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Ley sobre impuesto a la renta contenida en el artículo 1º del decreto ley nº 824


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VII.- Crédito establecido en el artículo 33 bis.
Los contribuyentes que, según lo dispuesto en el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la ley N° 19.578, mantengan al 31 de diciembre de 2016 remanentes de crédito por adquisiciones o construcciones de bienes físicos del activo inmovilizado, podrán imputar dicho remanente al impuesto de primera categoría que se determine a partir del año comercial siguiente a esa fecha.
Respecto de las adquisiciones, construcciones o contratos que se realicen o suscriban a partir del 1 de enero de 2017, se aplicará lo dispuesto en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha.
No obstante lo dispuesto en el artículo primero transitorio de esta ley, por el plazo de un año a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley:
1) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo con un porcentaje del 8%. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales, según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo con el porcentaje que resulte de multiplicar 8% por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades fomento, considerando para ello, el valor de los ingresos mensuales, según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.
VIII.- No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo primero transitorio, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a las disposiciones del artículo 14 quáter de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán mantenerse acogidos a dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2016. Para tal efecto, lo dispuesto en los artículos 14 quáter, 40 número 7, y 84 letra i), y demás normas relacionadas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014, mantendrán su vigencia, sólo respecto de los contribuyentes referidos y por el período señalado.
IX.- Tasa variable para la determinación de los pagos provisionales mensuales.
1) Para los efectos de lo señalado en el inciso segundo de la letra a) del artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2015 a marzo 2016, abril 2016 a marzo 2017, abril 2017 a marzo 2018 y abril 2018 a marzo 2019, según corresponda.
2) Los contribuyentes que en los años comerciales 2014, 2015 y 2016 hayan obtenido ingresos del giro superiores al valor equivalente a 100.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al término del ejercicio, para los efectos de determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de los años calendario 2015, 2016 y 2017,según corresponda, el porcentaje aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior se ajustará multiplicándolo por los factores 1,071,

1,067 y 1,042, respectivamente.


Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, para los efectos de determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de los años calendario 2017 y 2018, según corresponda, el porcentaje aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior se ajustará multiplicándolo por los factores 1,063 y 1,059 respectivamente.
3) Rebájase transitoriamente la tasa de los pagos provisionales mensuales del impuesto de primera categoría de los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en los artículos 14 ter y 14 quáter, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes siguiente al de publicación de esta ley y hasta los doce meses siguientes, incluido éste último, de 0,25% a 0,2%.
4) Rebájanse transitoriamente los pagos provisionales que los contribuyentes del impuesto de primera categoría cuyas tasas variables se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes siguiente al de publicación de esta ley, y hasta los doce meses siguientes, incluido éste último, de la siguiente forma:
- En el 15%, respecto de la cantidad que corresponda pagar a los contribuyentes que durante el año calendario 2013 hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento, y

- Para efectos de lo establecido en este artículo, los ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.


La rebaja transitoria del monto de los pagos provisionales mensuales dispuesta en este numeral, no se considerará para los efectos de fijar las tasas de pagos provisionales mensuales que deban aplicarse a partir del término del periodo de doce meses señalado, las que se determinarán conforme a las reglas generales del artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
La rebaja transitoria de pagos provisionales dispuesta en este número será incompatible con la aplicación de cualquier otra disposición legal o reglamentaria que permita rebajar las tasas determinadas conforme al referido artículo 84, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta.
X.- Deducción como gastos de cantidades afectas al impuesto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Lo dispuesto en el número 15), letra b, del artículo 1° de la presente ley, regirá, respecto de las cantidades pagadas, adeudadas, abonadas en cuenta, contabilizadas como gasto, remesadas o que se pongan a disposición del interesado a partir del 1 de enero de 2015. Sólo podrán rebajarse como gasto las cantidades allí señaladas, que no hayan sido deducidos como tales con anterioridad a la referida entrada en vigencia.


XI.- Reconocimiento de ingresos, costos o gastos.
Se aplicará la sanción establecida en el número 20 del artículo 97 del Código Tributario cuando el contribuyente efectúe la imputación o deducción de ingresos, costos y,o gastos en un período distinto a aquel en que legalmente corresponda, con el objeto de postergar la tributación o disminuir las rentas que deban gravarse conforme al nuevo régimen de tributación establecido en el artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017.
Se entenderá que existe postergación o se disminuyen las referidas rentas, cuando la suma de ingresos, costos y,o gastos imputados o deducidos en un período distinto de aquel en que legalmente corresponda, asciende al 5% o más de los ingresos, gastos y,o costos, de dicho período.
XII.- Depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado.
Lo dispuesto en el nuevo número 5 bis del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicará a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de la ley, respecto de bienes adquiridos o terminados de construir a partir de esa fecha.
Los bienes adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha señalada, respecto de los cuales se está aplicando depreciación acelerada, podrán continuar depreciándose conforme a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta.
XIII.- Tratamiento tributario para los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos.
Los Fondos constituidos con anterioridad al 1 de enero de 2017, observarán las siguientes reglas especiales:
1) Deberán presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la cual informen:
i) el saldo de beneficios a que se refiere el literal i) de la letra a) y el literal i) de la letra d), ambos del artículo 7° transitorio de la ley N° 20.712.
ii) el saldo de beneficios registrados en el fondo de utilidades tributables que establece la letra b) del número 1 y el saldo que establece el registro de la letra b) del número 2, ambos del artículo 81 de la ley N° 20.712, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016.
iii) la determinación del saldo positivo que al 31 de diciembre de 2016 se mantenga acumulado en el Fondo, considerando para tal efecto el conjunto de sus ingresos, rentas, beneficios y utilidades que no se encuentren incluidos en los literales i) y ii) anteriores, así como los costos, gastos y pérdidas relacionados con los mismos, de acuerdo a las normas generales establecidas en la referida ley, y siempre que se trate de operaciones que no estén expresamente liberadas de tributación. Para la determinación de tal resultado, deberá considerar el obtenido en la enajenación de sus inversiones, los intereses percibidos o devengados derivados de instrumentos de renta fija, entre otros.
iv) el valor del patrimonio del Fondo, y el número de cuotas en poder de cada partícipe, con individualización de cada uno de ellos al 31 de diciembre de 2016.
2) Las distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1º de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artículo 81 de la ley N° 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, o en su caso, de las cantidades señaladas en la letra d), del número y artículo referido, cuando corresponda. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.712. Para determinar el saldo de las cantidades a que se refiere la letra a) del número 2 del artículo 81 de la ley N° 20.712, deberán rebajarse también de los beneficios netos percibidos acumulados en el Fondo, aquellos que correspondan a las cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii), del número 1 anterior. (15)
3) En los casos de fusión o transformación de fondos, el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el resultante deberá mantener también el control de las cantidades anotadas en los registros señalados en el número 1 anterior. Tratándose de la división de fondos, dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya el patrimonio del fondo de inversión dividido, debiéndose mantener el registro en cada fondo.
4) El mayor valor obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de los fondos, se sujetará al siguiente tratamiento tributario:
a) Las cuotas adquiridas con anterioridad al 1 de mayo de 2014 se regirán por lo dispuesto en el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.712, siendo este tratamiento extensivo para las cuotas enajenadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
b) Las cuotas adquiridas con posterioridad al 1 de mayo de 2014, se regirán por las normas vigentes en la ley N° 20.712 a la fecha de la enajenación.
XIV.- La modificación del literal (iii) del párrafo cuarto del número 1.- del artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.190, rige a contar del 1 de enero de 2017. No obstante lo anterior, dicho requisito se mantiene para sociedades en que hayan invertido los fondos de inversión con anterioridad a la vigencia de dicha modificación, considerando al efecto el saldo de utilidades tributables retenidas que registren hasta el 31 de diciembre de 2016.
XV.- Sin perjuicio de la modificación efectuada en la ley N° 19.420, por el número 8 del artículo 17, los contribuyentes que hubieren efectuado inversiones de que trata dicha ley, afectándose con el impuesto de primera categoría, por los retiros, remesas o distribuciones que efectúen a contar del año comercial 2017, en tanto deban imputarse al registro del fondo de utilidades tributables que establecía el artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, se mantendrán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d) del número 3° de la letra A) de dicha disposición, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos

años comerciales.


XVI.- Tratándose de la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial, efectuada por personas naturales (16), que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva, para los efectos de determinar el mayor valor a que se refiere la letra b), del número 8, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, podrán considerar como valor de adquisición:
i) El valor de adquisición, reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la adquisición del bien respectivo y el mes anterior al de la enajenación. En este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.
ii) El avalúo fiscal del bien respectivo, vigente al 1 de enero de 2017, reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre 2016 y el mes anterior al de la enajenación.
iii) El valor de mercado acreditado fehacientemente por el contribuyente, a la fecha de publicación de la ley. Esta tasación deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos hasta el 30 de junio de 2016 (16), en la forma que dicho organismo establezca mediante resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de los bienes de que trata este numeral, efectuada por los contribuyentes señalados en el inciso primero, cuando hayan sido adquiridos antes del 1 de enero de 2004, se sujetarán a las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
XVII.- Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes que efectúen durante el año comercial 2015, tendrán derecho al crédito establecido en la letra c), del artículo 20, y en la letra d) del mismo artículo, en concordancia con el número 3 del artículo 39 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, por el 50% del impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta.
XVIII.- Lo dispuesto en el artículo 41 F, de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015, se aplicará considerando el conjunto de los créditos, pasivos y obligaciones que establece dicha norma. No obstante lo anterior, el impuesto de 35% allí establecido, se aplicará solamente respecto de los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios, gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos, pasivos y obligaciones contraídos a partir de tal fecha, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés, o cuando directa o indirectamente hayan sido adquiridas por empresas relacionadas, considerando las relaciones a que se refiere dicho artículo. En el caso de líneas de crédito, se considerarán en el cálculo las sumas efectivamente giradas.
La norma de control establecida en el artículo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015, no se aplicará cuando el deudor haya sido calificado como entidad financiera por el Ministerio de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 número 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha señalada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que al menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 del referido artículo 41 F. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades constituidas, establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo 41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120 por ciento de los créditos otorgados o bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 días contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo. (17)
Por su parte, las disposiciones del artículo 41 G de la ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban computarse en el país, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas entidades controladas a partir del 1 de enero de 2016. Los contribuyentes deberán aplicar además las siguientes normas para determinar el crédito imputable al respectivo impuesto de primera categoría durante el año comercial 2016:
i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades.
ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artículo 41 G.
iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artículo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta y en la forma que señala el referido artículo 41 G.
iv) El crédito así determinado se agregará a la renta líquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categoría respectivo.
v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
vi) Al impuesto de primera categoría pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) del artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se aplicarán las demás reglas señaladas en el párrafo segundo del número 4, de la letra B, del citado artículo 41 A.
vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artículo 41 G no formarán parte del límite establecido en el número 6 de la letra D) del referido artículo 41 A.
viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 C, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artículo 41 A, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categoría y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el citado artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el país que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile. (18)
XIX.- Lo dispuesto en la letra h), del número 15, del artículo 1° de esta ley, que rige a contar del primero de enero de 2015, afectará las diferencias que se determinen en fusiones que se efectúen a partir de esa fecha. Con todo, aquellos procesos de fusión, en los términos del artículo 31 N° 9 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se hayan iniciado con anterioridad a dicha fecha, podrán concluirse hasta el 1 de enero de 2016. Para acreditar el inicio del proceso de fusión, el o los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos hasta el 31 de diciembre de 2014, acompañando los antecedentes que dicho Servicio requiera para tales fines.

NOTAS ANEXO 1
(1) La Ley N° 20.899 dispuso en su artículo primero transitorio que:

Artículo primero.- A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, con las siguientes modificaciones:


a) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015 y/o 2016 respectivamente, según corresponda.
b) No se aplicará la limitación que establecía la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.
c) Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación se anotarán en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
d) No se aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780.
e) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.
El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los 3 últimos años tributarios respectivamente.
Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.
Los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto sustitutivo establecido en el número 11, del numeral I, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, durante el año comercial 2015, anotarán las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación por esa vía en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución y no les aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-, del número 11, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780.”
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