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Concejo de medellin


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ARTICULO 46a: REBAJA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR PÉRDIDA OPERACIONAL: Cuando un ente económico presente pérdida determinada por los ingresos, costos y gastos de ventas en el ejercicio de actividades dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín en el período gravable objeto del beneficio, podrá solicitar rebaja del Impuesto de Industria y Comercio del 20% solo en proporción de los ingresos generados en el Municipio de Medellín, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:


  1. Solicitud escrita presentada por el contribuyente interesado, representante legal o apoderado debidamente constituido, sustentando los motivos y causas que dieron origen a la pérdida operacional.




  1. Ser contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio por más de tres años y haber cumplido con la obligación de presentar las declaraciones privadas de Industria y Comercio dentro de los primeros cuatro meses del año, sin que exceda el último día hábil del mes de Abril.




  1. La solicitud deberá presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, adjuntando los informes financieros de propósito especial que requiera la Administración.




  1. Tendrán derecho a solicitar rebaja por pérdida los contribuyentes que a la fecha de la solicitud estén activos en el registro de Industria y Comercio y al día con el impuesto a la fecha de la solicitud.



PARÁGRAFO: Cuando la rebaja concedida genere saldo a favor, este se compensará para futuros pagos del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros.


ARTÍCULO 46b: ESTÍMULO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EMPLEEN PERSONAS DISCAPACITADAS. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros que empleen personal discapacitado en el Municipio de Medellín podrán descontar de su base gravable anual, en su declaración privada, una suma equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los pagos laborales a los discapacitados en el año base del gravamen.

Para tener derecho a esta deducción, se deberá anexar a la declaración los siguientes documentos:


a) Certificado de ingresos de cada uno de los empleados discapacitados o certificado de la empresa del valor total de la nómina que corresponde a discapacitados, identificando éstos con el número de documento de identidad y nombre completo. Esta certificación deberá ser firmada por el contador o revisor fiscal.
b) Acreditar su carácter de discapacitado mediante certificación expedida por la Oficina del Plan de Discapacitados del Municipio de Medellín.


CAPÍTULO III



IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS



ARTÍCULO 47: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Avisos y Tableros, a que hace referencia este Estatuto se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.

ARTÍCULO 48: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS: El Impuesto de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos:



  1. SUJETO ACTIVO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN




  1. SUJETO PASIVO: Son las personas naturales, jurídicas, o las definidas en el artículo 26 del presente Estatuto, que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio y coloquen avisos para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos.

Las entidades del sector financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de 1986.




  1. MATERIA IMPONIBLE: Para el impuesto de Avisos y Tableros, la materia imponible está constituida por la colocación de Avisos y Tableros que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público dentro de la Jurisdicción del Municipio de Medellín.




  1. HECHO GENERADOR: La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de Avisos y Tableros, está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros.

El impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos. El hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.




  1. BASE GRAVABLE: Será el total del impuesto de Industria y comercio.




  1. TARIFA: Será el 15% sobre el impuesto mensual de Industria y Comercio.



OPORTUNIDAD Y PAGO: El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará conjuntamente con el impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO 1°: Los retiros de avisos solo proceden a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando no haya informado en la declaración privada sobre dicha vigencia.
PARÁGRAFO 2º: Las entidades del Sector Financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo.
El impuesto de Avisos y Tableros se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos; además, el hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de Avisos o Tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o en cualquier otro medio de transporte.
PARÁGRAFO 3°: Habrá lugar a su cobro cuando el Aviso o Tablero se encuentre ubicado en el interior de un edificio o en la cartelera del mismo, o cuando no obstante encontrase ubicado en la parte exterior no trascienda al público en general; igualmente, el hecho de utilizar Avisos y Tableros con los cuales se promocionen productos o marcas comerciales sin que se haga referencia a la actividad, productos o nombre comercial del contribuyente, no generará para éste el impuesto en comento.

CAPÍTULO IV


IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y AVISOS

ARTÍCULO 49: AUTORIZACION LEGAL: El Impuesto de Publicidad Exterior Visual y Avisos, se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994.

ARTÍCULO 50: DEFINICIÓN: Es el Impuesto mediante el cual se grava la publicación masiva que se hace a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres o aéreas y que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta, siempre y cuando tenga una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8mts2).

ARTÍCULO 51: SEÑALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: Para efectos del presente capítulo no se considera publicidad exterior visual, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del veinte (20%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

ARTÍCULO 52: LIQUIDACIÓN: Para efectos de la liquidación se tendrá en cuenta la siguiente tabla:


  1. La Publicidad Exterior Visual con área igual o superior a 8mts2 y hasta 24mts2, pagará la suma equivalente al 17% de un salario mínimo legal mensual vigente, por mes o fracción de mes.




  1. La Publicidad Exterior Visual con área superior a 24mts2 y hasta 48mts2 pagará la suma equivalente al 34% de un salario mínimo legal mensual vigente, por mes o fracción de mes.




  1. Aquellos elementos de Publicidad Exterior Visual volumétricos, cuya área total supere los 48mts2, pagarán un excedente proporcional por metro cuadrado, con base en la liquidación inicial, siempre y cuando el área esté permitida por la Ley.




  1. La Publicidad Exterior Visual móvil exhibida dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín, pagará la suma equivalente al 34% de un salario mínimo legal mensual vigente por mes, siempre y cuando la sede de la empresa de Publicidad Exterior Visual sea la ciudad de Medellín. Si la sede de la empresa de Publicidad Exterior Visual es diferente a Medellín, se cobrará el 42% de un salario mínimo legal mensual vigente por mes o fracción de mes que permanezca exhibida la Publicidad Exterior Visual en la jurisdicción del Municipio de Medellín.



PARÁGRAFO 1: El propietario de los elementos de Publicidad Exterior Visual informará a la Subsecretaría de Rentas Municipales, de la Secretaría de Hacienda, el desmonte de la Publicidad Exterior Visual con el fin de suspender la causación del impuesto, en caso contrario este se seguirá facturando y deberá ser cancelado.
PARÁGRAFO 2: El propietario responsable de la Publicidad Exterior Visual, deberá informar por escrito a la Subsecretaría del Espacio Público, la contratación de la Publicidad exterior Visual en el Municipio de Medellín, a más tardar dentro de los diez días de instalada.
La Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda impondrá una sanción equivalente al cien por ciento (100%) del valor del impuesto mensual generado a partir de la fecha en que se detecte la instalación por parte de la Administración Municipal, previa inspección sustentada en el acta respectiva. Este procedimiento deberá ser observado por el responsable de la Publicidad Exterior Visual Móvil cuando circule en jurisdicción del Municipio de Medellín.

ARTÍCULO 53: ELEMENTOS DEL IMPUESTO: Cada uno de los elementos de Publicidad Exterior Visual que se encuentren ubicados en la Jurisdicción del Municipio de Medellín, genera a favor de éste un impuesto, que se cobrará por mes anticipado, sea que estos permanezcan instalados por mes o fracción de mes.


  1. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Medellín es el sujeto activo del impuesto de Publicidad Exterior Visual.




  1. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto de Publicidad Exterior Visual será el propietario de los elementos de la Publicidad o el anunciante.




  1. HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de Publicidad Exterior Visual será la exhibición efectiva de la Publicidad Exterior Visual. No generará este impuesto los avisos de Publicidad Exterior Visual exhibida en el lugar donde desarrollan las actividades los establecimientos industriales, comerciales y de servicios que sea utilizada como medio de identificación o de propaganda de los mismos.




  1. BASE GRAVABLE: La base gravable será el área de la Publicidad Exterior Visual, entendiéndose como tal todos los elementos utilizados en la estructura para informar o llamar la atención del público.



ARTÍCULO 54: TARIFAS: Establézcase la siguiente tarifa para el cobro del impuesto de Publicidad Exterior Visual por concepto de instalación o fijación de avisos, carteles o afiches y la distribución de volantes así:


  1. PASACALLES: El máximo que podrán permanecer instalados será inferior a 30 días calendario y se cobrará $11.427 por cada uno (1), y de igual forma cada año se aumentará la tarifa de acuerdo al I.P.C dado a conocer por el DANE el año inmediatamente anterior.




  1. AVISOS NO ADOSADOS A LA PARED INFERIOR A 8 METROS CUADRADOS: se cobrará medio salario mínimo legal mensual por año instalado o fracción de año.




  1. PENDONES Y FESTONES: El máximo que podrá permanecer instalados será inferior a 30 días calendario y se cobrará $ 4.571 por cada uno (1), y de igual forma cada año se aumentará la tarifa de acuerdo al I.P.C dado a conocer por el DANE el año inmediatamente anterior.




  1. AFICHES Y VOLANTES: Estarán exentos del impuesto, pero como contraprestación deberá destinar el 10% del elemento publicitario para un mensaje cívico. La fijación de los afiches no podrá superar los 30 días calendario.



PARÁGRAFO: El propietario de la publicidad comercial temporal deberá desfijarla una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la Administración lo haga a costa del mismo.

ARTÍCULO 55: FORMA DE PAGO: Una vez facturado el impuesto, se procederá a su cancelación dentro de las fechas de vencimiento que fije la Administración. En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporáneos, parciales o incumplimiento, se aplicarán los intereses de mora con base en la tasa de interés vigente para el impuesto de Renta.
PARÁGRAFO: La cancelación de la tarifa prevista en este Estatuto no otorga derecho para localizar pasacalles en cualquier sitio de la ciudad y bajo el mero querer del interesado, sino que para ubicarlos requiere sujeción a las limitaciones legales y reglamentarias vigentes.


CAPÍTULO V
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 56: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Espectáculos Públicos se encuentra autorizado por el artículo 7º la Ley 12 de 1932, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986, y la Ley 181 de 1995.




ARTÍCULO 57: DEFINICIÓN: Se entiende por Impuesto de Espectáculos Públicos el que se aplica a los espectáculos públicos de todo orden realizados en el Municipio de Medellín, entendidos como tales las exhibiciones o presentaciones artísticas, culturales, deportivas, recreativas y similares.
Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales promocionales y parques de recreación.

ARTÍCULO 58: ELEMENTOS DEL IMPUESTO:


  1. SUJETO ACTIVO: Es el Municipio de Medellín, acreedor de la obligación tributaria.

El sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, es la Nación, no obstante, el Municipio de Medellín, exigirá el importe efectivo del mismo para invertirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la citada ley.




  1. SUJETO PASIVO: Es la persona natural que asiste a un espectáculo público, pero el responsable del recaudo y pago del Impuesto oportunamente a la Subsecretaría Tesorería de Rentas, es la persona natural o jurídica que realiza el evento.




  1. HECHO GENERADOR: Lo constituyen los espectáculos públicos de cualquier clase que se presenten dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín.




  1. BASE GRAVABLE: Es el valor impreso en cada boleta de entrada personal.




  1. TARIFA: Es el 20% aplicable a la base gravable así: 10% dispuesto por la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) Artículo 77 y 10% previsto en el Artículo 7° de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968.



PARÁGRAFO 1º: Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base gravable se determinará así:



  1. Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será determinada por el valor del producto o bien en el mercado, este valor se tomará de la factura de venta al público o al distribuidor.




  1. Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, para efecto del impuesto, se tomará el valor expresado en dicho documento.



PARÁGRAFO 2º: El número de boletas de cortesía autorizadas para el evento, será hasta un máximo del 10% para cada localidad de las boletas aprobadas para la venta por el comité de precios, sin sobrepasar el aforo del escenario.
Cuando las cortesías excedan lo anteriormente enunciado, será gravado el excedente, de acuerdo con el precio de cada localidad. No se autoriza para el ingreso a los espectáculos públicos, incluidos partidos de fútbol; escarapelas, listas, ni otro tipo de documento, si este no es aprobado por la Secretaría de Hacienda, previa solicitud del empresario con dos días de antelación a la presentación del evento y sin que entre las cortesías y las escarapelas se exceda el Cinco por ciento( 5%) de la cantidad de boletas aprobadas como de cortesía.

ARTÍCULO 59: FORMA DE PAGO: El impuesto debe pagarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del espectáculo. Una vez recibida la devolución de la boletería y liquidado el impuesto, por ningún motivo se recibirá boletas no vendidas. En caso de mora se cobrarán los intereses establecidos para el Impuesto de Renta y Complementarios.

PARÁGRAFO 1º: Cuando el espectáculo sea presentado por los clubes de fútbol profesional, la Secretaría de Hacienda reglamentará el procedimiento para efectos de la liquidación y pago del impuesto.
PARÁGRAFO 2º: Cuando se trate de espectáculos con una duración superior a un día, el pago de los impuestos deberá realizarse dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a cada una de las presentaciones.

ARTÍCULO 60: CAUCIÓN: La Persona natural o jurídica organizadora del espectáculo, está obligada a otorgar previamente una caución consistente en el veinte (20%) del valor bruto del aforo total de la taquilla del lugar donde se realiza el evento, lo anterior para garantizar el pago de las obligaciones tributarias que se generen por ocasión del mismo. La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza de cumplimiento, será desde el día anterior a la presentación del espectáculo y por quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha de la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Gobierno Municipal se abstendrá de autorizar el permiso correspondiente.


ARTÍCULO 61: SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS: En los escenarios donde se presentan espectáculos públicos, la Secretaría de Hacienda podrá desplazar funcionarios que vigilarán que las boletas, bonos, donaciones o cualquier otro mecanismo de ingreso, cumplan con todos los requisitos establecidos en este Estatuto.
Si se comprueba que el responsable entregó boletas, bonos o donaciones o autorizó el ingreso sin los requisitos exigidos, se decomisarán las boletas, escarapelas, listados u otros medios que autoricen el ingreso y se rendirá informe por escrito de las anomalías a la Secretaría de Hacienda para que aplique una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del Impuesto, sin perjuicio del Impuesto a cargo.

PARÁGRAFO: Para evitar falsificaciones, el empresario deberá presentar boletería con trama de seguridad, código de barras o cualquier otro sistema de seguridad aprobado por la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 62: SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS NO AUTORIZADOS: Quien organice y realice un espectáculo público sin autorización, se sancionará con el equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor del impuesto que se cauce, de acuerdo al valor cobrado y cantidad de personas que asistan, sin perjuicio del impuesto a que haya lugar. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con el informe escrito rendido por funcionarios de las Secretarías de Gobierno o Hacienda Municipal. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas que le corresponda tomar a la Secretaría de Gobierno Municipal.


CAPÍTULO VI



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