Ana səhifə

Ley del mercado de valores


Yüklə 0.87 Mb.
səhifə26/29
tarix24.06.2016
ölçüsü0.87 Mb.
1   ...   21   22   23   24   25   26   27   28   29

r) Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, que no formulen su reglamento interior de conformidad con los artículos 247, 294 y 315 de esta Ley, o bien, que lo modifiquen sin obtener la autorización a que hacen referencia los artículos 247, último párrafo, 294, último párrafo y 315, último párrafo, de este ordenamiento legal, según se trate.
s) Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores que por sus servicios cobren cuotas, comisiones o aranceles no autorizados por la Comisión, en contravención con lo dispuesto en los artículos 249, 297 ó 317 de esta Ley, según se trate.
t) Las bolsas de valores que inviertan directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades nacionales o extranjeras del mismo tipo o que realicen funciones equivalentes a las de las instituciones para el depósito de valores o contrapartes centrales de valores, sin la autorización de la Comisión, en contravención a lo previsto por el artículo 251 del presente ordenamiento legal.
u) Las emisoras que no expidan y canjeen los títulos necesarios y, en su caso, los cupones respectivos, en contravención con lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 282 del presente ordenamiento legal.
v) Las emisoras que no cumplan frente a las instituciones para el depósito de valores, con las obligaciones a su cargo provenientes del ejercicio de los derechos patrimoniales señalados en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 288, de la presente Ley.
w) Las casas de bolsa e instituciones de crédito que no depositen en una institución para el depósito de valores, las acciones representativas del capital social de una contraparte central que sean de su propiedad, a fin de garantizar el pago puntual y oportuno de las obligaciones que dichas entidades tengan frente a la sociedad, en contravención con el artículo 303, tercer párrafo de esta Ley.
III. Multa de 30,000 a 100,000 días de salario, a:

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) Las personas que hagan oferta pública de valores en territorio nacional sin que éstos estén inscritos en el Registro, en contravención con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.
b) Las personas que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 9, 114, 159, 160, 234, 253, 272, 301, 322 ó 334 de esta Ley, sin contar con la autorización correspondiente.
c) Los miembros del consejo de administración de sociedades anónimas bursátiles que aprueben, sin contar con la previa opinión del comité respectivo, alguno de los asuntos previstos en la fracción III, incisos a), b) y c) del artículo 28 de esta Ley.
d) Los miembros y secretario del consejo de administración, así como los directivos relevantes de sociedades anónimas bursátiles que actúen con deslealtad o que obren ilícitamente en contra de la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, en contravención a lo establecido en los artículos 34, párrafo primero, 35, 36 ó 46, fracciones II ó III, de esta Ley.
e) Los miembros del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría, de las sociedades anónimas bursátiles, que omitan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 42, fracción II, incisos e) y g), de esta Ley.
f) Las sociedades anónimas bursátiles que prevean en sus estatutos sociales cláusulas que establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones que otorguen el control de la sociedad, en contravención de lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.
g) Los accionistas que se encuentren presentes o deliberen en una operación en la que tengan un interés contrario al de la sociedad, en contravención al artículo 52 de esta Ley.
h) Las sociedades anónimas bursátiles que emitan acciones distintas de las ordinarias, sin contar con la autorización de la Comisión a que se refiere el artículo 54, segundo párrafo, de esta Ley.
i) Las personas que contraviniendo lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley:
1. Instrumenten mecanismos para negociar u ofrecer de manera conjunta acciones ordinarias con acciones de voto limitado, restringido o sin derecho a voto.
2. Afecten en fideicomiso acciones ordinarias que tengan por objeto la emisión de certificados de participación que las representen, con la finalidad de impedir a la totalidad de sus titulares, ejercer libremente los derechos de voto que les corresponden.
j) Se deroga

Inciso derogado DOF 10-01-2014
k) Las sociedades anónimas y personas morales que éstas controlen, así como a los miembros del consejo de administración y directivos relevantes de dichas sociedades que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley, realicen actos u operaciones que tengan por objeto obstaculizar el desarrollo de una oferta pública de forzosa adquisición.
l) Las emisoras que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley, omitan proporcionar a la Comisión o a la bolsa en que listen sus valores, la información o los reportes a que se refiere dicho artículo, o bien, cuando los presenten en forma incompleta o sin cumplir con los requisitos, términos o condiciones exigidos para ello. Igualmente, a las emisoras que omitan elaborar sus estados financieros conforme a principios de contabilidad emitidos o reconocidos por la Comisión.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
m) Las emisoras que no cumplan con la obligación de llevar el control a que alude el artículo 105, último párrafo de esta Ley, o bien, cuando el registro no se realice y mantenga en los términos que tal artículo dispone.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
n) Las emisoras con valores inscritos en el Registro que no cumplan con la obligación de informar al público inversionista, en los términos previstos por el artículo 106 de esta Ley, las causas que a su juicio hayan dado origen a los eventos señalados en el propio artículo. Asimismo, cuando omitan dar a conocer al público inversionista la información que, a solicitud de la Comisión o de la bolsa en la que listen sus valores, estén obligadas a informar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de esta Ley.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
o) Las casas de bolsa que se ubiquen en alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 138, fracciones I a VIII y X, de esta Ley.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
p) Las casas de bolsa que se ubiquen en alguno de los supuestos de revocación a que se refiere el artículo 153, fracciones IV y VI a XII, de esta Ley.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
q) Las oficinas de representación de casas de bolsa del extranjero que realicen actividades en el territorio nacional distintas a las previstas en las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría, en contravención a lo establecido en el artículo 159, segundo párrafo de esta Ley.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
r) Las filiales que enajenen acciones serie "F" sin contar con autorización de la Secretaría, en contravención a lo establecido en el artículo 166 de esta Ley.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
s) Las casas de bolsa, proveedores de precios y asesores en inversiones que contravengan los artículos 186, 188, fracciones I y II, 196, 197, 227, fracción IV o 331 de esta Ley, según corresponda.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
t) Las entidades financieras que no se excusen en los términos del segundo párrafo del artículo 189 de esta Ley.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
u) Los integrantes del comité responsable del análisis de los productos financieros o la persona responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de servicios asesorados y no asesorados, que actúen en contravención a lo previsto en los artículos 190 Bis o 190 Bis 1 de esta Ley, y las disposiciones de carácter general que de tales preceptos deriven, siempre que con ello no hubieren ocasionado un daño.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
v) Las casas de bolsa que omitan mantener un capital global en relación con los riesgos en que incurran en su operación, en contravención a lo establecido en el artículo 173 de esta Ley.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
w) Las casas de bolsa que operen fuera de bolsa los valores listados en ésta, sin contar con la previa autorización de la Comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 179 de esta Ley.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
x) Las casas de bolsa que omitan mantener depositados los valores que adquieran por cuenta propia o de terceros, en una institución para el depósito de valores o instituciones que señale la propia Comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 182 de esta Ley.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
y) Las casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores que den noticias o información de las operaciones y servicios que presten, en contravención a lo dispuesto por los artículos 192 ó 295 de esta Ley, según corresponda.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
z) Las personas físicas autorizadas por la Comisión que ofrezcan en forma simultánea sus servicios a más de una entidad financiera, en contravención a lo previsto en el último párrafo del artículo 193 de esta Ley.

Inciso adicionado DOF 10-01-2014
aa) Las casas de bolsa que omitan depositar los recursos de un cliente en una institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital social de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda, en la cuenta del cliente respectivo, o bien invertirlos en reportos sobre valores gubernamentales, en contravención a lo establecido en el artículo 194 de esta Ley.

Inciso adicionado DOF 10-01-2014
ab) Las casas de bolsa que omitan registrar en cuenta distinta de las que forman parte de su activo, los fondos y valores de clientes, en contravención a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley.

Inciso adicionado DOF 10-01-2014
ac) Las casas de bolsa y contrapartes centrales de valores que omitan abrir o no lleven contabilidades especiales, en contravención a lo establecido en los artículos 207 ó 314 de esta Ley, según corresponda.

Inciso adicionado DOF 10-01-2014
IV. Multa a las personas que infrinjan los artículos 364 ó 365 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de infracciones a lo dispuesto en la fracción I del artículo 364 del presente ordenamiento legal, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación. Cuando no exista beneficio, multa entre el diez y cincuenta por ciento del importe de la operación.
Para el cálculo del beneficio se deberá aplicar alguno de los métodos que se describen a continuación, según sea el caso:
1. Si el infractor efectúa la operación contraria a aquélla que dio origen a la infracción, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere revelado la información que tenía el carácter de privilegiada, resultará de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones atendiendo al volumen correspondiente.
2. En el supuesto de que el evento relevante se refiera a la celebración de una oferta pública, resultará de la diferencia entre el precio de dicha oferta o aquél al cual el infractor hubiere realizado la operación contraria a aquélla que dio origen a la infracción, con anterioridad a la oferta, ponderada por el volumen correspondiente.
3. En los demás supuestos se tomará la diferencia entre el promedio aritmético de los precios de los valores correspondientes que den a conocer los proveedores de precios, durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la información haya sido hecha del conocimiento del público y el del precio de la operación realizada atendiendo al volumen correspondiente.
b) Tratándose de infracciones a lo previsto en las fracciones II y III del artículo 364 del presente ordenamiento legal, multa de 30,000 a 100,000 días de salario.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) Tratándose de las infracciones a lo señalado en el artículo 365, párrafo primero de esta Ley, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate. El beneficio será el que resulte de la diferencia entre los precios de una y otra operación, atendiendo al volumen de las mismas. En caso de no existir beneficio, la multa será por el importe de 10,000 a 100,000 días de salario.

Inciso reformado DOF 10-01-2014
V. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario a todo aquel que participe de manera directa o indirecta en actos que impliquen manipulación de mercado, cuando el beneficio obtenido no sea cuantificable, en contravención a lo establecido en el artículo 370, fracción I, de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Si el beneficio obtenido es cuantificable, la multa a imponer podrá ser de una a dos veces dicho beneficio, más la cantidad que resulte de aplicar al mismo una tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación, previsto de acuerdo a la información proporcionada por dichas sociedades a la Comisión y que para los efectos del presente artículo puede ser consultada en la página o en el portal electrónico de internet de la propia Comisión.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
El cálculo del beneficio se obtendrá de la diferencia entre el precio del último hecho registrado en el mercado, previo al acto de manipulación, y aquél al que se celebren operaciones aprovechando el movimiento generado, multiplicando el diferencial obtenido por el volumen de estas últimas operaciones. En caso de que el beneficio derive de actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y sea cuantificable, el cálculo se realizará con base en el lucro obtenido en las mismas.
Por beneficio no cuantificable se entenderá todo privilegio, ventaja, provecho, prerrogativa o exención, presente o futuro, que se obtenga como resultado de la manipulación de mercado, en actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y que no pueda ser determinado en dinero.
VI. Multa por el importe de hasta dos veces el premio o sobreprecio de la operación de que se trate, si éste es cuantificable, pagado, entregado o proporcionado, a las personas que incurran en conductas que contravengan lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley.
Si dicha prestación no es cuantificable, se impondrá una multa de 10,000 a 100,000 días de salario.
VII. Multa de 30,000 a 150,000 días de salario, a:
a) Los intermediarios del mercado de valores que realicen intermediación respecto de valores que no cumplan con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
b) Las personas que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 9, 114, 159, 160, 225, 234, 253, 272, 301, 322 o 334 de esta Ley, sin contar con la concesión, autorización o registro correspondiente.
c) Las emisoras que no revelen eventos relevantes en términos de lo establecido en el artículo 105 del presente ordenamiento legal.
d) Las casas de bolsa que no cuenten con un sistema de remuneración en los términos previstos por el artículo 130 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este deriven.
e) Las entidades financieras o asesores en inversiones que coloquen, distribuyan o efectúen recomendaciones sobre valores objeto de una oferta pública sin sujetarse a los límites máximos establecidos por la Comisión, en términos del artículo 178 de esta Ley.
f) Las entidades financieras que incurran en alguna de las prohibiciones previstas en las fracciones III y IV del artículo 188 de la presente Ley.
g) Las entidades financieras o asesores en inversiones que emitan recomendaciones o efectúen operaciones no razonables en servicios asesorados en contravención a lo establecido en el artículo 189, párrafo tercero y fracciones I a III, de esta Ley.
h) Las entidades financieras o asesores en inversiones que celebren operaciones en contravención con lo previsto por el artículo 189, cuarto párrafo.
i) Las entidades financieras o asesores en inversiones que proporcionen servicios asesorados sin contar con las políticas, lineamientos o mecanismos de control interno a que aluden los artículos 189, fracción III, 190, 190 Bis y 190 Bis 1, primer párrafo de esta Ley, o que tales políticas, lineamientos o mecanismos de control interno no cuenten con los elementos mínimos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
j) Las entidades financieras que no cuenten con los comités o personas a que se refieren los artículos 190 Bis y 190 Bis 1 de esta Ley, según corresponda.
k) Los integrantes del comité responsable del análisis de los productos financieros o la persona responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de servicios asesorados y no asesorados, que actúen en contravención a lo previsto en los artículos 190 Bis o 190 Bis 1 de esta Ley, y las disposiciones de carácter general que de tales preceptos deriven, siempre que causen un daño u ocasionen un perjuicio.
l) Las casas de bolsa o asesores en inversiones que omitan proporcionar a sus clientes información incluida la relativa a los costos totales cobrados por las actividades y servicios que les proporcionen o productos financieros que ofrezcan, o bien rendimientos de las carteras de inversión, en contravención a lo establecido en el artículo 191 de esta Ley y disposiciones de carácter general que de él emanen, según corresponda.
m) Las entidades financieras que promuevan o comercialicen valores de manera generalizada, distintos de los señalados por la Comisión mediante disposiciones de carácter general a que alude el artículo 200, fracción I, último párrafo.
n) Las entidades financieras que no cuenten con los registros electrónicos o por escrito que se señalan en el artículo 200, fracciones I, cuarto párrafo y II, primer párrafo de esta Ley, en los términos ahí señalados.
o) Las entidades financieras que no incluyan en los estados de cuenta a sus clientes la información que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 203, primer párrafo.
p) Las entidades financieras o asesores en inversiones que omitan grabar o documentar, o bien, conservar dentro del plazo legal establecido, la documentación e información a que se refieren los artículos 208 o 226, fracción II, de esta Ley, según corresponda.
q) Las entidades financieras que omitan contar con áreas de negocio separadas e independientes para la prestación de servicios de inversión, en contravención a lo dispuesto por el artículo 224 de esta Ley.
r) A los asesores en inversiones que incurran en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 227, fracciones I a III de la presente Ley.
s) A todo aquél que difunda información falsa o que induzca a error en contravención a lo establecido por los artículos 368 o 369 de esta Ley.
t) Las personas que celebren operaciones en contravención con lo dispuesto por el artículo 370, fracciones IV y V, de esta Ley.
u) Las personas que incurran en la prohibición señalada en el artículo 370 Bis de esta Ley.

Fracción reformada DOF 10-01-2014
VIII. Multa del 10 por ciento al 100 por ciento de la operación a las personas que estando obligadas a llevar a cabo una oferta pública de adquisición forzosa en términos de lo dispuesto por el artículo 98 de esta Ley, no la realicen, o bien, la lleven a cabo sin cumplir con los requisitos previstos en dicho precepto legal.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014
IX. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en esta Ley.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Para efectos de lo previsto en las fracciones IV y V de este artículo, por beneficio se entenderá tanto el obtener una ganancia como el evitarse una pérdida.
Las sanciones que este artículo prevé para las sociedades anónimas bursátiles, accionistas, miembros y secretario del consejo de administración y directivos relevantes, serán igualmente aplicables a las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, accionistas y demás personas que desempeñen alguno de los cargos señalados, cuando los preceptos legales objeto de la infracción les resulten aplicables.
La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las personas y entidades financieras a que se refiere la presente Ley, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 6; 8; 9; 44, fracción V; 98; 104; 105; 106; 107; 114; 159; 160; 178; 188, fracciones III y IV; 189, párrafo tercero, fracciones I a III y párrafo cuarto; 190; 190 Bis y 190 Bis 1, cuando con ello se cause un daño; 191; 192; 196; 200, fracciones I, cuarto párrafo, y II, primer párrafo; 203; 205, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 208; 212, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente y del usuario, y II, inciso a) por operaciones no reportadas, así como fracción III, incisos e) y f); 224, último párrafo; 225; 234; 253; 272; 295; 301; 322; 334; 350, tercer párrafo; 351, primer párrafo; 357; 364; 368, 369 y 370 de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Las multas a que se refiere esta Ley son independientes de las suspensiones, inhabilitaciones, cancelaciones, intervenciones y revocaciones que en su caso procedan.
A propuesta del presidente de la Comisión, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno de la misma.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo genere un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 393.- La Comisión, con independencia de las sanciones económicas que conforme a ésta u otras leyes correspondan y por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá decretar la remoción o suspensión de tres meses hasta cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión en las entidades financieras, asesores en inversiones o en las emisoras, tratándose de:

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
1   ...   21   22   23   24   25   26   27   28   29


Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©atelim.com 2016
rəhbərliyinə müraciət