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Ley de hidrocarburos texto vigente


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Artículo 14.- Petróleos Mexicanos y las demás empresas productivas del Estado podrán celebrar alianzas o asociaciones para participar en los procesos de licitación de Contratos para la Exploración y Extracción, conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Petróleos Mexicanos o la que regule a la respectiva empresa productiva del Estado. Las alianzas o asociaciones a que se refiere el presente artículo se regirán por el derecho común.
Las alianzas o asociaciones podrán realizarse bajo esquemas que permitan la mayor productividad y rentabilidad, incluyendo modalidades en las que podrán compartir costos, gastos, inversiones, riesgos, así como utilidades, producción y demás aspectos de la Exploración y la Extracción.
Para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, Petróleos Mexicanos y las demás empresas productivas del Estado no podrán celebrar con Particulares contratos de asociación público privada en términos de la ley de la materia.
Artículo 15.- Sólo el Estado Mexicano, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, podrá otorgar Contratos para la Exploración y Extracción. La selección del Contratista tendrá lugar a través de un proceso de licitación, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 del presente ordenamiento.
La Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá autorizar, de forma previa, la celebración de alianzas o asociaciones, en los que se ceda:
I. El control corporativo y de gestión del Contratista, o
II. El control de las operaciones en el Área Contractual, de forma parcial o total.
Para autorizar la cesión del control de las operaciones a que se refiere la fracción II, la Comisión Nacional de Hidrocarburos analizará, entre otros aspectos, que el operador del Contrato para la Exploración y Extracción cuente con la experiencia, las capacidades técnicas y financieras para dirigir y llevar a cabo las actividades en el Área Contractual y asumir las responsabilidades inherentes del Contrato para la Exploración y Extracción.
La Comisión Nacional de Hidrocarburos notificará a la Secretaría de Energía, la solicitud por parte del Contratista, dentro de los dos días siguientes a que se presente. La Secretaría de Energía podrá manifestar su inconformidad debidamente motivada, ante dicha Comisión, respecto de la cesión señalada en el segundo párrafo de este artículo, dentro de los 20 días posteriores a que sea notificada.
La Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá resolver lo conducente dentro de los 10 días posteriores a que concluya el plazo otorgado a la Secretaría de Energía para pronunciarse. En caso de no emitirse una respuesta a la solicitud por parte de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, dentro del plazo de 10 días antes mencionado, ésta se entenderá en sentido favorable.
Como consecuencia de los contratos o convenios a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Hidrocarburos realizará la adecuación correspondiente al Contrato para la Exploración y Extracción, la cual no implicará modificación alguna a los demás términos contractuales.
La cesión de derechos que se realice sin apegarse a lo establecido en este artículo y a los términos contractuales, será nula de pleno derecho.
Para el caso de una modificación a la estructura del capital social del Contratista que no implique un cambio en el control corporativo o de gestión del mismo, se deberá dar aviso a la Comisión Nacional de Hidrocarburos dentro de los siguientes treinta días naturales a la realización de la misma. Tratándose de empresas que se encuentren listadas en la Bolsa Mexicana de Valores, el aviso aquí referido se efectuará de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 16.- Dentro de los lineamientos para la licitación de Contratos para la Exploración y Extracción que determine la Secretaría de Energía, se podrá incluir una participación del Estado Mexicano, a través de Petróleos Mexicanos, de cualquier otra empresa productiva del Estado o de un vehículo financiero especializado del Estado Mexicano, en los siguientes casos:
I. Cuando el Área Contractual objeto de la licitación coexista, a distinta profundidad, con un Área de Asignación;
II. Cuando existan oportunidades para impulsar la transferencia de conocimiento y tecnología para el desarrollo de las capacidades de Petróleos Mexicanos u otra empresa productiva del Estado, o
III. Cuando se trate de proyectos que se deseen impulsar a través de un vehículo financiero especializado del Estado Mexicano.
En los supuestos de las fracciones II y III anteriores, la participación de Petróleos Mexicanos, de cualquier otra empresa productiva del Estado o del vehículo financiero especializado que se establezca en el Contrato de Exploración y Extracción correspondiente, no podrá exceder del treinta por ciento de la inversión del proyecto.
La participación del Estado Mexicano, a través de Petróleos Mexicanos o de cualquier otra empresa productiva del Estado, deberá contar con la aprobación de su respectivo Consejo de Administración.
La determinación de la Secretaría de Energía deberá ser en todos los casos debidamente motivada, contar con la opinión técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y ser manifestada a los interesados en las bases del procedimiento de licitación y adjudicación del contrato respectivo, el cual deberá establecer la forma, términos y condiciones en las que podrá ejercerse la participación a que se refiere el presente artículo.
Artículo 17.- La Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, establecerá una participación obligatoria de Petróleos Mexicanos u otra empresa productiva del Estado en los Contratos para la Exploración y Extracción en aquellas Áreas Contractuales en las que exista la posibilidad de encontrar yacimientos transfronterizos.
En el supuesto a que hace referencia este artículo, la participación obligatoria será de al menos veinte por ciento de la inversión del proyecto. La determinación de la Secretaría de Energía deberá ser manifestada a los interesados en las bases del procedimiento de licitación y adjudicación del contrato respectivo.
En caso de que se confirme la existencia de un yacimiento transfronterizo en el Área Contractual, se estará a lo dispuesto en los convenios de operación respectivos que se pacten con base en los tratados internacionales que México haya suscrito.
Artículo 18.- La Secretaría de Energía establecerá el modelo de contratación correspondiente para cada Área Contractual que se licite o se adjudique en términos de la presente Ley, para lo cual podrá elegir, entre otros, los contratos de servicios, de utilidad o producción compartida, o de licencia.
Las contraprestaciones que se establezcan en los Contratos para la Exploración y Extracción se sujetarán a lo establecido en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
Artículo 19.- Los Contratos para la Exploración y Extracción deberán contar, al menos, con cláusulas sobre:
I. La definición del Área Contractual;
II. Los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción, incluyendo el plazo para su presentación;
III. El programa mínimo de trabajo y de inversión, en su caso;
IV. Las obligaciones del Contratista, incluyendo los términos económicos y fiscales;
V. La vigencia, así como las condiciones para su prórroga;
VI. La adquisición de garantías y seguros;
VII. La existencia de un sistema de auditorías externas para supervisar la efectiva recuperación, en su caso, de los costos incurridos y demás contabilidad involucrada en la operación del contrato;
VIII. Las causales de terminación del contrato, incluyendo la terminación anticipada y la rescisión administrativa;
IX. Las obligaciones de transparencia que posibiliten el acceso a la información derivada de los contratos, incluyendo la divulgación de las contraprestaciones, contribuciones y pagos que se prevean en el propio contrato;
X. El porcentaje mínimo de contenido nacional;
XI. Las condiciones y los mecanismos para la reducción o devolución del Área Contractual;
XII. La solución de controversias, incluyendo los medios alternativos de solución de conflictos;
XIII. Las penas aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales;
XIV. La responsabilidad del Contratista y del operador conforme a las mejores prácticas internacionales. En caso de accidente, no se limitará la responsabilidad del Contratista u operador si se comprueba dolo o culpa por parte de éstos, y
XV. La observancia de mejores prácticas internacionales para la operación en el Área Contractual.
Artículo 20.- El Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, podrá rescindir administrativamente los Contratos para la Exploración y Extracción y recuperar el Área Contractual únicamente cuando se presente alguna de las siguientes causas graves:
I. Que, por más de ciento ochenta días naturales de forma continua, el Contratista no inicie o suspenda las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área Contractual, sin causa justificada ni autorización de la Comisión Nacional de Hidrocarburos;
II. Que el Contratista no cumpla el compromiso mínimo de trabajo, sin causa justificada, conforme a los términos y condiciones del Contrato para la Exploración y Extracción;
III. Que el Contratista ceda parcial o totalmente la operación o los derechos conferidos en el Contrato de Exploración y Extracción, sin contar con la autorización previa en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley;
IV. Que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa del Contratista, que ocasione daño a instalaciones, fatalidad y pérdida de producción;
V. Que el Contratista por más de una ocasión remita de forma dolosa o injustificada, información o reportes falsos o incompletos, o los oculte, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público o de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Agencia, respecto de la producción, costos o cualquier otro aspecto relevante del Contrato;
VI. Que el Contratista incumpla una resolución definitiva de órganos jurisdiccionales federales, que constituya cosa juzgada, o
VII. Que el Contratista omita, sin causa justificada, algún pago al Estado o entrega de Hidrocarburos a éste, conforme a los plazos y términos estipulados en el Contrato para la Exploración y Extracción.
El Contrato de Exploración y Extracción establecerá las causales de terminación y rescisión del mismo, sin menoscabo de las causales de rescisión administrativa contempladas en el presente artículo.
La declaración de rescisión administrativa requerirá notificación previa al Contratista de la causal o causales que se invoquen y se regirá por la presente Ley y su Reglamento. Una vez notificada la causal, el Contratista tendrá un máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, para exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebas que estime pertinentes.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos contará con un plazo de noventa días naturales para resolver considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, hubiere hecho valer el Contratista. La determinación de dar o no por rescindido administrativamente el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al Contratista.
Si el Contratista solventa la causal de rescisión en que haya incurrido antes de que la Comisión Nacional de Hidrocarburos emita la resolución respectiva, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y aplicando, en su caso, las penas correspondientes conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Como consecuencia de la rescisión administrativa, el Contratista transferirá al Estado sin cargo, ni pago, ni indemnización alguna, el Área Contractual. Asimismo, se procederá a realizar el finiquito correspondiente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de las previsiones contractuales.
El Contrato para la Exploración y Extracción determinará las condiciones de tal transferencia y las obligaciones a cargo del Contratista.
En cualquier caso, el Contratista mantendrá la propiedad de los bienes e instalaciones que no sean conexos o accesorios exclusivos del área recuperada.
La rescisión administrativa a que se refiere este artículo no exime al Contratista de la obligación de resarcir aquellos daños o perjuicios que correspondan, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21.- Tratándose de controversias referidas a los Contratos para la Exploración y Extracción, con excepción de lo mencionado en el artículo anterior, se podrán prever mecanismos alternativos para su solución, incluyendo acuerdos arbitrales en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio y los tratados internacionales en materia de arbitraje y solución de controversias de los que México sea parte.
La Comisión Nacional de Hidrocarburos y los Contratistas no se someterán, en ningún caso, a leyes extranjeras. El procedimiento arbitral en todo caso, se ajustará a lo siguiente:
I. Las leyes aplicables serán las leyes federales mexicanas;
II. Se realizará en idioma español, y
III. El laudo será dictado en estricto derecho y será obligatorio y firme para ambas partes.
Artículo 22.- Los Contratos para la Exploración y Extracción se regularán por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Para los efectos de su ejecución será aplicable, supletoriamente y en lo que no se oponga a la presente Ley y su Reglamento, la legislación mercantil y el derecho común.
Artículo 23.- La adjudicación de los Contratos para la Exploración y Extracción se llevará a cabo mediante licitación que realice la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Las bases de licitación preverán que el Contrato para la Exploración y Extracción se podrá formalizar con Petróleos Mexicanos, otras empresas productivas del Estado y Personas Morales, ya sea de manera individual, en consorcio, o asociación en participación, en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
El proceso de licitación iniciará con la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación.
El proceso de licitación abarcará los actos y las etapas que se establezcan en los lineamientos y las disposiciones que para tal efecto emitan la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos, respectivamente. Los interesados en presentar propuestas deberán cumplir con los criterios de precalificación respecto de los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia, en los términos señalados en los lineamientos que al efecto establezca la Secretaría de Energía.
Entre la fecha de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación y aquélla en la que se presenten las propuestas deberán mediar al menos noventa días naturales. El mecanismo de adjudicación podrá ser, entre otros, una subasta ascendente, una subasta descendente o una subasta al primer precio en sobre cerrado, en cuyo caso los sobres deberán ser presentados y abiertos en una misma sesión pública. En los procesos de licitación se deberán contemplar criterios de desempate, los cuales se incluirán en las bases de licitación correspondientes.
En cualquier caso, los procesos de licitación se deberán llevar a cabo bajo los principios de transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad y sencillez. Las propuestas podrán ser presentadas y analizadas a través de medios electrónicos, en los términos que establezca el Reglamento.
El fallo correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Los procedimientos de adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción se regirán por esta Ley y no serán aplicables la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ni las disposiciones que deriven de dichas leyes.
Artículo 24.- Las bases del procedimiento de licitación y adjudicación de los Contratos para la Exploración y Extracción, que se pongan a disposición de los interesados, deberán:
I. Sujetarse a los lineamientos técnicos y a las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que para cada caso establezcan la Secretaría de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente;
II. Señalar, entre otros aspectos, el tipo de contrato, los criterios y plazos para el proceso de precalificación y de aclaración de las bases, las variables de adjudicación, el mecanismo para determinar al ganador y, en su caso, la modificación de sus términos y condiciones, y
III. Contar con opinión previa de la Comisión Federal de Competencia Económica, la cual versará exclusivamente sobre los criterios de precalificación y el mecanismo de adjudicación a que se refiere el artículo 23 del presente ordenamiento. La opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica deberá ser proporcionada en un plazo no mayor a treinta días a partir de la solicitud correspondiente; en caso de no emitirse la opinión, dentro del plazo establecido, ésta se entenderá en sentido favorable.
Artículo 25.- Contra las resoluciones mediante las cuales se asigne al ganador o se declare desierto el proceso de licitación de Contratos para la Exploración y Extracción, únicamente procederá el juicio de amparo indirecto.
Los actos relacionados con el procedimiento de licitación y adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción se consideran de orden público e interés social.
Artículo 26.- La Comisión Nacional de Hidrocarburos se abstendrá de considerar propuestas o celebrar Contratos para la Exploración y Extracción con quienes:
I. Se encuentren inhabilitados o impedidos por autoridad competente para contratar con autoridades federales, en términos de las disposiciones aplicables;
II. Tengan incumplimientos graves pendientes de solventar respecto de Contratos para la Exploración y Extracción adjudicados con anterioridad;
III. Utilicen a terceros para evadir lo dispuesto en este artículo;
IV. Presenten información falsa o incompleta. En este último caso, la Comisión Nacional de Hidrocarburos prevendrá, por una sola vez, a los interesados para que subsanen la omisión dentro del término que para tal efecto se establezca, y
V. Las demás que se establezcan en las bases de licitación.
La Comisión Nacional de Hidrocarburos podrá revocar el fallo para adjudicar un Contrato de Exploración y Extracción si se comprueba que la información presentada por el participante ganador durante la licitación es falsa. En dicho caso el contrato resultante se considerará nulo de pleno derecho.
Artículo 27.- No se requerirá llevar a cabo un proceso de licitación y el Contrato para la Exploración y Extracción se podrá adjudicar directamente a los titulares de concesiones mineras, exclusivamente para las actividades de Exploración y Extracción de Gas Natural contenido en la veta de carbón mineral y producido por la misma. Para cada mina en que se realicen o se vayan a iniciar actividades de extracción de carbón, se podrá solicitar la adjudicación del contrato de exploración y extracción, en los términos del presente párrafo.
La Comisión Nacional de Hidrocarburos suscribirá el contrato correspondiente, siempre y cuando los concesionarios mineros acrediten, ante la Secretaría de Energía con opinión técnica favorable de la propia Comisión Nacional de Hidrocarburos, que cuentan con solvencia económica y capacidad técnica, administrativa y financiera necesarias para llevar a cabo las actividades de Exploración y Extracción del Gas Natural producido y contenido en la veta del carbón mineral.
La Exploración y Extracción de Hidrocarburos que existan en el área correspondiente a una concesión minera y que no se encuentren asociados al carbón mineral sólo se podrá realizar a través de un Contrato para la Exploración y Extracción que adjudique la Comisión Nacional de Hidrocarburos por medio de una licitación en los términos de este Capítulo o a través de una Asignación. Lo anterior en el entendido de que una concesión minera no otorga derechos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, exceptuándose el Gas Natural producido y contenido en la veta de carbón mineral que se encuentre en extracción, al que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
La Exploración y Extracción del Gas Natural asociado al carbón mineral que se realice sin explotar el carbón, sólo se podrá realizar a través de un Contrato para la Exploración y Extracción que adjudique la Comisión Nacional de Hidrocarburos por medio de una licitación en los términos de este Capítulo o a través de una Asignación.
Si una vez concluida la licitación a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos para adjudicar un Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, u otorgada una Asignación, existiera una posible afectación a los derechos de una concesión minera respecto de la superficie objeto de la concesión en el que efectivamente se esté llevando a cabo la extracción de minerales, se abrirá un periodo de noventa días para que el Contratista o Asignatario y el concesionario minero lleven a cabo las negociaciones y alcancen el acuerdo que permita el desarrollo del proyecto a cargo del Contratista o Asignatario.
La negociación y acuerdo a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse de manera transparente y sujetarse a lo señalado en el Reglamento y a las siguientes bases:
I. El Contratista o Asignatario deberá notificar a la Comisión Nacional de Hidrocarburos del inicio de las negociaciones con el concesionario minero.
II. La contraprestación que se acuerde deberá ser proporcional a los requerimientos del Contratista o Asignatario conforme a las actividades que se realicen al amparo del Contrato o Asignación.
III. Los pagos de las contraprestaciones que se pacten podrán cubrirse en efectivo o, en su caso, mediante el compromiso para formar parte del proyecto extractivo de Hidrocarburos, o una combinación de las anteriores. En ningún caso se podrá pactar una contraprestación asociada a una parte de la producción de Hidrocarburos del proyecto a cargo del Contratista.
IV. La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten entre el Contratista o Asignatario y el concesionario minero, deberán constar invariablemente en un contrato por escrito, mismo que contendrá, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles mecanismos de solución de controversias.
En caso de que el Contratista o Asignatario y el concesionario minero no alcancen un acuerdo en el plazo de noventa días referido con antelación, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, con la asistencia de las autoridades que resulten competentes, determinará si ambas actividades extractivas pueden coexistir y si existe o no una afectación a los derechos de una concesión minera respecto de la superficie objeto de la concesión en el que efectivamente se esté llevando a cabo la extracción de minerales.
En el caso de que no exista acuerdo y la Comisión Nacional de Hidrocarburos determine que sí existe una afectación a los derechos de una concesión minera respecto de la superficie objeto de la concesión en el que efectivamente se esté llevando a cabo la extracción de minerales, dicha Comisión determinará el monto y los plazos en que la indemnización correspondiente deberá ser cubierta por el Contratista o Asignatario, a favor del concesionario minero, de conformidad con el avalúo respectivo, o en su caso, atendiendo a la gravedad de la afectación podrá fijar una contraprestación a favor del concesionario minero que podrá ser del punto cinco por ciento al dos por ciento de la utilidad del Contratista después del pago de contribuciones.
La Comisión Nacional de Hidrocarburos podrá autorizar a los titulares de concesiones mineras para realizar actividades específicas de exploración superficial de Hidrocarburos en las áreas en que coexistan sus derechos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento respectivo.
En el caso de que los concesionarios mineros estén llevando a cabo obras y trabajos de exploración al amparo de su concesión, aplicará lo dispuesto en este artículo en cuanto al acuerdo con el Contratista o Asignatario; en caso de que no exista acuerdo la Comisión Nacional de Hidrocarburos determinará el monto y los plazos de la indemnización de conformidad con el avalúo respectivo. Para que sea aplicable lo dispuesto en este párrafo en relación al acuerdo con el Contratista o Asignatario y, en su caso, la indemnización, las obras y trabajos de exploración de la concesión minera deberán constar en el informe de comprobación a que se refiere el artículo 28 de la Ley Minera, rendido el año anterior a que se hagan públicas por la Secretaría de Energía las áreas que podrán ser licitadas para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos. El informe de comprobación referido deberá notificarse también a la Secretaría de Energía y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
El concesionario minero que realice la Exploración o Extracción de Hidrocarburos a que se refiere este artículo, sin contar con el Contrato de Exploración y Extracción correspondiente, será sancionado conforme a lo establecido en esta Ley y la Secretaría de Economía, previo aviso de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, sancionará a dicho concesionario con la cancelación de la concesión minera respectiva conforme a lo dispuesto en la Ley Minera.
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