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Ley del mercado de valores


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Vigésimo Segundo.- Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores podrán seguir aplicando los aranceles autorizados por la Comisión previo a la entrada en vigor de esta Ley hasta que pretendan modificarlos, en cuyo caso deberán ajustarse a los dispuesto por la presente Ley.
Vigésimo Tercero.- Las personas que gocen de autorización para operar mecanismos para facilitar operaciones con valores en términos de lo previsto por el artículo 41, fracción IX, de la Ley del Mercado de Valores que se abroga mediante esta Ley, se reputarán como autorizadas para continuar operando en los términos que establece el artículo 253 de esta Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por ésta.
Vigésimo Cuarto.- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de autorización para actuar con el referido carácter, se tendrán por autorizadas para continuar operando en los términos que establecen los artículos 323 y 334 de la presente Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por ésta.
Vigésimo Quinto.- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la entrada en vigor de la presente Ley gocen de autorización para operar con tal carácter, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para contar con el código de conducta a que hacen referencia los artículos 326 y 336 de la misma, según corresponda.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO OCTAVO. Se reforma el artículo 212 fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 31 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Se ADICIONA un último párrafo al artículo 156, y un último párrafo al artículo 158 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Trigésimo Primero a Trigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
II. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emitan las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos que reforma o adiciona el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en el mismo.
III. Los procedimientos especiales de concurso mercantil de instituciones de banca múltiple que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán rigiéndose por la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2000.
IV. Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V. Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil podrán convenir con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la sustitución de los deberes derivados de fideicomisos en términos del artículo 185 de la Ley de Instituciones de Crédito que por virtud del presente Decreto se reforma.
VI. Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para prever expresamente en sus estatutos sociales y en las acciones representativas de su capital social, lo dispuesto en los artículos 29 Bis 13 al 29 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de un plazo máximo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VII. Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en las fracciones IV) y V) del artículo 29 Bis 14 de la Ley de Instituciones de Crédito.
VIII. Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros instrumentos jurídicos hagan mención al concurso mercantil o quiebra de instituciones de crédito, la referencia deberá entenderse hecha a los procedimientos previstos en el Título Séptimo, Capítulo II, Sección Segunda de la Ley de Instituciones de Crédito.
IX. La reforma contenida en el presente Decreto al séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito no será aplicable al monto de las operaciones o de créditos dispuestos a cargo de personas relacionadas, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de este mismo Decreto, hasta que se reestructuren o renueven.
En razón de lo anterior, las instituciones de banca múltiple solo podrán celebrar con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto operaciones a cargo de personas relacionadas por un monto que no exceda del porcentaje previsto por el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, una vez consideradas las operaciones referidas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, solo aplicará respecto del importe que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubiere sido dispuesto por el acreditado, tratándose de préstamos o créditos revocables; o bien, a la totalidad del monto de dicho préstamo o crédito, en el caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con anterioridad a su entrada en vigor.
X. La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario expedirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, dentro de un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las Instituciones deberán seguir el procedimiento establecido en las disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1999.
……….
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los Artículos 70; 93, fracción VI y cuarto párrafo, y se ADICIONAN los artículos 71, con una fracción III; 82 Bis a 82 Bis 2, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las sociedades de inversión autorizadas en términos de las disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del propio Decreto para solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización de la reforma a sus estatutos sociales que contenga las cláusulas previstas en este Decreto aplicables a los fondos de inversión, por cuanto a las funciones de administración, conducción de los negocios y vigilancia de los fondos de inversión, así como derechos de los accionistas. En la solicitud, dichas sociedades de inversión deberán adjuntar la información de su socio fundador indicando los datos relativos a su autorización para constituirse como sociedad operadora de fondos de inversión.
Hasta en tanto las sociedades de inversión obtengan la autorización para su transformación en fondos de inversión, les resultarán aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de dieciocho meses para resolver sobre la transformación de las sociedades de inversión en fondos de inversión conforme a este Decreto; dicho plazo computará a partir de que las sociedades anónimas respectivas presenten la solicitud correspondiente.
La autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se entenderá hecha para la transformación de las sociedades de inversión en fondos de inversión, y en el oficio correspondiente, la propia Comisión deberá notificar al Registro Público del Comercio los datos de aquellas que hayan sido transformadas en fondos de inversión, indicando que estos últimos no requerirán de inscripción ante dicho Registro, en virtud de lo previsto por el primer y segundo párrafos del artículo 8 Bis que se adiciona mediante este Decreto. Igualmente, deberá notificar a las instituciones para el depósito de valores autorizadas conforme a las disposiciones aplicables, que las acciones de los fondos de inversión autorizados no requerirán ser depositadas en una institución para el depósito de valores, en atención a las reformas contenidas en el presente Decreto.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgue su autorización para la transformación en fondos de inversión, en términos del presente artículo transitorio a aquellas sociedades de inversión que gocen de autorización para operar como tales, esta última autorización quedará sin efectos por ministerio de Ley sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto por la propia Comisión.
Las sociedades anónimas deberán entregar a la sociedad operadora de sociedades de inversión que le proporcione los servicios de administración de activos, a más tardar al día siguiente al de la obtención de su autorización para transformarse en fondos de inversión, los libros de la sociedad primeramente referida.
II. Los fondos de inversión que hayan obtenido la autorización de su transformación en términos de la fracción I anterior, tendrán un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de tal autorización, para dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las modificaciones efectuadas a sus prospectos de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión, que contengan los ajustes que deban efectuarse a dichos documentos en términos del artículo 9, fracciones I y X a XIV que se reforma mediante este Decreto. Cualquier otra modificación a su prospecto de información al público inversionista requerirá de la previa autorización de la Comisión.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá realizar comentarios u observaciones a la referida documentación a fin de que se ajuste a lo previsto por el presente Decreto.
III. Las autorizaciones que hayan sido otorgadas para organizarse y funcionar como sociedades de inversión conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, quedarán, sin efectos por ministerio de Ley una vez concluidos los plazos a que se refiere la fracción I anterior, en el evento de que las sociedades de inversión no obtengan la autorización para su transformación en fondos de inversión o bien, no la hayan solicitado.
Las sociedades que no obtengan la autorización para su transformación en fondos de inversión o bien no hayan presentado la solicitud correspondiente en el plazo indicado, entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
IV. Los accionistas de las sociedades de inversión que, en virtud de la transformación de las sociedades, no deseen permanecer en la misma, tendrán el derecho a que la propia sociedad les adquiera la totalidad de sus acciones a precio de mercado y sin la aplicación de diferencial alguno, para lo cual contarán con un plazo máximo de treinta días hábiles contado a partir de la fecha en que se les haya notificado la transformación. Lo dispuesto en este artículo, será aplicable inclusive tratándose de aquellas sociedades de inversión cerradas.
V. A los fondos de inversión que se hayan transformado, les será aplicable el concepto de reincidencia a que alude el artículo 84, fracción III, inciso b) contenido en este Decreto, cuando hubieren cometido violaciones a la Ley de Sociedades de Inversión durante el periodo que abarca el concepto de reincidencia.
VI. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión tendrán un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con lo previsto en el mismo.
VII. Las personas físicas que a la entrada en vigor de este Decreto cuenten con la autorización para operar en bolsa, para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores o de acciones de sociedades de inversión, se entenderán por acreditadas, según corresponda, para actuar en términos de los artículos 35 de la Ley de Sociedades de Inversión que se reforma mediante el presente Decreto, hasta en tanto dicha autorización siga vigente.
VIII. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México emitan las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en la misma.
IX. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
X. Las referencias que en otras Leyes, reglamentos o disposiciones se hagan respecto de la Ley de Sociedades de Inversión; las sociedades de inversión; las sociedades operadoras de sociedades de inversión; las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, se entenderán efectuadas a la Ley de Fondos de Inversión, los fondos de inversión; las sociedades operadoras de fondos de inversión; las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, respectivamente.
MERCADO DE VALORES
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2, fracción XVI; 7, segundo y último párrafos; 8, primer párrafo; 16, fracciones I y II; 19, fracción I, inciso b); 44, tercer párrafo, fracción V; 45, último párrafo; 50, el encabezado del primer párrafo; 62; 63, primer párrafo, fracción IV y último párrafo; 64; 66, segundo párrafo; 69, primer párrafo; 71, último párrafo; 75, último párrafo; 80, primer párrafo; 85, primer párrafo, fracción V; 87, primer párrafo, fracción II en su encabezado e inciso f); 92, primer párrafo; 105, último párrafo; 106, primero en su encabezado, penúltimo y último párrafos; 108, primer párrafo, fracción III; 117, cuarto párrafo; 120; 130; 135; 136; 153, fracción VII; 165, tercer párrafo; 173; 178; 183; 185, segundo párrafo; 186, fracción V; 189, tercer párrafo; 190; 191; 200, fracciones II, primer párrafo, VIII, segundo párrafo; 201; 203, primer párrafo; 208; 212, primer párrafo, fracción II, segundo párrafo; 225; 226, primer párrafo, fracciones I, II y penúltimo párrafo; 227, primer párrafo, fracciones I, II y IV; 237, cuarto y quinto párrafos; 241, último párrafo; 242, primer párrafo; 252; 254, fracciones III y IV y último párrafo; 257; 262, primer párrafo; 263, primer párrafo, fracción II; 275, segundo párrafo; 282, primer párrafo; 283, primer párrafo; 295, último párrafo; 316, fracción III; 324, último párrafo; 335, último párrafo; 344, primer párrafo; 350 párrafos primero, segundo y cuarto; 358; 359; 363, primer párrafo, fracciones IV, X, en su encabezado; 366, segundo párrafo; 368; 369; 370, primer párrafo, fracciones II y V; 371, primer párrafo en su encabezado; 374, primer párrafo en su encabezado; 380, primer párrafo; 383, primer párrafo en su encabezado; 388, primer párrafo; 389, primer párrafo; 391, primer párrafo en su encabezado y sus fracciones II y III, tercer y quinto párrafos; 392, primer párrafo, fracciones I, en su encabezado e incisos b), c) y n), II, en su encabezado e incisos f) y m), III, en su encabezado e incisos l) a y), IV, incisos b) y c), V, primero y segundo párrafos y VII; 393, primer párrafo en su encabezado y fracción I, primer párrafo en su encabezado y fracción III; 399, primer párrafo en su encabezado; 413; 415, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2, fracción XVIII con un segundo párrafo; 63 Bis; 63 Bis 1; 64 Bis al 64 Bis 3; 85, fracción II con un segundo párrafo; 87, fracción II con el inciso i) y con un último párrafo; 88 con una fracción VI; 115, con una fracción IV, recorriéndose la actual fracción IV y la V en su orden; 129, con un último párrafo; 130 Bis; 132, con un último párrafo; 165, con un último párrafo; 167, con un último párrafo; 173 Bis; 177 Bis; 188 con las fracciones III y IV; 189 con los párrafos cuarto y quinto recorriéndose el actual párrafo cuarto para ser último párrafo; 190 Bis; 190 Bis 1; 200, fracción I, con los párrafos tercero, cuarto y quinto y con una fracción XII; 204, con los párrafos quinto, sexto y séptimo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda; 212, fracción III, primer párrafo con los incisos e) y f) y los párrafos cuarto, quinto y sexto, antepenúltimo, penúltimo y último; 224, con un segundo párrafo; 226, primer párrafo con las fracciones VIII y IX y un último párrafo; un artículo 226 Bis; 227, primer párrafo con una fracción V; 227 Bis; 237, con un último párrafo; 237 Bis; 244, con una fracción X, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; 252 Bis; 259, con un último párrafo; 262, con un último párrafo; 279, con un tercer párrafo; 280 con una fracción XI y recorriéndose la actual fracción XI en su orden; 333, con un último párrafo; 339, con un último párrafo; 351 Bis; 358 Bis; 363, fracción X, con un inciso d); 366, con un tercer párrafo, recorriéndose el actual tercero para ser el último; 370 Bis; 371, primer párrafo con las fracciones VI y VII; 383 Bis; 386, con un segundo párrafo, recorriéndose el segundo y tercer párrafos en su orden y según corresponda; 390, con un último párrafo; 391, fracción IV; 391 Bis; 392, primer párrafo, fracciones I, inciso a) con un segundo párrafo y el inciso aa), III, incisos z) a ac), VIII y IX y los párrafos cuarto y quinto, recorriéndose los párrafos cuarto y quinto en su orden y según corresponda, así como un último párrafo; 393 Bis; un Capítulo II Bis “De los programas de autocorrección” al Título XV que comprende los artículos 395 Bis a 395 Bis 3; 399, con los párrafos penúltimo y último; y se DEROGAN los artículos 20, inciso c) y último párrafo, 226, fracciones IV y VII y segundo párrafo; 264, último párrafo; 391, sexto y último párrafos; 392, primer párrafo, fracciones I, incisos e), f), j) y k), III, inciso j) de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Trigésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente.
I. Los asesores en inversiones tendrán un plazo de un año contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de este Decreto, para ajustarse a lo previsto en los artículos 225 a 227 Bis y 371 de la Ley del Mercado de Valores que se reforma mediante el presente Decreto.
A partir de la fecha en la que los asesores en inversiones realicen el registro ante la Comisión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 225 de la presente Ley, dicha Comisión ejercerá en exclusiva las facultades de supervisión de los asesores en inversiones en materia de prevención y detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.
En consecuencia, a partir de la realización del mencionado registro, los asesores en inversiones solamente tendrán las obligaciones contempladas en el presente ordenamiento relacionadas con las conductas descritas en el párrafo anterior, por lo que no tendrán otras obligaciones previstas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto en cualquier ley, reglamento y demás ordenamientos.
II. Las reformas establecidas en los artículos 366, párrafos segundo y tercero, así como 371, primer párrafo y fracción VI de la Ley del Mercado de Valores contenidas en este Decreto, entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
III. Las disposiciones de carácter general expedidas con fundamento en la Ley del Mercado de Valores que hayan sido emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a este instrumento, hasta en tanto sean expedidas las previstas en el presente Decreto.
IV. Las infracciones y delitos cometidos antes de la entrada en vigor de este Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
V. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, deberá diseñar e implementar un esquema de apoyo para incentivar el listado de sociedades anónimas promotoras de inversión en el Registro, de conformidad con el artículo 19 y demás conducentes de la ley.
VI. Las casas de bolsa, así como las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el manual de conducta a que se refieren las fracciones IV del artículo 115, y IV del artículo 254, respectivamente, que se adicionan mediante el presente Decreto.
VII. Las casas de bolsa contarán con un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto para modificar sus estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo 135 que se reforma mediante este Decreto y someterlos a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
VIII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un plazo no mayor a 180 días publicará mediante disposiciones generales la normatividad relativa a conflicto de intereses o relación comercial, reales o potenciales, que impliquen a las propias instituciones calificadoras, a sus administradores, empleados o cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella un vínculo de control, específicamente con las relacionadas con deudas de entidades federativas y municipios.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


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