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Concejo de medellin


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IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS DE AZAR.




ARTÍCULO 63: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado por la Ley 643 de 2001 y el Decreto Reglamentario 1968 de 2001, única y exclusivamente cuando este hecho se presente en jurisdicción del Municipio de Medellín.

ARTÍCULO 64: DEFINICIÓN: Es un Impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida ésta, como una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

ARTÍCULO 65: ELEMENTOS DEL IMPUESTO:

SUJETO ACTIVO: Municipio de Medellín
SUJETO PASIVO: Se configura la existencia de dos sujetos pasivos dependiendo del hecho Generador, presentado así:
1. DEL IMPUESTO DE EMISIÓN Y CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA:

El sujeto pasivo es el operador de la rifa.


2. DEL IMPUESTO AL GANADOR: El sujeto pasivo es el ganador del plan de premios.

BASE GRAVABLE: Se configura la existencia de dos bases gravables que se constituyen de la siguiente manera.
1. PARA EL IMPUESTO DE EMISIÓN Y CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA: La Base Gravable la constituye el valor de cada boleta vendida.
2. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: La base gravable estará constituida por el valor comercial del plan de premios antes del IVA.

HECHO GENERADOR: Se constituyen de la siguiente forma:

1. DEL IMPUESTO DE EMISIÓN Y CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA: El hecho generador lo constituye la emisión y puesta en circulación de la boletería.


PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: El hecho generador lo constituye el ganarse el plan de premios de la rifa.

TARIFA: Se constituye de la siguiente manera:


  1. EL DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE BOLETERÍA: será del 14% del total de la boletería vendida.




  1. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: Todo premio de rifa cuya cuantía total exceda un valor de mil pesos ($1.000) pagará un impuesto del 15% sobre su valor.



ARTÍCULO 66: PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN: Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.

CAPÍTULO VII



IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES



ARTÍCULO 67: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto a las Ventas por el Sistema de Clubes, se encuentra autorizado por las Leyes 69 de 1946, 33 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986.

ARTÍCULO 68: DEFINICIÓN: Es un Impuesto que grava la financiación que los vendedores cobran a los compradores que adquieran mercancías por el sistema de clubes.
La financiación permitida es el 10% del producto formado por el valor asignado a cada socio y el número de socios que integran cada club.

ARTÍCULO 69: ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LAS VENTAS POR CLUB:


  1. HECHO GENERADOR: El valor de financiación de la mercancía vendida a los compradores que conforman cada club.




  1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medellín.




  1. SUJETO PASIVO: El comprador por este sistema o integrante del club




  1. BASE GRAVABLE: El sistema de ventas por club está sometido a dos Impuestos: Nacional y Municipal. Para el Impuesto Nacional, la base gravable es el valor de los artículos a entregar; para el Impuesto Municipal la base gravable es el valor de la financiación del club.




  1. TARIFA: Estará determinada por la siguiente operación aritmética::




    1. La tarifa del impuesto Nacional: Valor serie X (-10%) X 2% X (el No. Cuotas – 1) X el No. de series.




    1. La tarifa del Impuesto Municipal: 10% de la serie X 100 talonarios X 10% X No. de series.



ARTÍCULO 70: AUTORIZACIÓN PARA EL COMERCIANTE QUE DESEE ESTABLECER VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUB: El comerciante que desee establecer ventas por el sistema de Club, requiere autorización, previo el lleno de los siguientes requisitos:


  1. Diligenciar ante la Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas, solicitud escrita en la cual exprese el nombre del establecimiento, razón social, NIT, dirección, teléfono, nombre del representante legal y número de cédula de ciudadanía.




  1. Acreditar mediante fotocopia que el establecimiento de comercio en el que se pretende desarrollar la actividad de Ventas Por Club, tiene el concepto favorable de ubicación expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

La Subsecretaría de Rentas Municipales, verificará que el solicitante esté cumpliendo con las obligaciones respecto al impuesto de Industria y Comercio y así lo informará al Secretario(a) de Hacienda.


En el evento de que el comerciante no se encuentre a paz y salvo por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario, no se concederá el permiso.

ARTÍCULO 71: ACTUALIZACION DE DATOS DE LA ACTIVIDAD DE VENTAS POR CLUB: Si se presentare la necesidad de actualizar datos que impliquen nueva información, o se decide suspender la actividad de Ventas por Club, el contribuyente deberá informar la novedad del caso a la Subsecretaría de Rentas - Secretaría de Hacienda, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia de la misma.

ARTÍCULO 72: SANCIÓN: Si pasado el término de que trata el artículo anterior, el propietario del establecimiento o el administrador del mismo omite presentar la información señalada, se hará acreedor a los recargos por mora en la obligación de la actividad de Ventas por Club, de conformidad con las disposiciones de este Estatuto.

ARTÍCULO 73: FORMAS DE PAGO: El impuesto deberá ser cancelado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que la Subsecretaría de Rentas Municipales efectúe la liquidación y expida la correspondiente orden de pago.
PARÁGRAFO: La forma de pago de que trata el presente artículo, será aplicada a los establecimientos de comercio que utilizaban y utilicen el sistema de talonarios en aplicación al principio de equidad. En caso de mora en el pago, el responsable se hará acreedor a los recargos correspondientes de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.

CAPÍTULO VIII


IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR

ARTÍCULO 74: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Degüello de Ganado Menor, se encuentra autorizado por el Artículo 17, Numeral 3º de la Ley 20 de 1908, y el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986.

ARTÍCULO 75: DEFINICIÓN: Entiéndase por Impuesto de Degüello de Ganado Menor el sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados por la Administración diferentes al bovino, cuando existan motivos que lo justifiquen.

ARTÍCULO 76: ELEMENTOS DEL IMPUESTO: Los elementos del Impuesto de Degüello de Ganado Menor son los siguientes:




  1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medellín.




  1. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor o comisionista del ganado que va hacer sacrificado.




  1. HECHO GENERADOR: El sacrificio de cada cabeza de ganado menor.




  1. BASE GRAVABLE: La constituye cada cabeza de ganado menor sacrificado.




  1. TARIFA: La tarifa para el año 2003, es de mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($ 1.842 m/cte), por animal sacrificado. Dicho valor se incrementará anualmente en un porcentaje equivalente al Indice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para la ciudad de Medellín.



ARTÍCULO 77: REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE LICENCIA: Quien pretenda expender para el consumo carne de ganado menor, deberá obtener previamente licencia ante la Secretaría de Salud.
Para la expedición de la licencia se requiere, la presentación de certificado de sanidad que permita el consumo.

ARTÍCULO 78: SANCIONES PARA EL CONTRIBUYENTE QUE NO POSEEA LA LICENCIA: Quien sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado menor en el municipio, incurrirá en las siguientes sanciones:


  1. Decomiso del material.




  1. Sanción de cincuenta pesos ($50) por cada kilogramo o fracción del material que fuere dado fraudulentamente al consumo. Estas sanciones serán aplicadas por el Señor Alcalde.

PARÁGRAFO: En estos casos se donará, a establecimientos de beneficencia, el material en buen estado que se decomise, y se enviará al matadero municipal para su incineración, el que no reúna las condiciones higiénicas para el consumo.



CAPITULO IX
IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO

ARTÍCULO 79: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Circulación y Tránsito de vehículos de Servicio Público, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 48 de 1998, 14 de 1983, 33 de 1946, 44 de 1990, 448 de 1998, y el artículo 214 del Decreto 1333 de 1986.


ARTÍCULO 80: DEFINICIÓN: El Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos Particulares y de Servicio Público es un gravamen municipal, directo, real y proporcional que grava al propietario de los mismos cuando están matriculados en la Jurisdicción del Municipio de Medellín.

ARTÍCULO 81: ELEMENTOS DEL IMPUESTO. Los elementos que conforma el Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos de Servicio Público, son los siguientes:


  1. HECHO GENERADOR: Lo constituye el derecho de propiedad o la posesión sobre los vehículos automotores particulares y de servicio público que se encuentren matriculados en la Jurisdicción del Municipio de Medellín.




  1. SUJETO PASIVO: Persona propietaria o poseedor del vehículo automotor.




  1. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Medellín.




  1. BASE GRAVABLE: Se determina de la siguiente manera:

a) AUTOMOTORES DE USO PARTICULAR: Está determinada por el valor comercial del automotor, señalado por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos nuevos, la constituye el valor comercial consignado en la factura de compraventa.


b) VEHÍCULO DE CARGA Y DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: Para buses, busetas y microbuses está determinada por la capacidad medida en número de pasajeros. Para los vehículos de carga se determinará según la capacidad de toneladas. Para los automóviles de servicio público se determinará por el peso del automóvil.



  1. TARIFA: Se determina:




  1. Automóviles de uso particular será el 2 por mil del valor comercial del vehículo.




  1. Vehículos de servicio público de carga y de transporte de pasajeros así:

Buses, busetas y microbuses, por cada puesto para pasajero, incluyendo el del conductor, un peso con diez centavos (1,10) por mes.


Para vehículos de carga (camiones, camionetas, paneles, pick-up y otros vehículos de atracción mecánica), por cada tonelada de capacidad o fracción, veinte pesos ($20) por mes.
Para los Automóviles de Servicio Público, según su peso así:
Hasta 800 Kg $22 por mes

De 801 a 1000 Kg $30 por mes

De 1001 a 1400 Kg $40 por mes

De 1401 a 1700 Kg $48 por mes

De 1701 Kg en adelante $54 por mes

En todo caso la tarifa mínima a pagar es de cuatro mil doscientos pesos ($4.200), cifra establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.



ARTÍCULO 82: RETIRO DE MATRÍCULA: Cuando un vehículo inscrito en la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal fuere retirado del servicio activo definitivamente, el contribuyente deberá cancelar la inscripción en la mencionada dependencia dentro de los tres meses siguientes a tal eventualidad, para la cual deberá presentar una solicitud en formato diseñado para tal finalidad y entregar las placas a la correspondiente oficina de tránsito.

ARTÍCULO 83: TRASLADO DE MATRÍCULA: Para el traslado de matrícula de un vehículo inscrito en La Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal, es indispensable, estar a Paz y Salvo por todo concepto ante dicha Secretaría.

CAPÍTULO X


IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

ARTÍCULO 84: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Delineación Urbana, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79 de 1946, 33 de 1968, 9ª de 1989 y el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.

ARTÍCULO 85: DEFINICIÓN: Es el Impuesto que recae sobre la construcción, reparación o adición de cualquier clase de edificación.

ARTÍCULO 86: ELEMENTOS DEL IMPUESTO: Los elementos que compone el Impuesto de Delineación Urbana son los siguientes:




  1. HECHO GENERADOR: La construcción, reparación, mejora o adición de un bien inmueble.




  1. SUJETO PASIVO: Es la persona que construyó o va a construir cualquier clase de construcción.




  1. BASE GRAVABLE: Los metros cuadrados construidos, remodelados o adicionados.




  1. TARIFAS: Equivale al dos (2%) del avalúo de construcción. El avaluó de construcción está determinado en los actos administrativos expedidos o que expida la Administración Municipal.

ARTÍCULO 87: LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN: Para construir, reconstruir, reparar o adicionar cualquier clase de edificaciones será preciso proveerse de la correspondiente licencia expedida por la oficina a la cual se adscribe esta función y no podrá otorgarse sino mediante la exhibición del recibo que acredite el pago del impuesto.

PARÁGRAFO 1º. Cuando se trate de exenciones se acompañará la nota de la oficina de impuestos que así lo exprese.

PARÁGRAFO 2º. Prohíbase la expedición de licencias para construir, reparar, o adicionar cualquier clase de edificaciones lo mismo que la tolerancia en estas actividades, sin el pago previo del impuesto de que se trata.


ARTÍCULO 88: LEGALIZACIÓN DE EDIFICACIONES: Autorízase permanentemente la legalización de edificaciones que reúnan los requisitos que a continuación se señalan, sin que haya lugar al cobro del impuesto de construcción o recargo por concepto alguno, pero sí al pago del servicio de alineamiento:




  1. Que la construcción, reforma, adición, mejora u obra similar acredite 10 años de antigüedad, de acuerdo con los elementos probatorios que se establezcan en la respectiva reglamentación




  1. Que posean servicios de acueducto, alcantarillado y energía, debidamente legalizados.




  1. Que la fachada correspondiente, respete la línea de paramento establecida y vigente, al momento de formularse la solicitud.




  1. Que la edificación posea estabilidad y no ofrezca riesgos para sus usuarios o los vecinos.




  1. Que no interfiera proyectos viales, o el desarrollo de obras públicas o planes de desarrollo urbano debidamente decretados.

PARÁGRAFO: Podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo los interesados en edificaciones localizadas en cualquier sector del municipio, sea cual fuere su destinación al momento de formular la solicitud, tratándose de usos diferentes a vivienda.


CAPÍTULO XI


IMPUESTO DE TELÉFONOS

ARTÍCULO 89: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Teléfonos, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y la Ordenanza 34 de 1914.

ARTÍCULO 90: DEFINICIÓN: El Impuesto de Teléfonos es un gravamen municipal, directo y proporcional, que recae por la disposición de cada línea telefónica básica convencional, sin considerar las extensiones internas existentes.

ARTÍCULO 91: ELEMENTOS DEL IMPUESTO: Los elementos que conforman el Impuesto de Teléfonos, son los siguientes:




  1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medellín




  1. SUJETO PASIVO: La persona usuaria del teléfono, bien sea que se trate del propietario de la línea, el arrendatario del inmueble o el poseedor de la línea instalada.




  1. HECHO GENERADOR: Lo constituye la propiedad, la tenencia o la posesión de cada línea de teléfono, sin considerar las extensiones que tenga.




  1. BASE GRAVABLE: Cada línea de teléfono.




  1. TARIFA: A partir del primero de Enero del año 2003, cada línea o número de teléfono quedará gravada mensualmente, según la siguiente clasificación:




CATEGORÍA

TARIFA ($)


  1. Bajo-Bajo

  2. Bajo

  3. Medio-Bajo

  4. Medio

  5. Medio-Alto

  6. No residencial




$ 0

$ 250


$ 250

$ 504


$ 1.761

$ 10.045



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