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Ley de hidrocarburos texto vigente


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VII. Contar con un servicio permanente de recepción y atención de quejas y reportes de emergencia;
VIII. Obtener autorización de la Secretaría de Energía, o de la Comisión Reguladora de Energía, para modificar las condiciones técnicas y de prestación del servicio de los sistemas, ductos, instalaciones o equipos, según corresponda;
IX. Dar aviso a la Secretaría de Energía, o a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, de cualquier circunstancia que implique la modificación de los términos y condiciones en la prestación del servicio;
X. Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas indebidamente discriminatorias;
XI. Respetar los precios o tarifas máximas que se establezcan;
XII. Obtener autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para la suspensión de los servicios, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso se deberá informar de inmediato a la autoridad correspondiente;
XIII. Observar las disposiciones legales en materia laboral, fiscal y de transparencia que resulten aplicables;
XIV. Permitir el acceso a sus instalaciones y equipos, así como facilitar la labor de los verificadores de las Secretarías de Energía, y de Hacienda y Crédito Público, así como de la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia, según corresponda;
XV. Cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, los Permisionarios serán responsables de los desperdicios, derrames de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos o demás daños que resulten, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Dar aviso a la Secretaría de Energía, a la Comisión Reguladora de Energía, a la Agencia y a las demás autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus actividades, ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad públicas, el medio ambiente; la seguridad de las instalaciones o la producción o suministro de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos; y aplicar los planes de contingencia, medidas de emergencia y acciones de contención que correspondan de acuerdo con su responsabilidad, en los términos de la regulación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, deberán presentar ante dichas dependencias:
a) En un plazo que no excederá de diez días naturales, contados a partir del siniestro, hecho o contingencia de que se trate, un informe de hechos, así como las medidas tomadas para su control, en los términos de la regulación correspondiente, y
b) En un plazo que no excederá de ciento ochenta días naturales, contados a partir del siniestro, hecho o contingencia de que se trate, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control y, en su caso, remediación, en los términos de la regulación correspondiente;
XVII. Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro;
XVIII. Presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, el programa de mantenimiento de sus sistemas e instalaciones y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada;
XIX. Llevar un libro de bitácora para la operación, supervisión y mantenimiento de obras e instalaciones, así como capacitar a su personal en materias de prevención y atención de siniestros;
XX. Cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que soliciten las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia, y
XXI. Presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus competencias, en relación con las actividades reguladas.
TÍTULO CUARTO

Disposiciones aplicables a la Industria de Hidrocarburos
Capítulo I

De las Sanciones
Artículo 85.- Las infracciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:
I. La Secretaría de Energía sancionará:
a) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las Asignaciones, con multa de entre quince mil y setenta y cinco mil veces el importe del salario mínimo;
b) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de una Asignación en contravención de lo establecido en esta Ley, con multa de entre trescientas setenta y cinco mil a setecientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
c) La Exploración o Extracción de Hidrocarburos sin la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción vigente a que hace referencia esta Ley, con multa de entre cinco millones a siete millones quinientas mil veces el importe del salario mínimo; más un monto equivalente al valor de los Hidrocarburos que hayan sido extraídos conforme a la estimación que al efecto lleve a cabo la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
d) Las demás violaciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, con multa de entre siete mil quinientas a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;
II. La Comisión Nacional de Hidrocarburos sancionará:
a) No entregar en tiempo y forma la información que se obtenga como resultado de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, conforme a la regulación correspondiente, con multa de entre siete mil quinientas a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;
b) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las autorizaciones para las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial que haya expedido, con multa de entre siete mil quinientas a setenta y cinco mil veces el importe del salario mínimo;
c) El inicio de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
d) El inicio de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial por parte de Asignatarios y Contratistas, sin dar el aviso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 37 de esta Ley, con multa de entre quince mil y setenta y cinco mil veces el importe del salario mínimo;
e) La realización de perforaciones sin la autorización correspondiente en los términos de la regulación que al efecto emita la misma Comisión, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas setenta y cinco mil veces el importe del salario mínimo;
f) El inicio de la ejecución del plan de Exploración o del plan de desarrollo para la Extracción sin la aprobación correspondiente, con multa de entre setecientas cincuenta mil a tres millones de veces el importe del salario mínimo;
g) Incumplir el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, con multa de entre ciento cincuenta mil a tres millones de veces el importe del salario mínimo;
h) El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 101, fracciones I, II, VIII y IX; 112 y 113 de esta Ley, con multa de doscientas cincuenta a mil setecientas veces el importe del salario mínimo;
i) El incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 101 último párrafo, y 105, primer párrafo, de esta Ley, con multa de ochocientas cincuenta a quince mil veces el importe del salario mínimo;
j) Realizar actividades de desarrollo y producción de Hidrocarburos sin el sistema de medición aprobado por la Comisión, con multa de entre tres millones a seis millones de veces el importe del salario mínimo;
k) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial de los derechos u obligaciones derivados de un Contrato para la Exploración y Extracción, sin la aprobación correspondiente, con multa de entre setecientas cincuenta mil a seis millones de veces el importe del salario mínimo;
l) Llevar a cabo cualquier acto que impida la Exploración, desarrollo y producción de Hidrocarburos, las actividades relacionadas con la ejecución de los trabajos geológicos, geofísicos u otros violando lo establecido en esta Ley y la regulación que emita la Comisión, con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;
m) Publicar, entregar o allegarse de información propiedad de la Nación a la que se refiere el artículo 32 de esta Ley, por medios distintos a los contemplados en la misma o sin contar con el consentimiento previo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;
n) Incumplir los requerimientos y los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos con la finalidad de integrar el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, con la información de la Nación existente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, con una multa de entre trescientos mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo, y
o) Las demás violaciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, serán sancionadas con multa de entre quince mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
III. Las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, o la Comisión Nacional de Hidrocarburos sancionarán, en el ámbito de sus competencias:
a) La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionados con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;
b) El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre siete mil quinientas a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo.
La sanción anterior será aplicable a los terceros que operen por cuenta y orden de los Asignatarios o Contratistas que incumplan o entorpezcan la obligación de informar o reportar a las autoridades que correspondan, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
c) Proporcionar información falsa, alterada o simular registros de contabilidad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con multa de entre tres millones setecientas cincuenta mil a siete millones quinientas mil veces el importe del salario mínimo;
IV. La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos sancionarán, en el ámbito de sus competencias, las violaciones graves o reiteradas a lo establecido en el Título Segundo de esta Ley, con amonestación, suspensión, remoción o inhabilitación del personal que preste sus servicios a un Asignatario, Contratista o Autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción económica a la que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 86.- Las infracciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:
I. La Secretaría de Energía sancionará:
a) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre setenta y cinco mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
b) La suspensión de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado sin la autorización correspondiente, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
c) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
d) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo, y
e) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, serán sancionadas con multa de entre siete mil quinientas a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;
II. La Comisión Reguladora de Energía sancionará:
a) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos y Petrolíferos, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
b) La realización de actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multas de entre siete mil quinientos a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
c) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
d) El incumplimiento de la obligación de acceso abierto, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
e) La suspensión sin la autorización correspondiente de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
f) El incumplimiento de la regulación que establezca sobre precios o tarifas máximas, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
g) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientos cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
h) La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
i) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente o autorización, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo, y
j) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Reguladora de Energía, serán sancionadas con multa de entre quince mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
III. Las Secretarías de Energía y de Economía o la Comisión Reguladora de Energía sancionarán, en el ámbito de sus competencias:
a) La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionadas con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;
b) La falta de presentación de la información que se requiera a Permisionarios, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo, y
c) El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre siete mil quinientas a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
IV. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía sancionarán, en el ámbito de sus competencias, las violaciones graves o reiteradas a lo establecido en el Título Tercero de esta Ley, con amonestación, suspensión, remoción o inhabilitación del personal que preste sus servicios a un Permisionario. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción económica a la que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 87.- Para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, la autoridad administrativa deberá fundar y motivar su resolución considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. La reincidencia del infractor.
Para la aplicación de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para efectos del presente Capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Las sanciones señaladas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte de la aplicación de sanciones por otros ordenamientos y, en su caso, de la revocación de la Asignación, permiso o autorización, o de la terminación del Contrato para la Exploración y Extracción.
En caso de reincidencia, se impondrá una multa por el doble de la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente al que, habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción.
Capítulo II

De la Transparencia y el Combate a la Corrupción
Artículo 88.- Corresponderá a la Secretaría de Energía poner a disposición del público, de forma mensual, al menos la siguiente información:
I. El número de Asignaciones y permisos que se encuentran vigentes, así como sus términos y condiciones, y
II. La información sobre las áreas a concursar en Contratos para la Exploración y Extracción, incluyendo su programa quinquenal.
Artículo 89.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Hidrocarburos poner a disposición del público, de forma mensual, al menos la siguiente información:
I. Los resultados y estadísticas de los procesos de licitación de Contratos para la Exploración y Extracción;
II. Las bases y reglas de los procesos de licitación que se hayan empleado para adjudicar los Contratos para la Exploración y Extracción;
III. El número de los Contratos para la Exploración y Extracción que se encuentran vigentes, así como sus términos y condiciones;
IV. El número de autorizaciones que haya otorgado y se encuentran vigentes, así como sus términos y condiciones;
V. La información relacionada con la administración técnica y supervisión de los Contratos para la Exploración y Extracción, y
VI. El volumen de producción de Hidrocarburos por Contrato para la Exploración y Extracción.
Artículo 90.- Corresponderá a la Comisión Reguladora de Energía poner a disposición del público, de forma mensual, al menos la siguiente información:
I. El número de permisos que haya otorgado y se encuentren vigentes, así como sus términos y condiciones;
II. El volumen de Gas Natural transportado y almacenado en los sistemas permisionados, incluido el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural;
III. La capacidad utilizada y disponible en las instalaciones y ductos de los Permisionarios;
IV. Las estadísticas relacionadas con el Transporte, el Almacenamiento, la Distribución y el Expendio al Público de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos, a nivel nacional, y
V. Los resultados y estadísticas de las actividades de los gestores de Sistemas Integrados.
Artículo 91.- La información a que se refiere el presente Título deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión, aprovechando los medios electrónicos y tecnologías de la información.
Los Asignatarios, Contratistas, Permisionarios y Autorizados estarán obligados a entregar oportunamente la información que se requiera para la publicación a que se refiere este Capítulo, a través de los medios y en los términos que establezcan las autoridades correspondientes.
Artículo 92.- Los servidores públicos de la Secretaría de Energía y la Agencia sujetarán sus actividades a un código de conducta que para tal efecto emitan, que será público y en el que se establecerá como mínimo:
I. Las reglas para llevar a cabo audiencias con sujetos regulados;
II. Las reglas para participar en eventos académicos o de difusión, así como en foros y eventos públicos, y
III. La prohibición de aceptar:
a) Obsequios, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y
b) El pago de viáticos y pasajes, servicios, financiamiento o aportaciones económicas o en especie, así como otras consideraciones de valor.
Artículo 93.- Todos los procedimientos de contratación, sus actos previos y aquéllos que deriven de la celebración, ejecución y cumplimiento de las Asignaciones, los Contratos para la Exploración y Extracción, los Permisos y las autorizaciones, que se lleven a cabo al amparo de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones aplicables en materia de combate a la corrupción.
La actuación de los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones y facultades, derivada de los procedimientos de contratación, sus actos previos y aquéllos relacionados con la suscripción y administración de los Contratos para la Exploración y Extracción, así como de la administración y supervisión de las Asignaciones, Permisos, autorizaciones o cualquier otro acto o procedimiento relacionado con las actividades que se lleven a cabo al amparo de esta Ley, se sujetará a los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de combate a la corrupción, las personas físicas y morales, nacionales o extranjeras que participen en las contrataciones o permisos regulados por esta Ley serán sancionadas cuando realicen alguno o algunos de los hechos siguientes:
I. Ofrezcan o entreguen dinero o cualquier otro beneficio a un servidor público o a un tercero que de cualquier forma intervenga en alguno o algunos de los actos dentro del procedimiento de contratación, a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, con el propósito de obtener o mantener una ventaja, con independencia de la recepción de dinero o un beneficio obtenido;
II. Realice cualquier conducta u omisión que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas establecidos para obtener cualquier tipo de contratación o simule el cumplimiento de éstos;
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