Ana səhifə

Ley de hidrocarburos texto vigente


Yüklə 335 Kb.
səhifə8/9
tarix24.06.2016
ölçüsü335 Kb.
1   2   3   4   5   6   7   8   9

a) Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los plazos establecidos en el Contrato para la Exploración y Extracción o Asignación o en las autorizaciones de las autoridades;
b) El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquel que justificó la afectación;
c) Se declare nula o cancele la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción con base en el cual se ejerció el derecho para obtenerle, y
d) Se actualice algún supuesto que se establezca en las disposiciones aplicables o en las cláusulas del contrato.
Artículo 116.- La regulación que emita la Agencia deberá prever, al menos, los mecanismos financieros que deberán adoptar los Asignatarios y Contratistas para asegurar que el desmantelamiento de sus instalaciones y abandono de los terrenos que hayan ocupado, usado, gozado o afectado por virtud de sus actividades, se realice atendiendo a los compromisos pactados con los propietarios de los terrenos, bienes o derechos y a las mejores prácticas, restableciéndolos en el pleno goce de sus derechos.
La regulación señalada en el párrafo anterior también deberá prever, al menos, mecanismos financieros para que Asignatarios y Contratistas cubran los daños y perjuicios no previstos en la contraprestación que se acuerde conforme a este Capítulo, que sus actividades y operaciones puedan ocasionar a los propietarios o titulares de terrenos, bienes y derechos.
Artículo 117.- Lo dispuesto en el presente Capítulo será aplicable a la adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de Transporte por medio de ductos y Reconocimiento y Exploración Superficial.
La autoridad responsable de emitir el permiso o autorización deberá recibir por parte del Permisionario o Autorizado una copia de los documentos en los que consten los acuerdos alcanzados mediante negociación o las medidas decretadas por el Ejecutivo Federal o los tribunales competentes, conforme a este Capítulo y podrá imponer las sanciones que establece la fracción II, incisos h) e i), del artículo 85 de la presente Ley.
Capítulo V

Del Impacto Social
Artículo 118.- Los proyectos de infraestructura de los sectores público y privado en la industria de Hidrocarburos atenderán los principios de sostenibilidad y respeto de los derechos humanos de las comunidades y pueblos de las regiones en los que se pretendan desarrollar.
Artículo 119.- Previo al otorgamiento de una Asignación, o de la publicación de una convocatoria para la licitación de un Contrato para la Exploración y Extracción, la Secretaría de Energía, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y demás dependencias y entidades competentes, realizará un estudio de impacto social respecto del área objeto de la Asignación o el Contrato.
Los resultados del estudio se pondrán a disposición del Asignatario y de los participantes en los procesos de licitación de los Contratos para la Exploración y Extracción, sujeto a las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
La Secretaría de Energía deberá informar a los Asignatarios o Contratistas sobre la presencia de grupos sociales en situación de vulnerabilidad en las áreas en que se llevarán a cabo las actividades al amparo de Asignaciones y Contratos, con el fin de que se implementen las acciones necesarias para salvaguardar sus derechos.
Artículo 120.- Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en los que se desarrollen proyectos de la industria de Hidrocarburos, la Secretaría de Energía deberá llevar a cabo los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las dependencias que correspondan.
En dichos procedimientos de consulta la Secretaría de Energía podrá prever la participación de la Agencia, las empresas productivas del Estado y sus subsidiarios y empresas filiales, así como Particulares, conforme a la normatividad aplicable.
Los procedimientos de consulta tendrán como objeto alcanzar acuerdos o, en su caso, el consentimiento conforme a la normatividad aplicable.
La Secretaría de Energía, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá prever en las Asignaciones, así como dentro de los términos y condiciones que establezca para las licitaciones, los montos o las reglas para la determinación de los mismos, que el Contratista o Asignatario deberá destinar para el desarrollo humano y sustentable de las comunidades o localidades en las que realicen sus actividades, en materia de salud, educación, laboral, entre otras, sin menoscabo de las obligaciones del Estado.
Artículo 121.- Los interesados en obtener un permiso o una autorización para desarrollar proyectos en materia de Hidrocarburos, así como los Asignatarios y Contratistas, deberán presentar a la Secretaría de Energía una evaluación de impacto social que deberá contener la identificación, caracterización, predicción y valoración de los impactos sociales que podrían derivarse de sus actividades, así como las medidas de mitigación y los planes de gestión social correspondientes, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
La Secretaría de Energía emitirá la resolución y las recomendaciones que correspondan, en el plazo y los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
La resolución señalada en el párrafo anterior deberá ser presentada por los Asignatarios, Contratistas, Permisionarios o Autorizados para efectos de la autorización de impacto ambiental.
Capítulo VI

De la Cobertura Social y el Desarrollo de la Industria Nacional
Artículo 122.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, será responsable de fomentar y vigilar un adecuado suministro de energéticos en el territorio nacional, para lo cual podrá instruir, previa opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a Petróleos Mexicanos, a las demás empresas productivas del Estado y al Centro Nacional de Control del Gas Natural llevar a cabo aquellos proyectos que considere necesarios para la generación de beneficios sociales y como mecanismos de promoción de desarrollo económico, en términos de esta Ley y de la política pública en materia energética del país. En el caso de proyectos que requieran permiso de la Comisión Reguladora de Energía, la Secretaría de Energía solicitará la opinión de dicha Comisión.
Los proyectos podrán abarcar:
I. El Tratamiento y refinación de Petróleo y el Procesamiento de Gas Natural;
II. El Transporte y el Almacenamiento de Hidrocarburos o Petrolíferos;
III. El Transporte por ducto y el Almacenamiento, que se encuentre vinculados a ductos, de Petroquímicos;
IV. La Distribución de Gas Natural o Petrolíferos, y
V. El Expendio al Público de Gas Natural o Petrolíferos.
Para lo anterior las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público determinarán los mecanismos de inversión que correspondan y, en su caso, la contraprestación conducente relativa a los mecanismos de inversión a precios de mercado. Lo anterior, con independencia de la regulación tarifaria que, en su caso, establezca la Comisión Reguladora de Energía para la prestación de servicios permisionados.
Los proyectos que instruya la Secretaría de Energía a Petróleos Mexicanos, a las demás empresas productivas del Estado o al Centro Nacional de Control del Gas Natural, conforme a lo establecido en el presente artículo, serán financiados con base en lo que para tal efecto determine la Cámara de Diputados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Tratándose de proyectos de infraestructura de Transporte por ductos y de Almacenamiento de Gas Natural, a que se refiere el presente artículo la participación se realizará a través del Centro Nacional de Control del Gas Natural.
La Comisión Reguladora de Energía tomará en cuenta, en la regulación tarifaria respectiva, los recursos que se destinen a dicho financiamiento para el desarrollo de los proyectos permisionados cuando aquellos provengan de recursos públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Energía podrá instruir la aplicación de mecanismos de asociación público privada para la realización de proyectos a los que se refiere este artículo.
Artículo 123.- Cuando el Centro Nacional de Control del Gas Natural cuente con la indicación prevista en el artículo anterior, las empresas productivas del Estado podrán participar en los proyectos de infraestructura para el Transporte por ducto y el Almacenamiento de Gas Natural vinculado a ductos, que estén sujetos a reglas de acceso abierto, a través de contratos de reserva de capacidad vinculados a dicha infraestructura.
Para el desarrollo de los proyectos a que se refiere este artículo, la Comisión Reguladora de Energía deberá emitir opinión favorable respecto de las bases de licitación o concurso, así como del impacto económico del proyecto, que realice el Centro Nacional de Control del Gas Natural, a fin de cuidar que no se establezcan condiciones que incrementen los costos de las tarifas en perjuicio de los usuarios.
Artículo 124.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Desarrollo Social evaluarán la conveniencia y, en su caso, instrumentarán programas de apoyos focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro adecuado y oportuno, a precios asequibles, de combustibles de consumo básico en zonas rurales y zonas urbanas marginadas.
La Comisión Reguladora de Energía y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán prestar el apoyo técnico que se requiera para los fines previstos en el presente artículo.
Artículo 125.- La Secretaría de Economía, con la opinión de la Secretaría de Energía, definirá las estrategias para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales y para el fomento de la inversión directa en la industria de Hidrocarburos, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas, conforme a lo siguiente:
I. La estrategia para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales deberá:
a) Identificar los sectores industriales y las regiones en que se enfocará la estrategia, alineados a la demanda de la industria de Hidrocarburos, para ello podrá contratar la realización de estudios que identifiquen los productos y servicios existentes en el mercado, así como a los proveedores que los ofertan;
b) Integrar, administrar y actualizar un registro de proveedores nacionales para la industria de Hidrocarburos, en el que se registren las empresas nacionales interesadas en participar en la industria y sus necesidades de desarrollo;
c) Implementar programas para el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales, a partir de la detección de oportunidades de negocio;
d) Impulsar el cierre de brechas de capacidad técnica y de calidad de las empresas, a través de programas de apoyo para asistencia técnica y financiera, y
e) Integrar un consejo consultivo, encabezado por la Secretaría de Economía, con representantes de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía, académicos y representantes del sector privado o de la industria, incluyendo al menos tres representantes de las cámaras u organizaciones empresariales que cuenten con presencia a nivel nacional.
Dicho consejo apoyará en la definición de políticas, criterios y metodologías para el diagnóstico de la oferta de productos, bienes y servicios; la promoción de la industria nacional; la formación de Cadenas Productivas regionales y nacionales, y el desarrollo del talento de los recursos humanos, la innovación y la tecnología;
II. La estrategia para el fomento de la inversión directa deberá:
a) Fomentar la participación directa de empresas mexicanas para llevar a cabo, por sí mismas, las actividades en la industria de Hidrocarburos;
b) Promover la asociación entre empresas mexicanas y extranjeras, para llevar a cabo las actividades en la industria de Hidrocarburos;
c) Promover la inversión nacional y extranjera para que se realicen actividades de permanencia en México directamente en la industria de Hidrocarburos, o bien en la fabricación de bienes o prestación de servicios relacionados con esta industria, y
d) Impulsar la transferencia de tecnología y conocimiento.
Corresponde a la Secretaría de Economía dar seguimiento al avance de las estrategias a que se refiere este artículo, así como elaborar y publicar, de forma anual, un informe sobre los avances en la implementación de dichas estrategias, el cual deberá ser presentado al Congreso de la Unión a más tardar el 30 de junio de cada año.
Para coadyuvar al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la Secretaría de Economía se apoyará en el Fideicomiso Público para Promover el Desarrollo de Proveedores y Contratistas Nacionales de la Industria Energética.
Artículo 126.- La Secretaría de Economía establecerá la metodología para medir el contenido nacional en la industria de Hidrocarburos, así como su verificación, para lo cual podrá contar con el apoyo de un tercero independiente o de las autoridades del sector.
Los Asignatarios y Contratistas, así como los Permisionarios a que se refiere esta Ley, deberán proporcionar información a la Secretaría de Economía sobre el contenido nacional en las actividades que realicen, conforme a lo que establezcan las disposiciones que para tal efecto emita.
Artículo 127.- El Fideicomiso Público para Promover el Desarrollo de Proveedores y Contratistas Nacionales de la Industria Energética será creado en una institución de la banca de desarrollo. Su objeto será promover el desarrollo y competitividad de proveedores y contratistas locales y nacionales, a través de esquemas de financiamiento y de programas de apoyo para capacitación, investigación y certificación, con el fin de cerrar las brechas de capacidad técnica y de calidad, dando especial atención a pequeñas y medianas empresas.
Artículo 128.- La Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, con la opinión de la Secretaría de Economía, deberán establecer dentro de las condiciones que se incluyan en las Asignaciones y los Contratos para la Exploración y Extracción, así como en los permisos que contempla esta Ley que, bajo las mismas circunstancias, incluyendo igualdad de precios, calidad y entrega oportuna, se deberá dar preferencia a:
I. La adquisición de bienes nacionales, y
II. La contratación de servicios de origen nacional, incluyendo la capacitación y contratación, a nivel técnico y directivo, de personas de nacionalidad mexicana.
Capítulo VII

De la Seguridad Industrial y la Protección al Medio Ambiente
Artículo 129.- Corresponde a la Agencia emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de seguridad industrial y operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de la industria de Hidrocarburos.
La Agencia deberá aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales, así como para la formulación de los programas sectoriales en la materia, que se relacionen con su objeto.
La Agencia se regirá por lo dispuesto en su propia ley.
Artículo 130.- Los Asignatarios, Contratistas, Autorizados y Permisionarios ejecutarán las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico que ocasionen con sus actividades y estarán obligados a sufragar los costos inherentes a dicha reparación, cuando sean declarados responsables por resolución de la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.
Capítulo VIII

De la Aplicación General de esta Ley
Artículo 131.- La aplicación y la interpretación para efectos administrativos de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus atribuciones, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1958, con las salvedades a que se refieren los Transitorios Cuarto, Quinto y Décimo Noveno de la presente Ley.
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
En tanto se emite nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por la Secretaría de Energía, las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, continuarán en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Cuarto.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor. El reglamento de la Ley Reglamentaria a que se refiere el Segundo transitorio de la presente Ley, así como los reglamentos de Gas Natural y de Gas Licuado de Petróleo, continuarán vigentes en lo que no se opongan a la misma y hasta que entren en vigor las nuevas disposiciones reglamentarias.
Quinto.- En tanto se expiden los reglamentos correspondientes, las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía están facultadas para ejercer las atribuciones que les otorga la presente Ley a partir de su entrada en vigor.
Las solicitudes de autorización o permisos que se hayan recibido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán conforme a las disposiciones jurídicas que se encuentren vigentes al momento de expedición de la presente Ley y a las disposiciones que para el efecto haya emitido el órgano regulador competente con anterioridad a la presente Ley.
Sexto.- Durante el proceso previsto en el Sexto Transitorio del Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en Materia de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, la Secretaría de Energía otorgará Asignaciones a Petróleos Mexicanos de conformidad con lo dispuesto en el referido transitorio. Las Asignaciones que se otorguen a Petróleos Mexicanos durante dicho proceso se regularán conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Séptimo.- Los titulares de concesiones mineras que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con permiso para la recuperación y aprovechamiento de Gas Natural asociado a los yacimientos de carbón mineral, podrán continuar las actividades autorizadas en dicho permiso, sin que ello implique que les son conferidos derechos adicionales para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de concesiones mineras tendrán un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para solicitar a la Comisión Nacional de Hidrocarburos la adjudicación directa del Contrato para la Exploración y Extracción que se encuentre en la veta de carbón mineral en el área amparada en el permiso. Lo anterior, siempre y cuando se encuentre en producción la concesión minera y acrediten que cuentan con la capacidad técnica, administrativa y financiera para llevar a cabo las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
El contrato deberá ser otorgado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos en términos de esta Ley.
Transcurrido un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cualquier permiso de recuperación y aprovechamiento de gas natural asociado a yacimientos de carbón mineral, quedará sin efectos.
Octavo.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional de Hidrocarburos podrá adjudicar de manera directa a Petróleos Mexicanos, a alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales o a otra empresa productiva del Estado, un contrato para la comercialización de Hidrocarburos, el cual no podrá tener una vigencia mayor al 31 de diciembre de 2017 y no podrá ser prorrogado o renovado.
Para lo anterior, las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público determinarán la contraprestación correspondiente por los servicios de comercialización, la cual deberá estar referida a condiciones de mercado.
A partir del 1o. de enero de 2018 se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley y el Estado contratará los servicios de comercialización de los Hidrocarburos necesarios a través de una licitación pública que realice la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
Noveno.- Para integrar el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y empresas filiales, así como el Instituto Mexicano del Petróleo, transferirán a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a título gratuito, toda la información a que se refieren los artículos 32, 33 y 35 de esta Ley, que se haya obtenido a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Dicha transferencia se realizará en un plazo que no excederá de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, conforme a los lineamientos que la Comisión Nacional de Hidrocarburos emita, dentro de los cuales se instruirá, entre otros, la elaboración de un inventario de la información y activos asociados, que incluirá los contratos que tengan suscritos Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y empresas filiales, así como el Instituto Mexicano del Petróleo.
Los contratos a los que se refiere el párrafo anterior incluyen los de servicios, de tecnologías de información y comunicaciones, de interpretación y cualquier otro relacionado con los sistemas, bases de datos e infraestructura que generan, manejan y procesan la información y que se usan en la administración de la misma.
De forma inmediata a la entrada en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, sus empresas filiales y, en su caso, el Instituto Mexicano del Petróleo, llevarán a cabo las acciones y los convenios modificatorios que sean necesarios, a efecto de que se establezca que la Comisión Nacional de Hidrocarburos será beneficiaria de forma directa de los derechos contenidos en los contratos mencionados en el párrafo anterior, de manera que la Comisión Nacional de Hidrocarburos esté en posibilidad de requerir directamente a los proveedores o prestadores del servicio, la información y servicios que correspondan a cada uno de los contratos, para recopilar, descargar o transferir la información que requiera.
Asimismo, de forma inmediata a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional de Hidrocarburos tendrá acceso irrestricto, tanto de forma remota como dentro de las instalaciones, a la información y a los activos asociados de Petróleos Mexicanos y del Instituto Mexicano del Petróleo.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este transitorio por parte de Petróleos Mexicanos o de las empresas contratistas, la Comisión Nacional de Hidrocarburos sancionará conforme a lo que se establece en el artículo 85, fracción II, inciso n) de esta Ley.
1   2   3   4   5   6   7   8   9


Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©atelim.com 2016
rəhbərliyinə müraciət