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Artículo 3.- A los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) obra audiovisual: Toda creación presentada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyec-tadas y exhibidas a través de aparatos idóneos o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en película de celuloide, en video grama, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo conocido o por conocerse.

b) producción audiovisual: Conjunto siste-matizado de actividades creativas, intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la elaboración de una obra audiovisual. La producción reconoce las etapas de desarrollo de proyectos, investigación, preproducción, rodaje y posproducción.
CAPÍTULO II

De la Autoridad de Aplicación
Artículo 4.- Créase el Ente Autárquico denominado “Instituto de Artes Audiovisuales de Misiones”, que actuará bajo la sigla “IAAVIM ” tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley y sus normas reglamentarias, y funcionará bajo la esfera del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología. El Ente gozará de plena autarquía administrativa y financiera, y tendrá facultad para realizar todos los actos jurídicos necesarios para el logro de sus objetivos.

Artículo 5.- El IAAVIM estará regido por un Consejo Directivo que estará integrado por:

a) Un (1) representante del Poder Ejecutivo, con rango de coordinador y representante institu-cional y legal del instituto.

b) Un (1) representante titular del sector audiovisual por cada una de las cuatro regiones audiovisuales definidas conforme las circunscrip-ciones judiciales establecidas en la Provincia de Misiones.

c) Un (1) representante por la Universidad Nacional de Misiones perteneciente a la carrera de comunicación.

d) Un (1) representante por las entidades sindicales representante de los trabajadores del medio audiovisual.

No podrán ser miembros del Consejo de Dirección aquellos que al mismo tiempo, tengan cargos ejecutivos o legislativos.



Artículo 6.- El Coordinador, será designado por el Poder Ejecutivo Provincial, y deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) trayectoria reconocida en la actividad audiovisual en la Provincia de Misiones;

b) cinco años de residencia consecutiva en la provincia inmediata anterior a la fecha de su designación;

c) cinco años de actividad audiovisual continúa en la Provincia de Misiones.


CAPÍTULO III

De los Representantes de las Regiones Audiovisuales
Artículo 7.- El representante regional, integrante del Directorio del IAAVIM:

a) será elegido entre los trabajadores audiovisuales de la región que se postulen para el cargo y reúnan las condiciones que se fijan en el artículo precedente. La elección será mediante voto secreto, para lo cual la autoridad de aplicación deberá confeccionar previamente, un padrón de inscriptos de trabajadores del sector;

b) Durarán cuatro años en sus funciones y se renovarán por mitades. Salvo en el primer Consejo de Dirección que por sorteo se definirá quienes se renuevan y quienes cumplirán cuatro años de función por única vez;

c) No podrán ser reelegidos y se podrán presentar como candidato nuevamente después del intervalo de un período.



Artículo 8.- Mientras duren en el cargo y hasta los seis (6) meses posteriores al cese, todos los miembros del Directorio no podrán presentar proyectos, tanto como personas físicas o jurídicas, por sí mismos o por interpósita persona, dicha restricción no incluye a las instituciones que los avalen.

Artículo 9.- El Reglamento de Funcio-namiento del IAAVIM será redactado, aprobado y puesto en vigencia por él mismo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su integración.

Artículo 10.- El Presidente del IAAVIM informará al Sub-Secretario de Cultura de la Provincia las definiciones de las políticas y decisiones, para ser presentadas ante el Instituto Nacional del Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) y acompañará al mismo en la Asamblea Federal.

Artículo 11.- El IAAVIM creará un Registro de Festivales, Encuentros y Muestras Audiovisuales a realizarse en la provincia, y aportará en su realización, promoción y difusión, a aquellos que desde su diseño contribuyan al crecimiento del sector audiovisual provincial.

Artículo 12.- El IAAVIM participará en los estudios y asesoramiento a otros organismos del Estado en asuntos que puedan incidir en el sector audiovisual.
Capítulo IV

Fomento a la Producción Audiovisual
Artículo 13.- El IAAVIM tendrá a su cargo el desarrollo de vías de fomento y concursos de proyectos audiovisuales mediante subsidios, copro-ducción, y créditos blandos, definiendo los criterios de selección y el tipo de beneficios a otorgar. A tal fin conformará jurados idóneos, de trayectoria comprobable, y ajenos al organigrama del IAAVIM, y dará a conocer públicamente las decisiones adoptadas.

Artículo 14.- El IAAVIM diseñará sus convocatorias de fomento para obras audiovisuales destinadas a todo tipo de plataformas existentes o por conocerse, atendiendo a los siguientes criterios:

a) género: ficción, documental, experimen-tal, animación;

b) estructura: unitarios, seriados;

c) duración: cortometrajes, mediome-trajes, largometrajes;

d) grado de concreción: desarrollo de proyec-to, producción integral, posproducción.

Artículo 15.- El IAAVIM con el objetivo de promover la actividad audiovisual creará un Registro Provincial de Empresas Audiovisuales (en adelante, el “Registro”).

La inscripción en el Registro es condición indispensable para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente ley.



Artículo 16.- A efectos de inscribirse en el Registro, los interesados deben acreditar el cumplimento de los siguientes requisitos en la forma en que lo establezca la Autoridad de Aplicación:

a) su efectiva radicación en la Provincia de Misiones;

b) la realización en forma principal de alguna de las actividades promovidas;

c) no poseer deuda exigible con la Provincia de Misiones;

d) certificación de libre deuda expedida por los sindicatos que representan a los trabajadores de los medios de comunicación.

Artículo 17.- El IAAVIM, establecerá convenios con los municipios de la provincia y otros entes gubernamentales y no gubernamentales orientados al fomento de las actividades del sector audiovisual.
Capítulo V

Obras Audiovisuales Promovidas
Artículo 18.- Las empresas audiovisuales que sean beneficiadas con algún tipo de promoción por parte del IAAVIM para comenzar a recibir el financiamiento deberán presentar al Instituto:

a) Listado del equipo técnico y artístico ocu-pado en la obra audiovisual con la descripción de la remuneración que van a percibir de acuerdo a las escalas salariales establecidas en los convenios colectivos de trabajo, esto visado por los correspon-dientes sindicatos de la actividad involucrados.

b) Documentación respaldatoria de la resi-dencia del personal ocupado teniendo en cuenta que en todos los casos el 80% de los técnicos deben residir en Misiones y el 80% de talento artístico cuando la obra audiovisual lo requiera.

Artículo 19.- Se impondrán o promoverán, según el caso, sanciones y multas a los agentes de la actividad audiovisual que no cumplieren con las rendiciones y compromisos asumidos según las disposiciones de la ley.

El Consejo Directivo reglamentará un procedimiento que asegure el derecho de defensa. Las resoluciones podrán ser apeladas ante los organismos provinciales correspondientes.


Capítulo VI

Difusión, Exhibición, Distribución, Comercialización
Artículo 20.- El IAAVIM articulará políticas de difusión de las obras audiovisuales locales, a nivel provincial, nacional, internacional.

Artículo 21.- El IAAVIM auspiciará y establecerá convenios con organismos provinciales, nacionales e internacionales con el objeto de garan-tizar espacios de exhibición, para las obras audio-visuales promovidas, tanto en territorio provincial, nacional e internacional, así como en los medios electrónicos, con y sin fines de lucro.

Artículo 22.- Contribuirá y/o organizará eventos, encuentros, muestras, festivales, mercados, congresos, en la Provincia de Misiones orientados dinamizar la sustentabilidad del sistema productivo provincial. Asimismo podrá contribuir económi-camente para lograr la participación de los realizadores locales en festivales y eventos dentro o fuera de ella a los cuales hayan sido invitados o tengan obras presentadas en los mismos.

Artículo 23.- Las salas y espacios creados o auspiciados por el IAAVIM, deberán programar como mínimo un 70% de producción provincial, regional, nacional y latinoamericana.
Capítulo VII

De la Capacitación, Investigación y Experimentación
Artículo 24.- El IAAVIM desarrollará programas y acciones orientados a la promoción y ejecución de proyectos de capacitación, investiga-ción, desarrollo y experimentación en los sectores involucrados en el proceso de realización, exhibición, distribución, difusión y comercialización del audio-visual. Así mismo establecerá convenios y acciones con los municipios de la provincia, universidades, institutos de formación públicos, privados y otros entes gubernamentales y no gubernamentales.

Artículo 25.- El IAAVIM asesorará al Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología y al Consejo General de Educación a los fines de incorporar la enseñanza y práctica del lenguaje audiovisual en la currícula de la educación formal en todos sus niveles.

Artículo 26.- El IAAVIM promoverá acciones que apunten a la alfabetización audiovisual de la población y la lectura crítica del lenguaje audiovisual y los medios de comunicación, como por ejemplo, talleres, cine clubes, producciones audiovisuales, etc.
Capítulo VIII

Archivo General Audiovisual de Misiones (AGAM)
Artículo 27.- Se creará el Archivo General Audiovisual Provincial (AGAM) dependiente del IAAVIM.

Artículo 28.- Todo titular de una obra audiovisual en las categorías mencionadas en la presente ley que hayan sido objeto de subsidio, coproducción y/o crédito cederá una copia original al AGAM.

Artículo 29.- Toda obra audiovisual que esté incorporada al AGAM será utilizada en acciones de promoción con fines de fomento y difusión en festivales, muestras y exhibiciones en todos los ámbitos geográficos posibles, una vez vencido el período de explotación comercial.

Artículo 30.- El AGAM se encargará la recuperación histórica y patrimonial del audiovisual en la Provincia de Misiones.
Capítulo IX

Recursos y Aplicación Anual
Artículo 31.- El IAAVIM toma como referencia los parámetros de costos de producción establecidos anualmente por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, y por el Consejo Asesor del Sistema Argentino de Tv Digital y sus variaciones porcentuales para los rubros que abarca el IAAVIM.

Artículo 32.- El IAAVIM deberá financiar como mínimo tres proyectos por área, no pudiendo financiar más del 70% del presupuesto total de cada proyecto.

Artículo 33.- Del presupuesto anual del IAAVIM no se podrá destinar más del 5% (cinco por ciento) al rubro Varios y Gastos de Administración.

Artículo 34.- El IAAVIM deberá publicar en su web oficial y en la prensa todas las convocatorias y programas para la aplicación de los recursos que genere, con un mínimo de treinta días de anticipación al cierre de los mismos, considerando la posibilidad de prórroga.

Artículo 35.- EL IAAVIM deberá comunicar por escrito, dentro de los treinta (30) días de solicitado el subsidio, o del cierre de concursos o convocatorias, los resultados a cada participante.

Artículo 36.- El IAAVIM, no podrá pagar el total de los subsidios en una sola cuota.

Estableciendo para los proyectos de producción el siguiente cronograma:

a) veinte por ciento (20%) antes del inicio de preproducción,

b) cincuenta por ciento (50%) al inicio de rodaje después de que cada sindicato involucrado en el proyecto audiovisual haya certificado la correcta inscripción de los trabajadores de acuerdo a las leyes laborales, sociales y previsionales,

c) veinte por ciento (20%) al inicio de la postproducción y 30% contra la finalización.

En cada una de las etapas los productores deberán entregar el avance del trabajo y el material producido.

Para las otras áreas se establecerán criterios acordes a cada proyecto, pero siempre las cuotas se pagarán a contra entrega de avances del trabajo.
Capitulo X

Del Patrimonio
Artículo 37.- Constituirán el patrimonio del Instituto de Artes Audiovisuales de Misiones (IAAVIM) los siguientes bienes:

a) Los que le pertenezcan por cesión del Gobierno de la Provincia de Misiones y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

b) Los que siendo propiedad de los Estados municipales y/o provinciales y/o nacionales, por convenios se afecten al uso del IAAVIM mientras dure dicha afectación.
Capítulo XI

De los Recursos
Artículo 38.- El IAAVIM se constituirá con los siguientes recursos:

1) los aportes del Estado Provincial que considere necesario para cumplir con los objetivos de la presente ley;

2) el 5% de lo Dispuesto en el Art. 9 Inciso “d’’ de la Ley I - Nro. 113 correspondiente para el Ministerio de Educación, que deberá depositarse mensualmente en la cuenta del IAAVIM;

3) recupero de créditos asignados de acuerdo a la presente ley;

4) las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean públicas o privadas que específica-mente se le otorguen o destinen;

5) los aportes eventuales de las jurisdicciones nacionales y municipales;

6) excedentes del ejercicio anterior.

Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo Alejandro Rodríguez.
FUNDAMENTOS
Ante los desequilibrios que se producen actualmente en los flujos e intercambios de bienes culturales entre lo producido en la provincia y en la nación, así como entre ésta y el mundo, son necesarias reglamentaciones locales, que puedan crear industrias culturales socialmente justas, económicamente viables y competitivas. El Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen que “Toda persona debe tener la posibilidad de expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; toda persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respeten plenamente su identidad cultural; toda persona debe tener la posibilidad de participar en la vida cultural que elija y conformarse a las prácticas de su propia cultura, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades”. Nuestra identidad cultural es parte del patrimonio común de la región y del país y debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

El país atraviesa un momento histórico, que replantea el rol de la comunicación en la sociedad. La nueva Ley de Servicios de Comunicación Audio-visual promueve el reconocimiento y respeto de la diversidad cultural postulando la cultura como bien público, que debe atender a todos los segmentos ciudadanos sin exclusión de ningún tipo de alternativa estética y el federalismo como factores de desarrollo. Este nuevo paradigma entiende a la producción audiovisual como vehículo de la cultura de cada una de las regiones de nuestro país, y factor esencial en la construcción de identidad nacional, cohesión social y desarrollo de una economía fundada en el saber.

La presente ley promueve la producción de imágenes y sonidos posibilitando la reflexión sobre los distintos universos y problemáticas culturales que conviven en nuestra provincia. Las políticas que favorecen la integración y la participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social y la vitalidad de la sociedad civil. Pretende propiciar una nueva alternativa de desarrollo productivo para la provincia generando una red de producción y circulación audiovisual económicamente sustentable.

En ese sentido es notable el impacto positivo de la industria audiovisual en la microeconomía, ya que dinamiza a diversos sectores productivos, deman-da insumos y servicios locales de los más variados sectores: desde los vinculados directamente hasta profesionales y técnicos de otros rubros (electrónico, alimenticio, hotelero, gastronómico, transportista, etc.). Por otro lado tiene una gran repercusión en la difusión de la Provincia como destino turístico, por lo tanto incide directamente en esa rama de la economía provincial.

Considerando que la implementación del Sistema Argentino de Televisión Digital facilita la circulación de la producción audiovisual de cada una de las regiones culturales del país, en todo el territorio nacional, es pertinente fundar políticas provinciales para el sector a través de legislaciones que garanticen la producción y presencia de obras audiovisuales misioneras en el panorama nacional e internacional.

Las ayudas a la industria audiovisual se ubican dentro de un contexto de fomento por parte del Estado al desarrollo de distintas actividades que en forma directa e indirecta benefician la producción y la economía provincial generando mano de obra local y de consumo en servicios de hotelería, transporte, catering, de prestadores en la provincia, la promoción del turismo a nivel local y regional; pero también en una concepción general, respecto del valor que asume para toda sociedad, el desarrollo y conservación de sus manifestaciones culturales.

La presente ley propone la creación de un organismo específico para el desarrollo de la actividad audiovisual provincial, el cual instru-mentará programas de fomento a través de:

Ayudas económicas directas, sustentadas sobre subsidios y facilidades crediticias y exenciones y compensaciones impositivas.

Por los fundamentos expuestos y los que ampliaré en su oportunidad solicito el voto afirmativo de mis pares en el presente proyecto de ley.
Expte. D 40.199/13.
-A las Comisiones de Legislación General, Justicia y Comunicaciones y de Presupuesto, Impuestos, Hacienda y Asuntos Económicos.
xiv

PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY
Artículo 1.- Adhiérese la Provincia de Misiones, a las disposiciones del Artículo 34 y concordantes de la Ley Nacional N° 23.737 y sus modificatorias, en los términos, condiciones y alcances previstos por la Ley Nacional N° 26.052.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo Provincial requerirá la transferencia de los créditos presupues-tarios de la Administración Pública Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación, correspondientes a las fuerzas de seguridad, servicio penitenciario, y prestación de justicia, de acuerdo a lo previsto por el Art. 5° de la Ley Nacional N° 26.052.

Hasta tanto se efectivicen las transferencias de los créditos enunciados precedentemente, el Poder Ejecutivo Provincial efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines de la implementación de las disposiciones de la presente ley.



Artículo 3.- Créase el “Fuero de Combate Contra el Narcotráfico”, el que estará integrado, en el Palacio de Justicia de la Capital de la Primera Circunscripción, por un Juzgado de Mando y por tres Fiscalías de Instrucción, con competencias en los delitos previstos en el Artículo 34 de la Ley Nacional N° 23.737, los que se denominarán “Juzgado de Mando de Combate Contra el Narcotráfico” y “Fiscalías de Combate Contra el Narcotráfico”. Turnos I, II, y III-, respectivamente, cuyas estructuras serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia.

El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la creación de Secretarías- con afectación específica en las otras circunscripciones y centro judiciales- conforme a criterios de oportunidad y conveniencia.



Artículo 4.- La destrucción de los estupefacientes y demás elementos a los que se refieren el Artículo 30 de la Ley Nacional N° 23.737, será realizada a través del procedimiento que fije el Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo a los principios de celeridad, transparencia y contralor jurisdiccional.

Artículo 5.- Las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a los que se refieren el Artículo 39 de la Ley Nacional N° 23.737 se distribuirán de la siguiente manera:

a) el 30 % al Fondo Especial creado por Ley XXII N° 37;

b) el 30 % para la capacitación del personal policial destinado a la investigación y persecución, de delitos cometidos por el narcotráfico.

c) el 40 % al Ministerio de Desarrollo Social y/o obra social del IPS y/o al organismo que asuma las funciones de protección y contención de las víctimas del narcotráfico.



Artículo 6.- Dispónese, en los términos y condiciones que fije la reglamentación, que el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Misiones -de manera coordinada- ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, las acciones que fueren pertinentes para producir un blindaje al ingreso y tránsito de drogas dentro del territorio de la Provincia de Misiones. A esos fines se deberán efectuar controles vehiculares, de cargas y equipajes, tanto en rutas de la provincia, terminales terrestres de transportes de pasajeros y en las áreas de las terminales aéreas de jurisdicción provincial. A esos efectos se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial para la adquisición inmediata y en forma directa de los recursos tecnológicos y logísticos que fueren menester.

Artículo 7.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Misiones, por intermedio del área que determine, controlará -conforme lo determine la reglamentación- la comercialización de psicofárma-cos y precursores químicos y toda otra sustancia que resulte apta para la producción de estupefacientes en cualquiera de sus etapas.

Artículo 8.- Modifícase el Inc. 7 del Artículo 111 de la Ley IV - N° 15 (antes Decreto Ley 1.550-82) -Ley de Organización del Poder Judicial- el que quedará redactado de la siguiente manera:

interviniendo en toda causa criminal, solicitando la aplicación de las penas respectivas y demás medidas que requieran el ejercicio de su Ministerio. También, podrá practicar los actos de investigación de conformidad a las normas del Código Procesal Penal, ejecutando y haciendo ejecutar las medidas que considere pertinentes a ese fin. En caso de urgencia podrá adoptar las medidas cautelares imprescindibles, disponer, en forma fundada y con noticia previa al juez competente, orden de allanamiento en determinados lugares cuando cuente con información de la cual surjan indicios suficientes que le permitan presumir la realización de actos preparativos y/o la comisión de uno o varios delitos".



Artículo 9.- Incorpórese como Inciso “f” del Artículo 4 de la Ley XVIII - N° 22 (antes Ley 3.389) de Seguridad Pública de la Provincia de Misiones, el siguiente:

f) inspeccionar, en el marco del Combate Contra el Narcotráfico -con finalidad preventiva y siempre que existan indicios suficientes que permitan presumir que se transportan estupefacientes y/o sustancias utilizadas para la producción de los mismos-, vehículos y/o su carga de equipaje o mercancías de conformidad a lo establecido en la legislación vigente.
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