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Amparo directo en revisióN 1491/2015. Quejoso


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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1491/2015.

QUEJOSo: **********.


PONENTE: MINISTRA olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil quince:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:
1 PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:
Autoridad responsable: Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito.
Acto reclamado. La sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, dictada en el toca 132/2014.
Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los artículos 1°, 14, 16, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.
2 SEGUNDO. Trámite del amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente 422/2014, seguidos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, resolvió negar el amparo solicitado.
3 TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.
4 Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de veintiséis de marzo de dos mil quince, lo admitió y lo registró con el número 1491/2015, ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala, asimismo, ordenó notificar a la autoridad responsable.
5 Por acuerdo de veintitrés de abril siguiente, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, acordó que esta Sala se avocara al conocimiento y se turnó el expediente a esta ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
6 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.
7 SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.
8 El presente recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue notificada el seis de marzo del presente año, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el lunes nueve de marzo de dos mil quince.
9 En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del martes diez al martes veinticuatro de marzo de dos mil quince, excluyéndose los días siete, cocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, así como el dieciséis de marzo de dos mil quince, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
10 En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el doce de marzo de dos mil quince, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la referida Ley de Amparo.
11 TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.
12 I. Antecedentes. El Agente del Ministerio Público de la Federación integró la averiguación previa en la que ejerció acción penal en contra de ********** alias “**********”, por los delitos de delincuencia organizada, hipótesis “Delitos Contra la Salud” y relacionado con los delitos de contra la salud en su modalidad de fomento para la ejecución de delitos contra la salud; contra la salud en su modalidad de posesión de los narcóticos denominados metanfetamina, cocaína y marihuana, con fines de comercio, en la variante de venta; portación de arma de fuego sin licencia y posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas.
13 i) Por razón de turno, conoció la Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, la cual dictó sentencia, en la que negó librar la orden de aprehensión solicitada por los delitos de delincuencia organizada y contra la salud, en su modalidad de fomento para la ejecución de delitos contra la salud; y por otra parte libró por los ilícitos de portación de arma de fuego sin licencia; posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas y contra la salud en su modalidad de posesión del narcótico denominado metanfetamina, con fines de comercio, en la variante de venta; seguido que fue el procedimiento, el catorce de abril de dos mil catorce, la Juez de Distrito dictó sentencia condenatoria, en donde consideró al recurrente como penalmente responsable en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia; posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas y contra la salud en su modalidad de posesión del narcótico denominado metanfetamina, con fines de comercio, en la variante de venta; le impuso la pena de ********** años de prisión y ********** días multa, sanción pecuniaria equivalente a $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), y le negó los beneficios de la sustitución de la pena de prisión y el de la condena condicional.
14 ii) Inconforme con lo anterior, el ahora peticionario de garantías interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, en el que se modificó únicamente el capítulo relativo a la multa impuesta, misma que se redujo de ********** días a ********** días de multa.
15 iii) En contra de la sentencia referida, el ahora recurrente interpuso demanda de amparo.
16 II. Conceptos de violación. El quejoso expuso en su demanda de amparo, en síntesis, los siguientes argumentos:
1) El quejoso alegó que se transgredieron las normas reguladoras de la valoración de la prueba, al apreciarse y valorarse de manera inexacta los medios de convicción obrantes en el sumario de origen, y que se tradujo en la inconstitucionalidad del acto, al tener por comprobados los elementos del delito atribuido, así como su plena responsabilidad en su comisión, habida cuenta que la Representación Social Federal incumplió con la carga de probar los elementos constitutivos del delito y de aportar las pruebas que demostraran su plena responsabilidad penal en su comisión.
Lo anterior, porque a su juicio la responsable no fundó ni motivó conforme a derecho los términos de su confirmación de condena y transgredió además, el debido proceso legal, al tomar en consideración sólo las pruebas confeccionadas a la total discreción de la autoridad persecutora del delito durante la averiguación previa.
2) Asimismo, alegó que se actualizó la causa de exclusión del delito prevista por la fracción II, del artículo 15, del Código Penal Federal, al demostrarse la inexistencia de los elementos que integran la descripción típica de los delitos atribuidos, lo que llevaría a señalar la inexistencia de los delitos en términos del segundo párrafo del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Es decir, se evidenció la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15 fracción II del Código Penal Federal, dada la inexistencia del segundo elemento integrativo de los delitos, esto es, la conducta del activo, al no acreditarse de manera fehaciente que el acusado mantuvo dentro de su radio de acción y esfera de disponibilidad inmediata los objetos del delito afectos, pues los señalamientos de los aprehensores no tienen sustento en elemento de prueba idóneo, ya que la fe ministerial y los dictámenes periciales solo acreditaron la existencia material y características de los objetos asegurados, pero no fueron pruebas aptas para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de la conducta atribuida; así como la inexistencia del tercer elemento del delito contra la salud, consistente en que la posesión de metanfetamina fuera con la finalidad de comercio o suministro; pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de los delitos atribuidos, reseñadas en el parte informativo por los elementos captores no se encontraron corroboradas con diverso medio de prueba apto para acreditar el segundo elemento del delito.
3) También refirió que el parte informativo para su credibilidad y valor probatorio dependía de su corroboración en autos con otros datos de prueba, lo que no aconteció, ya que dada su singularidad, resultó ineficaz e insuficiente por sí mismo para acreditar el elemento en estudio, pues de las ampliaciones de declaración rendidas por los agentes captores ********** y **********, el dieciocho de abril de dos mil trece, existieron una serie de contradicciones entre sus dichos, lo que hacía concluir que su detención, no fue en la forma que los policías refirieron.
En ese sentido, manifestó que si bien durante el período de instrucción se desahogaron las ampliaciones de declaración de los captores, así como los careos, éstos no demostraron sus afirmaciones pues incurrieron en contradicciones, dado que en dichas diligencias el recurrente sostuvo su postura, y por su parte, los agentes policiacos se limitaron a ratificar sus declaraciones; por ende, señaló que a su juicio si el Juzgador de instancia tuvo por acreditado el segundo elemento de los delitos, en el dicho de los policías “mendaces”, en el que se limitaron a ratificar su parte informativo y al ser interrogados en ampliación de declaración, se contradijeron entre sí y fueron imprecisos en lo que se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por tanto, carecían de valor probatorio alguno.
4) Asimismo, consideró que tampoco se acreditó el tercer elemento del delito contra la salud, consistente en que la posesión sea con la finalidad de comerciar o suministrar, aun gratuitamente, el narcótico afecto, ya que no existió prueba que así lo demostrara.
Lo anterior, pues señaló que la posesión de psicotrópicos en la vía pública y por la noche, no constituye un dato inequívoco de la intención del activo, pues es un hecho superficial que a nada conduce, en tanto ahí se pueden verificar un sin número de actividades, entre ellas, muchas lícitas; y el hecho de que el psicotrópico se encontrara oculto en el interior de un balero no era indicativo de la finalidad de venta, pues no debía perderse de vista que tanto la posesión simple como la finalista, son conductas ilícitas, y como tal, aun en la posesión simple los poseedores de tales sustancias siempre tratan de ocultarlas; aunado a lo anterior dada la mínima cantidad de metanfetamina asegurada de ********** gramos, peso neto, según dictamen pericial, evidenció que la cantidad de dicho narcótico no solo no rebasó la prevista por el artículo 479 de la Ley General de Salud, en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, es decir, la que resultó de multiplicar 40 mg., por mil, (40 gramos), sino que representó tan solo un 6% de la cantidad permitida para consumo personal, asimismo no existió ninguna imputación en el proceso penal de que el narcótico estuviera destinado al comercio o suministro.
En ese sentido, refirió que la sola presentación de la metanfetamina en pequeños envoltorios, no era indicativo de la finalidad que se pueda tener respecto a los mismos, pues se ha sostenido jurisprudencialmente que así es como se adquiere por quienes son farmacodependientes y en el caso se trató de una cantidad mínima; y, por otro lado, no confesó que poseyera el narcótico y menos aún que lo quisiera para su comercio o suministro, y el Agente del Ministerio Público de la Federación no aportó pruebas para demostrar que ese era precisamente el propósito, esto es, no existió prueba directa o indirecta que demostrara que el aludido narcótico fuera para esas actividades; por lo que se actualizó la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15 fracción II, del Código Penal Federal, dada la inexistencia del elemento subjetivo del delito contra la salud, esto es, la especial finalidad.
5) Por otra parte, alegó que no se acreditó su plena responsabilidad penal en la comisión de los ilícitos atribuidos, en virtud a que no se demostraron los elementos que integran la plena responsabilidad penal, toda vez que los medios de convicción que existían en la causa de origen no permitieron establecer su participación ni su comisión dolosa en términos de los numerales 9° párrafo primero y 13 fracción II del Código Penal Federal, es decir, las pruebas fueron insuficientes para demostrar su intervención criminal en los delitos así como para denotar que a sabiendas de la ilicitud de la conducta o previendo como posible el resultado, hubiera querido o aceptado la realización del hecho descrito por la ley, habida cuenta que lo único que emergió del material probatorio fue que no se apreció su conocimiento respecto a la existencia de los objetos de delitos afectos y, por ende, no fue posible que los detentara, con conciencia y voluntad.
6) Asimismo, reiteró lo dicho sobre las pruebas de cargo.
7) También, aseveró que contrario al sentir del Magistrado responsable no era posible relacionar la diligencia de inspección ministerial así como los dictámenes periciales en materia química y de balística que se practicaron sobre los objetos de delito afectos a la imputación de los elementos captores, ya que era preciso señalar que esas diligencias eran ineficaces al no aportar dato alguno por si mismas de la identidad del responsable, y por tanto era una falacia que pudieran establecer la plena responsabilidad penal de una persona en la comisión de los delitos atribuidos.
8) El peticionario de garantías adujo que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia.
9) Por otro lado, refirió que era oportuno puntualizar que no se contaba con base legal para tildar de incomprobada su versión, ya que las pruebas desahogadas por la defensa fueron encaminadas a desvirtuar las imputaciones de los captores, lo que así aconteció.

10) También, señaló que el Ad quem aplicó inexactamente los artículos 64 y 25 del Código Penal Federal, vulnerando el principio pro homine, pues debió interpretar las normas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo cual trascendió al resultado del fallo.
11) El recurrente manifestó que el razonamiento del resolutor de segunda instancia vulneró derechos fundamentales, pues afirmó que por cuanto hacía a los injustos de portación de arma de fuego sin licencia y posesión de cartuchos de uso exclusivo de las fuerzas armadas del país, se actualizó el concurso ideal de delitos y que el activo presentó un grado de culpabilidad mínimo, y sin embargo, no existió congruencia entre el quantum de la pena impuesta con el grado de culpabilidad mínimo del sentenciado -conforme a las reglas para la aplicación de sanciones en caso de concurso de delitos-, debiendo encontrarse ambos, dentro de sus respectivos parámetros, en igual lugar. Por lo que al pasar por un control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, la individualización de las sanciones conforme al concurso ideal de delitos establecido en el artículo 64 del Código Penal Federal y la pena mínima de prisión a imponer que dispone el artículo 25 del Código Penal Federal, atendiendo a la interpretación conforme a los derechos humanos y al principio pro homine.
En efecto, refirió la posibilidad de ponderación que debía tener el juzgador entre un mínimo y un máximo en la aplicación de sanciones tratándose de concurso ideal de delitos, esto para los delitos restantes del concurso no solo para el delito que merezca la pena mayor; de ahí que a su juicio existió una inexacta aplicación del artículo 64 primer párrafo del Código Penal Federal, dado que se consideró que en primera y segunda instancia los juzgadores aplicaron acertadamente dicha disposición, luego entonces, a su juicio el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal, era inconstitucional, en la porción normativa que contempla la aplicación de sanciones en caso de concurso ideal de delitos, el cual entonces se consideró violatorio de derechos fundamentales por contener sanciones prohibidas constitucionalmente.
Precisado lo anterior, señaló que era evidente que el precepto que se tildó de inconstitucional, en la parte que contempla la aplicación de sanciones en caso de concurso ideal de delitos, lo llevó indefectiblemente a concluir que prevé una sanción penal fija, pues al establecer las penas correspondientes en caso de concurso ideal de delitos, por un término invariable e inflexible, de "la mitad" de la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, para los delitos restantes del concurso, de ahí que válidamente se podía establecer que dicha pena era violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal, en el que se prohíbe penas inusitadas.
Lo anterior, porque en opinión del quejoso la pena se considera excesiva, desproporcionada y fija, la cual no corresponde a los fines que persigue la pena, porque no corresponde con las características de una eficaz sanción, es decir, la de reformar al delincuente creando en él por el sufrimiento motivos que le aparten del delito en el futuro, ni tampoco se considera ejemplar para patentizar en los ciudadanos pacíficos la necesidad de respetar la ley, ni mucho menos justa, puesto que no garantiza al imponer una pena desproporcional la seguridad y el bienestar social, ni intimidatorio, dado que con ello no constituye la salvaguarda de la sociedad, tampoco se considera correctiva, pues con penas severas no se puede readaptar a la vida normal al penado.
17 III. Sentencia recurrida. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito determinó negar el amparo en contra de la sentencia de apelación reclamada. Todo ello al tenor de las consideraciones que a continuación se sintetizan, en la parte conducente:
► El Tribunal Colegiado estimó que la existencia del narcótico denominado metanfetamina, considerado como estupefaciente por la Ley General de Salud; se comprobó con la diligencia de ocho de septiembre de dos mil doce, donde el agente del Ministerio Público Federal asentó tener a la vista: ********** envoltorios confeccionados en bolsitas de plásticos, ********** en color azul, ********** en color blanco y ********** de color amarillo, que en su interior contenían pequeñas piedras transparentes con las características propias de la droga conocida como cristal; medio de prueba, al que correctamente se le otorgó valor probatorio pleno en términos del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que la diligencia fue practicada por el órgano técnico constitucionalmente facultado para integrar la averiguación previa y en esa etapa se realizó, por lo que cumplió los requisitos que al efecto establece el numeral 208 de la codificación en consulta, ya que las características organolépticas del psicotrópico asegurado, fueron apreciadas por los sentidos del investigador en cumplimiento de sus funciones; medio de convicción que sirvió para acreditar la existencia física y material del narcótico denominado metanfetamina relacionado con la causa de origen.
► Asimismo, señaló que ese elemento probatorio se concatenó de manera lógica con los dictámenes en materia de representación gráfica y químico.
► Lo anterior, toda vez que advirtió que de dichos peritajes se obtenía, del primero, varias imágenes a color, impresas en papel “bond” del narcótico asegurado y del químico, que el experto en la materia concluyó que la sustancia sólida y cristalina motivo del dictamen, correspondía a metanfetamina, con un peso neto de ********** gramos; narcótico considerado como psicotrópico por la Ley General de Salud.
El segundo elemento, consistente en que el sujeto activo tenga dentro de su radio de acción y esfera de disponibilidad material este psicotrópico, el Tribunal Colegiado advirtió que se comprobó con el contenido del parte informativo suscrito y ratificado por los elementos de la Policía Federal, ********** y **********.
► En cuanto al tercer elemento del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de metanfetamina, con fines de venta que se hace consistir en que la posesión del narcótico, tenga como finalidad realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 476 de la Ley General de Salud, el Órgano Colegiado refirió que quedó acreditado de manera indiciaria de acuerdo al desarrollo de los acontecimientos que dieron origen, en razón de que dentro de las actuaciones que integran el proceso, obraba la denuncia de hechos suscrita el siete de septiembre de dos mil doce, por ********** y **********, elementos de la Policía Federal dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, debidamente ratificada ante el órgano investigador.
► Por lo que señaló que si se advirtió que el activo fue detenido a altas horas de la noche, en la vía pública, con ********** gramos, peso neto de metanfetamina, la cual estaba confeccionada en envoltorios de material sintético (**********) y oculta en el interior de un balero de madera que traía; amén de otros objetos, tales como diversas pipas de vidrio soplado, una pipa acondicionadora en color negro, al parecer, para quemar droga e inhalarla, una pipa de vidrio con un popote amarillo, y ********** piezas de tubos de ensayo transparente, mismos que se utilizan para la preparación y consumo de la droga.
► Entonces, estimó que era válido concluir que la finalidad de la metanfetamina poseída era el comercio (venta), pues dichos indicios concatenados lógica y jurídicamente, a través de la prueba circunstancial, en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, permitieron arribar, de manera razonable, a esa conclusión.
► Finalmente, por cuanto hace a la posesión de la metanfetamina se realice sin la autorización correspondiente a los estipulado por la Ley General de Salud, advirtió que quedó evidenciado en sentido negativo, ante la ausencia en autos de indicios que permitieran establecer que el sujeto contaba con autorización para poseer el narcótico que le fue asegurado, por lo que quedó demostrado que el ahora recurrente carecía de la autorización correspondiente por parte de la Secretaría de Salud para tal efecto.
► En ese sentido, consideró que los medios de prueba reseñados, eran aptos y bastantes para acreditar el delito, como se estimó en la sentencia reclamada.
► Por otra parte, el Tribunal Colegiado señaló que en cuanto a la existencia material de un arma de fuego de las comprendidas en el artículo 9, fracción I y la existencia material de cartuchos para armas de fuego de las comprendidas en el artículo 11, incisos a) y b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, quedó comprobado en autos con la diligencia de ocho de septiembre de dos mil doce, practicada por el agente del Ministerio Público de la Federación, ya que en ella dio fe de tener a la vista, un arma de fuego tipo pistola, calibre **********” corto, con su respectivo cargador, y varios cartuchos, en las cantidades y calibres siguientes: ********** **********” Smith and Wesson, de punta normal, ********** **********” auto, de punta hueca y ********** **********” auto, de punta normal.
► Lo anterior, lo concatenó con los dictámenes en materia de representación gráfica y balística forense realizados por ********** y **********, respectivamente.
► Por otra parte, refirió que en cuanto a que el arma de fuego y cartuchos afectos se encuentren materialmente o dentro del radio de acción y ámbito de disponibilidad de alguien, éste se comprobó con el parte informativo suscrito y ratificado por los elementos de la Policía Federal, ********** y **********.
► Por último, advirtió que en relación a que se realice sin contar con la licencia correspondiente y sin contar con la autorización de la defensa nacional correspondiente, ni pertenecer a las fuerzas armadas del país, se comprobó ante la ausencia en autos de indicios que demostraran que el sujeto activo pertenecía a las instituciones armadas del país, o bien que contaba con autorización de la defensa nacional para portar el arma de fuego y poseer los cartuchos asegurados.
► De esta forma, refirió que con los referidos medios llegó a la convicción de la actualización de las conductas típicas de portación de arma de fuego de las que requieren la licencia respectiva y de posesión de cartuchos de uso exclusivo de las fuerzas armadas del país.
► En ese sentido, advirtió que se acreditó la existencia legal de los elementos de los delitos que se imputaron al quejoso, así como resultaron infundados los conceptos de violación relativos a que se transgredieron las leyes reguladoras de la prueba, al apreciarse y valorarse de manera inexacta los medios de convicción obrantes en el sumario de origen, y que se traducía en la inexacta aplicación de la ley, al tenerse por comprobados los delitos.
► Por otra parte, señaló que la plena responsabilidad penal del recurrente, se acreditó en los autos del proceso penal instaurado en su contra, pues de los medios de prueba valorados, apreció que por voluntad propia, de manera personal y por sí mismo, tuvo bajo de su radio de acción y ámbito de disponibilidad material la metanfetamina relacionada con la causa; amén de otros objetos; misma que llevó a cabo sin contar con la autorización sanitaria correspondiente y poniendo en peligro la salud de las personas; asimismo, al momento de su detención tenía a su alcance un arma de fuego tipo escuadra, calibre ********** mm y un cargador abastecido con ********** cartuchos útiles, y varios cartuchos; por lo que de actuaciones no advirtió elemento de prueba alguno que demostrara en forma fehaciente y determinante que el sujeto activo no hubiera poseído dicho estupefaciente y portado los artefactos bélicos contra su voluntad o alguna otra circunstancia excluyente de responsabilidad.
► En tal contexto, coligió que resultaron infundados los motivos de disenso en los que alegó que la autoridad responsable indebidamente tuvo por acreditada con las pruebas de cargo la responsabilidad penal del quejoso, pues demostró que el Magistrado resolutor actuó apegado a derecho al tener por comprobado tal extremo.
► Asimismo, refirió que el parte informativo no se encontraba aislado, sino corroborado con las diligencias de fe ministerial que se practicaron respecto del arma de fuego, cartuchos y narcótico, con la que se demostró su existencia material, los dictámenes en las áreas de química y balística forense con los que se acreditó la naturaleza organoléptica de aquéllos y la clasificación de los instrumentos bélicos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
► Por tanto, consideró correcta la determinación del Magistrado responsable en el sentido de que en la especie se articuló la prueba circunstancial con valor demostrativo pleno, apta para acreditar los delitos; así como la plena responsabilidad del recurrente en su comisión.
► En cuanto al concepto de violación marcado con el inciso 2), el Tribunal Colegiado lo calificó de infundado, dado que refirió que con el contenido del parte informativo suscrito el siete de septiembre de dos mil doce, por ********** y **********, elementos de la Policía Federal, debidamente ratificado ante el órgano investigador y debidamente ratificado ante el agente del Ministerio Público de la Federación y adminiculándolo con el caudal probatorio que obraba en autos, constituía un testimonio, que produjo una presunción fundada en el sentido de que los hechos narrados acerca de la detención del sujeto activo, se verificaron en la forma asentada en el mismo y por las razones que se expresaron, ya que tales acontecimientos fueron susceptibles de percibirse por medio de los sentidos y quienes lo suscribieron, los conocieron de manera directa e inmediata con motivo de sus funciones.
► En cuanto al motivo de disenso relativo a la indebida acreditación de los elementos del delito a través de las probanzas como son la fe ministerial y los dictámenes periciales, el Tribunal Colegiado lo desestimó por infundado, toda vez que advirtió la legal acreditación y existencia de los medios de prueba en mención; dado que la primera, advirtió que fue practicada el ocho de septiembre de dos mil doce, y en cuanto a la segunda relativa a los dictámenes en materia de representación gráfica y químico, advirtió que cumplían con lo estatuido en los numerales 208 y 234 de la codificación en consulta; medios de prueba con el cual quedó acreditado la naturaleza del estupefaciente (metanfetamina).
► Asimismo, refirió que el recurrente si poseyó la metanfetamina con la finalidad de comercializarla, dado que adminiculándolos con otros, constituyeron datos eficientes para concluir que la finalidad de la metanfetamina poseída era el comercio (venta), pues dichos indicios, a través de la prueba circunstancial, le permitieron llegar a esa conclusión.
► También, señaló que si bien la autoridad acusadora aportó los medios de convicción, cumpliendo así con la carga de la prueba que le incumbía, y que por su parte, la defensa ofreció y desahogó diversos medios de prueba tendentes a desvirtuar la acusación de la representación social, a los que se les otorgó valor indiciario; sin embargo, refirió que no fueron de utilidad para restar valor convictivo a las pruebas aportadas por la Representación Social Federal en contra el ahora recurrente.
► De igual manera señaló que en nada le beneficio al quejoso que en sus declaraciones hubiera negado los actos que se le imputaron, pues advirtió que esas declaraciones resultaron insuficientes para desvirtuar los elementos de cargo que existían en su contra, toda vez que la defensa no aportó suficientes probanzas para robustecer el dicho del procesado.
► En el mismo sentido, consideró que la declaración del quejoso era un dicho singular que no fue robustecida con algún otro medio de prueba suficiente para desvirtuar los medios de prueba que recabó en su contra la representación social; pues estimó que dichas versiones resultaron defensivas e insuficientes para contrarrestar lo narrado en el parte informativo así como las demás probanzas que existían en el sumario, pues señaló que el quejoso debió aportar medios de prueba que robustecieran su dicho ya que a la defensa le correspondía la carga de la prueba, virtud a lo cual prevalecieron en su perjuicio las pruebas, las cuales adminiculadas unas con otras, constituyeron el mecanismo de la prueba indiciaria, en atención a que el Ministerio Público de la Federación cumplió con la carga probatoria que le correspondía, consistente en la vinculación del acusado con la portación del arma de fuego y posesión de los cartuchos y droga relacionados con la causa, al momento de su detención.
► El Tribunal Colegiado estimó que los señalamientos del quejoso se tornaron contradictorios pues al rendir su declaración preparatoria ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, indicó que al momento de su aseguramiento se encontraba en la calle ********** y **********, de la colonia ********** de Chihuahua, pero al desahogar su ampliación de declaración ante el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, a preguntas de su defensor precisó que el lugar de su detención fue en el interior del domicilio marcado con el número ********** de la calle **********, señaló que esa última circunstancia no fue acreditada por el inculpado o su defensa durante el juicio, siendo que el hecho probado durante la secuela procesal fue que se encontraba fuera de un domicilio al momento de ser asegurado, tal y como lo manifestó en su primigenia declaración, la que concordó con el dicho de los agentes aprehensores.
► En otro aspecto, consideró que de la ampliación de declaración de los elementos captores no se desprendió nada novedoso que sirviera para beneficiar la situación jurídica del recurrente aún y cuando la defensa hubiera manifestado ciertas contradicciones a sus dichos, ello en virtud de que los aprehensores reiteraron lo que plasmaron en el parte informativo.
► Es decir, solo advirtió que se pudo evidenciar que son reiteraciones de los hechos que los aprehensores hicieron del conocimiento a la autoridad consignadora, por lo que señaló que contrario a beneficiar la situación jurídica del recurrente, dicho medio fue idóneo para adminicularlo con el caudal probatorio que existía en el juicio y que demostraban su plena participación en los hechos que se le imputaron.
► A igualdad valoración llegó con la diligencia de careos procesales y constitucionales celebrados entre el recurrente y sus captores, toda vez que dichas partes sostuvieron su postura; en consecuencia, señaló que el medio de convicción no aportó dato novedoso que restara veracidad al parte informativo en el que se asentaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del aseguramiento del ahora quejoso, el cual fue corroborado con las diferentes pruebas que existían en el sumario, por lo que concluyó que dicho medio de prueba no trajo algún beneficio a la situación jurídica del recurrente.
► Por otra parte, en relación a los conceptos de violación enderezados en contra del capítulo de individualización de las penas, advirtió que tanto la de prisión como pecuniaria, no le causa agravio al quejoso, pues resultaron ser acordes al grado de culpabilidad mínima que se le determinó, además la individualización de sanciones tuvo su fundamento en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal y se actualizó la figura del concurso ideal de delitos, sin que advierta inexacta aplicación del numeral 64, primer párrafo, del Código citado.
► Igualmente, estimó que no existió violación a la garantía de legalidad, pues por la forma en que se materializaron y el momento de la consumación de los delitos por los que fue sentenciado el quejoso que fueron los ilícitos de portación de arma de fuego sin licencia y posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas; concluyó que se trataron de conductas que no podían disasociarse y que la actualización simultánea de los delitos configuraron un concurso ideal, por existir unidad delictiva como lo revelaron los actos de exteriorización como conducta única; para apoya lo anterior, citó la Jurisprudencia, CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA.”

► Bajo esa tesitura, calificó de infundado el concepto de violación, toda vez, que el quejoso reclamó de inconstitucional el numeral 64, primer párrafo, del Código Penal Federal, en la parte que contempla la aplicación de sanciones en caso de concurso ideal de delitos, aduciendo que lleva indefectiblemente a concluir que prevé una sanción penal fija, violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prohíben penas inusitadas puesto que la misma se considera excesiva, desproporcional y fija, sin atender diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad entre delito y pena.

► En ese tenor, señaló que a efecto de resolver la cuestión de determinar si conforme a lo que establece el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal, a la pena correspondiente al delito que merezca la mayor debe aumentarse hasta la mitad del máximo de su duración tomando en consideración el mínimo y el máximo de la pena señalada para el delito citado en primer término, o bien, la pena individualizada, es pertinente destacar que de conformidad con la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 constitucional, en nuestro sistema jurídico la aplicación de la ley penal es de manera exacta, ya que no puede imponerse por simple analogía y aun por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

► Por otra parte, refirió que la Primera Sala del máximo Tribunal, ha sustentado el criterio de que "individualizar una pena" es distinguir una sanción entre el mínimo y el máximo permitido por la ley para un delito en particular por las peculiaridades en la comisión del ilícito por el sujeto activo, es decir, es la cuantificación de la pena en un caso concreto.

► Así como señaló que para individualizar las penas, las legislaciones penales expresamente establecen y regulan las circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el juzgador, en el caso concreto, las mismas se encuentran en el título tercero, capítulos I a V, del Código Penal Federal.

► También, citó el contenido de los artículos 52, primer párrafo y 64, primer párrafo, del Código Penal Federal, que se ubican en el citado título, capítulos I y IV, de los que se desprende una regla general de aplicación de las penas al individualizarse.

► De igual modo, señaló que el Código Penal Federal, en su artículo 18, precisa cuándo existe concurso ideal de delitos.

► De lo anterior, advirtió que para individualizar la pena en tratándose de concurso ideal de delitos cuando con una sola conducta se cometen varios delitos el artículo 64 del Código Penal Federal, en principio, establece que "se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor", con lo que hace referencia a la pena obtenida una vez que ésta ha sido individualizada por el órgano jurisdiccional tomando en cuenta la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código citado.

► También, refirió que una vez que se ha realizado dicha individualización, se satisface la racionalidad de ubicar entre parámetros el grado de culpabilidad al que corresponderá la pena básica o principal en esa figura de aplicación de penas a delitos en concurso ideal, el párrafo primero del artículo 64 establece: "que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración", así, es evidente que al establecer dicho aumento hace referencia al límite máximo establecido como sanción ante la comisión de una primera conducta, es decir, al parámetro de la pena determinada por el Juez para el delito concreto y específico cometido por el agente, no al límite máximo del parámetro establecido en el tipo penal.

► Lo anterior, a su juicio implica que el órgano jurisdiccional, tratándose de un concurso ideal de delitos, debe llevar a cabo el procedimiento siguiente: 1. Individualizar la pena de todos y cada uno de los delitos que integran el concurso ideal cometidos por el agente, tomando en cuenta la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente; 2. Una vez realizado lo anterior, seleccionar el delito por el cual se determinó la sanción más elevada, esto es, el que merece la pena mayor; y, 3. Sumar a dicha pena las correspondientes a los restantes delitos integrantes del concurso ideal, teniendo como límite máximo hasta la mitad de la pena determinada para el delito que merece la mayor.

► Asimismo, consideró que el concurso ideal de delitos cometido por el agente incluye los delitos A, B y C. Para el delito A se establece un parámetro de punibilidad de la conducta que va de uno a ocho años. Para el delito B, un parámetro de punibilidad de la conducta que va de tres a siete años y para el delito C, un parámetro de punibilidad de la conducta que va de dos a seis años.

► También, estimó que siguiendo el procedimiento derivado de lo que se considera como la interpretación del artículo 64 del Código Penal Federal se obtendría el siguiente resultado: Delito Mínimo Máximo; A) 1 año 8 años; B) 3 años 7 años; y, C) 2 años 6 años.

► El Tribunal Colegiado advirtió que suponiendo que una vez que el órgano jurisdiccional individualiza la pena de todos y cada uno de los delitos cometidos por el agente, tomando en cuenta la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, concluyera que corresponde la pena equivalente a la culpabilidad mínima, entonces resultaría que "la pena correspondiente al delito que merezca la mayor" equivaldría a ********** años por el delito B, la cual al ser aumentada por las penas determinadas a los restantes delitos (********** año por el delito A y ********** años por el delito C) teniendo como límite máximo la mitad de la pena determinada para el delito que merece la mayor (********** año ********** meses), alcanzaría un total de ********** años, ********** meses.

► En el mismo sentido, señaló que no fue óbice a la determinación anterior que el artículo 51, segundo párrafo, del Código Penal Federal establezca que tratándose de preceptos que establezcan penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél, sin embargo, debe entenderse como referente a los delitos imprudenciales o culposos y tentados. Es decir, referente a delitos para los cuales sea necesario crear un parámetro de punibilidad en proporción al delito intencional consumado; por lo que al haberse incluido el artículo 64, el cual en su primer párrafo prevé la mecánica para la individualización de la pena en tratándose de concurso ideal de delitos (especificando una mecánica diferente y que se contrapone con la señalada en dicho precepto), debe interpretarse que éste únicamente será aplicable para el caso en el que existiendo un concurso ideal de delitos se esté en presencia, además, de delitos culposos o tentados, pero no como regla para individualizar la pena del propio concurso de delitos.

► Por tanto, consideró que de una armónica interpretación de los artículos 52, primer párrafo y 64, párrafo primero, del Código Penal Federal, se obtenía que para la imposición de las sanciones en el caso de concurso ideal de delitos, la proporción de aumento de penas está vinculada a la pena individualizada para el delito que merezca la mayor, si se trata de acumulación ideal, se parte del delito que merece la mayor, en congruencia con la graduación de la culpabilidad del activo, para el aumento correspondiente.

Esto es, advirtió que tratándose de concurso ideal de delitos se individualizará y se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, y a esa pena se le aumentarán las correspondientes a los restantes delitos integrantes del concurso ideal, teniendo como límite hasta la mitad de la pena individualizada para el delito que mereció la mayor, sin ser violatorio al artículo 22 constitucional, que prohíbe la desproporción de las penas en nuestro ordenamiento jurídico, para apoyar lo anterior, citó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS.”

18 IV. Agravios. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente aduce:

19 1) El recurrente alega que el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal le causa agravio, por contener sanciones prohibidas que señala el artículo 22 de la Constitución Federal, específicamente una pena fija, invariable e inflexible, esto en la aplicación de sanciones tratándose de concurso ideal de delitos, es decir, para los delitos restantes del concurso no para el delito que merezca la pena mayor.

20 En efecto, señala que la pena en caso de concurso ideal de delitos que contempla el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal, es excesiva y por tanto inconstitucional, porque no señala bases suficientes para que la autoridad judicial pueda tener elementos para individualizar la pena; especialmente, porque no permite establecer su determinación en relación con la responsabilidad del sujeto infractor.

21 2) Asimismo, el peticionario de garantías refiere que la sentencia reclamada le causa agravio, toda vez que el Tribunal Colegiado incorrectamente señaló que tratándose de concurso ideal de delitos se individualizará y se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, y a esa pena se le aumentarán las correspondientes a los restantes delitos integrantes del concurso ideal, teniendo como límite hasta la mitad de la pena individualizada para el delito que mereció la mayor, interpretación que equivale a decir que en caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, “más una mitad”, es decir, si variará la pena del delito restante del concurso pero en función del quantum de la pena del delito base, porque de manera fija, invariable e inflexible le aumentará una mitad a los delitos restantes del concurso, lo cual a su juicio transgrede el artículo 22 Constitucional.

22 Lo anterior, en razón de que lo justo sería que cuando se actualizara el concurso ideal de delitos, se aplicara la pena correspondiente al delito que merezca la mayor (en el caso dos años de prisión por la portación de arma de fuego sin licencia), sin embrago, en lo que respecta al restante delito del delito del concurso (posesión de cartuchos), donde debe aumentar teniendo como límite máximo hasta la mitad de la sanción individualizada para el delito base que mereció la mayor, tomando en cuenta el grado de culpabilidad mínimo del sentenciado, esto es, si el límite máximo de la sanción a imponer para el restante delito del concurso es de la mitad de la sanción a imponer para el restante delito del concurso es de la mitad de la sanción impuesta (un año de prisión), y tomando en consideración que el artículo en estudio no establece cual será la pena mínima de imponer, se debe tener como tal la de tres días de prisión que establece el artículo 25 del Código Penal Federal; por lo que resulta violatorio de derechos fundamentales que se imponga la pena mínima al delito base y la pena máxima al delito restante del concurso (por ser fija, invariable e inflexible), de ahí que para que exista congruencia entre el quantum de la pena impuesta con el grado de culpabilidad mínimo con que se le consideró, lo justo es subsanar dicha situación imponiendo la pena mínima al delito restante del concurso, modificando la pena impuesta al concurso ideal de delitos a ********** años ********** días de prisión.

23 CUARTO. Procedencia del recurso. Resulta innecesario calificar los agravios hechos valer, toda vez que el recurso de revisión resulta improcedente y por tanto debe desecharse, pues en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general específica, no se interpretó algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se estableció su interpretación directa, razón por la cual se hace innecesario el análisis de los agravios propuestos por el recurrente.

24 En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, 83, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 9/2015, permite considerar lo siguiente:

25 a) Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, en principio son inatacables.

26 b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; (iii) la aplicación del control de convencionalidad sobre una norma general específica; (iv) haber omitido el estudio de cualquiera de las tres opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.

27 c) En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del mecanismo de defensa y que exige la Constitución Federal en el artículo 107, fracción IX.

28 d) d) Los requisitos de importancia y trascendencia están determinados por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 9/2015, de conformidad con el artículo 2° transitorio, emitido en ejercicio de su facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, que señala: por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: habiéndose surtido los requisitos del inciso b) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiera omitido su aplicación.
29 En ningún otro caso a los antes enunciados procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo.

30 Así, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se arriba a la conclusión de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, que en la demanda de amparo se hubiese impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiese planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la aplicación del control de convencionalidad sobre una norma general específica; que al dictar la sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, convencionalidad de una norma general específica, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitió el estudio y decisión de estas cuestiones.

31 Resultan ilustrativas las jurisprudencias 2ª./J. 64/20011 y 2ª./J. 3/19962 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que esta Primera Sala comparte:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente”.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.”

32 Ahora bien, en el presente caso si bien es cierto se podría advertir que existe un tema de constitucionalidad, dado que el recurrente manifiesta que el presente recurso debe ser fundado porque al responder a sus conceptos de violación el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento incorrectamente refirió que el artículo 64, primer párrafo del Código penal Federal, no era inconstitucional por no ser violatorio del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

33 Lo cierto es, que el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al dictar sentencia, no decidió sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado, ni tampoco estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por tanto, tampoco omitió el estudio y decisión de estas cuestiones, pues al hacer el estudio respectivo, por una parte valoró las pruebas con el que se acreditó el delito, y por otro se limitó a transcribir como parte de sus consideraciones el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS.”, en el cual se hizo un análisis respecto del que para la imposición de las sanciones en caso de concurso ideal de delitos, la proporción de aumento de la pena se vincula a la pena individualizada para el delito que merezca la mayor, es decir, se parte de la pena individualizada del delito que merece la mayor y tomando en cuenta el grado de culpabilidad del procesado, dicha pena debe aumentar hasta la mitad de la sanción individualizada, sin considerar el mínimo y el máximo de la prevista en el tipo penal para el delito base. Esto es, tratándose del concurso ideal de delitos se individualizará y aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, y a esa pena se le aumentarán las correspondientes a los restantes delitos integrantes del concurso ideal, teniendo como límite hasta la mitad de la pena individualizada para el delito que mereció la mayor; por lo que precisamente no implicó una reflexión hermenéutica para desentrañar el alcance de la norma, por haber hecho sólo la referencia de lo que definió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de mérito3.

34 En este aspecto, este Máximo Tribunal en Pleno y a través de sus Salas, ha sostenido que para considerar que se interpretó un artículo de la Constitución General de la República, en una sentencia de amparo directo, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito invoque o aplique en su sentencia algunos preceptos constitucionales, sino que es necesario que desentrañe, esclarezca, revele o explique el contenido de la norma constitucional, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, con el fin de entender el completo y auténtico sentido de la norma constitucional; todo ello a través del análisis de alguno de los métodos gramatical, histórico, lógico, sistemático, analógico, causal o teleológico.4

35 Además, se ha dicho que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los métodos referidos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta que con uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado. 5

36 Así, de la lectura del fallo recurrido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que en los temas referidos en los agravios del revisionista, el Tribunal Colegiado del conocimiento haya realizado una interpretación de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no desentrañó, esclareció o reveló su sentido atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, menos aún se desprende la utilización de alguno de los métodos señalados para obtener ese fin.

37 QUINTO. No es obstáculo a la anterior determinación que por auto de presidencia de esta Suprema Corte se haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.

38 Es aplicable al respecto, la jurisprudencia P./J. 19/98,6 sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.”

39 En esas condiciones, como se indicó, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y dejar firme la sentencia recurrida.



Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1491/2015 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

MINISTRA PONENTE:

OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN
En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión publica se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos.


1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, diciembre de 2001, página 315.

2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, febrero de 1996, página: 218.

3 Al respecto, se debe atender a la jurisprudencia 63/2010 INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”, visible en en la página 329, del Tomo XXXII, correspondiente a agosto de 2010, Materia Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

4 Al respecto, se debe atender a la jurisprudencia P./J. 46/91, del título: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.”, visible en el registro 205,755. Materia Común. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, noviembre de 1991. Página: 39.

5 Tesis: P. XVIII/2007. Rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.”, registro 172334. Materia Común. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007. Página: 16.

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo: VII, marzo de 1998, página 19.



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