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Ley del mercado de valores


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Artículo 407.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en su página electrónica de la red mundial denominada Internet, indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Las notificaciones por edictos surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél de la última publicación.
Artículo 408.- Las notificaciones por medios electrónicos podrán realizarse siempre y cuando el interesado así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras, a través de los sistemas automatizados y con los mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
Las notificaciones por medios electrónicos surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél que conste en el registro de recepción correspondiente.
Artículo 409.- No obstante lo previsto en este Capítulo, las notificaciones que no fueren efectuadas conforme al mismo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado se manifieste sabedor de su contenido.
Artículo 410.- Para los efectos de esta Ley, los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, delegados fiduciarios, contralor normativo, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, apoderados para celebrar operaciones con el público o para operar en bolsa y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, podrán señalar por escrito a la Comisión, domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con actos relativos al desempeño de su encargo, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.
En caso de que las personas a que hace referencia el párrafo anterior no señalen domicilio en términos de dicho párrafo, se entenderá su aceptación para tenerse como su domicilio el de la sociedad en que desempeñen su cargo, empleo o comisión.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere proporcionado a la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.
Artículo 411.- Las notificaciones que reciban las sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil de actos que deban ser del conocimiento de su asamblea de accionistas o de su consejo de administración, deberán informarse al presidente del consejo de administración, quien deberá convocar a la asamblea u órgano social competente a efecto de que se adopten las medidas conducentes.
Salvo lo previsto en otras disposiciones legales aplicables, los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
No será aplicable lo dispuesto en este Capítulo a los requerimientos de información y documentación que hagan los servidores públicos de la Comisión al amparo de una visita de inspección realizada en términos de esta Ley.
Título XVI

Disposiciones finales
Artículo 412.- En los casos de emplazamiento a huelga y con el fin de que no se afecten los intereses del público, en cuanto a la disponibilidad de efectivo y valores respecto de intermediarios del mercado de valores, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, antes de la suspensión de las labores y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje proveerá lo necesario para que durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores que sean estrictamente necesarios, en cuanto a número y funciones. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje oirá previamente a la Comisión.
Artículo 413.- Las instituciones de crédito que celebren operaciones con valores por cuenta propia con el público en general o por cuenta de terceros al amparo de los artículos 53 y 81 de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, en cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, estarán sujetas, en lo conducente, a lo establecido en los artículos 177, por lo que corresponde a las actividades de representación común que desempeñen, 178; 180 a 182, 184, 188 a 191, 193 a 198; 200, 204; 208 y 224, último párrafo de esta Ley.

Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 414.- Las personas que dirijan al público por cualquier medio análisis o recomendaciones de inversión, con independencia de que proporcionen o no sus servicios en intermediarios del mercado de valores, al formular sus recomendaciones deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Artículo 415.- Se reservan las expresiones “sociedad anónima promotora de inversión”, “sociedad anónima promotora de inversión bursátil”, “sociedad anónima bursátil”, “casa de bolsa”, “asesor en inversión”, “bolsa de valores”, “institución para el depósito de valores” y “contraparte central de valores” u otras equivalentes a las anteriores en cualquier idioma, para ser utilizadas por las personas que de acuerdo con la presente Ley puedan utilizarlas, o bien, gocen de la autorización, concesión o registro correspondiente. La Comisión podrá ordenar al infractor que deje de usar en forma inmediata la expresión indebidamente empleada, así como decretar las medidas necesarias para ello.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a los organismos autorregulatorios o asociaciones gremiales de las entidades a que se refiere el párrafo anterior, que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son propias de las mencionadas entidades.
Artículo 416.- La utilización de medios electrónicos o sistemas automatizados de procesamiento de datos o redes de telecomunicación, ya sean privadas o públicas, para la difusión de información y documentos a la Comisión, bolsa de valores y público inversionista, estará sujeta a las disposiciones contenidas en el Título Segundo del Código de Comercio.
Artículo 417.- La información que en los términos de esta Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, deban proporcionar a la Comisión las emisoras y entidades financieras a que se refiere esta Ley, proveniente de sistemas automatizados, se pondrá a disposición de dicha autoridad por cualquiera de las siguientes formas:
I. Medios telemáticos, entendiéndose por tales los originados en equipos informáticos y de telecomunicación.
II. Soportes materiales de información que tengan compatibilidad técnica con los equipos y programas de la Comisión.
La información, una vez recibida por la Comisión a través de cualquiera de estas formas, ya no podrá ser modificada o sustituida por la emisora, entidad financiera o autoridad receptora, salvo por determinación expresa de la Comisión o, en su caso, de otras autoridades competentes, con motivo de las correcciones que sean estrictamente necesarias, o bien, del esclarecimiento de hechos y eventual deslinde de responsabilidades.
Las emisoras, para el envío o entrega a la Comisión, a la bolsa de valores correspondiente y al público inversionista, de la información a que se refiere esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, deberán utilizar los medios a que se refiere este artículo, con arreglo a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la misma Comisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión requiera en cualquier tiempo la información de que se trate, la cual deberá serle proporcionada por escrito y con la firma autógrafa de quienes deban suscribirla.
Artículo 418.- La información contenida en soportes materiales, o bien, proveniente de procesos telemáticos, siempre que esté validada por la autoridad receptora y la entidad financiera o emisora, así como la información que se integre a las bases de datos de la Comisión, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.
Artículo 419.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información significativa aplicables a las promociones que realicen las casas de bolsa y demás entidades financieras debidamente autorizadas conforme a los ordenamientos legales aplicables, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 420.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones en las que por disposición expresa de esta Ley, las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con la constitución, fusión, escisión y liquidación de las casas de bolsa y demás entidades financieras debidamente autorizadas conforme a esta Ley. En estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 402 de esta Ley.
Artículo 421.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 422.- No se les aplicará lo establecido en los artículos 402 a 404 de esta Ley, a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión.
Artículo 423.- La obtención de las autorizaciones previstas en esta Ley por parte de las autoridades financieras, no exceptuará a los beneficiarios de las mismas del cumplimiento de lo previsto en otros ordenamientos legales.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Séptimo transitorios.
Asimismo, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedará abrogada la Ley del Mercado de Valores publicada en el citado Diario el 2 de enero de 1975, salvo por lo establecido en los artículos transitorios siguientes.
Segundo.- Las infracciones y delitos cometidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, podrán emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley, con anterioridad al inicio de su vigencia, pero en todo caso en las citadas disposiciones deberá establecerse que su observancia y aplicación será posterior a la entrada en vigor de la Ley.
Cuarto.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México emitan las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en la misma, excepto las señaladas en los artículos Noveno y Décimo Segundo transitorios.
Quinto.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión que soliciten y, en su caso, obtengan la inscripción de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, en el Registro Nacional de Valores, estarán sujetas a los requisitos de inscripción y mantenimiento aplicables a las sociedades anónimas bursátiles, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expida las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
Sexto.- Las sociedades anónimas que a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan inscritas en el Registro Nacional de Valores acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, adquirirán por ministerio de ley el carácter de sociedades anónimas bursátiles y, en consecuencia, estarán sujetas a lo previsto en esta Ley.
Las sociedades anónimas a que se refiere el párrafo anterior contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día en que entre en vigor esta Ley, para ajustar su denominación social a lo señalado en el artículo 22 de la misma, así como para dar cumplimiento a los artículos relativos a la integración, organización y funcionamiento de sus órganos sociales en términos de lo previsto en el Capítulo II del Título II del citado ordenamiento legal. Lo anterior no afectará en forma alguna los derechos que corresponda ejercer a los accionistas de las sociedades mencionadas, en términos de lo establecido en los artículos 47 a 52 de esta Ley, ni las eximirá de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 53 a 57 y demás obligaciones que en su carácter de emisoras les imponga este ordenamiento legal.
Séptimo.- Los accionistas de sociedades anónimas bursátiles cuya tenencia accionaria se encuentre afectada, a la entrada en vigor de la presente Ley, en fideicomisos a través de los cuales se ejerza el derecho de voto de varios accionistas en un mismo sentido, o bien, los grupos de accionistas que hayan otorgado mandato o comisión para tales efectos, deberán notificarlos a la sociedad, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, para efectos de su revelación al público inversionista.
Octavo.- No estarán sujetas a las restricciones establecidas en los artículos 54 y 55 de esta Ley, las sociedades anónimas bursátiles que hayan emitido las acciones o instrumentado los mecanismos a que dichos preceptos se refieren, con anterioridad al inicio de su vigencia, siempre que para ello se hayan ajustado a las disposiciones legales vigentes al momento de emitir las acciones o instrumentar los mecanismos citados.
Las restricciones señaladas en el párrafo anterior tampoco serán aplicables, a las sociedades anónimas bursátiles mencionadas en dicho párrafo que con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley:
I. Realicen modificaciones a su capital social, siempre que se incremente la proporción original de acciones ordinarias o por lo menos se mantenga dicha proporción, siempre que la situación de la emisora lo justifique y se revele al público tal circunstancia. En ambos casos se requerirá la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual procederá cuando a su juicio se acredite que no se afectan los intereses del público inversionista.
II. Se fusionen o escindan, siempre que la sociedad fusionante o escindida por lo menos mantenga la proporción original de acciones ordinarias de la fusionada o escindente. En el evento de que la sociedad fusionada o escindente adicionalmente cuente con alguna cláusula de las referidas en el artículo 48 de la presente Ley, la sociedad fusionante o escindida podrá incorporar la misma cláusula en sus estatutos sociales en el acto de su constitución, sin que le resulte aplicable dicho precepto legal.
Noveno.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abrogan las "Reglas para la Organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios" publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 13 de abril de 1993.
Los asientos registrales de cualquier tipo que constan en el Registro Nacional de Valores a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga mediante la presente Ley, se entenderán como hechos en el Registro a que se refiere el artículo 70 de esta Ley. Asimismo, los asientos registrales realizados con anterioridad al 1 de enero de 1996, se mantendrán en los legajos a que aludían las Reglas mencionadas en el párrafo anterior, mientras que los posteriores a dicha fecha se harán constar en los folios electrónicos que prevé esta Ley.
Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas hagan a la sección valores del Registro Nacional de Valores, se entenderán hechas al Registro previsto en el artículo 70 de esta Ley.
Los valores inscritos exclusivamente en la sección especial del Registro Nacional de Valores, podrán ser objeto de intermediación en el territorio nacional, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.
Décimo.- Los artículos 7, segundo párrafo, 71, segundo párrafo, y 80 de la presente Ley, entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a aquél en que entre en vigor la Ley. Hasta en tanto entren en vigor los citados artículos, la oferta de suscripción o venta en el extranjero de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores, en los mismos términos y con las salvedades previstas para la sección especial en la Ley del Mercado de Valores que se abroga por virtud de esta Ley.
Décimo Primero.- En tanto la Comisión reconozca las normas y procedimientos de auditoría a que hacen referencia los artículos 87, fracción I y 352, fracción IV de esta Ley, las personas morales que presten servicios de auditoría externa a emisoras o entidades financieras, en términos del presente ordenamiento legal, deberán prestar sus servicios con base en las normas y procedimientos expedidos en la materia por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
Décimo Segundo.- A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán abrogadas las "Condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de títulos de deuda que emitan organismos financieros multilaterales a los que pertenezca México" y las "Condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de acciones de emisoras extranjeras en el país", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2000 y 20 de marzo de 2002, respectivamente.
Décimo Tercero.- Las casas de bolsa que a la entrada en vigor de esta Ley operen al amparo de la inscripción que mantienen en la Sección de Intermediarios del anterior Registro Nacional de Valores e Intermediarios vigente hasta el 2 de junio de 2001, o en virtud de estar autorizadas para organizarse y operar como tales conforme a la Ley del Mercado de Valores que se abroga, se tendrán por autorizadas en términos del artículo 114 de esta Ley.
Las casas de bolsa señaladas en el párrafo anterior quedarán sujetas a lo previsto en esta Ley y disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Décimo Cuarto.- Las casas de bolsa deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley, así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en la fracción III del artículo 136 de la misma que, en su caso, resulten aplicables.
Décimo Quinto.- Para efectos de lo previsto en la fracción IV del artículo 136 de esta Ley, las obligaciones subordinadas que las casas de bolsa hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su emisión.
Décimo Sexto.- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según corresponda, publiquen el importe del capital social mínimo con que deberán contar las casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, dichas entidades financieras deberán cumplir con el capital social mínimo que, en su caso, resulte exigible conforme a lo establecido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Décimo Séptimo.- El requisito a que hace referencia el artículo 184, último párrafo, de la presente Ley será exigible a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
Décimo Octavo.- Las casas de bolsa deberán dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 190 y 191 de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de la autorización para operar en bolsa o para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, se entenderán por autorizaciones para actuar en términos del artículo 193 de la misma, según corresponda, quedando sujetas a lo previsto en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones que emanen de éste.
Décimo Noveno.- Los contratos de caución bursátil celebrados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga por virtud de esta Ley, continuarán rigiéndose para su cumplimiento y ejecución por las disposiciones vigentes en la fecha de su celebración.
Vigésimo.- Las asociaciones gremiales que hubieren sido reconocidas como organismos autorregulatorios al amparo de la Ley del Mercado de Valores que se abroga, podrán seguir operando con ese carácter sin necesidad de nuevo reconocimiento por parte de la Comisión, quedando en lo futuro sujetas a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Vigésimo Primero.- Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores que a la entrada en vigor de la presente Ley gocen de concesión para actuar con el referido carácter, podrán continuar operando sin necesidad de obtener nueva concesión, quedando en lo futuro sujetas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, sin perjuicio de que los términos, condiciones y obligaciones contenidos en los títulos de concesión correspondientes que no se opongan a lo establecido en esta Ley sigan siendo aplicables.
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