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Ley del mercado de valores


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I. Los miembros del consejo de administración, comisarios, directivos de cualquier nivel, apoderados autorizados para operar con el público u operadores de bolsa, delegados fiduciarios y auditores externos, de los intermediarios del mercado de valores, asesores en inversiones, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, proveedores de precios, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores e instituciones calificadoras de valores; cuando se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) No cuenten con calidad técnica, honorabilidad o historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, cuando dichos requisitos les resulten aplicables, según lo dispuesto por esta Ley.
b) Incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley.
II. Las personas que infrinjan los lineamientos, políticas y sistemas a que se refiere el artículo 371 de esta Ley.
III. Los miembros y secretario del consejo de administración y directivos relevantes de las emisoras, así como integrantes del comité técnico de las emisoras de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios inscritos en el Registro, cuando incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley.

Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Las personas que proporcionen dictámenes, opiniones o estudios a emisoras, que contengan información falsa divulgada al público inversionista.
En los supuestos a que se refieren las fracciones I, inciso b), II y III de este artículo, la Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Adicionalmente, tratándose de las personas físicas que obtengan la autorización en términos del artículo 193 de esta Ley, la Comisión podrá determinar la revocación de ésta cuando se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en la fracción I, incisos a) y b) de este artículo.
Artículo 393 Bis.- Con independencia de las sanciones económicas que conforme a esta Ley imponga la Comisión a las emisoras por infringir lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 104 de la presente Ley, por no elaborar sus estados financieros conforme a principios de contabilidad emitidos o reconocidos por esta, la Comisión estará facultada para requerir a las emisoras la modificación de sus estados financieros para que se apeguen a los referidos principios, así como el correspondiente envío a la propia Comisión y a la bolsa en la que listen sus valores para su difusión inmediata al público en general a través de esta última.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 394.- Para los efectos del artículo 393 de esta Ley, se entenderá por:
I. Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la entidad financiera o emisora, al momento de cometerse la infracción.
II. Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere en el momento en que se cometió la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquéllas que dieron origen a la sanción.
III. Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano.
Artículo 395.- Serán sancionados con la destitución del puesto en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los vocales y secretario de la Junta de Gobierno de la Comisión, así como los servidores públicos de la misma que dolosamente contravengan lo establecido en el artículo 372 de esta Ley.
Capítulo II Bis

De los programas de autocorrección

Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 395 Bis.- Las entidades financieras por conducto de su director general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia de la propia entidad, podrán someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la entidad financiera de que se trate, en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría u órgano equivalente como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia antes de la presentación por parte de la entidad financiera del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 395 Bis 1.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 395 Bis de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en la entidad financiera, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la sociedad para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la entidad financiera requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión no ordena a la entidad financiera modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión ordene a la entidad financiera modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la entidad financiera contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar dichas deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 395 Bis 2.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos 395 Bis y 395 Bis 1 anteriores, ésta se abstendrá de imponer a las entidades financieras las sanciones previstas en esta Ley por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
El comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia en las entidades financieras estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la entidad financiera como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 395 Bis 1 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia en las entidades financieras o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un 40 por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 395 Bis 3.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión podrán someter a la autorización de la propia Comisión un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 395 Bis a 395 Bis 2 de esta Ley, según resulte aplicable.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo III

Del recurso de revisión
Artículo 396.- Los afectados con motivo de los actos emitidos por la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorización, registro, suspensión, cancelación e imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión ante la Junta de Gobierno de la propia Comisión, cuando el acto haya sido emitido por ésta o por el Presidente de la misma, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La interposición del recurso de revisión a que se refiere el presente artículo será optativa para el particular afectado.
La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.
Capítulo IV

Del procedimiento de queja
Artículo 397.- El procedimiento de queja se seguirá ante el presidente de la Comisión quien resolverá en definitiva y únicamente procederá en los supuestos siguientes:
I. Cuando a un intermediario del mercado de valores le sea negado injustificadamente el acceso a los locales, instalaciones y el uso de sistemas que faciliten la realización de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores, que para tal fin proporcionen las bolsas de valores.
II. Cuando una bolsa de valores suspenda o excluya la operación de un intermediario del mercado de valores en los locales, instalaciones y el uso de sistemas que faciliten la realización de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores, instrumentados por la bolsa de valores de que se trate.
III. Cuando las emisoras que pretendan listar sus valores en alguna bolsa de valores o, en su caso, que hubieren obtenido dicho listado, les sea negado el listado, suspendido o cancelado injustificadamente.
IV. Cuando un intermediario del mercado de valores se considere afectado por una determinación o medida adoptada por algún organismo autorregulatorio reconocido en términos de esta Ley.
La Comisión, para dictar la resolución que corresponda, deberá correr traslado con la queja a la bolsa de valores u organismo autorregulatorio de que se trate, a fin de que dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte los elementos probatorios que estime pertinentes.
Artículo 398.- La Comisión, al resolver el procedimiento de queja podrá:
I. En el supuesto de la fracción I del artículo 397 de esta Ley, confirmar la negativa u ordenar a la bolsa de valores que permita al intermediario del mercado de valores el acceso a sus locales, instalaciones y uso de sistemas que faciliten la realización de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores.
II. Tratándose de las fracciones II a IV del artículo 397 de esta Ley, confirmar la decisión de la bolsa u organismo autorregulatorio, o bien, ordenarle el levantamiento de la determinación o medida adoptada.
Capítulo V

De las notificaciones
Artículo 399.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones o concesiones y de cancelación de autorizaciones o inscripciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos por los que se nieguen autorizaciones, concesiones o inscripciones y las resoluciones administrativas que recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a esta Ley, se podrán realizar de cualquiera de las siguientes formas:

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de las autoridades financieras, en términos de lo previsto en el artículo 402 de esta Ley.
b) En el domicilio del interesado, en términos de lo previsto en los artículos 403 y 406 de esta Ley.
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado, en los supuestos establecidos en el artículo 404 de esta Ley.
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo.
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 407 de esta Ley.
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 408 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección, se deberá observar lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y demás disposiciones aplicables.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría, Comisión y el Banco de México.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 400.- Las autorizaciones y concesiones emitidas conforme a esta Ley, las revocaciones o cancelaciones de autorizaciones o inscripciones solicitadas por el interesado, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 399 de esta Ley, podrán notificarse conforme a lo dispuesto por dicho artículo o mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad financiera que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba, o bien, por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería.
Las autoridades financieras podrán efectuar notificaciones por correo electrónico, cuando el interesado lo solicite por escrito señalando la dirección de correo electrónico a la que se deberá transmitir la resolución que se notifique, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
La notificación de los actos a que se refiere este artículo surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se practique, en el caso de que se realice en las oficinas mencionadas, o al de su recepción en los demás casos.
Artículo 401.- Las notificaciones de visitas de investigación y de declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto, sin necesidad de que medie citatorio alguno.
Estas notificaciones deberán entenderse con el director general de la sociedad y, en su ausencia, con el funcionario o empleado de mayor nivel que se encuentre presente. Tratándose de notificaciones de visitas de investigación a personas físicas, deberán entenderse con el interesado y, en su ausencia, con algún familiar o persona que se encuentre en su domicilio.
Las notificaciones a que se refiere este artículo surtirán efectos al momento en que se practiquen.
Artículo 402.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras, cuando el interesado acuda a las mismas; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta, en la que asentará que hizo saber al interesado el contenido del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse; asimismo se harán constar, en lo conducente, las demás circunstancias a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 403 de esta Ley. El duplicado del acta se entregará al interesado.
Si el interesado se niega a firmar o a recibir el oficio antes mencionado o el duplicado del acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte la validez de la notificación.
Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se hubieran practicado.
Artículo 403.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el antepenúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado no se encuentre en el domicilio mencionado, el servidor público encargado de la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 406 de esta Ley. Quien realice la diligencia levantará acta en los términos previstos en el antepenúltimo párrafo de este artículo, haciendo constar que se entregó el citatorio referido.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al servidor público encargado de la notificación, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de la persona que lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizarla se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el antepenúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos del párrafo siguiente.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma; que se constituyó en el domicilio y se cercioró de que era el buscado; que notificó al interesado o a la persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asentando los datos de identificación del mismo; la designación de dos testigos; el lugar, hora y fecha en que se levante; los medios de identificación exhibidos, y el nombre del interesado o de la persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado o a la persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio servidor público encargado de la notificación.
Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se hubieran practicado.
Artículo 404.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 403 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el antepenúltimo párrafo del artículo 403 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 403, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se hubieran practicado.
Artículo 405.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo 406.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 403 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado o quien atienda la diligencia se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, ante la presencia de dos testigos que designe para tal efecto, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se constituyó en el domicilio y se cercioró de que era el buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que se notifica.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen. Las notificaciones por instructivo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se hubieran practicado.
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