículo 246.- Las bolsas de valores solamente permitirán operar en ellas a las casas de bolsa. En todo caso, dichas casas de bolsa deberán cumplir los requisitos establecidos en el reglamento interior de las propias bolsas.
Artículo 247.- Las bolsas de valores estarán obligadas a formular un reglamento interior que contenga, como mínimo, las normas aplicables a:
I. Los requisitos que deberán cumplir las casas de bolsa para operar con valores listados en ellas, así como los supuestos de suspensión o exclusión de aquéllas y de las personas que las representen.
II. Los derechos y obligaciones de la bolsa, sus miembros y las emisoras que listen sus valores, así como las medidas disciplinarias y correctivas aplicables en caso de incumplimiento y el procedimiento para hacerlas efectivas.
III. Los requisitos que además de los establecidos en el artículo 193 de esta Ley, deben cumplir para ser autorizados para operar en bolsa, los apoderados de las casas de bolsa.
IV. Los requisitos de listado, mantenimiento y cancelación de los valores listados en la bolsa y dependiendo del tipo de valor de que se trate, se deberán contemplar aquellos relacionados con la situación financiera del emisor y sus accionistas, gobierno societario, diversificación de la tenencia accionaria y demás necesarios para que los valores cuenten con una circulación amplia.
Asimismo, deberán preverse las modalidades especiales de negociación que, en su caso, las bolsas de valores determinen para aquellas emisoras que no cumplan con los requisitos de mantenimiento señalados, incluyendo parámetros que eviten condiciones desordenadas de mercado o manipulación de precios.
V. Los requisitos que deberán contener los programas de adopción progresiva a que hace referencia el artículo 19, fracción I, inciso c) del presente ordenamiento legal, así como los procedimientos a seguir para verificar en forma periódica los grados de avance y cumplimiento a dichos programas, por parte de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil.
VI. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores listados en la bolsa, la manera en que deberán llevar sus registros y los casos en que proceda la suspensión de cotizaciones de valores en particular o del mercado en su conjunto.
VII. Las reglas de operación a que deberán sujetarse los miembros que opten por participar como formadores de mercado.
VIII. Los requisitos y procedimientos para el listado de valores en el sistema internacional de cotizaciones, así como los relativos a la suspensión y cancelación del listado del sistema.
IX. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores en el sistema internacional de cotizaciones, así como las obligaciones de quienes operen en dicho sistema.
X. Las atribuciones para vigilar que los procesos de formación de precios se efectúen en forma adecuada, con transparencia e integridad.
XI. El proceso para la adopción y supervisión de las normas de autorregulación.
XII. Los términos y condiciones para el envío y recepción de la información que las emisoras e instituciones calificadoras de valores se encuentren obligadas a proporcionar al público.
XIII. Las bases para la práctica de auditorías a sus miembros o a las emisoras que listen sus valores en ellas, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, previstas en el propio reglamento.
XIV. Las medidas para asegurar la continuidad en la negociación de valores, así como los planes de contingencia para evitar la interrupción, alteración, limitación y demás actos o hechos que impidan dicha negociación.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión, la cual podrá formular observaciones y modificaciones cuando considere que el reglamento no se ajusta a lo establecido en esta Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado. No requerirán de autorización las normas de autorregulación, pero en todo caso, la Comisión tendrá facultad de veto en relación con dichas normas.
Artículo 248.- Las bolsas de valores podrán suspender la cotización de valores hasta por un plazo de veinte días hábiles, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Cuando las emisoras se abstengan de proporcionar, en tiempo y forma, aquella información que conforme a las disposiciones aplicables deban difundir al mercado.
II. Con el objeto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado.
III. Cuando las emisoras de los valores dejen de satisfacer los requisitos de mantenimiento del listado o incumplan las obligaciones previstas en sus reglamentos interiores.
Para tal efecto, las bolsas de valores deberán dar aviso el mismo día a la emisora y a la Comisión, la cual podrá ordenar que se levante la suspensión. Dicha suspensión podrá durar más de veinte días hábiles, siempre que la Comisión lo autorice, previa audiencia de la emisora de los valores de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, la propia Comisión podrá, previo al otorgamiento del derecho de audiencia mencionado, decretar como medida precautoria que la suspensión continúe vigente por un plazo no mayor a cuarenta días hábiles y en adición a los veinte días hábiles referidos en el primer párrafo de este artículo, a efecto de evitar que se produzcan condiciones desordenadas de mercado o se celebren operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado.
Las bolsas de valores también podrán, previa autorización de la Comisión, cancelar el listado de valores en los supuestos a que hacen referencia las fracciones I y III de este artículo, cuando se trate de incumplimientos graves o reiterados por parte de las emisoras. Para dictar la resolución, la Comisión deberá previamente escuchar a la emisora interesada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá ordenar a las bolsas de valores, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación que deje constancia fehaciente, la suspensión de la cotización de valores, como medida precautoria, por un plazo no mayor a sesenta días hábiles, a efecto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado o en aquellos casos en que las emisoras incumplan con las obligaciones que les impone la presente Ley, las disposiciones de carácter general que de ella emanen o los requisitos de mantenimiento de listado establecidos en los reglamentos interiores de las bolsas. Para que la suspensión antes mencionada continúe por un plazo mayor, la Comisión deberá otorgar derecho de audiencia a la emisora de que se trate, siendo aplicable lo establecido en el último párrafo del artículo 107 de esta Ley.
Artículo 249.- Los aranceles que las bolsas de valores cobren por los servicios relacionados con el listado y mantenimiento de valores y operaciones en el mercado, deberán ser autorizados por la Comisión, la cual tendrá la facultad de formular observaciones y ordenar modificaciones durante el procedimiento de autorización.
Las bolsas de valores deberán poner a disposición del público para su consulta, en forma gratuita y de manera inmediata, la información que las emisoras les proporcionen en cumplimiento de lo establecido en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Artículo 250.- Las bolsas de valores podrán invertir en títulos representativos del capital social de otras bolsas de valores y de instrumentos financieros derivados, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, cámaras de compensación de instrumentos financieros derivados, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, proveedores de precios, empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, cuando las bolsas de valores tengan el control sobre las mismas.
Artículo 251.- Las bolsas de valores para invertir, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades nacionales o extranjeras del mismo tipo o que realicen funciones equivalentes a las de instituciones para el depósito de valores o contrapartes centrales de valores, requerirán autorización de la Comisión.
Artículo 252.- La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general respecto a la información que deban proporcionar periódicamente las bolsas de valores a las autoridades financieras, para lo cual podrá requerir datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria en la forma y términos que señale en las citadas disposiciones. Adicionalmente, la Comisión podrá establecer disposiciones de carácter general relativas a los controles internos, administración de riesgos, prevención de conflictos de interés, prácticas societarias y de auditoría, transparencia y equidad respecto de los servicios que ofrezcan las Bolsas de Valores.

Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 252 Bis.- Las bolsas de valores requerirán de la previa autorización de la Comisión para la celebración de los acuerdos a que alude la fracción X del artículo 244 de esta Ley. Para otorgar dicha autorización deberá considerarse el impacto en la liquidez y profundidad del mercado de valores mexicano y las particularidades del mercado de valores del exterior de que se trate evaluando si el mercado se ajusta a los principios regulatorios que para los mercados internacionales esta Ley contempla, así como la existencia de acuerdos de intercambios de información o la reciprocidad y los usos y prácticas de mercado compatibles con el nacional. Adicionalmente, la Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general los requisitos que para obtener la autorización referida deberán cumplir las bolsas de valores.
En el marco de los acuerdos a que se refiere la fracción X del artículo 244 de esta Ley, la Comisión, de conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte al efecto, podrá autorizar que una oferta pública de valores emitidos en mercados con los que las bolsas de valores hayan celebrado los referidos acuerdos, sea reconocida como tal en territorio nacional, y por lo tanto, inscrita en el Registro Nacional de Valores.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo anterior, tendrán por objeto generar un marco de certeza jurídica en la emisión de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, establecer el marco de derechos y obligaciones aplicables tanto a las emisoras cuyas ofertas públicas se listen, como a las bolsas de valores mexicanas que soliciten la autorización respectiva, así como asegurar el adecuado cumplimiento de los principios rectores del Registro Nacional de Valores, entre otros.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo III

De los sistemas de negociación extrabursátil
Sección I

De las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores
Artículo 253.- Para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores se requiere autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización, se otorgará a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 254.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores deberán acompañarse de la documentación siguiente:
I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima.
II. Relación e información de los socios, así como de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad.
III. Plan general de funcionamiento que contenga los elementos mínimos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. El manual de conducta que incluya las políticas para la solución de potenciales conflictos de interés en la realización de sus actividades. Los citados manuales deberán contener las normas que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014
V. Medios que se utilizarán para difundir cotizaciones con el objeto de canalizar solicitudes u órdenes para llevar a cabo operaciones con valores, así como los procedimientos para la asignación de órdenes y ejecución de operaciones.

Fracción recorrida DOF 10-01-2014
VI. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

Fracción recorrida DOF 10-01-2014
Las sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores deberán dar aviso a la Comisión sobre las modificaciones que efectúen a la documentación señalada en el presente artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que las realicen. La propia Comisión podrá objetar las citadas modificaciones, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso correspondiente, cuando las modificaciones no se ajusten o contravengan lo establecido en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables. En todo caso, los cambios realizados a la documentación referida surtirán sus efectos hasta que concluya el plazo de veinte días hábiles antes señalado.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 255.- Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores realizarán las actividades siguientes:
I. Difundir cotizaciones con el objeto de canalizar solicitudes u órdenes para llevar a cabo operaciones con valores, instrumentos financieros derivados y otros activos financieros, mediante la utilización de equipos automatizados o de comunicación.
II. Suministrar información relativa a las cotizaciones de los valores, instrumentos financieros derivados y activos financieros, respecto de los cuales presten sus servicios.
III. Prestar servicios a través de sistemas o de equipos de comunicación relacionados con la difusión de cotizaciones para llevar a cabo operaciones.
IV. Las demás contempladas en sus estatutos sociales.
Las operaciones con valores realizadas a través de los sistemas a que se refiere este artículo se considerarán celebradas fuera de bolsa.
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