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Delegada para asuntos ambientales y agrarios


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CAPÍTULO SEXTO



6. MARCO NORMATIVO PARA LA PROTECCIÓN DEL ECOSISTEMA DE PÁRAMO

La protección a los ecosistemas de páramo encuentra su justificación, como ya se explicó, en los servicios ambientales que estos prestan, los cuales por el gran valor que representan tanto para nuestro país como para el mundo les dan un carácter de invaluables.


En este contexto existen normas del orden internacional, nacional así como la jurisprudencia han elaborado un grupo de normas tendientes a su protección y recuperación, dentro de este marco podemos señalar los siguientes aspectos:
Dentro del marco Constitucional se encuentran ubicadas normas de protección tales como el artículo 8 que resalta el deber, tanto del Estado como de las personas, de proteger las riquezas naturales de la Nación, en igual sentido se pronuncia el artículo 79 de este mismo cuerpo normativo indicando no solo el derecho que tienen las personas a gozar de un medio ambiente sano sino también el deber por parte del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente así como de conservar las áreas de especial importancia ecológica.
De igual manera, el artículo 80 indica que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el propósito de garantizar, entre otros aspectos, el desarrollo sostenible. Por otra parte, el artículo 333 resalta que a pesar de que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, deben estar enmarcadas dentro de los límites del bien común, prescribiendo que la libertad económica está limitada, entre otros aspectos, por el interés social y el medio ambiente.
En desarrollo de estos preceptos Constitucionales la Ley 99 de 1993 resaltó en su artículo 1 numeral 4 que los páramos, los subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. Esta norma se constituye como un principio general ambiental el cual deberá ser acatado por la política ambiental colombiana.
De otro lado la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la importancia de los páramos en los siguientes términos:



  1. En lo concerniente a los deberes de protección y conservación que el Estado tiene sobre los recursos naturales indicó en sentencia T – 666 de 2002 que:


(…) el medio ambiente (su goce, protección y conservación) es un derecho fundamental1, aunque su protección se ha restringido a medios policivos y a las acciones populares. De igual manera, ha precisado que son titulares de este derecho todos los individuos y que el Estado es el encargado de su protección y conservación.
(…)
el mandato del constituyente es distinto. De una parte, establece derechos y deberes ligados al concepto abstracto de ambiente (ambiente sano, diversidad e integridad del ambiente) y, por otra, una obligación restringida a “áreas de especial importancia ecológica”. Si bien en uno y otro caso no se discute la naturaleza fundamental del derecho, si resulta necesario distinguir las consecuencias derivadas de los mandatos constitucionales.
La protección del medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente.
Por su parte, el mandato de conservación impone la obligación de preservar ciertos ecosistemas. Estos no están sometidos a la obligación de garantizar un desarrollo sostenible, sino a procurar su intangibilidad. De ahí que únicamente sean admisibles usos compatibles con la conservación y esté proscrita su explotación.
Las áreas de especial importancia ecológica, en este orden de ideas, están sometidas a un régimen de protección más intenso que el resto del medio ambiente. Dicha protección tiene enormes consecuencias normativas, en la medida en que (i) se convierte en principio interpretativo de obligatoria observancia cuando se está frente a la aplicación e interpretación de normas que afecten dichas áreas de especial importancia ecológica y (ii) otorga a los individuos el derecho a disfrutar –pasivamente- de tales áreas, así como a que su integridad no se menoscabe (…) (Negrilla fuera de texto)


  1. Haciendo referencia a las limitaciones que en materia de minería deben tenerse en cuenta mediante sentencia C – 339 de 2002 la Corte expresó que:

(…) 5. Artículo 34. Zonas excluibles de la minería.


El inciso primero prohíbe los trabajos de explotación y exploración minera en zonas que sean delimitadas y declaradas conforme con la normatividad vigente, como de protección de los recursos naturales renovables o del ambiente, o que expresamente excluyan el trabajo minero.
El inciso segundo señala que las zonas de exclusión se encuentran integradas por las siguientes áreas: a) el sistema de parques nacionales naturales, b) los parques naturales de carácter regional y, c) las zonas de reserva forestal.
(…)
No debe olvidarse que además de las tres zonas mencionadas, también tienen protección constitucional, los ecosistemas integrados por vegetación original que no siempre forman parte de parques naturales. De acuerdo con una evaluación del estado de los ecosistemas (Biomas) en Colombia2, la cobertura actual es la siguiente:


BIOMA

AREA ACTUAL (KM2)

AREA ORIGINAL (KM2)

IVR (%REL)

Páramos

18.000

18.000

100.0%

Selvas Amazónicas

14.000

14000

100.0%

Vegetación herbácea arbustiva de cerros amazónicos

7.500

7.500

100.0%

Bosques bajos y catingales amazónicos

36.000

36.000

100.0%

Sabanas llaneras

106.500

113.000

50.0%

Matorrales xerofíticos y desiertos

9.500

11.000

86.4%

Bosques aluviales (de vegas)

95.000

118.000

80.5%

Bosques húmedos tropicales

378.000

550.000

68.7%

Bosques de manglar

3.300

6.000

55.0%

Bosques y otra vegetación de pantano

6.500

13.000

50.0%

Sabanas del Caribe

1.000

3.500

28.6%

Bosques Andinos

45.000

170.000

26.5%

Bosques secos o subhúmedos tropicales

1.200

80.000

1.5%

(…) (Negrilla fuera de texto)


En tal sentido el deber estatal de protección a los ecosistemas de páramo es clarísimo pese a que no existe una ley encargada de velar por su conservación y cuidado, que sería lo ideal, los preceptos enunciados brindan muy buenas herramientas para su protección y deben ser aprovechadas en aras a garantizar la utilización sostenible de estos ecosistemas que representan una riqueza incalculable para nuestro país.

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