Ana səhifə

Autos y vistos


Yüklə 332 Kb.
səhifə6/9
tarix27.06.2016
ölçüsü332 Kb.
1   2   3   4   5   6   7   8   9

En el marco interpretativo ya explicado, si se agrega lo sostenido por el tribunal superior, las conclusiones son claras.

Tuvo dicho, por ejemplo, que “cuando se trata de infracciones a la ley 24051 ha de tenerse presente que la utilidad de la experticia dependerá de la correcta extracción de las muestras debiéndose tener presente que cualquiera sea el resultado pericial, pero con mayor razón si éste es incriminante, ha de ser consecuencia atribuible indubitablemente al accionar de alguien determinado, sea que se trate de una persona física o de un ente societario. La prueba pericial adquiere un valor excluyente en la temática relativa a la responsabilidad por polución ambiental. Cuando se investiga la contaminación por sustancias peligrosas, el resultado del análisis pericial debe estar asociado a un indubitable relación causal que fundamente con solidez la atribución de responsabilidades” (Fallos de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala II, “M.C”, 31/5/93, en J.A, 1994-I-573; asimismo “S., C. y otros”, 4/6/1993, en J.A, 1994-I-578).


Aquí entonces resulta conveniente mencionar la pericial mediante la cual se detectó la existencia de PCB en napas subterráneas de distinta profundidad, llegándose incluso a encontrar este contaminante en aguas que corren a unos sesenta metros de profundidad. Lo hasta aquí dicho se ve corroborado con el hallazgo del contaminante en aguas ubicadas a veinticuatro (24) metros de profundidad, siendo este el caso de la vivienda de la señora Liliana Sánchez (Necochea 1258 de Del Viso), donde se detectó PCB en agua. Aquí se indicó la presencia de aroclor 1232. Esto es importante si se advierte que en las muestras de suelo recogidas bajo un transformador que se ubicaba en proximidades de ese domicilio también se detectó este tipo de aroclor, siendo asimismo que el equipo en cuestión también utilizaba ese tipo de sustancia (aroclor 1232). Tan persistente es esta sustancia que, como ya se adelantó, también se detectó su presencia en napas que corren a mayor profundidad.

No hace falta reiterar que de la lectura de la descripción de los diferentes elementos de prueba – como el reseñado - que a lo largo de la instrucción se incorporaron, permiten afirmar la afectación peligrosa del medio ambiente, es decir la contaminación ambiental con PCB en el barrio Villa del Carmen, de Del Viso y su vecina localidad de Manuel Alberti, ambas del partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires. Se detectó la existencia de PCB en la tierra y en el agua. La contaminación de la tierra con la mencionada sustancia peligrosa hallada al pie de los trasformadores de electricidad que la compañía EDENOR utiliza para la distribución del servicio de energía eléctrica. A poco de analizar la prueba incorporada, no cabe otra posibilidad que la de atribuir la existencia de esa sustancia al derrame indebido e incontrolado que se registró de los equipos eléctricos que nos ocupa. Ello es así ya que si transformador de electricidad contiene PCB, si ese equipo presenta averías o defectos de mantenimiento que conllevan que esa sustancia se libere al medio ambiente y si luego se analiza la tierra que se halla debajo ese equipo y arroja resultado positivo en cuanto a la existencia del contaminante (de la misma característica y tipología que el que contenía el transformador); no queda otra conclusión que decir que el material peligroso se liberó del equipo que lo contenía. Difícilmente se podría pensar que el PCB hallado en la base de un transformador que utiliza esta sustancia, llego a ese lugar por factores ajenos al equipo. Sabido es que este tipo de contaminante posee la particularidad de resistir sin alteraciones el paso del tiempo, es decir que es un material que simismoente no se degrada. simismo su persistencia implica que se filtre a través de las capas de tierra, llegando de esta forma a las napas subterráneas. La pesquisa encarada en cuanto a determinar la existencia de PCB en el agua de consumo, dio en algunos casos resultados positivos.


Aquello que la jurisprudencia tiene dicho y sirve para comprender la resolución del caso.

Que los delitos previstos por la Ley 24.051 integran la categoría de los delitos de peligro abstracto, bastando para su consumación el acto de arrojar residuos de tal naturaleza, sin necesidad de acreditar puntualmente el efectivo poder contaminante que posee cada uno de ellos y se requiere al menos posibilidades de envenenar, adulterar o contaminar de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general (C.C.C. Fed. Sala I Vigliani-Riva Aramayo, 27-08-1998 "CLAUSEN, Erico Jorge s/procesamiento" Causa 29.732 Reg. nro. 702 J. 10 - S 19) (Se citó Sala II. registros 14.143 del 25-04-1997 y 14.558 del 28-08-1997 y Sala I "Folia, J. O". reg. nro.. 1008 del 20-11-1997) (Residuos enumerados en el anexo I como categoría Y1 e Y3 ley 24051). "Para que se configure la figura prevista y reprimida por los arts. 55 y subsiguientes de la ley 24.051, se requiere que la sustancia en cuestión tengan al menos la posibilidad de envenenar, adulterar o contaminar de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general..." Esa circunstancia puede ocurrir cuando fallando los mecanismos de control de un laboratorio dichos residuos son depositados en la vía pública, momentáneamente, a la espera de una revisión final (C.C.C. Fed. Sala II - Cattani - Luraschi – Irurzun, 8.3.2001 - "PORTA, Raúl" Causa 17.171 - Reg. 18.459 - J. 11 - S. 22. NOTA I: El entrecomillado pertenece a la sita que efectúa el tribunal respecto del precedente "CHARRY, J. O." del 18.8.97; NOTA II: Se transcriben los fundamentos de la sentencia anotada - elDial - AJB73).
Enfocados en que la conducta punible del caso consistió en “contaminar”, encontramos que el tribunal de alzada de este juzgado ha sostenido (Cámara Federal de San Martín, Sala Iº, in re: “W., J y otro”, J.A, 1993-III-10, 16/10/92) al analizar el artículo 55 mentado, que la norma reprime a quien “contaminare”, sin especificar cantidades ni calidades de tal proceder. Por imperativo del propio verbo de la figura, no cabe otra alternativa que desentrañar su significado recurriendo a otros elementos, pues prácticamente toda actividad humana produce contaminación, muchas de ellas de un modo peligroso para la salud y solamente en virtud de pautas signadas científicamente será posible advertir los niveles que excedan una normal tolerancia para la vida en relación. Asimismo dijo que: “Esta tarea consiste en desentrañar el exceso en el riesgo permitido que en cada caso es propia del juzgador, y para ello la misma le brinda un elemento insoslayable: la determinación del peligro para la salud de las personas. Para establecer dicho aspecto, la reglamentación administrativa sólo aportará una de las pautas de evaluación, ya que será el trabajo del experto en las ciencias involucradas el que brinde adecuada ilustración. En todo caso, el cumplimiento de los niveles que exigen las disposiciones de índole administrativa, tendrá incidencia en el campo de la culpabilidad, pero de ningún modo podrá operar per se como causal de atipicidad o de justificación”. El mismo Tribunal de Alzada, resolvió que “No cualquier peligro determinará la penalización de la conducta, sino que debe tratarse de una peligro grave y de tal magnitud que razonablemente autorice la adecuación al tipo penal, cuyas graves sanciones advierte ab initio sobre un supuesto que excede la mera inobservancia de los parámetros establecidos por vía reglamentaria – hipótesis que posee su propio régimen sancionatorio administrativo y que en definitiva, debe ser evaluado por el juzgador sobre la base de los datos indubitable que le proporcionan las ciencias auxiliares en relación al caso concreto” (Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala Iº, in re: “A”, 17/9/93, en J.A, 1993-II-470).

Lo anterior nos conduce a otro hecho objetivo que es la colisión entre el parámetro permitido de PCBs y la peligrosidad del mismo. El PCB no es una sustancia que se encuentre en la naturaleza. Es un producto del hombre y como tal su presencia en el medio ambiente es fruto de la intervención humana. Ahora si tal sustancia tiene la peligrosidad que la Ley 25.670 declara, es irrefutable que su presencia en el suelo y el agua es peligroso para la salud de los habitantes. Este hecho en tal estado de la causa ya no admite prueba en contrario, muy a pesar de los límites de las resoluciones reglamentarias sobre la utilización del PCB que en ningún modo pueden autorizar su presencia fuera de sus recipientes ya que en tal estado no hay límite permitido si está en juego la salud de la población.

Lo expuesto emerge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en "Podestá, Santiago y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ indemnización de daños y perjuicios" (14/05/1887) afirmaba que "ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria. Considerando que las autorizaciones en virtud de las cuales se forman los establecimientos de industria, no tienen ni el carácter de una ley que ligue al poder administrativo, ni el carácter de un contrato civil que obligue al Estado para con los industriales, se sigue que estos no pueden oponer al Estado estas autorizaciones como un título que les da el derecho de mantener sus establecimientos a despecho de los peligros y de los inconvenientes que pueden presentar, o el derecho de ser indemnizados cuando la autoridad administrativa, para poner fin a estos peligros, los manda cesar o modificar las condiciones de su explotación."

En este sentido, en una interpretación favor rei, se ha expresado la Cámara Federal de este circuito cuando sostuvo que en materia de contaminación ambiental la aplicación de los tipos penales no deviene de una mera referencia a exceso en los parámetros autorizados por la ley, de modo que sobrepasados esos límites corresponda sin más encuadrar penalmente la conducta responsable del vertido, ya que si un residuo no está enumerado en los anexos o no se ha podido demostrar que sea peligroso en los términos del artículo 2 de la ley 24051, no podrá constituir elemento del tipo del artículo 55 de dicha ley (Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala II, 24/10/1995, “W. C. y otros”, en J.A, 1995-I-1002). Justamente estos extremos son los que se han desvirtuado en el caso que se está juzgando puesto que está probado que el residuo es peligroso, su grado de nocividad es extremo y los únicos elementos que lo contienen son de la empresa investigada.

Así es que tiene dicho nuestro tribunal de alzada que – conforme la prueba que se da en este caso – “De acuerdo con lo manifestado en cuanto la toma de recaudos y a las constancias que luego se aportaran al legajo, relativas al tratamiento y disposición final de los residuos sólidos y al cumplimiento de las disposiciones administrativas pertinentes, no es dable afirmar que el nombrado hubiese obrado con la intención de producir el resultado dañoso, como tampoco que se representara la posibilidad de la acción típica e igualmente consintiera su resultado, sino que ha sido negligente o que no observó los deberes a su cargo, estando en condiciones de hacerlo, por lo debe imputarse a esta actitud los resultados típicos acreditados hasta ahora. Siendo ello así, cabe calificar los hechos atribuidos al encartado de conformidad con el precepto del art. 56 del mismo cuerpo legal, que recepta la forma de punibilidad culposa. Debe señalarse que no resulta necesaria como prueba para determinar la materialidad del delito, la efectiva constatación de daños en la salud de persona concretas, pues alcanza para encuadrar en el tipo exigido por la figura imputada el peligro grave y concreto al que han sido expuestos los vecinos de la zona” (CFSM, Fossati- Barral, Causa Nº 6378: "Anilinas Americanas Versanil s/ inf. Ley 24051”, Sala Iº, sec. Penal 1- Reg. Nº 5450 (int)- Rta. 23/10/01 - Juzgado Federal 2 S Martín

Ficha nº 234.01).

IV. La delimitación de la conducta punible en la causa 2512

La presencia de PCB en suelo y agua es reprochable a la negligencia de la empresa (EDENOR) y a la del ente de control del servicio de electricidad (ENRE), por no adoptar las medidas previsibles y razonables para evitar el derrame de la sustancia tóxica. Esta negligencia se demuestra en la falta de mantenimiento, control y prevención de las contingencias probables que luego ocurrieron y han producido la contaminación aludida, acompañada por una pasiva actitud del Ente Nacional Regulador de la Energía en cuanto a controlar el cumplimiento de las condiciones del servicio (arts. 56 incisos: a; k, l, n, o, s y 75 Ley 24.065)8, cuestiones que encuadran en lo tipificado en los artículos 56 y 57 de la Ley 24.051, como derrame de residuos peligrosos, al generar un concreto y efectivo compromiso de la tierra (agua y suelo), de un modo riesgoso para la salud de las personas.9

Por su parte es menester reafirmar que siguen produciéndose derrames y otros inconvenientes con los equipos de EDENOR en el ámbito geográfico de esta investigación como da cuenta el expediente 4172 bis del registro de la Secretaría Civil 1ª de este juzgado (EDENOR SA c/ Municipalidad de Pilar s/ acción declarativa – medida cautelar, ya resuelto en este juzgado)

Esta conclusión – siguiendo la doctrina del superior – se desgrana por la sencilla comprobación que consiste en suprimir lo ocurrido con los transformadores que contienen PCBs y observar que no existe ninguna otra razón para que éste se halle como se halló en la tierra de las localidades donde se investigó.
Respecto a la tesis que presenta el agravamiento por lesión, enfermedad o muerte de persona alguna conforme el artículo 56 último párrafo de la Ley 24.051, si bien existe tal probabilidad, no ha quedado demostrado con los alcances y requisitos que exige nuestro derecho penal (no obstante el avance de la causa) una relación directa entre esta contaminación y la enfermedad y/o muerte de los habitantes de la zona afectada a pesar que estadísticamente se encuentran correspondencias directas entre la presencia del contaminante, los transformadores y los padecimientos en la salud conforme los casos analizados en la causa. Esto no descarta en modo alguno la peligrosidad harto demostrada que la presencia de los PCBs implican pero no alcanza a los fines de imputar el delito en su variante agravada.

Es claro que esta parte del problema obedece a una confluencia de causas o concausas, situación que debe interpretarse restrictivamente utilizando criterios de probabilidad y experiencia que posibiliten afirmar que de tal acción puede derivar tal resultado, cuestión que se difiere para una investigación específica en la medida que no se ha probado con el grado de certeza que se exige la relación directa entre las enfermedades y/o muertes del caso con la presencia del PCB aunque esto se intuya. Todo ello conduce a la necesidad de demostración de la aptitud en cada caso y en cada vertido, para producir los efectos que exige el tipo penal, pues aún en los delitos de peligro se debe acreditar la acción y su idoneidad a la luz del bien jurídico protegido.


En cuanto a la autoría, se analizará por separado para cada sujeto imputado y de acuerdo al tipo de organización que se analiza, básicamente ponderando en la estructura quién es el agente que tiene la obligación de actuar en determinado sentido (la llamada posición de garante), el que mediante una omisión permite que el resultado material se produzca, de la cual deriva el deber de evitar ese resultado. Está claro que presente una sustancia como los PCBs se deriva un deber de control sobre las cosas peligrosas, y en caso de delegación, un deber de cuidado en la elección de su personal según su capacidad y un deber de supervisión general. También se funda un deber del director del negocio de evitar la comisión de delitos por sus dependientes, bien bajo el criterio de posición de autoridad y poder de dar órdenes, bajo el concepto de dominio de una fuente de peligro necesitada de aseguramiento (relación de dominio sobre la causa del resultado), o bien por una relación de confianza. Es claro que pesan sobre el garante deberes especiales de protección de bienes, y de vigilancia en relación a fuentes de peligro. El deber del empresario o director de evitar que sus dependientes cometan delitos en el ejercicio de la función suele vincularse con el hecho de que su actividad sólo está admitida bajo presupuesto de que adoptará medidas apropiadas y efectivas para controlar la peligrosidad de su explotación.

Ahora bien, limitaciones que derivan del principio de legalidad, permiten fundar la responsabilidad del director sólo en aquellos casos en que existe una relación de dominio sobre la causa del resultado.

Si en una empresa el dominio material de las cosas se da escalonadamente, cada cotitular de la custodia será responsable según la parte de dominio que mantenga sobre ella. Sin embargo debe tenerse en cuenta que mientras el que conserva el dominio de la cosa tiene que ejecutar las actividades materiales relativas a su competencia para controlarla como fuente de peligro, los superiores jerárquicos, co-titulares de la custodia, están obligados a la coordinación y al control. La delegación material de la custodia no puede resultar en una renuncia al deber de controlar al delegado en su uso.

En el plano subjetivo, si bien la norma mencionada -art. 55- admite el dolo eventual, de los elementos conectados hasta el presente, no permiten aseverar que se representara la posibilidad de la acción típica e igualmente consintiera su resultado, sino que ha sido negligente o que no observó los deberes a su cargo, estando en condiciones de hacerlo y que puede imputarse a esta actitud los resultados típicos acreditados hasta ahora. Siendo ello así, cabe calificar los hechos atribuidos de conformidad con el precepto del artículo 56 del mismo cuerpo legal, que recepta la forma de punibilidad culposa.

1   2   3   4   5   6   7   8   9


Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©atelim.com 2016
rəhbərliyinə müraciət