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Ley de hidrocarburos texto vigente


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Décimo.- Los permisos que se hubieran otorgado por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía para llevar a cabo las actividades de la industria de Hidrocarburos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su vigencia en los términos otorgados. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones en materia de acceso abierto previstas en la presente Ley.
Décimo Primero.- A partir del 1o. de enero de 2015, la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán otorgar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los Permisos y autorizaciones observando lo dispuesto en los transitorios Décimo cuarto y Vigésimo Noveno de la presente Ley.
Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley realicen actividades sujetas a permiso y no cuenten con el mismo, podrán continuar llevándolas a cabo conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del Tratamiento, refinación y Procesamiento, siempre que soliciten y obtengan el permiso correspondiente de la Secretaría de Energía, a más tardar el 30 de junio de 2015.
II. Tratándose de la compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Expendio al Público o comercialización, siempre que soliciten y obtengan el permiso correspondiente de la Comisión Reguladora de Energía a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
Durante el plazo previsto en la presente fracción, se deberá continuar observando las disposiciones jurídicas y técnicas, así como las resoluciones y actos administrativos o autorizaciones aplicables a las instalaciones y equipos de transporte que se utilicen para las actividades de carga, traslado, depósito, recepción y manejo de productos, así como para el combate al mercado ilícito, vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán solicitar a Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias, la información y registros que tengan en sus bases de datos respecto de las personas que realicen las actividades señaladas en las fracciones I y II anteriores.
La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía establecerán los mecanismos que faciliten y agilicen la expedición de los permisos a que se refiere este artículo transitorio.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente transitorio, el otorgamiento de permisos relacionados con la importación y Expendio al Público de gasolinas y diésel se realizará de conformidad con el transitorio Décimo cuarto, fracciones II y III, de esta Ley. De la misma forma, el otorgamiento de permisos relacionados con la importación de Gas Licuado de Petróleo se realizará de conformidad con lo establecido en el transitorio Vigésimo Noveno, fracción II, de esta Ley.
Décimo Segundo.- A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Federal emitirá el Decreto de creación del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control del Gas Natural, encargado de la gestión, administración y operación del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado. En dicho Decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado organismo.
Asimismo, el Decreto deberá proveer lo necesario para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, transfieran los recursos necesarios para que el Centro Nacional de Control del Gas Natural adquiera y administre la infraestructura para el Transporte por ducto y el Almacenamiento de Gas Natural que tengan en propiedad para dar el servicio a los usuarios correspondientes.
El Decreto también preverá los términos y condiciones para que Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, y las empresas en las que cuenten con participación directa o indirecta realicen los actos jurídicos necesarios a efecto de que el Centro Nacional de Control del Gas Natural, administre y gestione, conforme al párrafo segundo del artículo 66 de esta Ley, los siguientes contratos de reserva de capacidad de Transporte y de Almacenamiento de Gas Natural:
I. Los que tengan suscritos con usuarios en calidad de Permisionario de Transporte de Gas Natural;
II. Los que tengan suscritos con Permisionarios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren operando;
III. Los que tengan suscritos con personas que no hayan iniciado operaciones, a la entrada en vigor de esta Ley;
IV. Los que tengan suscritos o suscriban en ductos de Internación, y
V. Los que suscriban en tanto entra en vigor el Decreto de creación del Centro Nacional de Control del Gas Natural.
Lo previsto en las fracciones II, III, IV y V también será aplicable a los contratos de reserva de capacidad de Transporte y de Almacenamiento de Gas Natural de la Comisión Federal de Electricidad conforme al párrafo segundo del artículo 66 de esta Ley.
Los actos jurídicos que sean necesarios para que el Centro Nacional de Control del Gas Natural administre y gestione la capacidad de los contratos señalados en el presente transitorio, se realizarán sin perjuicio de que las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y las empresas en las que los primeros cuenten con participación directa o indirecta reserven y/o mantengan los contratos de reserva de la capacidad que requieran para sus operaciones de generación eléctrica y transformación industrial de hidrocarburos, según sea el caso.
Para efectos de la reserva y/o ejercicio de la capacidad en exceso a la requerida para sus operaciones, las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y las empresas en las que los primeros cuenten con participación directa o indirecta participarán en igualdad de condiciones respecto de otros usuarios, en:
I. La asignación de capacidad que realice el transportista, o en su caso, el Centro Nacional de Control del Gas Natural, a través de boletines electrónicos, en los términos que establezca la Comisión Reguladora de Energía, y/o
II. Los procesos de Temporada Abierta que lleve a cabo el Transportista o en su caso, el Centro Nacional de Control del Gas Natural para la expansión de sus sistemas en los términos que establezca la Comisión Reguladora de Energía.
Para efecto de lo dispuesto en las fracciones anteriores, en cada caso, deberán preverse los mecanismos necesarios para el cobro y pago de la contraprestación de los servicios correspondientes a dichos contratos.
En los procesos previstos en el presente transitorio se establecerán los mecanismos necesarios para salvaguardar los derechos de terceros.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos financieros y de contraprestaciones a que, en su caso, se sujetarán las transferencias y actividades señaladas en los párrafos anteriores, contando con el apoyo que al efecto requiera de la Comisión Reguladora de Energía.
En tanto el Centro Nacional de Control del Gas Natural cuenta con los recursos presupuestarios y las capacidades técnicas para realizar las licitaciones de los proyectos de infraestructura del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural, lo que no podrá exceder de veinticuatro meses a partir de la emisión de su Decreto de creación, la Secretaría de Energía podrá determinar que las empresas productivas del Estado realicen dichas licitaciones, previa opinión técnica y autorización de las bases de licitación, por parte de la Comisión Reguladora de Energía, la cual deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles, o se entenderá autorizada.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se considerarán como usuarios del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
La Comisión Reguladora de Energía otorgará al Centro Nacional de Control del Gas Natural el Permiso como gestor independiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la emisión del Decreto de creación del referido Centro.
Décimo Tercero.- La Comisión Reguladora de Energía continuará sujetando las ventas de primera mano de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos a principios de regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, para lo cual tomará en cuenta, en lo que proceda, lo establecido en materia de precios en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
La venta de primera mano se entiende como la primera enajenación, en territorio nacional, que realice Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero o entre ellos. Dicha venta deberá realizarse a la salida de las plantas de procesamiento, las refinerías, los puntos de inyección de producto importado, Ductos de Internación o en los puntos de inyección de los Hidrocarburos provenientes de manera directa de campos de producción. Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, así como cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, podrán comercializar Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos siempre que desagregue los distintos servicios que preste y el precio de venta de primera mano del producto de que se trate.
La comercialización que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, podrá realizarse en puntos distintos a los señalados en el párrafo anterior. Esta actividad también se sujetará a regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de las citadas personas, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
La regulación de las ventas de primera mano incluirá la aprobación y expedición de los términos y condiciones generales, así como la expedición de la metodología para el cálculo de sus precios. En estas materias, se deberá observar la práctica común en mercados desarrollados de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos y los precios deberán reflejar, entre otros, el costo de oportunidad y las condiciones y prácticas de competitividad en el mercado internacional de dichos productos.
En todo caso, se deberán observar las obligaciones de no discriminación previstas en esta Ley.
El incumplimiento de la regulación que la Comisión Reguladora de Energía establezca sobre los términos y condiciones de ventas de primera mano y sus precios, se sancionará por dicha Comisión con multas de ciento cincuenta mil días a setenta y cinco millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Décimo Cuarto.- En relación con los mercados de gasolina y diésel se observará lo siguiente:
I. En materia de precios:
a) A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y en lo que reste del año 2014, la determinación de los precios al público se realizará conforme a las disposiciones vigentes.
b) A partir del 1o. de enero de 2015 y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2017 la regulación sobre precios máximos al público de gasolinas y diésel será establecida por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Dicho acuerdo deberá considerar las diferencias relativas por costos de transporte entre regiones y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, en su caso.
Asimismo, la política de precios máximos al público que se emita deberá prever ajustes de forma congruente con la inflación esperada de la economía y, en caso de que los precios internacionales de estos combustibles experimenten alta volatilidad, el Ejecutivo Federal preverá mecanismos de ajuste que permitan revisar al alza los incrementos de los citados precios, de manera consistente con la evolución del mercado internacional.
c) A partir del 1o. de enero de 2018 los precios se determinarán bajo condiciones de mercado.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2016, únicamente se podrán otorgar permisos para la importación de gasolinas y diésel a Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias.
A partir del 1o. de enero de 2017, o antes si las condiciones de mercado lo permiten, los permisos para la importación de gasolinas y diésel podrán otorgarse a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables.
Los permisos para el Expendio al Público de gasolinas y diésel serán otorgados por la Comisión Reguladora de Energía a partir del 1° de enero de 2016.
III. La vigencia de los contratos de suministro que suscriban Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales no podrá exceder del 31 de diciembre de 2016.
Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir del 1o. de enero de 2017, Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales puedan celebrar contratos de suministro bajo las nuevas condiciones de mercado.
Los contratos de suministro que suscriban Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales no podrán estar condicionados a la celebración de contratos de franquicia, ni limitar a las partes del contrato de suministro a darlo por terminado de manera unilateral, en tanto que a juicio de la Comisión Federal de Competencia Económica se presenten condiciones de competencia efectiva.
En todo momento, en caso de que a juicio de la Comisión Federal de Competencia Económica se presenten condiciones de competencia efectiva con anterioridad a los plazos señalados en la presente disposición transitoria, dichos plazos se reducirán hasta la fecha de la declaratoria que emita la referida Comisión, en cuyo caso los precios se determinarán bajo condiciones de mercado.
Décimo Quinto.- La Comisión Reguladora de Energía deberá emitir dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley los criterios generales de acceso abierto a que se sujetará la infraestructura de Transporte, Almacenamiento y Distribución de Petrolíferos.
Décimo Sexto.- A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Agencia establecerá las disposiciones administrativas de carácter general para regular:
I. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones destinadas al Expendio al Público de Petrolíferos, y
II. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de equipos e infraestructura para realizar las actividades de Transporte, Almacenamiento y Distribución de Petrolíferos.
Como parte de la regulación que emita, la Agencia podrá instruir la adopción y observancia de estándares técnicos internacionales.
Décimo Séptimo.- La Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía desarrollarán el sistema de información para dar cumplimiento a los artículos 88, 89 y 90 de esta Ley, respectivamente, a más tardar doce meses después de su entrada en vigor.
Décimo Octavo.- Con el fin de cumplir con las atribuciones que le establece el presente ordenamiento, la Secretaría de Economía creará una unidad especializada que se encargará de:
I. Dar seguimiento a las estrategias para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales y para el fomento de la inversión directa en la industria de Hidrocarburos y elaborar y publicar el informe sobre los avances en la implementación de las mismas;
II. Proponer la metodología para medir el contenido nacional en Asignaciones y Contratos de Exploración y Extracción, así como en las otras actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y
III. Verificar el cumplimiento de las metas de contenido nacional establecidas en las Asignaciones y Contratos de Exploración y Extracción.
Dicha unidad contará con las áreas y estructura necesarias para ejercer las facultades señaladas en esta Ley. La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestarios a la unidad especializada a que se refiere el presente transitorio, con el fin de que pueda llevar a cabo sus funciones. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones.
Se realizarán las acciones necesarias para que la Secretaría de Economía emita la metodología para medir el contenido nacional a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Con base en dicha metodología, la Secretaría de Economía calculará el contenido nacional observado en las áreas en Exploración y en los campos en Extracción en el primer semestre de 2014, y lo publicará a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Lo anterior con el fin de contar con la línea base para establecer los requerimientos de contenido nacional en Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción según el tipo de área o campo en que se llevará a cabo dichas actividades.
En tanto la Secretaría de Economía emite la metodología y efectúa los cálculos de contenido nacional a que se refiere el párrafo anterior, las Asignaciones preverán que el porcentaje mínimo de contenido nacional al que se sujetarán, se definirá posteriormente mediante una modificación a los términos y condiciones de las mismas.
Décimo Noveno.- Los contratos de obras, servicios, proveeduría u operación suscritos por Petróleos Mexicanos, con fundamento en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo a que se refiere el Segundo Transitorio de esta Ley y las disposiciones a que se refiere el Tercero Transitorio de la presente Ley, continuarán en vigor bajo los términos y condiciones en que hayan sido suscritos.
Vigésimo.- El Servicio Geológico Mexicano establecerá la coordinación necesaria con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a efecto de que, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se le transfiera a esta última toda la información sobre el potencial gasífero asociado a yacimientos de carbón mineral con que cuente hasta la fecha o cualquier otra información que le pueda ser de utilidad, conforme a sus atribuciones de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Vigésimo Primero.- En tanto entra en funciones la Agencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la materia, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía continuarán regulando y supervisando, en el ámbito de sus atribuciones, la industria de los Hidrocarburos en materia de seguridad industrial y operativa.
Vigésimo Segundo.- Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los plazos o términos previstos en ella, que correspondan a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía, se ampliarán hasta por un tercio del tiempo previsto en esta Ley.
Vigésimo Tercero.- En tanto se lleva a cabo su transición a empresas productivas del Estado, las disposiciones de esta Ley aplican a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios, así como a la Comisión Federal de Electricidad.
Vigésimo Cuarto.- El porcentaje mínimo promedio de contenido nacional en materia de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de esta Ley, aumentará de forma gradual a partir de 25% en 2015 hasta llegar al menos a 35% en 2025, debiendo revisarse con posterioridad cada cinco años.
Dicha meta excluirá actividades en aguas profundas y ultra profundas, para lo cual la Secretaría de Economía, con la opinión de la Secretaría de Energía, establecerá los valores para 2015 y 2025, con base en el estudio que realice del contenido nacional observado en dichas actividades al primer semestre de 2014.
Vigésimo Quinto.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarán las acciones necesarias para que el Fideicomiso Público para Promover el Desarrollo de Proveedores y Contratistas Nacionales para la Industria Petrolera Estatal, constituido en términos del Artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Petróleos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008, se transforme en el Fideicomiso Público para Promover el Desarrollo de Proveedores y Contratistas Nacionales de la Industria Energética a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.
Vigésimo Sexto.- Cuando los Permisionarios incrementen la capacidad de ductos de Transporte de Gas Natural objeto de permisos otorgados con anterioridad a la expedición de la presente Ley y financiados por usuarios, cuyo diseño haya sido considerado para satisfacer sus necesidades de consumo propio, así como alguna posible amplitud financiada por el mismo usuario, podrán recuperar un porcentaje de los costos invertidos en el incremento de capacidad en los términos y condiciones que establezca la Comisión Reguladora de Energía.
Vigésimo Séptimo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2015, la regulación y permisos para el Transporte, Almacenamiento y Distribución que no se encuentren vinculados a ductos, así como para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo serán expedidos por la Secretaría de Energía. Durante este plazo, las disposiciones y metodologías para determinar las tarifas máximas aplicables a dicho Transporte, Almacenamiento y Distribución serán emitidas por la Secretaría de Energía, con el apoyo técnico de la Comisión Reguladora de Energía.
Vigésimo Octavo.- Los contratos integrales de exploración y producción o contratos de obra pública financiada, que se encuentren vigentes, que hayan sido originalmente licitados y suscritos por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios previo a la entrada en vigor de esta Ley no sufrirán modificación alguna en sus términos y condiciones como resultado de la publicación de la misma.
Las partes de dichos contratos podrán solicitar conjuntamente a la Secretaría de Energía, la migración de la Asignación a un Contrato para la Exploración y Extracción sin necesidad de agotar el procedimiento de licitación previsto en la presente Ley. Esta migración se realizará con base en los lineamientos técnicos que establezca la Secretaría de Energía y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales, que conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no se afecte el balance de los ingresos esperados para el Estado. En la elaboración de los lineamientos técnicos a que se refiere este artículo, la Secretaría de Energía solicitará opinión a Petróleos Mexicanos.
Las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público informarán a las partes los términos contractuales y fiscales que al efecto establezcan. En caso de que los lineamientos técnicos y los términos contractuales y fiscales propuestos no resulten aceptables a las partes una vez realizada la petición de migración, éstas tendrán el derecho a mantener su relación contractual original bajo los contratos integrales de exploración y producción o contratos de obra pública financiada según corresponda.
En caso de que las partes manifiesten su conformidad a los términos contractuales y fiscales propuestos, la Secretaría de Energía aprobará la migración y procederá la formalización de un Contrato para la Exploración y Extracción que se firmará por parte de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la asociación o alianza que para este propósito específico constituyan la empresa productiva subsidiaria y la Persona Moral respectiva, de acuerdo con las políticas que dicte el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Previo a la firma del Contrato para la Exploración y Extracción, deberá haberse dado por terminado de manera anticipada el contrato integral de exploración y producción o el contrato de obra pública financiada, según corresponda, sin que se ocasionen daños, perjuicios, sanciones o cualquier otra consecuencia punitiva a ninguna de las partes y debiendo salvaguardarse los derechos de terceros.
Las inversiones realizadas con motivo de la ejecución del correspondiente contrato, podrán ser reconocidas por las partes como aportación de capital por parte de quien sea titular de las mismas a la asociación o alianza constituida entre estas para la ejecución y administración del Contrato.
Vigésimo Noveno.- En relación con el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, se observará lo siguiente:
I. Hasta en tanto no se implemente un programa de apoyos focalizados a los consumidores de Gas Licuado del Petróleo, los precios máximos al público serán establecidos por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Dicho acuerdo deberá considerar las diferencias relativas por costos de transporte entre regiones y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, en su caso. Asimismo, la política de precios máximos al público que se emita deberá prever, en caso de que los precios internacionales de estos combustibles experimenten alta volatilidad, mecanismos de ajuste que permitan revisar al alza los incrementos de los citados precios, de manera consistente con la evolución del mercado internacional.
El Gobierno Federal deberá instrumentar el programa de apoyos focalizados a que se refiere esta fracción a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Dicho programa de apoyos focalizados deberá promover el aprovechamiento sustentable de la energía y la mayor generación posible de valor agregado y el uso eficiente de recursos.
Los precios al público de Gas Licuado de Petróleo se determinarán bajo condiciones de mercado a partir del 1o. de enero de 2017 o antes, en la fecha en que se haya implementado el programa de apoyos focalizados a los consumidores a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, y
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, sólo se podrán otorgar permisos para la importación de Gas Licuado de Petróleo a Petróleos Mexicanos, sus subsidiarias y empresas filiales.
A partir del 1o. de enero de 2016, o antes si las condiciones del mercado lo permiten, los permisos a que se refiere esta fracción se podrán otorgar a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables.
Trigésimo.- A más tardar dentro de los doce meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones que correspondan a la organización y funcionamiento del Instituto Mexicano del Petróleo, con el fin de que pueda participar de manera competitiva y eficaz en la atención de las necesidades de investigación, desarrollo tecnológico y capacitación que tengan los distintos participantes del sector Hidrocarburos.
Trigésimo Primero.- Durante los primeros dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos podrán contratar las adquisiciones, arrendamientos y servicios que requieran para la construcción de cuartos de datos y del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, así como los servicios de asesoría legal, que sean necesarios para instrumentar los procesos de licitación de los Contratos para la Exploración y Extracción, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, acreditando en todo momento los criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado.
Trigésimo Segundo.- Los contratos, convenios o instrumentos de naturaleza jurídica análoga a que se refiere esta Ley o que estén relacionados con ella por ministerio de ley, no podrán prever cláusula o acuerdo de voluntad alguno, que otorgue exclusividad o preferencia ilícitas en beneficio de organización empresarial, social o sindical alguna.
ARTÍCULOS SEGUNDO A QUINTO. ……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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