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Enero 6 de 2004 “Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el


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DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.

 

ART 67: DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO POR OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Subsecretaría de Rentas Municipales, podrá determinar como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor (I.P.C.) para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del período gravable correspondiente a la declaración omitida.

 

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.



 

ARTÍCULO 68: PLAZO PARA EL PAGO DE LOS REAJUSTES DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES: La diferencia que resultare entre el impuesto de la liquidación que viniere pagando el contribuyente y la oficial que practique la Subsecretaría de Rentas Municipales deberá ser cancelada en las seis (6) siguientes cuotas mensuales por valores iguales.

 

Para el caso de disminución del impuesto, el excedente se abonará a los meses siguientes o se hará la devolución respectiva a petición del contribuyente.



 

La Subsecretaría de Rentas Municipales cuenta con un término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de la petición para proferir la resolución. Vencido este plazo se reconocerán intereses moratorios, teniendo en cuenta que no habrá lugar al cobro de los mismos sobre las sanciones liquidadas.

 

CAPÍTULO VI

 

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO



DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA

 

ARTÍCULO 69: DECLARACIÓN Y PAGO: Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.



 

La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.

 

PARÁGRAFO 1: Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

 

PARÁGRAFO 2: Para el caso de las ventas de gasolina que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación en todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

 

ARTÍCULO 70: CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN: presentada la declaración dentro de la oportunidad legal, el agente retenedor de la sobretasa a la Gasolina Motor Extra y corriente Nacional o Importada, podrá corregirlas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del vencimiento para declarar. Cuando la corrección implique pago de un mayor valor al inicialmente relacionado habrá lugar al cobro de los intereses moratorios sobre dicho valor, iguales a la tasa de interés vigente para el impuesto de Rentas y Complementarios, por cada mes o fracción de mes de mora.



 

ARTÍCULO 71: FISCALIZACIÓN: La Subsecretaría de Rentas Municipales, establecerá el plan de fiscalización para determinar a cuales agentes retenedores de la sobretasa de Gasolina Motor Extra y corriente Nacional o Importada efectuará investigación tributara con el fin de conformar las declaraciones presentadas o practicar liquidación oficial, según el caso.

 

ARTÍCULO 72: LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN: Si de la investigación tributaria llevada a efecto, bien sea mediante inspección contable o tributaria o cruce de información, resultare inconsistencia en la declaración presentada por el agente retenedor de la Sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente Nacional o Importada, la Subsecretaría de Rentas Municipales podrá modificar por una sola vez, la liquidación privada mediante una liquidación de revisión.



 

ARTÍCULO 73: REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN: Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Subsecretaría de Rentas Municipales enviará al agente retenedor de la sobretasa a la Gasolina Motor Extra Corriente Nacional o Importada, por una sola vez un requerimiento especial que contengan los puntos que se proponga modificar, con la explicación de la razón en que se sustenta. Dicho requerimiento contendrá la cuantificación del valor de la sobretasa que se pretende adicionar.

 

ARTÍCULO 74: TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO: El requerimiento de que trata el artículo precedente deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se hubiere presentado en forma extemporánea los dos (2) meses se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.



 

ARTÍCULO 75: SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO: Cuando se practique inspección tributaria el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando este se practique a solicitud del agente retenedor de la sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente Nacional o Importada, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio, contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

 

ARTÍCULO 76: RESPUESTA AL REQUERIMIENTO. Dentro del mes siguiente, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el agente retenedor de la sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente Nacional o Importada, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la Ley, así como la práctica de la inspección tributaria siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual estas deben ser atendidas.



 

ARTÍCULO 77: AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá dentro del mes siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación por una sola vez y decretar las pruebas que estime necesarias.

 

La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados, así como proponer una nueva determinación oficial del impuesto y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser superior a dos (2) meses.



 

ARTÍCULO 78: CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL: Si con ocasión a la respuesta al requerimiento o a su ampliación, el agente retenedor de la Sobretasa a la Gasolina Motor Extra Corriente Nacional o Importada, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud, se reducirá a la cuarta parte de lo planteado por la Administración Municipal. Para el efecto el agente retenedor de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente nacional o importada deberá corregir su declaración incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y cancelarla y adjuntar a la respuesta al requerimiento la respectiva declaración de corrección y la constancia del recibo de pago.

 

ARTÍCULO 79: TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN: Dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación según el caso, la Subsecretaría de Rentas Municipales, deberá notificar la liquidación de revisión. Dicha liquidación deberá contraerse exclusivamente a la declaración del agente retenedor de la Sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente Nacional o Importada y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.



 

ARTÍCULO 80: CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN: La liquidación de revisión debe contener los datos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional, teniendo presente indicar que frente a ella procede el recurso de reconsideración.

 

ARTÍCULO 81: CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN: Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el agente retenedor de la sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente Nacional o Importada, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Subsecretaría de Rentas Municipales, en relación con los efectos aceptados. Para tal efecto el agente retenedor de la Sobretasa a la Gasolina, deberá corregir su declaración, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y presentar un memorial ante la Subsecretaría de Rentas Municipales, en la cual consten los hechos aceptados y adjuntar la respectiva declaración de corrección y la constancia de pago.



 

ARTÍCULO 82: FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración prevista en el artículo 124 de la Ley 488 de 1998 quedará en firme si dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) meses se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

 

También quedará en firme la declaración, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.



 

ARTÍCULO 83: EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. El agente retenedor de la Sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente Nacional o Importada que incumpla con la obligación de presentar la declaración y pago, será emplazado por la Subsecretaría de Rentas Municipales para que lo haga en un término perentorio de un (1) mes, advirtiéndole las consecuencias legales y penales en caso de persistir su omisión. Si este presenta la declaración con posterioridad al emplazamiento, se le aplicará la sanción por extemporaneidad en los términos previstos en el Estatuto Tributario Nacional.

 

ARTÍCULO 84: CONSECUENCIA DE LA NO-PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que hubiere presentado la declaración y cancelado la misma, la Subsecretaría de Rentas Municipales procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el Estatuto Tributario Municipal y las multas e intereses establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de la retención en la fuente, según lo estipulado en el artículo 125 de la Ley 488/98.



 

ARTÍCULO 85: LIQUIDACIÓN DE AFORO: Agotado el procedimiento previsto en los artículos 82 y 83 del presente Acuerdo, la Subsecretaría de Rentas Municipales podrá dentro del año siguiente al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al agente retenedor que no haya declarado aplicando la sanción contemplada en el artículo 394 de este Acuerdo. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión con explicación sumaria de los fundamentos de aforo.

 

ARTÍCULO 86: INTERESES CORRIENTES. Los mayores valores de la Sobretasa a la Gasolina determinadas por la Subsecretaría de Rentas Municipales en las liquidaciones de revisión o aforo, para los cuales hayan mediado solicitud formal de información o inspección contable, o investigación, generarán intereses corrientes por el período correspondiente de la liquidación oficial a la tasa del DTF del último día del mes anterior a la expedición de la resolución.



 

ARTÍCULO 87: INTERESES DE MORA. El agente retenedor de la Sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente Nacional o Importada que no declare y pague la sobretasa dentro del término, es decir dentro de los términos estipulados en el artículo 124 de la Ley 488 de 1998, deberán pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en la presentación de la declaración y pago.

 

Para tal efecto, los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente para el impuesto de renta, en el momento del respectivo pago.



 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de la sobretasa a la gasolina, establecida en el artículo 125 de la citada Ley.

 

ARTÍCULO 88: TRÁMITE. El agente retenedor de la Sobretasa a la Gasolina Motor Extra y Corriente Nacional o Importada, podrá solicitar la devolución o compensación de los saldos a su favor originados en declaraciones en pagos en exceso o de lo debido, mediante solicitud escrita firmada por el agente retenedor, representante legal o apoderado ante la Subsecretaria de Rentas Municipales, dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar o al momento de la declaración o pago en exceso de lo no debido según el caso.



 

En todos los casos la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones del agente retenedor. La Administración Municipal efectuará la devolución dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma.

 

PARÁGRAFO: En todos los casos, la Subsecretaría de Rentas Municipales efectuará las investigaciones previas necesarias y auditará, incluso la última declaración presentada o practicará el aforo correspondiente antes de ordenar la devolución.



 

El plazo estipulado para efectuar la devolución se suspenderá por el término que dure la inspección y/o investigación tributaria si fuere necesario efectuarla; y se contará desde la fecha de notificación del respectivo acto administrativo.

ARTÍCULO 89: PRUEBAS: Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil y normas del Estatuto Tributario Nacional.

 

ARTÍCULO 90: TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS. Cuando sea el caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días ni menos de diez (10) días. Los términos inferiores a veinte (20) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará con toda exactitud el día en que vence el período probatorio.



 

CAPÍTULO VII

 

DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS MUNICIPALES



 

ARTÍCULO 91: RECURSO CONTRA LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA MUNICIPAL. Contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones y demás actos producidos por la respectiva Autoridad Tributaria Municipal, en relación con los tributos municipales, procede el Recurso de Reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto correspondiente y deberá interponerse ante el funcionario que expidió el acto administrativo. Este mismo funcionario decidirá sobre la Admisión o Inadmisión del escrito del recurso conforme a las normas vigentes.

 

PARAGRAFO: Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción Contencioso - Administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

 

ARTÍCULO 92: REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir con los siguientes requisitos:



 

  1. A.    Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.



  1. B.     Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

 

  1. C.     Que se interponga directamente por el contribuyente o responsable, o se acredite la personería, si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.

 

Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

 

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.



 

  1. D.    Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética

PARÁGRAFO: Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

 

ARTÍCULO 93: LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO: En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.

 

ARTÍCULO. 94: PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presentación de escritos contemplado en el Artículo 559 del Estatuto Tributario Nacional, no será necesario presentar personalmente ante la administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.

 

ARTÍCULO 95: CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.

 

ARTÍCULO 96: INADMISIÓN DEL RECURSO. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el presente Decreto, la Subsecretaría de Rentas Municipales, deberá dictar auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso.

 

Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.



 

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

 

ARTÍCULO 97: RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

 

La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 92 de este Decreto, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los diez días (10) siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable.



 

El acto Administrativo se notificará personalmente o por edicto.

 

Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.



 

ARTÍCULO 98: RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

 

ARTÍCULO 99: CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos:

 


  1. a)     Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

 

  1. b)     Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.

 

  1. c)      Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

 

  1. d)     Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

 

  1. e)     Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

 

  1. f)       Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como Causales de nulidad.

 

ARTÍCULO 100: TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.

ARTÍCULO 101: TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. El Secretario de Hacienda o su delegado, tendrá un año (1) para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.

 

ARTÍCULO 102: SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente o responsable, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.

 

ARTÍCULO 103: SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 101 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

 

ARTÍCULO 104: INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.



 

ARTÍCULO 105: RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.

 

ARTÍCULO 106: REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.



 

ARTÍCULO 107: COBRO DE INTERESES EN LOS RECURSOS: Cuando el recurso sea favorable al contribuyente la administración devolverá o aplicará a la cuenta del contribuyente los mayores valores pagados. En tal caso se reconocerán intereses

 

Para el caso de que el recurso le sea desfavorable de manera definitiva, el recurrente pagará además los intereses.



 

CAPITULO VIII

 

RÉGIMEN PROBATORIO.



 

Para efectos probatorios, en el procedimiento tributario relacionado con los Impuestos administrados por la Administración Municipal, serán aplicables las normas contenidas en los Capítulos I, II, y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional.



ARTÍCULO 108: LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS: La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos.

 

Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, en materia tributaria, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos.



 

ARTÍCULO 109: IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

ARTÍCULO 110: OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE: Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

 


  1. a)     Formar parte de la declaración.

 

  1. b)     Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

 

  1. c)      Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.

 

  1. d)     Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.

 

  1. e)     Haberse practicado de oficio.

 

ARTÍCULO 111: LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE: Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos.

 

ARTÍCULO 112: PRESUNCIÓN DE VERACIDAD: Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

 

ARTÍCULO 113: PRÁCTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN: Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la administración tributaria colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización.

 

ARTÍCULO 114: PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS: Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la administración tributaria Colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la autoridad tributaria Colombiana, de las preguntas que los mismos requieran.

 

MEDIOS DE PRUEBA

 

ARTÍCULO. 115: HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS: La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a la Secretaría de Hacienda Municipal, el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informa la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.

 

Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.



 

ARTÍCULO 116: CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA: Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.

 

Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.



 

La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.

 

ARTÍCULO 117: INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN: La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.

 

Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con lo confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.



 

TESTIMONIO.

 

ARTÍCULO 118: LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL: Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuesta de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

 

ARTÍCULO 119: LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN: Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

 

ARTÍCULO 120: INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO: La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.

 

ARTÍCULO 121: DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA: Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contra interrogar al testigo.

 

INDICIOS Y PRESUNCIONES

 

ARTÍCULO 122: DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO: Los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones cuya existencia haya sido probada.

 

ARTÍCULO 123: INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS: Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

 

ARTÍCULO 124: LA OMISIÓN DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y RECIBOS PERMITEN PRESUMIR INGRESOS: El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619 del Estatuto Tributario Nacional, hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

 

ARTÍCULO 125: SISTEMA DE INGRESOS PRESUTIVOS MÍNIMOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Dentro del proceso de investigación tributaria, la Subsecretaría de Rentas Municipales, podrá mediante presunción, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.

 

La presunción de que trata el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:



 

a) Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

b) Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámaras e Comercio, etc.)



 

  1. c)      Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.



  1. d)       Pruebas indiciarias, provenientes de datos estadísticos procesados por la Subsecretaría de Rentas Municipales sobre sectores económicos de contribuyentes.

e) Investigación directa y/o inspección ocular.

 

ARTÍCULO 126: LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO: Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales.

 

 



PRUEBA DOCUMENTAL

 

ARTÍCULO 127: FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS: Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.

 

ARTÍCULO 128: PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN: Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en la Administración Municipal, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que en la dependencia donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.

 

ARTÍCULO 129: FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS: Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.

 

ARTÍCULO 130: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS: El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante la autoridad tributaria Municipal.

 

ARTÍCULO 131: CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICA. Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:

 


  1. a)     Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales;

 

  1. b)     Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos, y

 

  1. c)      Cuando han sido expedidos por las Cámaras de Comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.

 

ARTÍCULO 132: VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE IMÁGENES ÓPTICAS NO MODIFICABLES: La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Secretaría de Hacienda sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

PRUEBA CONTABLE

 

ARTÍCULO 133: LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

 

ARTÍCULO 134: FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD: Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:

 


  1. a)     Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

 

  1. b)     Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o mas libros, la situación económica y financiera de la empresa de conformidad con el Decreto 2649 de 1993.

 

ARTÍCULO 135: REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA: Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

 


  1. a)     Estar registrados en la Cámara de Comercio u otra autoridad pública, o en la respectiva autoridad competente.

 

  1. b)     Estar respaldados por comprobantes internos y externos.

 

  1. c)      Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.

 

  1. d)     No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.

 

  1. e)    No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

 

ARTÍCULO 136: PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN: Cuando haya desacuerdo entre la declaración y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.

 

ARTÍCULO 137: LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE: Cuando se trate de presentar ante la Subsecretaría de Rentas Municipales pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

 

INSPECCIONES TRIBUTARIAS.

 

ARTÍCULO 138: INSPECCIÓN TRIBUTARIA. La administración Municipal podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

 

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.



 

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

 

La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.



 

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

 

ARTÍCULO 139: LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD: La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

 

ARTÍCULO 140: LA NO-PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no-presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

 

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.



 

ARTÍCULO 141: INSPECCIÓN CONTABLE: La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.

 

De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.



 

Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

 

Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.



 

Cuando de la práctica de inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente o responsable, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.

 

ARTÍCULO 142: CASOS EN LOS CUALES DEBE DARSE TRASLADO DEL ACTA: Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien.

 

PRUEBA PERICIAL

 

ARTÍCULO 143: DESIGNACIÓN DE PERITOS. Para efectos de las pruebas periciales, la administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.

 

ART 144: VALORACIÓN DEL DICTAMEN: La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.



CAPITULO IX

 

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.



 

RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 145: SUJETOS PASIVOS: Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

 

ARTÍCULO 146: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:

 


  1. a)     Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;

 

  1. b)     Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente;

 

  1. c)      La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;

 

  1. d)     Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;

 

  1. e)     Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica, y

 

  1. f)       Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

 

ARTÍCULO 147: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD: En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

 

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.”



 

ARTÍCULO 148: RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES: Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

 

CAPITULO X

 

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

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