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Ley sobre impuesto a la renta contenida en el artículo 1º del decreto ley nº 824


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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Artículo 1º transitorio.- Para los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 31 de diciembre de 1974 y que habitualmente negocien con bienes físicos del activo realizable, el porcentaje establecido en el número 2º del artículo 35 de la ley citada, según el texto vigente a dicha fecha será por última vez, de 30%.
Artículo 2º transitorio.- Los impuestos a la renta de declaración anual correspondiente al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 1974, en la parte no cubierta con los pagos provisionales correspondientes, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse dichos impuestos, en reemplazo del reajuste establecido en el artículo 77 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para el año tributario mencionado. Al efecto, se observarán las normas sobre redondeo que se contemplan en el citado artículo 77.
Artículo 3º transitorio.- Para los fines de determinar el impuesto a la renta correspondiente al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 1974, los Bancos, Compañías de Seguros, empresas financieras y otras de actividades similares deberán computar como renta afecta el monto de los reajustes percibidos o devengados en dicho ejercicio comercial provenientes de todas las inversiones financieras y créditos reajustables. Para los mismos fines no se excluirán del cálculo del capital propio las citadas inversiones y créditos.
Artículo 4º transitorio.- Para la aplicación del artículo 12 del Decreto Ley Nº 297, de 1974, por el año tributario 1975, se considerará el valor de los camiones que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos con vigencia desde el 1º de enero de 1975. Para los mismos fines se considerará el sueldo vital vigente en el mes en que legalmente proceda el pago del impuesto a la renta.
Artículo 5º transitorio.- Las declaraciones anuales de renta correspondientes al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 1974 se presentarán entre los días 2 y 30 de mayo de 1975. Dentro del mismo plazo deberán pagarse los impuestos adeudados correspondientes a dichas declaraciones.
Artículo 6º transitorio.- Para los fines del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 1975, el porcentaje de presunción de renta de los bienes raíces no agrícolas o el monto de ella, a que se refiere el inciso primero de la letra d) del número 1º del artículo 20º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para dicho año tributario, se reducirá en la misma proporción en que la renta legal máxima de dichos inmuebles no haya tenido en el año calendario 1974 el mismo aumento que el avalúo fiscal.
Artículo 7º transitorio.- Los montos de capital efectivo a que se refiere la Ley Nº 17.386 y sus modificaciones posteriores, respecto de la pequeña industria y artesanado, se determinará considerando como sueldo vital mensual la cantidad de E° 6.700 reajustada en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor duran­te el año calendario 1974. Para estos efectos, dicha cantidad reajustada se redondeará a la centena, despreciándose las fracciones menores a E°50 y las mayores o iguales elevándose a la centena superior. Este mismo sueldo vital se considerará para la aplicación del impuesto mínimo que se establece en la ley mencionada.
Artículo 8º transitorio.- Los contribuyentes del Nº 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 1974, que durante el año calendario 1974 o en una parte de él hayan percibido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto único de Segunda Categoría correspondiente a dicho año, aplicando al conjunto de rentas de sus empleos secundarios la tasa más alta del Nº 1 del artículo 37 de la ley citada que haya afectado a las rentas del empleo principal en el primer mes del período a reliquidar. A la cantidad resultante se le dará de abono el monto del impuesto único de Segunda Categoría retenido sobre las remuneraciones de los empleos secundarios.
Artículo 9º transitorio.- Los plazos que se establecen en los artículos 56 y 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 1974, seguirán corriendo para la reinversión de las ganancias de capital producidas con anterioridad al 1º de enero de 1975, incluso en el caso de contribuyentes que practiquen sus balances al 30 de junio de 1975.
Artículo 10 transitorio.- Para los fines de la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, se fija el monto de la unidad tributaria mensual a regir en el mes de enero de 1975 en la cantidad de E° 37.000.
Artículo 11 transitorio.- Derogado. (479)
Artículo 12 transitorio.- Por los años tributarios 1976 y 1977, la tasa del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta será de 20% y 15%, respectivamente.
Tratándose de balances correspondientes a fechas distintas del 31 de diciembre, las tasas aplicables a los resultados de dichos balances que se hayan practicado en el curso de los años calendarios 1975 y 1976 serán de 20% y 18%, respectivamente.
Respecto del impuesto sujeto a retención las tasas de 20% y 18% se entenderán haber regido para las efectuadas en el curso de los años calendarios 1975 y 1976, respectivamente, y será de un 10% para las retenciones que se efectúen en el curso del año calendario 1977.
Aquellos contribuyentes que en el curso del año 1977 se les hubiere efectuado retenciones de impuesto de Primera Categoría con la tasa del 12%, podrán imputar las sumas efectivamente retenidas, en conformidad a las normas generales contenidas en la Ley de la Renta para los pagos provisionales mensuales. (480)
Artículo 13 transitorio.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, que durante el año 1975 deben cumplir con los pagos provisionales obligatorios en base a porcentajes determinados en el año 1974, deberán seguir cumplien­do como mínimo, con los citados pagos en relación a esos mismos porcentajes hasta el término del período para el cual fueron previstos o hasta los ingresos brutos del mes de abril de 1975 en los casos de balances al 31 de diciembre de 1974.
Con todo las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estén o no totalmente exentas del impuesto a la renta de Primera Categoría, deberán recalcular el porcentaje de pagos provisionales obligatorios a efectuarse sobre los ingresos brutos de enero de 1975 y meses posteriores, considerando para establecer la relación porcentual referida en la letra a) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, la incidencia de la tasa de impuesto de Primera Categoría y de la tasa adicional del artículo 21, que se establecen en la ley mencionada, como si hubieran regido en los años anteriores al de su vigencia.
Artículo 14 transitorio.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que distribuyan cantidades provenientes de ejercicios comerciales cerrados con anterioridad al 1º de enero de 1975, deberán pagar respecto de ellas, en todo caso, la tasa adicional establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el año tributario correspondiente al de su distribución, salvo que provengan de cantidades total o parcialmente exentas del impuesto global complementario.(481)
Artículo 15 transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto ley, sobre régimen tributario de las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, regirá de acuerdo con las siguientes normas sobre vigencia:
a) Lo dispuesto en los números 1º y 2º regirá desde el 1º de enero de 1975, respecto de los ejercicios financieros que se cierren desde dicha fecha;
b) Lo dispuesto en los números 3º, 4º, 6º, inciso segundo, y 9º regirá desde el 1º de enero de 1975, respecto de los hechos que ocurran a contar de dicha fecha;
c) Lo dispuesto en el número 5º, regirá desde el año tributario 1975, en cuanto a la tributación de los socios de cooperativas de trabajo, y
d) Las demás disposiciones regirán en concordancia con las vigencias anteriores.
Artículo 16 transitorio.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que practiquen balances al 31 de diciembre de 1974 y que estén sometidos a las normas sobre revalorización del capital propio podrán actualizar, por una sola vez, los bienes y obligaciones que se indican en este artículo existentes en la fecha señalada, de acuerdo con las siguientes normas: (482 )(483)
1.- Los bienes físicos del activo inmovilizado se revalorizarán hasta el valor del costo de reposición que dichos bienes tengan al 31 de diciembre de 1974, considerándose el estado en que se encuentren y la duración real a contar desde esa fecha. La nueva duración y valorizaciones que se asigne a los bienes referidos determinará la depreciación futura de ellos.
No podrán ser objeto de la revalorización señalada los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con el Decreto Ley Nº 110, de 1973, y sus modificaciones posteriores, ni tampoco aquellos bienes cuya vida útil restante a contar desde el 1º de enero de 1975 sea inferior a cinco años.
2.- Los bienes físicos del activo realizable existente según inventarios practicados al 31 de diciembre de 1974, se revalorizarán hasta su valor de costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costo de reposición el que resulte de aplicar las siguientes normas:
a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención escrito para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre de 1974, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado año.
b) Respecto de aquellos bienes de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito en el segundo semestre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la valorización experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre los meses de mayo y octubre de 1974.
c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior al del año 1974, y de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito durante el ejercicio comercial finalizado el 31 de diciembre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el segundo mes anterior al de iniciación de dicho ejercicio comercial y el mes de octubre de 1974.
d) Respecto de las mercaderías y materias primas importadas, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, ocurrida entre la fecha de adquisición de los bienes o del último inventario según corresponda, y el 31 de diciembre de 1974. Del mismo modo, se procederá respecto de las mercaderías y materias primas importadas que se encuentren en tránsito al 31 de diciembre de 1974. Para estos efectos, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.
e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que hayan tenido en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.
3.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará hasta su valor de cotización, tipo comprador, al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.
4.- Los activos nominales y transitorios pagados efectivamente, tales como: derechos de llave, derechos de marca, gastos de organización, gastos o costos diferidos a futuros ejercicios, gastos de puesta en marcha, etc., se actualizarán hasta el valor que resulte de reajustar su valor libro al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que antecede a aquél en que se incurrió en el gasto y el mes de octubre de 1974. Sin embargo, si dichos activos provienen de ejercicios comerciales anteriores al cerrado al 31 de diciembre de 1974, el reajuste indicado se efectuará por la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que antecede al de iniciación del ejercicio respectivo y el mes de octubre de 1974.
5.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se actualizará según la cotización bursátil promedio producida en el mes de diciembre de 1974. Con respecto a las acciones que no tengan cotización bursátil, su actualización se efectuará considerando el valor libro ajustado según la empresa emisora de acuerdo al último balance practicado por ella.
6.- El valor de los créditos o instrumentos financieros reajustables o en moneda extranjera, deberá actualizarse de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, según corresponda, al 31 de diciembre de 1974.
7.- El valor de los aportes o derechos en sociedades de personas se actualizará ajustándolo al valor de libros que les corresponda en la respectiva sociedad de personas.
8.- El valor de las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, deberá actualizarse de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, al 31 de diciembre de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto ley.
9.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 30 de junio de 1975 podrán acogerse a la revalorización a que se refiere el presente artículo, respecto de los bienes y obligaciones existentes en la fecha del balance inmediatamente anterior al indicado, aplicándose las normas anteriores, pero adecuándolas a la fecha del balance mencionado en último término.
10.- Sobre el mayor valor que se asigne a los bienes referidos en los números 1 al 4, deberá pagarse un impuesto único con las siguientes tasas:
a) Bienes físicos del activo inmovilizado, excepto bienes raíces, 10%;

b) Bienes Raíces, 5%;

c) Bienes físicos del activo realizable, monedas extranjeras y de oro, 35%;

d) Activos transitorios, 15%; y



e) Activos nominales, 10%.
Los contribuyentes que practicaron su balance al 30 de junio de 1974 y cuyo próximo balance sea el 30 de junio de 1975, podrán optar por pagar el impuesto que resulte de aplicar la tasa señalada en la letra c), reajustado en un 98% caso en el cual la revalorización de los bienes indicados en esa letra surtirá sus efectos legales desde el 1º de julio de 1974. En caso contrario, dicha revalorización sólo surtirá sus efectos legales desde el 1º de enero de 1975. (484)
La actualización de las partidas señaladas en los números 5 al 8 no estará afecta al impuesto único. No obstante, respecto de ellas la actualización será obligatoria, aun cuando el contribuyente no se acoja a la revalorización de los bienes referidos en los Nº 1 al 4.
11.- Para acogerse a la revalorización de que trata este artículo los contribuyentes deberán solicitarla por escrito a más tardar el 31 (485) de marzo de 1975. En dicha solicitud el interesado deberá señalar separadamente los activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentren registrados; su valor de inventario a la fecha del balance; el nuevo valor que se les asigna y la diferencia afecta al impuesto único que proceda.
12.- El impuesto único que afecta a la revalorización se pagará con una cuota al contado al momento de presentar la declaración, cuyo monto será como mínimo un 20% del impuesto total, y el saldo en 7 cuotas iguales a pagarse en los meses de mayo a noviembre de 1975. Cada una de las cuotas indicadas se pagará reajustada de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior al del pago de la cuota respectiva, más un interés anual del 8% por el mismo período en que opere el reajuste mencionado. El contribuyente podrá anticipar el pago de una o más cuotas del impuesto, caso en el cual el reajuste e interés se aplicará sólo en relación al mes en que ocurra dicho pago. Sin embargo, el contribuyente que opte por pagar la totalidad del impuesto dentro del mes de marzo de 1975 no estará afecto a reajuste ni interés alguno. (486)
13.- El mayor valor asignado a los bienes del activo con motivo de la revalorización que se autoriza por este artículo, surtirá sus efectos legales desde el 1º de enero de 1975, y se considerará capital propio a contar de dicha fecha, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el número siguiente.
La actualización de los activos derivada de esta revalorización se registrará en la contabilidad con abono a una cuenta de pasivo no exigible y la actualización de los pasivos con cargo a la cuenta que corresponda.
14.- En caso que los nuevos valores asignados a los bienes indicados en los números 1 al 4 excedan, a juicio del Director Regional, ostensiblemente de los previstos en el presente artículo, quedará sin efecto la revalorización impetrada respecto del grupo de bienes en que ellos se produzca. En este caso el impuesto único pagado, correspondiente a la revalorización que queda sin efecto, excluidos el reajuste y los intereses correspondientes, pasará a tener el carácter de pago provisional de impuesto a la renta.
15.- Los contribuyentes sujetos a impuestos sustitutivos y aquellos que declaraban sus rentas en base a presunciones, que a contar del 1º de enero de 1975, deban declarar sus rentas efectivas de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, también podrán acogerse a la revalorización contemplada en este artículo.
16.- El impuesto único, los reajustes e intereses determinados de acuerdo con las normas de este artículo no serán deducibles para determinar los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 17 transitorio.- Declárase que la variación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el Nº 29 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, intercalado por el artículo 10º del Decreto Ley Nº 787, de 1974, se debe computar desde el segundo mes anterior a aquel en que comience a correr el plazo de la operación y el segundo mes anterior a aquel en que termine dicho plazo.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

ANEXO 1
El artículo tercero transitorio de la Ley 20.780, fue modificado por la Ley 20.899, D.O.08.02.2016 de la forma indicada en el texto. (Ver notas del presente anexo.)

(*) No obstante las vigencias establecidas por la Ley N° 20.780, D.O. 29.09.2014, se debe tener presente el artículo tercero transitorio de la misma que establece:


Artículo tercero.- No obstante lo establecido en los artículos primero y segundo transitorios, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- A los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
1.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que al 31 de diciembre de 2016, se mantengan en dicho régimen, o inicien actividades a contar del 1° de enero de 2017, aplicarán las siguientes reglas, según corresponda:
a) Al 31 de diciembre de 2016, deberán determinar conforme a las normas establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, e informar mediante declaración al Servicio de Impuestos Internos, que deberá ser presentada antes del 15 de marzo de 2017, en la forma que éste determine mediante resolución, los siguientes antecedentes:
i) El saldo de utilidades que registre el Fondo de Utilidades Tributables; el crédito e incremento a que se refieren los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según dispone el artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, identificando en todos los casos si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.
No obstante lo anterior, determinarán a contar del 1 de enero de 2017, un saldo total de utilidades tributables que considerará la suma de todas las utilidades que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se determinará un saldo total de crédito e incremento por impuesto de primera categoría a que se refieren los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y separadamente un saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según disponen los artículos 41 A y 41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los créditos señalados dan derecho a devolución o no. (2)
ii) El saldo de inversiones, créditos e incrementos a que se refieren los artículos 54, 56 número 3, 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, anotadas en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la referida ley.
iii) También deberán determinar el saldo que registre el Fondo de Utilidades No Tributables, identificando las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, los ingresos no constitutivos de renta, incluyendo dentro de éstas, (2) las que se afectaron con el impuesto de primera categoría en carácter de único.
iv) El saldo de retiros en exceso que figuren en la empresa, con identificación del socio o cesionario que efectuó tales retiros y que mantiene pendiente de tributación.
v) El saldo de la diferencia entre la depreciación acelerada y la normal, que se haya originado producto de la aplicación de lo dispuesto en el número 5 y 5 bis, del inciso 4°, del artículo 31, de la ley sobre Impuesto a la Renta.
vi) El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta. (2)
b) Los contribuyentes que a contar del 1 de enero de 2017 queden sujetos a las disposiciones de la letra A) o B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar de esa fecha, deberán aplicar las siguientes reglas:
i) Mantendrán el control de las rentas o cantidades a que se refieren los numerales i) al vi) (3) de la letra a) anterior, aplicando para tal efecto, las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y las normas que se indican en la presente ley. (3)
ii) Para determinar al término de cada año comercial las rentas o cantidades a que se refiere la letra a) del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, deberá descontarse del valor positivo del capital propio tributario determinado conforme al número 1 del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio: 1) el saldo que se mantenga en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del ejercicio respectivo; 3) el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado en el numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se mantenga en el Fondo de Utilidades No Tributables indicado en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para todos los efectos se considerará formando parte del registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, conforme se indica en el numeral siguiente.
iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el inciso segundo del numeral i) y las cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del número 2 de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos contribuyentes, así como aquellos sujetos a las disposiciones de la letra A), del referido artículo 14, mantendrán igualmente el control separado del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en dicho Fondo de Utilidades Tributables, para efectos de determinar la tasa de crédito a que se refieren los numerales i) y ii), de la letra c) siguiente.

El saldo total de los créditos a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales establecido en el artículo 41 A y 41 C, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i) de la letra a) anterior, se incorporarán separadamente cada uno de ellos, a contar del 1 de enero de 2017, en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), y en la letra d), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá distinguirse aquella parte de dichos créditos cuyo excedente da derecho a devolución o no.


Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e incrementos por impuesto de primera categoría, así como el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales, se determinará, al término de cada año comercial, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban mantener y controlar con motivo de una conversión, división o fusión de empresas o sociedades efectuadas a partir del 1 de enero de 2017, y en el caso de empresas sujetas al régimen de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que correspondan por retiros, dividendos o participaciones que se perciban desde otras empresas o sociedades a partir de la misma fecha.
Las cantidades indicadas en el numeral iii), de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro establecido en la letra c), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra c), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, como rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, o ingresos no constitutivos de renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. Se incluirán como ingresos no constitutivos de renta, las cantidades que se afectaron con el impuesto de primera categoría en carácter de único.
Las cantidades indicadas en el numeral v) de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra b), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. (3)
c) Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en las letras A) o B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además lo siguiente:
i) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al término del año comercial respectivo comenzando por aquellas cantidades que se mantengan en el registro de la letra a), del número 4. de la referida letra A). A continuación, el exceso se imputará a las cantidades que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artículo 14; y posteriormente a las cantidades anotadas en el registro de la letra c), de dicho número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para los efectos referidos anteriormente, el saldo o remanente positivo o negativo de todas las cantidades señaladas, se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio anterior y el mes anterior al del término del ejercicio respectivo.
Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5, de la letra A), del artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5, de la letra A), del artículo 14. El crédito así determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito, y se sumará el monto que deba incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.
El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A letra A), 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros afectos a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal, que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dichos créditos para determinarla. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.
De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravadas con dicho impuesto.
ii) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán considerando el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b) y c), del número 2. de la letra B), de dicho artículo 14, y de acuerdo a las reglas que allí se establecen, considerándose como parte del remanente proveniente del ejercicio anterior de dichos registros las cantidades señaladas en la letra a) precedente, según corresponda.
Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en los registros de las letras a) o b), del número 2. de la letra B) del artículo 14, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 2., de la letra B del artículo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 3, de la letra B), del artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 3, de la letra B), del artículo 14. El crédito así determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito y se sumará el monto de los retiros o dividendos percibidos o demás cantidades que deban incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales, cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.
El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A, 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto. (4)
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