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Concejo de medellin


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CAPITULO IV

BENEFICIOS PARA EL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

ARTÍCULO 154: EXENCIÓN. No habrá lugar al pago previo a la causación del derecho imponible y a la prestación de los servicios de las sumas liquidadas por concepto de impuesto de delineación urbana, con la sola declaración jurada del responsable del proyecto en el sentido que desarrollará vivienda nueva con precio de venta hasta de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
Al momento del recibo de la construcción por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, la Secretaría de Hacienda reconocerá las exenciones fiscales por los conceptos indicados en el inciso precedente. En caso contrario, el responsable deberá pagar las sumas liquidadas desde la notificación de la liquidación.

ARTÍCULO 155: REQUISITOS PARA EL BENEFICIO DE LA EXENCIÓN. Para gozar de la exención, es necesario que se presente solicitud escrita ante la Secretaria de Hacienda y que se acredite la representación legal y el carácter oficial de la entidad reclamante.


PARÁGRAFO: Las entidades oficiales deberán ceñirse a las normas municipales sobre construcción y urbanismo, para poder gozar de la exención.

CAPITULO V
BENEFICIO PARA EL IMPUESTO DE TELÉFONOS
ARTÍCULO 156: Tendrá exención en el pago del Impuesto de teléfonos por un término de diez años, las instalaciones telefónicas destinadas a la operación de centros tecnológicos de interacción a distancia (CONTAC CENTER Y CALL CENTER)

CAPÍTULO VI
BENEFICIO PARA EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

ARTÍCULO 157: EXENCIÓN: Los sectores oficial y especial, quedan exentos del pago de este impuesto. Entiéndase por sector especial, aquellas instalaciones no residenciales que, de acuerdo con lo estipulado por las normas vigentes, gozan de tarifas exentas del pago en cuanto al servicio público de energía eléctrica se refiere.

CAPÍTULO VII
BENEFICIO PARA LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS


ARTÍCULO 158: EXENCIÓN PARA ENTIDADES PÚBLICAS: Estarán exentos del pago de la tasa sanitaria las entidades de derecho público.

CAPÍTULO VIII
BENEFICIO PARA LA CONTRIBUCIÓN EN PLUSVALÍA
ARTÍCULO 159: EXENCIONES. Se exonera del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social, de conformidad con el artículo 83, Parágrafo 4º de la Ley 388 de 1997.

CAPÍTULO IX
TASA DE ALINEAMIENTO O HILOS

ARTÍCULO 160: EXENCIONES. No habrá lugar al pago previo a la causación del derecho imponible y a la prestación de los servicios de las sumas liquidadas por concepto de Tasas de alineamiento, con la sola declaración jurada del responsable del proyecto en el sentido que desarrollará vivienda nueva con precio de venta hasta de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.


Al momento del recibo de la construcción por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, la Secretaría de Hacienda reconocerá las exenciones fiscales por los conceptos indicados en el inciso precedente. En caso contrario, el responsable deberá pagar las sumas liquidadas desde la notificación de la liquidación.


CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS BENEFICOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 161: RECONOCIMIENTO. El reconocimiento de los beneficios consagrados en el presente título, en cada caso particular corresponderá a la Administración Municipal a través del Secretario de Hacienda mediante resolución motivada, previa solicitud del contribuyente con el cumplimiento de los requisitos exigidos.
El beneficio regirá a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO: En cuanto a los beneficios del Impuesto de Espectáculos Públicos, la competencia para su reconocimiento radicará en la Subsecretaría de Rentas Municipales.

ARTÍCULO 162: COMPROMISO DE PAGO: Cuando un contribuyente pretenda acceder a un beneficio tributario y no se encuentre a paz y salvo podrá celebrar acuerdos de pago con la Subsecretaría Tesorería de Rentas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos.


  1. Anexar la correspondiente liquidación del Impuesto que realizará la dependencia respectiva de la Secretaría de Hacienda. Esta liquidación comprenderá el monto del tributo con los intereses moratorios vigentes al momento de la liquidación. Los correspondientes saldos de capital generarán intereses moratorios liquidados anticipadamente.




  1. Las facilidades para el pago consistirán en la cancelación del monto total de la deuda, capital más intereses, diferidos hasta en 6 cuotas mensuales, las cuales deberán ser canceladas a partir de la fecha de la suscripción del convenio; además autorizará expresamente al Secretario de Hacienda para que en el evento del incumplimiento del compromiso, se revoque el Acto Administrativo que concedió el beneficio, de conformidad con el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.




  1. Esta facilidad de pago únicamente será suscrita por el interesado o representante legal de la entidad solicitante del beneficio, debidamente acreditado.

La Subsecretaría Tesorería de Rentas Municipales, informará a la Unidad Jurídica de la Secretaría de Hacienda el incumplimiento de las facilidades de pago de las cuotas convenidas. En tal evento el Secretario de Hacienda mediante resolución debidamente motivada revocará el acto administrativo que concedió el beneficio y el compromiso quedará sin efecto alguno. Igual tratamiento se dará en el caso de negar o rechazar el beneficio. Se entenderá que hay incumplimiento cuando el beneficiario no haya cancelado los pagos convenidos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la tercera cuota.


Sobre los saldos vencidos la Subsecretaría Tesorería de Rentas Municipales liquidará intereses moratorios a la tasa máxima autorizada para los impuestos administrados por la DIAN.
Para los efectos correspondientes, la Unidad Contabilidad deberá ser informada oportunamente de los convenios suscritos, de las cuentas canceladas y de los intereses por mora causados.

ARTICULO 163: PERDIDA DE LOS BENEFICIOS O EXENCIONES RECONOCIDAS. El cambio de las condiciones que dieron origen a los beneficios tributarios establecidos en el presente Título y el incumplimiento de los deberes y obligaciones formales como sujetos pasivos del Impuesto, dará lugar a la pérdida de la exención o tratamiento especial reconocido.

TÍTULO III
SANCIONES

ARTÍCULO 164: ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES: Las sanciones podrán imponerse en las liquidaciones oficiales o mediante actuaciones administrativas independientes.


ARTÍCULO 165: PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES: Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración tributaria del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración Municipal tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 166 SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella o la administración Municipal, será equivalente a la suma sesenta mil pesos ($ 60.000.). Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable a los intereses de mora. Este valor se incrementara en el IPC nacional anual.

ARTÍCULO 167: LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES: Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
La reincidencia permitirá elevar las sanciones hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.

SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES


Artículo 168: SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA: Los contribuyentes que estando obligados no presenten declaración dentro del término establecido en el presente Estatuto, incurrirán en una sanción por extemporaneidad equivalente al siete con cinco por ciento (7.5%) del total del impuesto anual de Industria y Comercio y Avisos y Tableros que le corresponda pagar, por el primer mes o fracción de mes de mora y del quince por ciento (15%) del impuesto anual por el segundo mes o fracción de mes de retardo en adelante.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto del contribuyente o responsable.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, se liquidará de conformidad con el inciso 3º del artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante para el Municipio de Medellín en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del 50% del salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).

ARTÍCULO 169: SANCIÓN POR NO DECLARAR: La falta absoluta de declaración acarreará una sanción equivalente al sesenta por ciento (60%) del impuesto anual asignado.


Se presume falta absoluta de declaración cuando no se da respuesta oportuna al emplazamiento contemplado en este Estatuto.
PARÁGRAFO Cuando se trate de una declaración que se da por no presentada, la sanción será del treinta por ciento (30%) del impuesto anual asignado.

ARTÍCULO 170: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA DECLARACIÓN PRIVADA CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO: El contribuyente o responsable, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al treinta por ciento ( 30 %) del total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria.


Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos brutos percibidos en el Municipio de Medellín. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será de un salario mínimo legal mensual vigente.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 171: SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES: Cuando los contribuyentes o declarantes corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:


1. El quince por ciento (15%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca solicitud de información, emplazamiento, requerimiento o auto de inspección tributaria.
2. El treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificada la solicitud de información, inspección tributaria, requerimiento especial o pliego de cargos.
3. Cuando la solicitud de corrección que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor no sea procedente, se aplicará una sanción equivalente al 30% del pretendido menor valor anual a pagar o mayor saldo a favor.
Esta sanción será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.
PARÁGRAFO 1°: Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al siete con cinco por ciento (7.5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso.
PARÁGRAFO 2°: La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.
PARÁGRAFO 3°: Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
PARÁGRAFO 4°: La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata en este Estatuto “Correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor”.

ARTÍCULO 172: SANCIÓN POR INEXACTITUD: Constituye inexactitud en la declaración privada, la omisión de ingresos susceptibles de ser gravados con el Impuesto, así como la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes, el abono de retenciones por Industria y Comercio y Avisos y Tableros no practicadas en Medellín, no comprobadas o no establecidas en el presente Estatuto, la clasificación indebida de actividades, no liquidar Avisos y Tableros cuando exista la obligación, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados o incompletos, de los cuales se derive un menor Impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable.

La sanción por inexactitud en la declaración presentada por el contribuyente, será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el Impuesto declarado por el contribuyente.
Sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar y las sanciones de tipo penal vigente por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.
PARÁGRAFO: No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la administración del impuesto y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

ARTÍCULO 173: SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA: Cuando la Administración Municipal efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la liquidación privada, y resulte un mayor valor a pagar por concepto del impuesto, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o responsable dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.

OTRAS SANCIONES

ARTÍCULO 174: SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE: Sin perjuicio del rechazo de las deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del treinta y siete por ciento (37%) del impuesto anual asignado.
Cuando la sanción a que se refiere el presente Artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se hará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá el término de un mes para responder.

Habrá lugar a la sanción por los siguientes hechos:




  1. No llevar libros de contabilidad si existe obligación, o llevar éstos sin que se ajusten a los principios contables y tributarios vigentes.




  1. No tener registrados los libros oficiales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes.



  1. No exhibir los libros de contabilidad, cuando la autoridad tributaria los exigiere.




  1. Llevar doble contabilidad.




  1. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicite su exhibición existan más de cuatro (4) meses de atraso.




  1. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.


PARÁGRAFO: No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

ARTÍCULO 175: REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD:
Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo anterior se reducirán en la siguiente forma:


  1. A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone, y




  1. Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.

Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la Subsecretaría de Rentas, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite la facilidad de pago de la misma.

ARTÍCULO 176: SANCIÓN POR CANCELACIÓN FICTICIA: Cuando se compruebe que una actividad para la cual se solicita cancelación, no ha cesado, se procederá a sancionar al contribuyente con el treinta y siete por ciento (37%) del valor del impuesto anual correspondiente al año de la fecha de cierre, vigente a la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 177: SANCIONES PARA ENTIDADES EXENTAS O CON TRATAMIENTO ESPECIAL: A los contribuyentes con tratamiento especial o exentos de que trata el Título II del presente Estatuto, les serán aplicables las sanciones establecidas en este capítulo.

ARTÍCULO 178: SANCIÓN POR NO INFORMAR RETIRO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO: El contribuyente que no cumpla con la obligación de informar su retiro del régimen simplificado se hará acreedor a una sanción equivalente a un mes del Impuesto de la liquidación oficial practicada.

ARTÍCULO 179: SANCIÓN POR NO RESPONDER SOLICITUD DE INFORMACIÓN: Los sujetos pasivos de los Impuestos, las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como a quienes se les halla solicitado información o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirá en la siguiente sanción:
1) A los sujetos pasivos de impuestos, se les cobrará una sanción por no suministrar la información exigida o presentada en forma errónea, equivalente al tres por ciento (3%) del Impuesto anual establecido para el periodo gravable correspondiente.

2) A Las personas, entidades y aquellos contribuyentes que no generen impuesto a cargo, se les cobrará una sanción por no suministrar la información exigida o se presente en forma errónea, equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV.)


Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad y sujetos pasivos sancionados, quienes tendrán un término de un mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se le notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma si la omisión es subsanada dentro de los dos 2 meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la Subsecretaría de Rentas Municipales, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como la facilidad de pago de la misma suscrita con la Subsecretaría Tesorería de Rentas.

SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS

ARTÍCULO 180: INTERESES PARA LIQUIDACIONES OFICIALES: Los mayores valores del impuesto determinados por la Subsecretaría de Rentas Municipales en las liquidaciones de Revisión o Aforo para los cuales haya mediado solicitud formal de información, inspección contable o investigación, generarán intereses moratorios por el período gravable correspondiente.

ARTÍCULO 181: INTERESES MORATORIOS. Los contribuyentes o responsables que no cancelen oportunamente los impuestos a su cargo o no consignen las retenciones, deberán pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.


Para tal efecto, los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago calculado de acuerdo con el Artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional.
No hay lugar al cobro de intereses moratorios en las sanciones liquidadas.
PARÁGRAFO 1º: Durante el tiempo transcurrido entre el primer día del mes siguiente a la presentación de una petición de cancelación de matrícula y el último día del mes en el cual se resuelve dicha solicitud, no habrá lugar al cobro de intereses.
PARÁGRAFO 2º: Los mayores valores de impuestos, determinados por la Administración Municipal en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente o responsable de acuerdo con los plazos del período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
PARÁGRAFO 3º: Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

ARTÍCULO 182: Toda terminología que defina cada uno de los gravámenes regulados en el presente Estatuto, deberá cernirse a las definiciones contenidas en las diferentes Sentencias de la Corte Constitucional.
Autorícese al Señor Alcalde para que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 788 de 2002, expida el régimen procedimental tributario.

ARTÍCULO183: VIGENCIA Y DEROGATORIAS: El presente Acuerdo rige desde el primero de Enero del Año 2004, y deroga los Acuerdos Municipales que hacen referencia a la parte sustantiva de los tributos y a los beneficios tributarios que le sean contrarios.



Dado en Medellín, a lo diez (10) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).

El Presidente LILIANA RENDÓN ROLDÁN
El Secretario OBED ZULUAGA HENAO

POST-SCRIPTUM. Este Acuerdo sufrió dos debates en diferentes días y en cada uno de ellos fue aprobado.

El Secretario OBED ZULUAGA HENAO

Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, para el Municipio de Medellín” -

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