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Enero 6 de 2004 “Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el


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CAPÍTULO III

 

OTROS DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES

 

ARTÍCULO 19: DEBER DE INFORMAR LA CANCELACIÓN O CLAUSURA DE UNA ACTIVIDAD GRAVABLE: La matrícula se cancelará cuando cese la actividad ejercida por el contribuyente. Tal novedad se informará a la Subsecretaría de Rentas Municipales dentro del mes siguiente a su ocurrencia, acreditando las pruebas necesarias.



La Subsecretaría de Rentas Municipales mediante investigación verificará el hecho antes de proceder a expedir el acto administrativo, por medio del cual se acepta o niega la petición de cancelación y se practican las liquidaciones oficiales pertinentes.

 

La decisión de la administración deberá ser notificada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la petición.



 

FORMAS DE CANCELACIONES O CLAUSURAS:

 

DEFINITIVA: cuando el contribuyente termina todas sus actividades gravables.



 

PARCIAL: cuando el contribuyente termina su actividad gravable en alguno de sus establecimientos. En este caso no será necesario expedir acto administrativo, ni practicar liquidaciones.

 

ARTÍCULO 20: REQUISITOS PARA CANCELACIONES O CLAUSURAS DEFINITIVAS:



 

  1. a)     Diligenciar en original y copia el formulario diseñado para tal efecto.

 

  1. b)     Presentar la declaración del año inmediatamente anterior y/o la fracción de año correspondiente al período de cese de actividades.

 

  1. c)      Allegar las pruebas legales que la Subsecretaría de Rentas Municipales solicite formalmente.

 

PARÁGRAFO 1°: Aquellos contribuyentes que cancelen la matrícula y cuyo período de funcionamiento no exceda a un año (1), serán considerados como contribuyentes con actividad ocasional.

 

PARÁGRAFO 2°: Cuando mediante resolución se acepte la cancelación, el contribuyente deberá cancelar toda deuda causada hasta la fecha que se conceda el cierre



 

ARTÍCULO 21: CANCELACIÓN RETROACTIVA: Cuando un contribuyente, por alguna circunstancia no informe oportunamente el cierre ante la Subsecretaría de Rentas Municipales, podrá solicitarlo retroactivamente, para lo cual presentará el escrito correspondiente y acompañará las pruebas solicitadas por la Administración.

 

ARTÍCULO 22: CANCELACIÓN DE OFICIO: Si el contribuyente no cumpliere con la obligación de informar el cierre de su establecimiento o actividad gravable, la Subsecretaría de Rentas Municipales, dispondrá la cancelación oficiosa con fundamento en los informes de los funcionarios.



ARTÍCULO 23: SUSPENSIÓN DE FACTURACIÓN: Antes de cancelar la matrícula de una actividad, la Subsecretaría de Rentas Municipales, ordenará la suspensión provisional de la facturación, mientras se investigue y compruebe el cese definitivo de las actividades. En el evento que se compruebe que la actividad no ha cesado se entenderá que los impuestos se siguieron causando durante el período de tiempo que la facturación estuvo suspendida provisionalmente, e igualmente se aplicarán las sanciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 24: CAMBIO DE CONTRIBUYENTE: Toda enajenación de un establecimiento o actividad sujeta al impuesto de Industria y Comercio deberá registrarse en la Subsecretaría de Rentas Municipales, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrió la novedad.



 

Para realizar el cambio de que trata este artículo el vendedor deberá proceder de conformidad con los requisitos establecidos para la cancelación de matrícula o clausura definitiva.

 

El comprador deberá registrarse de inmediato, a partir de la fecha del cambio, diligenciando el formato de matrícula o registro que suministre la Administración Municipal.



 

PARÁGRAFO 1º: Este artículo no se aplicará cuando se trate de un cambio de nombre o razón social.

 

PARÁGRAFO 2º: La Subsecretaría de Rentas Municipales procederá a ordenar el cambio oficioso de contribuyente cuando éste no cumplió con la obligación de diligenciarlo, siempre y cuando obre la prueba legal pertinente.



 

PARÁGRAFO 3º: Cuando se trata de una fusión entre empresas de la nueva empresa o la sociedad absorbente deberá responder por las obligaciones tributarias.

 

ARTÍCULO 25: CAMBIO DE CONTRIBUYENTE POR MUERTE DE PROPIETARIO: Cuando el cambio se produzca por muerte de propietario, deberá presentarse personalmente quien lo suceda o su representante legal debidamente acreditado, con el objeto de suscribir el formulario o acta de cambio, anexando la providencia del juzgado o la escritura de notaría donde se tramitó la sucesión de los bienes del causante y en la que conste la adjudicación del juez sobre el reconocimiento del heredero o herederos beneficiarios del cambio.



 

ARTÍCULO 26: DEBER DE INFORMAR EL CAMBIO DE DIRECCIÓN: Todo cambio de dirección deberá registrarse en La Subsecretaría de Rentas Municipales, sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia las “Direcciones para notificaciones” del presente Decreto.

Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, mediante solicitud escrita. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el Artículo 7 del presente Decreto.

 

CAPÍTULO IV



 

LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 27: LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: El impuesto de industria y comercio se calcula con base en los ingresos brutos obtenidos en el periodo gravable, menos los valores deducibles o excluidos.



 

El pago del impuesto de Industria y Comercio se hace en forma mensual durante cada período gravable. El valor de este impuesto se calcula inicialmente con base en el promedio estimado por el contribuyente o por la administración en la matrícula en forma provisional, valor que se ajustará con la declaración privada o cuando la administración determine el impuesto por el período mediante una liquidación oficial.

 

Para el segundo período y siguientes, el impuesto se liquidará con el valor mensual definido para el año anterior mas el incremento del IPC hasta tanto se presente la declaración correspondiente o se practique liquidación oficial.



 

Si por cualquier motivo el registro del contribuyente se debe cancelar, deberá pagar el impuesto pendiente de pago, además del impuesto generado por la fracción de año transcurrido hasta la fecha de cierre.

 

El valor mínimo mensual que se facturará por concepto del impuesto de Industria y Comercio será equivalente a (1) un salario mínimo diario legal vigente para el año en el cual se está facturando, aproximando este valor a la cifra de mil más cercana.



 

Si una liquidación oficial practicada con base en información contable, arroja como resultado un gravamen menor al tope mínimo, no se deberá cobrar tributo por ese periodo.

 

ARTÍCULO 28: CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES: A los sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, en los cuales concurran características de dos o más actividades definidas para este impuesto, se les liquidará el impuesto aplicando la tarifa correspondiente a cada actividad.



 

PARÁGRAFO: A aquellos contribuyentes que no demuestren los ingresos por cada una de las actividades, se les aplicará la tarifa más alta de las actividades que desarrollen.

 

ARTICULO 29: MATRÍCULA O REGISTRO: Los sujetos pasivos responsables de una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio, están obligados a registrarse ante la Administración Municipal dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de su actividad, diligenciando el formato determinado por la Administración Municipal.



 

El impuesto liquidado con base en la información suministrada en el formato de inscripción de aquellos contribuyentes que se registran por primera vez se cobrará mensualmente hasta que el contribuyente presenta su primera declaración privada o en su defecto la administración le practique la correspondiente liquidación oficial.

 

PARÁGRAFO: Cuando un contribuyente ejerce su actividad gravable en más de un establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio de Medellín, deberá registrar ante la administración cada uno de sus establecimientos.



 

ARTÍCULO 30: REGISTRO OFICIOSO DE CONTRIBUYENTES: Cuando las personas a que se refiere el artículo anterior no cumplieren con la obligación de registrar sus establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicio, dentro del plazo fijado, la Subsecretaría de Rentas Municipales, ordenará el registro o matrícula y aplicará la sanción por matrícula extemporánea.

 

CAPÍTULO V



 

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

 

ARTÍCULO 31: DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes gravados con el impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, que estén obligados a declarar, deberán presentar anualmente ante la Subsecretaría de Rentas Municipales, la declaración y liquidación privada correspondiente a los ingresos brutos del año inmediatamente anterior dentro de los cuatro (4) primeros meses del año, sin que exceda el último día hábil del mes de Abril.



 

Se exceptúan de esta obligación sólo aquellos contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado.

 

ARTÍCULO 32: EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN: Quien presente la declaración privada de Industria y Comercio y de Avisos fuera del término legal establecido para ello, es decir en forma extemporánea, deberá liquidar y pagar la sanción establecida en el Estatuto Tributario Municipal.



 

ARTÍCULO 33: LUGAR DE PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA: La declaración deberá presentarse en los lugares que para tal efecto establezca la Administración Municipal y deberá contener:



 

  1. a)     El formulario que para el efecto señale la Subsecretaría de Rentas Municipales debidamente diligenciado.

 

  1. b)     Sin perjuicio de lo dispuesto, la Secretaría de Hacienda Municipal podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos con las condiciones que establezca el reglamento, en este caso el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.

 

  1. c)      La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

 

  1. d)     La discriminación de los elementos necesarios para determinar el impuesto.

 

  1. e)     La liquidación privada del impuesto, indicando bases, código de actividad y tarifa.

 

  1. f)       La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

 

  1. g)     La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal y, en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza cuyos activos brutos al 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior al que se está declarando, sean o excedan al equivalente de cinco mil salarios mínimos mensuales y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos legales vigentes según lo dispone el Artículo 13 de la ley 43/90.

 

  1. h)     Firma del Contador Público cuando el total de Ingresos Brutos consolidados sea superior a dos mil doscientos (2.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año base que se declara. (SMMLV).

 

  1. i)       Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del presente artículo, se deberá informar en la declaración el nombre completo y número de tarjeta profesional del Contador Público o Revisor Fiscal que firme la declaración.

 

ARTÍCULO 34: AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS. Con relación con los impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros administrados por la Subsecretaría de Rentas Municipales son Agentes de Retención: Los establecimientos públicos del orden Nacional, Departamental y Municipal, las Empresas Industriales y Comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las Sociedades de economía mixta de todo orden y las Unidades administrativas con régimen especial, la Nación, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y demás entidades estatales de cualquier naturaleza jurídica con jurisdicción en el Municipio de Medellín.

 

PARÁGRAFO: También son Agentes retenedores los contribuyentes con actividad de transporte, que presten su servicio bajo la modalidad de encargo para terceros, quienes deberán retener el seis (6) por mil del total de los pagos que efectúen a los propietarios de los vehículos, cualquiera que sea la cifra pagada.

 

ARTÍCULO 35: CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN: Se deberá hacer la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos, esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras, y en general, las que reúnen los requisitos para ser gravadas con este impuesto que se encuentre en la jurisdicción del Municipio de Medellín, directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos.

 

También serán objeto de retención por el valor del impuesto de Industria y Comercio correspondiente, los constructores al momento de obtener el paz y salvo para la venta del inmueble.



La base para la retención será el total de los pagos que efectúe el Agente Retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio, sin incluir en la base Gravable otros impuestos diferentes al de Industria y Comercio a que haya lugar.

 

Se aplicará retención a las personas naturales o jurídicas que aunque no realicen actividad gravable en forma permanente en el Municipio de Medellín, lo hagan en forma ocasional mediante la ejecución de un contrato adjudicado por licitación pública o contratación directa para suministrar bienes o servicios a las entidades oficiales de cualquier orden.



 

En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representación, donde el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este artículo, el mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retención.

 

No se efectuará retención cuando se trate de adquisición de bienes o servicios por intermedio de cajas menores o fondos fijos, siempre que el valor de la transacción no supere el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV.)



 

También se excluyen de la retención los contratos de prestación de servicios realizados por personas naturales en forma individual.

 

PARÁGRAFO 1º. No se efectuará retención a los contribuyentes con tratamiento especial o exención reconocidas sobre el impuesto de Industria y Comercio y de Avisos, quienes acreditarán esta calidad ante el Agente Retenedor, con la copia de la resolución que expide la Secretaría de Hacienda Municipal.

 

Tampoco se efectuará retención a los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos en relación con la facturación de éstos servicios.



 

PARÁGRAFO 2º. No son sujetos pasivos de la obligación tributaria y por consiguiente no se les aplicará la retención a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realicen las actividades consagradas en el Estatuto Tributario Municipal, como de prohibido gravamen.

 

PARÁGRAFO 3º. Los agentes retenedores, en caso de duda sobre el sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, elevarán consulta a la Subsecretaría de Rentas Municipales.

 

PARÁGRAFO 4º. Quien incumpla con la obligación consagrada en este artículo se hará responsable del valor a retener.

 

ARTÍCULO 36: DECLARACIÓN DE RETENCIONES: Los agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, tienen la obligación de presentar y cancelar la declaración bimestral de la retención efectuada, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre que se declara, en la taquilla que para tal efecto designe la Subsecretaría de Rentas Municipales, bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio de Medellín tenga convenio sobre el particular.

 

La declaración tributaria bimestral deberá estar suscrita por: los gerentes, administradores y en general por los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho responsables de la retención. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la entidad, designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Subsecretaría de Rentas Municipales mediante certificado anexo a la declaración.



 

El incumplimiento de esta disposición acarrea el cobro de intereses moratorios iguales a la tasa de interés vigente para el impuesto de Rentas y complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el la Ley 788 de 2002.

 

PARÁGRAFO 1º: Dentro del término previsto en éste artículo, la Subsecretaría Tesorería de Rentas, deberá enviar a la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda, la relación de las retenciones, entidad retenedora, Nit o Cédula y el valor correspondiente de lo recaudado.

 

 



PARÁGRAFO 2º: Los agentes retenedores podrán corregir las declaraciones presentadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar. Cuando la corrección implique pago de un mayor valor al inicialmente relacionado habrá lugar al cobro de los intereses moratorios sobre dicho valor, iguales a la tasa de interés vigente para el Impuesto de Rentas y Complementario, por cada día calendario.

 

PARÁGRAFO: La retención se causará en la fecha de emisión de la factura, nota de cobro o documento equivalente.

 

ARTICULO 37: TARIFA PARA LA RETENCIÓN: Los Agentes Retenedores para efectos de la retención, aplicarán una tarifa única del seis por mil (6 x 1.000) sobre la base del pago para todas las actividades, a excepción de la construcción en la cual el milaje de retención, será el determinado en el régimen tarifario para esta actividad. El valor de la retención deberá aproximarse a miles de pesos de conformidad con el artículo 577 del Estatuto Tributario Nacional.



 

A los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, que presenten su declaración privada en los términos que consagra las normas Municipales que reglamentan el tributo, los valores retenidos serán tomados por la Subsecretaría de Rentas Municipales como abono o anticipo del impuesto a su cargo. Estos valores se descontarán para el período gravable siguiente a aquel en que se efectuó la retención. Para tal efecto deberá anexar a su declaración privada las certificaciones anuales expedidas por el agente retenedor.

 

PARÁGRAFO 1º: Los Agentes Retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retención, de conformidad con el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional dentro de los tres meses (3) del año siguiente a la retención.

 

PARÁGRAFO 2º: En el evento de que el contribuyente declare la retención con un mayor valor a la retención real, se le impondrá la sanción por inexactitud consagrada en el Estatuto Tributario Municipal.

 

ARTÍCULO 38: EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR O REVISOR FISCAL EN LA DECLARACIÓN: Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Municipal para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes o responsables y de la obligación de mantenerse a disposición de la administración; los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del Contador Público o Revisor Fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:

 


  1. a)     Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

 

  1. b)     Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa o actividad.

 

  1. c)      Que las informaciones contenidas en la declaración y liquidación privada han sido tomadas fielmente de los libros de contabilidad.

 

ARTÍCULO 39: DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS Y QUE POR TANTO NO SON SUCEPTIBLES DE CORRECCIÓN: No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

 


  1. a)     Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

 

  1. b)     Cuando no se suministre la identificación del responsable, o se haga en forma equivocada.

 

  1. c)      Cuando no contengan los elementos necesarios para determinar el impuesto.

 

  1. d)     Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal.

 

ARTÍCULO 40: CORRECCIÓN A LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Por corrección se entiende, la presentación de un nuevo formulario de declaración para adicionar o modificar los datos correspondientes a la declaración y liquidación de un período gravable ya declarado.

 

La corrección sustituye para todos los efectos la declaración inicialmente presentada.



 

PARÁGRAFO 1: Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:

 


  1. a)     Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver

 

  1. b)    Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

 

PARÁGRAFO 2: FACULTAD DE CORRECCIÓN. Cuando se presente error aritmético, la Subsecretaría de Rentas Municipales, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones privadas, sin que ello implique pérdida de la facultad de revisar y efectuar Liquidación de Revisión, siempre y cuando se proceda dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

 

ARTÍCULO 41: CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR: Los contribuyentes de Industria y Comercio y de Avisos, podrán corregir sus declaraciones privadas dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado, pliego de cargos o inspección tributaria o contable o requerimiento especial en relación con la declaración tributaria que se corrige, con una sanción del 10% contemplada en el Estatuto Tributario Municipal.



 

El contribuyente o responsable también podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, dentro de los términos establecidos para dar respuesta a la solicitud de información, emplazamiento, pliego de cargos, requerimiento especial o inspección contable o tributaria. En este caso procederá la sanción del 20% establecida en el Estatuto Tributario Municipal.

 

Toda declaración que el contribuyente o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la citada declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.



 

La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor en este caso no habrá lugar al cobro de sanción.

 

PARÁGRAFO: Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre la Subsecretaría de Rentas Municipales y el contribuyente, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.



 

ARTÍCULO 42: CORRECCIONES QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR O AUMENTAN EL SALDO A FAVOR: Para corregir las declaraciones privadas, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración Municipal diligenciando un nuevo formulario dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

 

La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma. Si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.



 

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del pretendido menor valor anual a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

 

PARÁGRAFO: En la corrección de que trata este artículo, no se reconocerán intereses.



 

ARTÍCULO 43: EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración Municipal tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente o responsable, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidado la sanción de corrección respectiva. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

 

La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de criterio o de interpretación que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.



 

ARTÍCULO 44: DECLARACIÓN PARA CONTRIBUYENTES CON VARIOS ESTABLECIMIENTOS: Cuando un contribuyente desarrolle su actividad o diferentes actividades a través de varios establecimientos, deberá presentar una sola declaración privada consolidada y en ella deberá informar los elementos del impuesto para cada actividad ejercida en jurisdicción del Municipio de Medellín y liquidar el impuesto correspondiente de conformidad con el presente Decreto.

Para cumplir con esta obligación los contribuyentes sólo suministrarán los datos solicitados en el formato diseñado por la administración, sin perjuicio de las exigencias de información que posteriormente pueda solicitar la administración.

 

ARTÍCULO 45: FACTURACIÓN DEL IMPUESTO DECLARADO POR EL CONTRIBUYENTE: Sólo se facturará el impuesto declarado por el contribuyente cuando éste sea mayor al que se le viene facturando o cuando la declaración esté firmada por el Contador Público o Revisor Fiscal cualquiera sea el impuesto liquidado, siempre y cuando informe llevar libros de contabilidad.



 

 

ARTÍCULO 46: PAGO DE REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA: El reajuste de la liquidación privada se pagará así:



 

  1. a)     Los contribuyentes que presenten oportunamente su declaración privada, pagarán el reajuste por mayor impuesto liquidado, en tres (3) cuotas mensuales a partir de la facturación del nuevo gravamen.

 

  1. b)     Los contribuyentes que presenten su declaración en forma extemporánea, deberán cancelar el reajuste en el mes siguiente a la presentación de la declaración.

 

ARTÍCULO 47: AJUSTE AL IMPUESTO MENSUAL PARA EL PERIODO GRAVABLE: A todos los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros se les ajustará el impuesto que se les viene facturando, a partir del primero de enero de cada período gravable, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el DANE para el año anterior, anualizado al mes de octubre, hasta tanto se presente la declaración privada.

 

ARTÍCULO 48: CUOTAS O SALDOS DEJADOS DE FACTURAR: Las cuotas o saldos dejados de facturar en otras vigencias serán liquidadas en tres (3) mensualidades y sin que haya lugar al cobro de intereses. Los saldos dejados de facturar por administración caducan a los cinco (5) años contados a partir de su exigibilidad.



 

LIQUIDACIONES OFICIALES

 

ARTÍCULO 49: ACTOS DE LIQUIDACIÓN OFICIAL: La Subsecretaría de Rentas Municipales estará facultada para practicar tres clases de liquidación: Liquidación de revisión, liquidación de corrección y liquidación de aforo.



 

Liquidación de Corrección: Es el acto mediante el cual se acepta o se rechaza la declaración y liquidación de corrección presentada por el contribuyente.

 

ARTÍCULO 50: LIQUIDACION DE REVISIÓN: Es el acto por medio del cual se liquida el impuesto, a aquellos contribuyentes que hubiesen presentado la declaración correspondiente, teniendo en cuenta las investigaciones, los informes y demás elementos de juicio a que hubiere lugar.



 

La Administración Municipal podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes o responsables, mediante una liquidación de revisión.

 

ARTÍCULO 51: EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN: Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración Municipal enviará al contribuyente o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con la explicación de las razones en que se sustenta.



 

ARTÍCULO 52: CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO: El requerimiento deberá contener todos los puntos que se propongan modificar con explicación de las razones en que se sustenten y la cuantificación de los impuestos, las bases, tarifas y retenciones que se pretenden adicionar, así como las sanciones que sean del caso.

 

ARTÍCULO 53: TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisión deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.



 

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

 

Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

 

ARTÍCULO 54: SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO: El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:



 

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

 

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente o responsable mientras dure la inspección.

 

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

 

ARTÍCULO 55: RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL: Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración Municipal que se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspección tributaria, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.



 

ARTÍCULO 56: AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL: El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación por una sola vez y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones.

El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses, ni superior a seis (6) meses.

 

ARTÍCULO 57: CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente o responsable, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud establecida en el Estatuto Tributario Nacional, se reducirá a la cuarta parte como está consagrada en el Artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva liquidación de corrección y de las facilidades para el pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.



 

ARTÍCULO 58: TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

 

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente o responsable el término se suspenderá mientras dure la inspección.



 

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos (2) meses.

 

ARTÍCULO 59: CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN: La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.



 

ARTÍCULO 60: CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN: La liquidación de revisión deberá contener:

 


  1. a)     Fecha: En caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.

 

  1. b)     El período gravable y el año base a que corresponda.

 

  1. c)      Nombre o razón social del contribuyente.

 

  1. d)     Número de identificación tributaria.

 

  1. e)     Bases de cuantificación del tributo.

 

  1. f)       Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.

 

  1. g)     Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración.

 

  1. h)     Recursos que proceden contra la liquidación de revisión, término para interponerlos y funcionarios competentes para conocer de ellos.

 

  1. i)       Firma de funcionario competente.

 

ARTÍCULO 61: CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN: Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente o responsable, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente o responsable, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la Subsecretaría de Rentas Municipales, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte la respectiva liquidación de corrección, y de la prueba de pago o facilidad para el pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

 

ARTÍCULO 62: FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración privada de Industria y Comercio quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, siempre y cuando informe llevar libros de contabilidad y esté firmada por Contador o Revisor Fiscal. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.



 

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial.

 

También quedará en firme la declaración privada, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.



 

ARTÍCULO 63: EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR: Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones privadas, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Municipal, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

 

Al contribuyente o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, se le aplicará la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en Estatuto Tributario Municipal.



 

ARTÍCULO 64: CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO: Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el Artículo anterior, sin que hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración Municipal procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el Estatuto Tributario Municipal.

 

ARTÍCULO 65: LIQUIDACIÓN DE AFORO. Es la liquidación que se practica a los contribuyentes matriculados obligados a declarar que no hayan cumplido con esta obligación, o que su declaración se dé por no presentada.



 

Agotado el procedimiento previsto para el emplazamiento previo por no declarar y la consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento, la Administración Municipal podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente responsable o declarante, que no haya declarado, aplicando la sanción por no declarar consagrada en el Estatuto Tributario Municipal.

 

ARTÍCULO 66: CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO: La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el presente Decreto, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.



 

En caso de no haberse practicado liquidación de aforo por una vigencia, se podrá facturar para tal vigencia el valor del impuesto oficial fijado para el año inmediatamente anterior incrementado en el IPC (Índice de Precios al Consumidor) de dicho año.

 

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