Ana səhifə

Ley sobre impuesto a la renta contenida en el artículo 1º del decreto ley nº 824


Yüklə 1.4 Mb.
səhifə21/25
tarix24.06.2016
ölçüsü1.4 Mb.
1   ...   17   18   19   20   21   22   23   24   25

2.- Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1° de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2016, anotadas como saldo de acuerdo a lo establecido en el numeral ii), de la letra a) anterior, deberán también mantenerse en un registro separado, con indicación del socio o accionista que efectúo el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les corresponde. Dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital, y el saldo de estas cantidades que se determine al término de giro del contribuyente, respecto de las acciones o derechos en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la enajenación, disminución de capital o término de giro, según corresponda.
Con todo, los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.
Para los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en el numeral ii), de la letra a) del número 1 anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda. (5)
3.- Tratándose de la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del año comercial 2017, se aplicará lo dispuesto en los números 2.- y 3.- de la letra D), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, de acuerdo a su texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren los números 1.- y 2.- anteriores, que mantengan a la fecha de conversión, división o fusión, según corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en dichos números. En las divisiones se considerará que tales cantidades se asignan en proporción al capital propio tributario de la sociedad que se divide, determinado a la fecha de división.
4.- Los contribuyentes indicados en el número 1 anterior, que registren retiros en exceso de utilidades tributables determinadas conforme a las normas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en la letra a), del número 3, de la letra A) del artículo 14, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. Si las utilidades tributables determinadas en el año tributario 2015 no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio siguiente o en los subsiguientes en que se produzcan utilidades tributables. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre

del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de este número. Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.


Sobre los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas así como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las cantidades señaladas en las letras a), b) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artículo 14, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en el registro de la referida letra b), se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artículo. En caso que aún persista un ex-ceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso. (6)

En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del párrafo primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron dichos retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo, que se mantengan en el registro a que se refiere la letra a), del número 2., de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artículo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b), del número 2.- de la letra B), del artículo 14 de la misma ley, en cuyo caso, también se gravarán en la forma indicada precedentemente con derecho a los créditos señalados, y luego a las de la letra c), del mismo número 2.-, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso. (6)


Para los efectos señalados en los dos párrafos anteriores, el saldo de los retiros en exceso se reajustará según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este número.
En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2015, o a contar del 1 de enero de 2017, según el caso, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva. (6) En las divisiones, los retiros en exceso se asignarán en proporción al capital propio tributario de la sociedad que se divide, determinado a la fecha de división.
5.- Las pérdidas que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta, se determinen al término del año comercial 2016, y que no resulten absorbidas a esa fecha, deberán imputarse en los ejercicios siguientes, en la forma señalada en el número 3, del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017.
6.- Los contribuyentes que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, deberán presentar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, una declaración informando el valor del capital propio tributario, el capital efectivamente aportado, más los aumentos y disminuciones del mismo, y sus reajustes, determinados a la misma fecha, así como el monto de los retiros en exceso que registren, entre otros antecedentes.
7.- Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos o acciones ocurridas con anterioridad al 1° de enero de 2015, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley, incluidas en éstas las reinversiones.
8.- Tratándose de la enajenación de derechos en una sociedad de personas adquiridos con ocasión de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas ocurrida con anterioridad al 1° de enero de 2015, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley.
9.- Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, que mantengan un saldo de rentas o cantidades de aquellas a que se refieren los numerales i) al iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que terminen su giro a contar del 1 de enero de 2017, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, deberán aplicar las normas establecidas en el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las siguientes reglas especiales:
a) Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán atribuir, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, las cantidades que se indican en esta letra, a sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la forma señalada en las letras a) o b), del número 3.- de la letra A), del artículo 14, según corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3 y 63, asignado sobre dichas sumas en la forma establecida en la letra d), (7) del número 4 y el número 5, ambos de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2017, así como también, con derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del (7) numeral i), de la letra a), y el numeral iii), de la letra b), ambas (7) del número 1 anterior, asignado en la forma que establecen las normas allí señaladas y de acuerdo al numeral i), de la letra c), del número 1 anterior, según corresponda. (7)
Tales cantidades corresponden a (7) las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo (7) del capital propio tributario del contribuyente (7) a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y c), del número 4, de la letra A), del artículo 14, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior. (7)
ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro. (7)
Numeral iii) suprimido.
Los propietarios, comuneros, socios o accionistas respectivos, tendrán derecho al crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, y el crédito que se determine conforme a lo indicado en el numeral i), de la letra c), del número 1 anterior. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional respectivos, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio, o la sujeta a la reliquidación que permite el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta. (7)
Por su parte, las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro, se gravarán en la forma señalada en el número 2.- anterior.
b) Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional.
Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades: (8)
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra c), (8) del número 2.-, de la letra B) del artículo 14, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior”. (8)
ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro, incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro. (8)
Numeral iii) suprimido. (8)
Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14, con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii) de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma señalada en el numeral ii), de la letra c), del referido número 1. (8)
Con todo, el impuesto que se haya aplicado sobre la parte de las rentas o cantidades que corresponda a propietarios, comuneros, socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, éstos lo incorporarán al saldo acumulado de crédito que establece la letra d), (8) del número 4.- de la letra A), y el numeral ii), de (8) la letra d), (8) del número 2.- de la letra B), del artículo referido, según corresponda. (8)
Por su parte, las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro, se gravarán en la forma señalada en el número 2.-anterior.
10.- Los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que hayan iniciado sus actividades hasta antes del 1° de junio de 2016, deberán ejercer la opción a que se refieren los incisos segundo al sexto de dicho artículo, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, dentro de los meses de junio a diciembre de 2016, cumpliendo los requisitos señalados en las normas referidas. (9)

Párrafo suprimido. (9)
Los contribuyentes que inicien actividades a contar del 1 de junio de 2016, deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario y hasta el término del año comercial 2016 cuando esta última sea una fecha posterior (9) en la declaración que deban presentar dando el aviso correspondiente, o bien, en una declaración complementaria que deberán presentar para tal efecto”. (9)

El Servicio de Impuestos Internos determinará mediante resolución, las formalidades que debe cumplir la declaración a que se refiere este número.


11.- Régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas y retiros en exceso.
1.- Del impuesto. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del año comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto las siguientes normas:
a) El referido tributo se aplicará sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014, que el contribuyente opte por acoger al tratamiento tributario establecido en este artículo. Dicha opción podrá ejercerse durante el año comercial 2015, mediante la declaración y pago del impuesto a través del formulario que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto Internos mediante resolución.
b) El impuesto que establece este artículo se aplicará con una tasa del 32%, hasta por aquella parte del saldo de las utilidades acumuladas que excedan del monto promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones que se hayan efectuado anualmente desde la empresa durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, o la parte de éstos que corresponda a los años comerciales de existencia efectiva de la empresa.

c) No podrá acogerse a las disposiciones de este artículo, el saldo que registre la empresa proveniente de las diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establece el número 5, del artículo 31, de la ley sobre Impuesto a la Renta, así como tampoco respecto de aquellas sumas que se hayan recibido como inversiones conforme a lo dispuesto en la letra c), del número 1, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante el año comercial 2014.


d) Contra el impuesto que establece este número, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiere afectado a las citadas cantidades, debiendo previamente incrementarse la base imponible del impuesto que se establece en este artículo, en una cantidad equivalente a dicho crédito, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la misma ley.
e) Para determinar las utilidades acumuladas referidas, deberá aplicarse el orden de imputación que establece la letra d), del número 3, de la letra A) del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta, imputándose en primer término el límite que se establece en la letra b) anterior.
f) Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.
g) No obstante, con la declaración y pago del citado impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que deberán deducirse del registro de utilidades tributables a que se refiere la letra a), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y anotarse en el registro que establece el inciso primero, de la letra b) de dicha disposición, como ingresos no constitutivos de renta del día en que se efectúe la declaración y pago del impuesto. Al momento del retiro, distribución o remesa efectiva de tales cantidades, se aplicarán las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha.
h) Cuando el contribuyente de los impuestos global complementario o adicional así lo soliciten, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.
i) Los retiros que efectúen los socios desde la empresa durante el año comercial 2015, y los destinen a las inversiones a que se refiere la letra c), del número 1, de la letra A), del artículo 14, se afectarán con el impuesto global complementario o adicional hasta por una cantidad equivalente al 50% de las rentas afectadas con el impuesto de este artículo, siempre que no resulten imputados a las cantidades referidas en el inciso primero, de la letra b), de la letra A), del artículo 14.
2.- El impuesto establecido en el número 1.- anterior no podrá deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible de la Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 de dicha ley, según el texto de esa disposición legal vigente a la fecha de publicación de la presente ley.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, las empresas, comunidades y sociedades que, desde el 1 de enero de 2014 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2013, y que al término del año comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de tributación con el impuesto referido, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto las reglas anteriores, salvo lo dispuesto en la letra b).
El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
El referido impuesto podrá aplicarse hasta por aquella parte del saldo de las utilidades acumuladas que excedan del monto promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado anualmente los socios, comuneros, o accionistas de la empresa durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, o de la parte de éstos que corresponda a los años comerciales de existencia efectiva de la empresa.
Sin perjuicio de que resulte aplicable lo dispuesto en la letra d), del número 1.- anterior, la aplicación del impuesto de que trata este número, en ningún caso dará derecho a devolución del excedente de crédito establecido en el artículo 56, número 3, de la ley sobre Impuesto a la Renta que eventualmente pueda determinarse.
4.- Los contribuyentes indicados en el número 1 anterior, que al término del año comercial 2014 registren retiros en exceso, podrán optar por gravar una parte o el total de dichos retiros en exceso, siempre que éstos se hubieren efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013. Dicha opción podrá ser ejercida durante el año comercial 2015, y el impuesto que tendrá el carácter de único y sustitutivo deberá ser declarado y pagado en la forma que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto Internos mediante resolución, aplicando una tasa de 32%. Con el impuesto declarado y pagado, se extinguirán las obligaciones tributarias que pudieran afectar a los socios que hubieren efectuado dichos retiros o sus cesionarios, o de las sociedades anónimas que deban pagar el impuesto único establecido en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, cuando se hubiere efectuado una transformación de sociedades, en su caso.
1   ...   17   18   19   20   21   22   23   24   25


Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©atelim.com 2016
rəhbərliyinə müraciət