Ana səhifə

Concejo de medellin


Yüklə 0.66 Mb.
səhifə2/9
tarix27.06.2016
ölçüsü0.66 Mb.
1   2   3   4   5   6   7   8   9

PARÁGRAFO 1º: Los rangos de los avalúos establecidos en este artículo para la liquidación del Impuesto Predial Unificado, se incrementarán anualmente en el mismo porcentaje que fije el Gobierno Nacional para los predios formados.
PARÁGRAFO 2°: Los procedimientos utilizados por la Administración Municipal para determinar el avalúo catastral, serán los regulados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la Resolución 2555 de 1988 y las demás normas que lo complemente o modifique; las cuales estarán contenidas en un manual interno de procedimiento catastral.
PARÁGRAFO 3°: LOTE SOLAR: Es el lote anexo a la construcción, con matrícula inmobiliaria independiente y del mismo propietario de la construcción y que la única forma en que se puede entrar a él es por la edificación existente. Si en dicho lote es posible construir edificación con entrada independiente al del inmueble construido, el predio se considerará Lote Urbanizable, no Lote Solar. Esta tipificación debe ser valorada y determinada exclusivamente por el perito avaluador que realizó la visita de inspección ocular.
PARÁGRAFO 4°: LOTE INTERNO: Faja de terreno que no cuenta con vías de acceso y que la única forma de hacerlo es a través de predio ajeno. Esta tipificación debe ser valorada y determinada exclusivamente por el perito avaluador que realizó la visita de inspección ocular.

PARAGRAFO 5º: Los inmuebles situados en el área rural del Municipio de Medellín que este destinados especialmente a fines residenciales de veraneo y las urbanizaciones campestres, se considerarán como predios urbanos para fines del impuesto predial y como tales serán gravadas.



ARTÍCULO 15: IMPUESTO PREDIAL NO FACTURADO A INMUEBLES DE RANGO DE AVALUO MÍNIMO: A los propietarios o poseedores de vivienda única con rango de avalúo de $0 a $1.142.806, no se les facturará, ni cobrará el Impuesto Predial Unificado.

ARTÍCULO 16: FACTURACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: Inicialmente, el valor del Impuesto Predial Unificado se cobrará al propietario y/o poseedor por la totalidad de los predios, a través del sistema de facturación, conforme al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales. Cuando el contribuyente no cancele las facturas correspondientes a un año, corresponderá a la Subsecretaría de Rentas Municipales expedir acto administrativo que constituirá la liquidación oficial del tributo.
Frente a este acto liquidatorio, procederá el recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 17: PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: El pago del Impuesto Predial Unificado, se hará por trimestres anticipados.

ARTÍCULO 18: FECHAS DE PAGO: El pago se hará en la Subsecretaría Tesorería de Rentas Municipales o en las Casas de Gobierno. También se podrá realizar en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y almacenes de cadena, con los cuales el Municipio de Medellín haya celebrado o celebre convenios en la siguiente forma:


  1. Las cuentas del Impuesto Predial Unificado se pagarán sin recargo hasta la fecha indicada en la factura bajo el título PÁGUESE SIN RECARGO.




  1. A las cuentas canceladas después de la fecha de PÁGUESE SIN RECARGO, se les liquidarán intereses de mora conforme al artículo 4 de la Ley 788 de 2002.



ARTÍCULO 19: CERTIFICADOS: La Subsecretaría de Rentas Municipales expedirá los certificados de inscripción en el censo catastral de inmuebles, de áreas, y otros, cobrando de acuerdo con las tarifas establecidas para ello por la Administración Municipal.

ARTÍCULO 20: DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CUANDO SE ENCUENTRE EN DISCUSIÓN SU BASE GRAVABLE: Cuando el Impuesto Predial Unificado se determine por el sistema de facturación y se encuentre en discusión el avalúo catastral, la Administración Municipal podrá liquidar provisionalmente el impuesto con base en el avalúo catastral no discutido.

ARTÍCULO 21: PAZ Y SALVO: La Subsecretaría Tesorería de Rentas, expedirá el paz y salvo por concepto de los tributos Municipales.
PARÁGRAFO 1: Cuando el contribuyente propietario y/o poseedor de varios inmuebles, solicite el paz y salvo del Impuesto Predial Unificado por uno de sus inmuebles, dicha solicitud deberá ser evaluada y autorizada por un comité que para tal efecto integrará el Secretario de Hacienda.
PARÁGRAFO 2: La Subsecretaría Tesorería de Rentas Municipales expedirá él paz y salvo por concepto del Impuesto Predial válido hasta el último día del trimestre por el cual se hizo el pago.


PARÁGRAFO 3°: Los contribuyentes que requieran paz y salvo para predios no edificados, presentarán comprobante de pago de tasa de aseo.
PARÁGRAFO 4°: Cuando se trate de un inmueble sometido al Régimen de comunidad, el paz y salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien proindiviso.
PARÁGRAFO 5°: Cuando se trate de compraventa de acciones y Derechos Herenciales, vinculados a un predio, el paz y salvo será el del respectivo predio en su unidad catastral.
La Subsecretaría Tesorería de Rentas podrá expedir certificados de paz y salvo sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en pública subasta, previa cancelación de los impuestos correspondientes al inmueble en remate, sin que el propietario tenga que cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por otros inmuebles, previa presentación del auto del juzgado que informa de tal situación.


CAPÍTULO II



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO



ARTÍCULO 22: AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Industria y Comercio a que se hace referencia en este estatuto, se encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.

ARTÍCULO 23: HECHO IMPONIBLE: El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.



ARTÍCULO 24: HECHO GENERADOR: Genera obligación tributaria la realización y/o desarrollo de actividades industriales, comerciales, servicios y financieras en forma directa o indirecta en jurisdicción del municipio de Medellín.

ARTÍCULO 25: SUJETO ACTIVO: El Municipio de Medellín es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.

ARTÍCULO 26: SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, los consorciados, los unidos temporalmente, patrimonios autónomos, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el Departamento de Antioquia, la Nación y los demás sujetos pasivos, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del Municipio de Medellín.

ARTÍCULO 27: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo, como consecuencia de la realización del hecho imponible.


ARTÍCULO 28: ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que este sea y las demás descritas como actividades industriales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU).



ARTÍCULO 29: ACTIVIDAD COMERCIAL: Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios, y las demás descritas como actividades comerciales en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU).

ARTÍCULO 30: ACTIVIDAD DE SERVICIOS: Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicio de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, auto mobiliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, casas de cambio de moneda nacional o extranjera, salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, casas de empeño o compraventa, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud y seguridad social integral, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones, computación y las demás descritas como actividades de servicios en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU) y demás actividades análogas.

ARTÍCULO 31: ELEMENTOS DEL IMPUESTO: Los Elementos del Impuesto de Industria y Comercio, son los siguientes:


  1. PERÍODO DE CAUSACIÓN: El Impuesto de Industria y Comercio se causa a partir de la fecha de generación del primer ingreso gravable (Primera venta y/o prestación del servicio) hasta su terminación, y se pagará desde su causación con base en el promedio mensual estimado y consignado en la matrícula. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades.




  1. AÑO BASE: Es aquel en el cual se generan los ingresos gravables en desarrollo de la actividad, y que deben ser declarados al año siguiente.




  1. PERÍODO GRAVABLE: Es el número de meses del año en los cuales se desarrolla la actividad.




  1. BASE GRAVABLE: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarla se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones relativas a Industria y Comercio, beneficios tributarios y no sujeciones contempladas en los Acuerdos y demás normas vigentes.




  1. TARIFA: Son los milajes definidos por la ley y adoptados por los Acuerdos vigentes, que aplicados a la base gravable determina la cuantía del impuesto.



IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA: Para efectos de identificación de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros en el Municipio de Medellín, se utilizará el nombre o razón social, cédula de ciudadanía o NIT.
PARÁGRAFO: En el momento de la solicitud de la cancelación del registro del contribuyente, deberá presentar declaración y pagar la fracción de año transcurrida hasta la fecha de terminación de la actividad y lo que adeude por los años anteriores.

ARTÍCULO 32: BASES GRAVABLES PARA LAS ACTIVIDADES DE COMERCIO Y DE SERVICIOS: La base gravable para las actividades de comercio y de servicios se determinará por los ingresos ordinarios y extraordinarios del año inmediatamente anterior.
Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos.
PARÁGRAFO: INGRESOS NO OPERACIONALES: En aplicación de lo dispuesto en este Artículo, y en los Artículos 35 y 36 de este Estatuto, se tendrá presente que los contribuyentes que obtengan ingresos no operacionales en el respectivo período, se gravarán con la tarifa de la actividad principal.

Se entenderá por actividad principal aquella, entre las actividades gravadas, que genere el mayor valor de ingresos.



ARTÍCULO 33: VALORES DEDUCIBLES O EXCLUÍDOS: De las bases gravables descritas en el presente Estatuto se excluyen:



  1. El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no condicionados en ventas debidamente comprobados por medios legales.




  1. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones:




    1. Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta.

    2. Que el activo sea de naturaleza permanente.

    3. Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de sus actividades.




  1. El monto de los subsidios percibidos (CERT).




  1. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios.




  1. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.




  1. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.




  1. Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajustes por valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones.




  1. Los ajustes integrales por inflación.




  1. El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado.




  1. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos, rendimientos financieros y arrendamiento de inmuebles.




  1. Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en la contabilidad por el método de participación, según normas contables y de la superintendencia de Sociedades, se gravarán cuando sean decretados.



PARÁGRAFO 1º. Para efectos de excluir de la base gravable, los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción Nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 4 del presente Artículo, se consideran exportadores:


  1. Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción Nacional.




  1. Las Sociedades de Comercialización Internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.




  1. Los productores que vendan en el país bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados.


PARÁGRAFO 2º. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su declaración privada, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o de prohibido gravamen.

ARTÍCULO 34: BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES:
Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial, así:


  1. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros y bolsa, los cuales pagarán el impuesto de Industria y Comercio y Avisos sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.




  1. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.




  1. Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.

Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.


Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto se causa por el servicio que se preste al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas:


  1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.




  1. Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en el Municipio de Medellín, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos en este Municipio por esas actividades.




  1. En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción del Municipio de Medellín.


  1. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio de Medellín y la base gravable será el valor promedio mensual facturado.



PARÁGRAFO 1º: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO 2º: Cuando el impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo.
PARÁGRAFO 3º: Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicio, deberán pagar por éstos de conformidad con las bases establecidas en el presente Estatuto.



  1. Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la constituyen los ingresos operacionales y no operacionales del periodo fiscal, además el recaudo en efectivo de los rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o utilidades que se perciban contabilizados como menor valor de la inversión en las cuentas de activo correspondiente a inversiones en acciones y otras inversiones en títulos negociables con recursos propios. Si el fondo no registra discriminadamente por tercero el recaudo de los rendimientos, deberá llevar el control aparte y respaldarlo con el certificado correspondiente que le otorga la compañía generadora del título.




  1. Para los inversionistas que utilicen en su contabilidad el método de participación los dividendos se gravan con el Impuesto de Industria y Comercio cuando estos se causen siempre y cuando estén definidas dentro de su objeto social.




  1. La base gravable para las personas o entidades que realicen actividades industriales, siendo el Municipio de Medellín la sede fabril, se determinará por el total de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, obtenidos en el año inmediatamente anterior.



ARTÍCULO 35: GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL: Las actividades de tipo ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, son aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad en jurisdicción del Municipio de Medellín es igual o inferior a un año, y deberán cancelar el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en este Estatuto.
PARÁGRAFO 1º: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de terminación los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la(s) tarifa(s) correspondiente(s), previo denuncio de los ingresos gravables ante la Subsecretaría de Rentas Municipales.

PARÁGRAFO 2º. Las actividades ocasionales serán gravadas por la Subsecretaría de Rentas Municipales de acuerdo a su actividad y al volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente o en su defecto estimados por esta Subsecretaría.
PARÁGRAFO 3. Las personas naturales ó jurídicas que realicen actividades en forma ocasional, deberán informar y pagar los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, mediante la presentación de la (s) declaración (es) privada(s) anuales o por fracción a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 36: BASE IMPOSITIVA PARA EL SECTOR FINANCIERO: La base impositiva para la cuantificación del impuesto, es la siguiente:
Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:


  1. Cambio de posición y certificados de cambio.




  1. Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera.




  1. Intereses de operaciones con Entidades Públicas, intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera.




  1. Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.




  1. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.



  1. Para las corporaciones Financieras los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:




  1. Cambios de posición y certificados de cambio.




  1. Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera.




  1. Intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera, operaciones con entidades públicas.




  1. Ingresos varios.



  1. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:




  1. Intereses.




  1. Comisiones.




  1. Ingresos varios.




  1. Corrección monetaria, menos la parte exenta.



  1. Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.



  1. Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales, representados en los siguientes rubros:




  1. Intereses.




  1. Comisiones.




  1. Ingresos Varios.



  1. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:




  1. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.




  1. Servicio de aduana.




  1. Servicios varios.




  1. Intereses recibidos.




  1. Comisiones recibidas.




  1. Ingresos varios.



  1. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales, representados en los siguientes rubros:




  1. Intereses.




  1. Comisiones.




  1. Dividendos.




  1. Otros rendimientos financieros.



  1. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.

Los establecimientos públicos de cualquier orden, que actúen como Establecimientos de Crédito o Instituciones Financieras con fundamento en la ley, pagarán el impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros con base en la tarifa establecida para los Bancos.





  1. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1º de este Artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.



ARTÍCULO 37: IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL (SECTOR FINANCIERO): Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente Capítulo que realicen sus operaciones en Medellín, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos el artículo 36 del presente Estatuto pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de cuatrocientos setenta mil setecientos pesos ($470.700) anuales para el año 2003, cifra que se ajustará anualmente tomando como base el IPC de cada año.

ARTÍCULO 38: INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN MEDELLÍN (SECTOR FINANCIERO): Los ingresos operacionales generados por la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de Medellín para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficina abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria, el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Medellín.

ARTÍCULO 39: SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA: La Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base gravable descrita en el artículo 36 de este Estatuto, para efectos de su recaudo.

ARTÍCULO 40: DEFINICIÓN RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Es un tratamiento de excepción por medio del cual la Subsecretaría de Rentas Municipales, libera de la obligación de presentar la declaración privada de Industria y Comercio anual a los pequeños contribuyentes sometidos a dicho régimen.

ARTÍCULO 41: REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, estarán sometidos al Régimen Simplificado siempre y cuando reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:


  1. Que sea persona natural.




  1. Que ejerza la actividad gravable máximo en un solo establecimiento o lugar físico.




  1. Que el total del impuesto por concepto de Industria y Comercio que liquidaría para el período gravable que debería declarar no supere los 40 salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV) durante el citado período. Este valor se obtiene de multiplicar el valor de los ingresos gravables por la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada.

4. Que el contribuyente haya presentado al menos las dos primeras declaraciones del impuesto desde el inicio de su actividad en la ciudad de Medellín.



PARÁGRAFO 1: Los contribuyentes del Régimen Simplificado deberán llevar un sistema de contabilidad simplificado, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 2: Los contribuyentes del Régimen Simplificado, deberán informar todo cambio de actividad, en el término de un mes contados a partir del mismo, mediante solicitud escrita.

ARTÍCULO 42: INGRESO DE OFICIO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO: La Administración Municipal podrá incluir oficiosamente en el Régimen Simplificado aquellos contribuyentes a quienes mediante inspección tributaria les haya comprobado la totalidad de los requisitos para pertenecer a dicho régimen.

ARTÍCULO 43: INGRESO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO POR SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE: El contribuyente del Régimen Común podrá solicitar su inclusión al Régimen Simplificado hasta el último día hábil del mes de enero de cada período gravable; dicha petición deberá realizarse por escrito y presentarse en las taquillas de Industria y Comercio dirigida al Subsecretario(a) de Rentas Municipales.
Quien la presente por fuera del término legal aquí establecido estará sujeto a la sanción por extemporaneidad en la declaración privada, en el caso de que la petición sea negada por parte de la Subsecretaría de Rentas Municipales.
La Subsecretaría de Rentas estudiará en el término de dos (2) meses subsiguientes la solicitud de inclusión en el Régimen Simplificado, donde el contribuyente deberá demostrar plenamente el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 41 del presente Estatuto.


ARTÍCULO 44: INFORMACIÓN SOBRE RETIRO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Los contribuyentes que estando incluidos en el Régimen Simplificado, dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 41 de este Estatuto, deben ingresar al régimen ordinario presentando la declaración privada de Industria y Comercio correspondiente dentro de los plazos fijados en este Estatuto.
PARÁGRAFO: A aquellos contribuyentes que permanecen en el Régimen Simplificado, y que sin reunir los requisitos establecidos por el mismo, no cumplan con la obligación de declarar, la Subsecretaría de Rentas Municipales, practicará el emplazamiento y las liquidaciones correspondientes, de conformidad con las normas contempladas en el presente Estatuto, liquidando adicionalmente una sanción por no informar retiro del Régimen Simplificado equivalente a un mes del impuesto de la liquidación oficial practicada.

ARTÍCULO 45: LIQUIDACIÓN Y COBRO: El impuesto para los contribuyentes del Régimen Simplificado se facturará por cuotas mensuales durante el período gravable.
El Municipio de Medellín presume que el ajuste realizado cada año al inicio de la vigencia fiscal, para los contribuyentes del Régimen Simplificado, constituye su impuesto oficial para la citada vigencia, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.

________________________________________________________________________

ESPACIO EN BLANCO




ARTÍCULO 46: CÓDIGOS DE ACTIVIDAD Y TARIFAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO


CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

TARIFA


Industrial
101
102

103


104

105


Comercial


201
202

203


204
205

206



Servicios

301
302

303

304


305

306


307
308

401
402

403

501



Edición de periódicos


Producción de textiles, Confecciones en general, fabricación de calzado.
Producción de alimentos (excepto las bebidas alcohólicas y la fabricación de chocolatinas y confitería). Toda actividad industrial con sede fabril en Medellín, cuando la comercialización de sus productos se haga a través de distribuidores diferentes del industrial, con domicilio en este municipio siempre y cuando exista contrato de distribución suscrito con los distribuidores.
Producción de: Drogas y medicamentos, hierro y acero, material de transporte. Tipografía y artes gráficas.
Hoteles, casas de huéspedes y otros lugares de alojamiento. Demás actividades industriales no clasificadas en los códigos anteriores.
Venta al por mayor de productos fabricados en industrias con sede fabril en Medellín o en el Área Metropolitana y que distribuyan los productos bajo la modalidad de contrato de distribución, siempre y cuando exista contrato de distribución suscrito con el industrial.
Venta de: alimentos (excepto bebidas alcohólicas, chocolatinas y artículos de confitería), textos escolares, libros (incluye cuadernos escolares), textiles, prendas de vestir, (se incluye el calzado, la corbata y el sombrero), automotores Nacionales (incluye motocicletas y automotores producidos o ensamblados en los países que hacen parte del pacto Subregional Andino).
Venta de maderas, materiales para construcción (se entiende por materiales de construcción todos aquellos destinados a erigir estructuras en bienes inmuebles). Drogas y medicamentos. Graneros.
Venta de Electrodomésticos.
Venta de: Cigarrillos, licores, combustibles derivados del petróleo, joyas y automotores de fabricación extranjera (incluidas motocicletas).
Demás actividades comerciales no clasificadas en los códigos anteriores.

Educación Privada. Servicios de empleo temporal.


Servicios de vigilancia. Centrales de llamadas (Call Center).
Servicios profesionales, servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores (se incluye los ingresos provenientes de la construcción y venta de inmuebles).
Servicios públicos básicos y servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas, etc. Transporte, servicios conexos con el transporte.
Servicio de Restaurante para aquellos establecimientos que se encuentren inscritos en el registro nacional de turismo.
Servicios de restaurante con venta de bebidas alcohólicas, tabernas, estaderos, cantinas, heladerías y tiendas mixtas, griles, bares y discotecas.
Servicios de diversión y esparcimiento con venta de bebidas alcohólicas en general (incluye casas de juego y casinos), loterías, rifas, ventas de apuestas y juegos de azar en general. Moteles y residencias con venta de licor.
Servicios básicos de telecomunicaciones, servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, telecomunicaciones en general, servicios de salud y de seguridad social integral. televisión por cable, satélite o similares, exhibición de películas, videos, programación de televisión. talleres de reparación en general, restaurantes sin venta de licor. salsamentarias, reposterías, cafeterías, salones de té, charcuterías, cigarrerías. Demás actividades de servicios no clasificadas en los códigos anteriores.
Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
Demás actividades financieras reguladas por la Superintendencia Bancaria.
Sucursales, agencias y oficinas del Sector Financiero.
Contribuyentes y actividades con tratamiento especial.




2 x mil
3 x mil


4 x mil


5 x mil


7 x mil

3 x mil
4 x mil

5 x mil

7 x mil
10 x

mil

8 x mil

2 x mil
3 x mil

5 x mil

6 x mil

10 x mil


15 x mil

25 x mil
10 x mil


3 x mil
5 x mil

Tarifa fija

2 x mil

1   2   3   4   5   6   7   8   9


Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©atelim.com 2016
rəhbərliyinə müraciət