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Concejo de medellin


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PARÁGRAFO: La estratificación a que se hace relación en este capítulo es la adoptada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.


ARTÍCULO 92: INCREMENTO: A partir del primero de Enero de 2004, las tarifas del Impuesto al Teléfono se ajustarán en el mes de Enero de cada año, en un valor equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al año inmediatamente anterior y certificado por el DANE.

CAPITULO XII

TASA POR ESTACIONAMIENTO

ARTÍCULO 93: AUTORIZACIÓN LEGAL: La Tasa por Estacionamiento se encuentra autorizada por la Ley 105 del 30 de Diciembre de 1993.



ARTÍCULO 94: DEFINICIÓN: Es la tasa por el parqueo sobre las vías públicas, que se cobra a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, en zonas determinadas por la Administración Municipal.

ARTÍCULO 95: ELEMENTOS: Establézcase la tasa por el derecho de parqueo sobre las vías públicas de la ciudad de Medellín. Los elementos que constituye esta tasa son los siguientes:


  1. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Medellín.




  1. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del vehículo que hace uso del parqueo en zonas reguladas.




  1. HECHO GENERADOR: Lo constituye el parqueo de vehículos en las vías públicas.




  1. BASE GRAVABLE: La constituye el tiempo de parqueo del vehículo en la vía pública.




  1. TARIFA: Será determinada por la Administración Municipal, teniendo en cuenta el valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona de manera que la misma sea igual a la que se cobra en estos. Esta tarifa se reajustará anualmente conforme a los parámetros que establezca la Administración Municipal.


CAPÍTULO XIII
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

ARTÍCULO 96: AUTORIZACIÓN LEGAL: El impuesto por el Servicio de Alumbrado Público, se encuentra autorizada por la Ley 97 de 1913.

ARTÍCULO 97: DEFINICIÓN: Es un impuesto que se cobra por el disfrute del alumbrado público suministrado por el Municipio de Medellín a los usuarios del servicio de energía pertenecientes a los sectores residencial, industrial, comercial y a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 98: ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO:



  1. HECHO GENERADOR: El uso y beneficio del alumbrado público en el Municipio de Medellín.




  1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medellín.




  1. SUJETO PASIVO: Los usuarios del servicio de energía de los sectores residencial, industrial, comercial y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.




  1. BASE GRAVABLE: El impuesto de alumbrado público se establece con base en los rangos de consumo de energía para el sector comercial e industrial y con base en el estrato para el sector residencial.




  1. TARIFAS: Las tarifas para la vigencia del 2003, de acuerdo a estratos y rangos de consumo se aplican como se indica a continuación:

SECTOR RESIDENCIAL


ESTRATO

Estrato 1

Estrato 2

Estrato 3

Estrato 4

Estrato 5

Estrato 6

TARIFA $/INSTALACIÓN


701

1.011


1.618

2.293


2.967

4.181

SECTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL

RANGO DE CONSUMO


0 500


501 1.000

1.001 2.000

2.001 3.000

3.001 5.000

5.001 10.000

10.001 20.000

20.001 50.001

50.001 100.000

100.001 150.000

150.001 200.000

Mas de 200.000

TARIFA

9.036


9.778

11.127


20.703

29.672


47.205

70.132


231.978

418.099


687.840

876.660


1’618.448

Las tarifas incluidas en este artículo se incrementarán anualmente, a partir del 1º de enero del año 2004, en un porcentaje igual al del incremento del índice de precios al consumidor para la ciudad de Medellín durante al año anterior.



ARTÍCULO 99: DESTINACIÓN: Los recursos que se obtengan por este concepto serán destinados única y exclusivamente para mejorar y/o sostener y/o ampliar el alumbrado público en el Municipio de Medellín.


ARTÍCULO 100: RETENCIÓN Y PAGO: Son agentes de recaudo de este impuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude el presente Capítulo. Las empresas de servicios públicos domiciliarios facturarán este impuesto en la misma cuenta que expidan para el cobro del servicio público de energía.


CAPÍTULO XIV

TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS



ARTÍCULO 101: AUTORIZACIÓN LEGAL: La Tasa por la Prestación del Servicio de Expedición de los Certificados Sanitarios, se encuentra autorizada por Ley 10 de 1990.
ARTÍCULO 102: DEFINICIÓN: Es una tasa que se cobra por la expedición del certificado de salubridad que la Administración Municipal establece a través de la Secretaría de Salud del Municipio de Medellín a los establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios en general y vehículos transportadores de alimentos, ubicados en la jurisdicción del Municipio de Medellín.

ARTÍCULO 103: ELEMENTOS DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS:



  1. HECHO GENERADOR: Lo constituye la expedición del certificado sanitario.




  1. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Medellín.




  1. SUJETO PASIVO: Los propietarios de establecimientos comerciales, industriales y prestadores de servicios, así como los transportadores de alimentos, que soliciten expresamente el servicio.




  1. BASE GRAVABLE: Es el valor resultante de promediar las variables contempladas en los criterios definidos en el siguiente Artículo.



ARTÍCULO 104: VALOR DE LA TASA SANITARIA: El valor de la tasa sanitaria será el resultante del promedio de la sumatoria de las siguientes variables: área, zona de avalúo y uso del suelo, multiplicado por el rango en salarios mínimos legales mensuales y por el grado de complejidad del establecimiento (número de empleados, dotación, categoría y cantidad de servicios).
PARÁGRAFO: El valor de esta tasa es el regulado en el Acuerdo 19 de 1999 y los que posteriormente lo modifiquen.

ARTÍCULO 105: DESTINACIÓN: Los dineros provenientes del pago de las tasas sanitarias deberán ser asignados al fondo local de salud del Municipio de Medellín.

CAPÍTULO XV


CONTRIBUCIÓN POR PLUSVALÍA.

ARTÍCULO 106: AUTORIZACIÓN LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política y en la Ley 388 de 1997, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.



ARTÍCULO 107: HECHOS GENERADORES: Son hechos generadores de la participación en plusvalía:


  1. La incorporación del suelo rural al suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.




  1. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.




  1. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez.




  1. Las obras públicas en los términos señalados en la ley.

En los sitios donde acorde con los planes parciales se dé alguno de los hechos generadores de que tratan los numerales 2 y 3 la Administración Municipal en el mismo plan parcial, podrá decidir si se cobra la participación en plusvalía.


Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento, en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, el Señor Alcalde, podrá determinar el mayor valor adquirido por tales obras, y liquidar la participación siguiendo las reglas señaladas en la Ley 388 de 1997 y en los decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 108: MONTO DE LA PARTICIPACIÓN: La tasa de participación en plusvalía será del treinta por ciento (30%) del mayor valor del inmueble en aquellos casos en que se decida su cobro en el correspondiente plan parcial.

CAPÍTULO XVI


TASA DE ALINEAMIENTO O HILOS

ARTÍCULO 109: ADOPCIÓN NORMATIVA: La Tasa de Alineamiento o Hilos, se encuentra adoptada mediante los Acuerdos Municipales Números 22 de 1980, 37 de 1981, 24 de 1983 y 80 de 1998.

ARTÍCULO 110: DEFINICIÓN: Es una Tasa que se cobra a un usuario por informar, los alineamientos para la demarcación de paramentos exteriores de un lote o edificación en relación con inmuebles fronterizos a la vía pública, tales como vías, zonas verdes, parques públicos y bienes de uso público.

ARTÍCULO 111 TARIFA: Equivale al veinte por ciento 20% del avalúo fijado para un metro cuadrado de construcción según la zonificación establecida para la liquidación de la Tasa de alineamiento.

CAPÍTULO XVII

TASA DE NOMENCLATURA



ARTÍCULO 112: ADOPCIÓN NORMATIVA: La Tasa de Nomenclatura, se encuentra adoptada mediante el Acuerdo Municipal Número 24 de 1983.

ARTÍCULO 113: DEFINICIÓN: Es el valor que debe pagar un usuario por el servicio de asignarle dirección y número a una destinación independiente.

ARTÍCULO 114: TARIFA: Equivale al dos por mil (2x mil) del avalúo de construcción de la destinación independiente.

ARTÍCULO 115: REQUISITOS PARA CERTIFICADO DE NOMENCLATURA: La autoridad competente para expedir el certificado de nomenclatura, deberá verificar previamente que el inmueble esté registrado en el sistema catastral del Municipio de Medellín. Para tal efecto el Subsecretario de Catastro expedirá la respectiva constancia.

ARTÍCULO 116: CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMENCLATURA: Para cada destinación independiente se asigna solo una nomenclatura.


Se concederá numeración exclusivamente a las edificaciones que cumplan las normas de construcción que estipula la Secretaría de Planeación Municipal.

PARÁGRAFO. A toda construcción sea aislada o parte de alguna edificación, que por razón de su uso, constituya una destinación independiente de las demás, fuera o dentro del perímetro urbano deberá asignársele por parte de la Autoridad competente, la nomenclatura correspondiente de conformidad con los procedimientos vigentes.

ARTÍCULO 117: COBRO DE LA TASA DE NOMENCLATURA: Se cobrará la tasa de nomenclatura en los siguientes casos:



  1. A las construcciones nuevas que generen destinación.




  1. En las reformas que generen destinaciones. En los casos en los cuales por reforma del 50% o mayor se sub-divide un espacio del avalúo se cobrará sobre una fracción del área total construida resultante de multiplicar tal área por el número de destinaciones nuevas dividido por el número total de destinaciones resultantes.




  1. Cuando se presenten variaciones a planos que generen mayor área, con o sin destinación, se cobra un reajuste en la tasa de nomenclatura equivalente al área que se adiciona.

Se considera en este caso, como variación a planos, solo aquellas modificaciones que se efectúan con anterioridad a la concesión del recibo definitivo por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.



CAPÍTULO XVIII
TASA DE DIBUJO VÍAS OBLIGADAS



ARTÍCULO 118: ADOPCIÓN NORMATIVA: La Tasa de Dibujo de Vías Obligadas, se encuentra adoptada mediante los Acuerdos Municipales Números 37 de 1981 y 58 de 1993.
ARTÍCULO 119: DEFINICIÓN: Es una tasa que se cobra por el dibujo de las vías obligadas que debe soportar un predio para su urbanización.

ARTÍCULO 120: TARIFA: Toda persona que solicite al Municipio por intermedio del Departamento Administrativo de Planeación Municipal el dibujo de vías obligadas, pagará para la vigencia del año 2003 una Tasa equivalente a treinta y cinco mil cuatrocientos veintisiete pesos ($35.427.oo) por cada 200 metros lineales. Tarifa que se incrementará anualmente en un porcentaje igual al del Índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Medellín, certificado por el DANE.

CAPÍTULO XIX



TASA POR OCUPACIÓN DE VÍAS



ARTÍCULO 121: ADOPCIÓN NORMATIVA: La Tasa por Ocupación de Vías, se encuentra adoptada mediante el Acuerdo Municipal Número 58 de 1993.


ARTÍCULO 122: DEFINICIÓN: Es una Tasa que se cobra a las personas por el estacionamiento de vehículos autorizados por la Secretaría de Transportes y Tránsito en determinados puntos de la vía pública y por la ocupación de vías con el depósito de materiales destinados a todo tipo de construcción.
Esta tasa es diferente a la denominada Tasa por estacionamiento definida en el presente estatuto.

ARTÍCULO 123: ELEMENTOS DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE VÍAS:


  1. HECHO GENERADOR: Ocupación transitoria de la vía pública por estacionamiento de vehículos, o el depósito de materiales




  1. SUJETO PASIVO: La empresa a la cual está afiliado el automotor. En la construcción, el responsable de la obra.




  1. BASE GRAVABLE: Cada vehículo que usa el estacionamiento o el área ocupada por los materiales.


ARTÍCULO 124: TARIFAS. Para el año 2003 se cobrará por concepto de ocupación de vías, las siguientes tarifas:
Por derechos de estacionamiento de vehículos en determinados puestos autorizados por la Secretaría de Transportes y Tránsito previa solicitud del interesado, se cobrarán los siguientes valores:


  1. Vehículos públicos, rígidos y articulados (Tracto mulas, camiones, buses, busetas, microbuses y similares) y particulares, pagarán por mes y por vehículo la suma de cuarenta y tres mil quinientos treinta y seis pesos m/cte ($ 43.536.oo).




  1. Automóviles, camperos y demás vehículos livianos de servicio público pagarán por mes y por vehículo la suma de Veintiún mil setecientos sesenta y siete pesos m/cte ($ 21.767.oo).

Estos valores se incrementarán anualmente en un porcentaje equivalente al Indice de Precios al Consumidor para la ciudad de Medellín, certificado por el DANE.

Por la ocupación de vías públicas con el depósito de materiales, artículos o efectos destinados a la construcción o reparación de toda clase de edificaciones o labores en tramos de la vía fronteriza de obras, la tarifa será diferencial de acuerdo a la jerarquía de la vía donde se encuentre ubicado el inmueble, así:
GRUPO 1.

Causará a favor del Tesoro Municipal una tasa mensual de cinco mil pesos ($5.000.oo) por metro cuadrado, la ocupación que se refiere a obras que hayan de adelantarse en las vías designadas como arterias y vías de rutas de buses en el centro de la Ciudad.


GRUPO 2.

Causará una tasa mensual de tres mil pesos ($3.000.oo) por metro cuadrado, la ocupación que se refiere a obras que hayan de desarrollarse en vías designadas como vías arterias y vías de rutas de buses fuera del centro de la ciudad, y las colectoras en el centro de la Ciudad.


GRUPO 3.

Causará una tasa mensual de mil pesos ($1.000.oo) por metro cuadrado la ocupación que se relacione con obras, por adelantarse en vías colectoras y de servicio fuera del centro.


Los anteriores valores se reajustarán anualmente en un porcentaje igual al del Indice de Precios de la Construcción registrados en la ciudad de Medellín para el año inmediato anterior, certificado por CAMACOL.

PARÁGRAFO: La Subsecretaría del Espacio Público se abstendrá de conceder el permiso de ocupación de la vía pública en casos que considere de tratamiento especial, o en los que las restricciones sean de fuerza mayor.
PARÁGRAFO: Por la ocupación de vías públicas con el depósito de materiales, artículos o efectos destinados a la construcción o reparación de toda clase de edificaciones o labores en tramos de la vía fronteriza a obras, sin el respectivo permiso de la autoridad competente, se cobrará una multa equivalente al valor de la correspondiente tarifa con un recargo del cien por ciento (100%).

CAPITULO XX



SOBRETASA A LA GASOLINA



ARTÍCULO 125: AUTORIZACIÓN LEGAL: La Sobretasa a la Gasolina fue autorizada mediante la Ley 86 de 1989, el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, la Ley 488 de 1998, y el artículo 55 de la Ley 788 de 2002.

ARTÍCULO 126: ELEMENTOS DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA:


  1. HECHO GENERADOR: Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente Nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Medellín.

No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente.




  1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Medellín




  1. SUJETOS RESONSABLES: Son responsables de la Sobretasa los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores o importadores. Además son responsable directos del Impuesto los transportadores y expendedores al detal cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transportan y expenden, y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.



  1. BASE GRAVABLE: Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

El valor de referencia será único para cada tipo de producto.





  1. TARIFA: Equivale al 18.5% sobre el consumo de gasolina motor extra y corriente, Nacional o importada, que se comercialice en jurisdicción del Municipio de Medellín, de conformidad con el articulo 85 de la Ley 788 de 2002.



ARTÍCULO 127: CAUSACIÓN: La Sobretasa a la Gasolina se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

CAPÍTULO XXI


SOBRETASA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TERMINALES DE BUSES URBANOS

ARTÍCULO 128: ADOPCIÓN NORMATIVA: La Sobretasa para la Construcción de Terminales de Buses Urbanos, se encuentra adoptada mediante el Acuerdo Municipal Número 38 de 2001.

ARTÍCULO 129: CREACIÓN LEGAL: Con el fin de financiar la construcción de los depósitos de buses urbanos, se cobrará a los buses, busetas, microbuses, colectivos y taxis de servicio público colectivos, o cualquier otra clase de vehículos, que prestan el servicio público colectivo de transporte debidamente autorizado, una sobretasa con la siguiente tarifa para el año 2003 así:
Carros particulares, once mil cien pesos ($11.100.oo); taxis, veintidós mil cien pesos ($ 22.100.oo); vehículos de servicio público (buses, microbuses y busetas mayores de tres toneladas), treinta y tres mil doscientos pesos ($33.200.oo); camiones públicos, once mil cien pesos ($11.100.oo); camperos y microbuses públicos menores de tres toneladas, treinta y tres mil doscientos pesos ($33. 200.oo)
PARÁGRAFO 1°: El aumento de esta Sobretasa se incrementará anualmente, en un porcentaje igual al aumento del costo de vida establecido por el DANE.

PARÁGRAFO 2° Para los demás aspectos relacionados con el Depósito de Buses se aplicará lo dispuesto en los Acuerdos Municipales Números 62 de 1990, 34 de 1991, 49 de 1998 y los que posteriormente los modifiquen.


CAPÍTULO XXII


PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN EN EL

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 130: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto sobre Vehículos Automotores, se encuentra autorizada por la Ley 488 de 1998, Artículo 138.

ARTÍCULO 131: IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. De conformidad con el Artículo 150 de la Ley 488 de 1998, del total de lo recaudado a través del Departamento de Antioquia por concepto del impuesto vehículos automotores, creado en el Artículo 138 de la misma ley, así como de las sanciones e intereses, corresponderá al Municipio de Medellín el 20% de lo liquidado y pagado por los propietarios o poseedores de vehículos que informaron, en su declaración como dirección de vecindad la jurisdicción del Municipio de Medellín.

ARTÍCULO 132: DEFINICIÓN: Es un Impuesto directo, que se liquida y cobra por la propiedad de vehículos Automotores.
ARTÍCULO 133: ELEMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES:


  1. HECHO GENERADOR: La propiedad o posesión de los vehículos gravados.




  1. SUJETO PASIVO: El propietario o poseedor de los vehículos gravados.




  1. BASE GRAVABLE: Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de Noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.




  1. TARIFA: Establecida en el Artículo 145 de la Ley 488 de 1998, corresponde el 80% a los Departamentos; y el 20% al Municipio de Medellín, de los contribuyentes que hayan informado en su declaración el municipio de Medellín como su domicilio.

CAPÍTULO XXIII


DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 134: PAZ Y SALVO: La Subsecretaría Tesorería de Rentas, expedirá el paz y salvo por concepto de los tributos Municipales.

ARTÍCULO 135: REMISIÓN NORMATIVA: Para efectos de liquidación, discusión, facturación y cobro de las Tasas enunciadas en el presente Estatuto, se aplicarán los actos administrativos especiales vigentes y las normas legales que reglamenten la materia.

El ARTÍCULO 136: PRONTO PAGO: El contribuyente que opte por cancelar en forma anticipada un tributo Municipal, tendrá derecho a un descuento que será determinado en cada vigencia fiscal, por el señor Alcalde dentro de los tres primeros meses de cada año.



TÍTULO II
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
BENEFICIO PARA EL
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