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Enero 6 de 2004 “Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el


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SOLUCIÓN O PAGO

 

ARTÍCULO 149: LUGAR DE PAGO: El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale la Administración Municipal y podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados a través de bancos y demás entidades financieras.

 

ARTÍCULO 150: PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO: Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes o responsables deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente o responsable en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

 

Cuando el contribuyente o responsable, impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.



 

PARAGRAFO TRANSITORIO: Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º. de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.

 

Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago, sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º. de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.



 

Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto y retenciones, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.

 

Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.



 

Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones y los procesos coactivos se levantarán o terminarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación.

 

ARTÍCULO 151: MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES: El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.

 

ACUERDOS DE PAGO

 

ARTÍCULO 152: FACILIDADES PARA EL PAGO: La Subsecretaría Tesorería de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda, podrá mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos Año 2003 ($ 49.800.000,oo)

 

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.



 

En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867 –1 del Estatuto Tributario Nacional, y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

 

En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.



 

En casos especiales y solamente bajo la competencia del Secretario de Hacienda, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.

 

PARÁGRAFO: Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, la Subsecretaría Tesorería de Rentas Municipales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 


  1. a)     En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

 

  1. b)     Las garantías que se otorguen a la administración Municipal, serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

 

  1. c)      Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:

 

En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores.

 

La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).



 

ARTÍCULO 153: COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE GARANTÍA: La Subsecretaría Tesorería de Rentas, tendrán la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 154: COBRO DE GARANTÍAS: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.

 

Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.



 

La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional.

 

En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.



 

ARTÍCULO 155: INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES: Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la Subsecretaría Tesorería de Rentas Municipales según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

 

En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada.



 

Contra el acto administrativo, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

 

COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES.

 

ARTÍCULO 156: COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR: Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

 


  1. a)     Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, y

 

  1. b)     Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

 

ARTÍCULO 157: TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN: La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

 

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.



 

PARÁGRAFO: Para los demás tributos que no se declararen operará la compensación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

 

ARTÍCULO 158: TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

 


  1. a)     La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por la administración Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente.

 

  1. b)     La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

 

  1. c)      La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

 

  1. d)     La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

 

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de la Subsecretaría de Rentas Municipales.

 

Cuando la prescripción sea presentada como una excepción en el proceso administrativo de cobro, dicha decisión será adoptada por el Subsecretario Tesorero de Rentas Municipales



 

ARTÍCULO 159: INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN: El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

 

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.



 

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:



  1. a)     La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

 

  1. b)     La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.

 

  1. c)      El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional.

 

ARTÍCULO 160: EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER: Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

 

REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.

 

ARTÍCULO 161: FACULTAD DEL ADMINISTRADOR: El Secretario de Hacienda o su delegado, queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

 

Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años.



 

ARTÍCULO 162: DACIÓN EN PAGO: La administración Municipal, cuando lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de los tributos Municipales, sanciones e intereses mediante la Dación en pago de bienes muebles e inmuebles que a su juicio, previa evaluación satisfagan la obligación.

 

Una vez se evalúe la procedencia de la Dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del comité que integre, para el efecto el Secretario de Hacienda Municipal.



 

Los bienes recibidos en Dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Código de procedimiento Civil, o destinarse a otros fines, según lo indique la administración Municipal.

 

La solicitud de Dación en pago no suspende el procedimiento Administrativo de Cobro.



 

CAPÍTULO XI

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.



 

ARTÍCULO 163: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO: Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por todo concepto; multas, derechos y demás recursos territoriales, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 164: COMPETENCIA FUNCIONAL: Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, el subsecretario Tesorero, los funcionarios de la unidad de cobro coactivo de la Subsecretaría Tesorería de Rentas Municipales y también serán competentes los funcionarios a quienes se les deleguen estas funciones.

 

ARTÍCULO 165: COMPETENCIA TERRITORIAL: El procedimiento coactivo se adelantará por la Subsecretaría Tesorería de Rentas Municipales, cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor y un mismo concepto, éstos podrán acumularse.

 

ARTÍCULO 166: COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIA: Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de la Unidad de Cobro Coactivo de la Tesorería de Rentas Municipales y el Subsecretario Tesorero, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización.

 

ARTÍCULO 167: MANDAMIENTO DE PAGO: El Subsecretario(a) Tesorero de Rentas, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.



 

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

 

PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor, por el mismo concepto.

 

ARTÍCULO 168: COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE CONCORDATO: A partir del 1o. de mayo de 1989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del concordato preventivo, potestativo u obligatorio, le dé aviso a la administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.

 

ARTÍCULO 169: EN OTROS PROCESOS: En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, la Subsecretaría Tesorería de Rentas, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.

 

ARTÍCULO 170: EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES: Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la Subsecretaría Tesorería de Rentas, ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

 

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.



 

PARÁGRAFO 1°: Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administración Municipal y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794 del Estatuto Tributario Nacional, entre los socios y accionistas y la sociedad.

 

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.



 

PARÁGRAFO 2°: Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794 del Estatuto Tributario Nacional, entre los socios y accionistas y la sociedad.

 

ARTÍCULO 171: PERSONERÍA DEL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL: Para la intervención de la administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que el funcionario acredite su personería mediante la exhibición del auto comisorio o poder proferido por el superior respectivo.

En todos los casos contemplados, la administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.

 

ARTÍCULO 172: INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.

 

INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 173: CONCORDATOS. En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado.

De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

 

La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1o. y 2o. de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la administración Municipal haya actuado sin proponerla.



 

El representante de la administración Municipal intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Subsecretaria de Rentas Municipales.

 

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este estatuto para las facilidades de pago.



 

PARÁGRAFO: La intervención de la administración Municipal en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

 

ARTÍCULO 174: PROVISIÓN PARA EL PAGO DE IMPUESTOS: En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administración Municipal, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.

 

ARTÍCULO 175: CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA: Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, la Secretaría de Hacienda, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.

 

ARTÍCULO 176: RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO: Los expedientes de las Unidad de Cobro Coactivo sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

 

ARTÍCULO 177: IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO: Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

 

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.



 

ARTÍCULO 178: TÍTULOS EJECUTIVOS, PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO:

 


  1. a)     Las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

 

  1. b)     Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

 

  1. c)      Los demás actos de la administración Municipal debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco Municipal.

 

  1. d)     Las garantías y cauciones prestadas a favor del Municipio para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

 

  1. e)     Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones (obligaciones fiscales), sanciones e intereses que administra el Municipio de Medellín, igualmente las que correspondan a demandas presentadas por otros conceptos diferentes de Impuestos y que condenen costas u otras ordenes de pago a favor del Municipio de Medellín

 

PARÁGRAFO: Para efectos de los numerales 1o. y 2o. del presente artículo, bastará con la certificación de la Subsecretaría de Rentas o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

 

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.



 

ARTÍCULO 179: VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS: La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales



 

ARTÍCULO 180: EJECUTORIA DE LOS ACTOS: Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

 


  1. a)     Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

 

  1. b)     Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

 

  1. c)      Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

 

  1. d)     Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

 

ARTÍCULO 181: EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA: En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

 

ARTÍCULO 182: TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses, dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 183: EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

 


  1. a)     El pago efectivo.

 

  1. b)     La existencia de acuerdo de pago.

 

  1. c)      La de falta de ejecutoria del título.

 

  1. d)     La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

 

  1. e)     La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo.

 

  1. f)       La prescripción de la acción de cobro.

 

  1. g)     La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

 

PARÁGRAFO: Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

 


  1. a)     La calidad de no deudor solidario.

 

  1. b)     La indebida tasación del monto de la deuda.

 

ARTÍCULO 184: TRÁMITE DE EXCEPCIONES: Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

 

ARTÍCULO 185: EXCEPCIONES PROBADAS: Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

 

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.



 

ARTÍCULO 186: RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO: Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

 

ARTÍCULO 187: RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES: En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Subsecretario Tesorero, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes contado a partir de su interposición en debida forma.

 

ARTÍCULO 188: INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Dentro del proceso de cobro, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

 

ARTÍCULO 189: ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

 

PARÁGRAFO.- Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

 

ARTÍCULO 190: GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO: En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.

 

ARTÍCULO 191: MEDIDAS PREVENTIVAS: Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

 

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 Literal A del Estatuto Tributario Nacional.



 

PARÁGRAFO: Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor de muestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ordenará levantarlas.

 

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.



 

ARTÍCULO 192: LÍMITE DE LOS EMBARGOS: El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

 

PARÁGRAFO: El avalúo de los bienes embargados, lo hará la administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.

 

Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.



 

ARTÍCULO 193: REGISTRO DEL EMBARGO: De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la oficina de registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario competente lo inscribirá y comunicará a la administración y al juez que ordenó el embargo anterior.

 

PARÁGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.

 

ARTÍCULO 194: TRÁMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS: El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario que ordenó el embargo.

 

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.



 

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.

 

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.



 

El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.

 

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no-existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.



 

PARÁGRAFO 1°: Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

 

PARÁGRAFO 2°: Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.

 

ARTÍCULO 195: EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES: En los aspectos compatibles y no contemplados en este Decreto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

 

 



ARTÍCULO 196: OPOSICIÓN AL SECUESTRO: En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.

 

ARTÍCULO 197: REMATE DE BIENES: En firme el avalúo, la administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor del Municipio en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.

 

ARTÍCULO 198: SUSPENSIÓN DE LAS FACILIDADES PARA EL PAGO: En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la administración Municipal, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

 

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de la facilidad de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.



 

ARTÍCULO 199: COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. La administración Municipal podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Alcalde de Medellín, podrá otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada dirección.

 

ARTÍCULO 200: AUXILIARES. Para el nombramiento de auxiliares la administración Municipal podrá:

 


  1. a)     Elaborar listas propias.

 

  1. b)     Contratar expertos.

 

  1. c)      Utilizar la lista de auxiliares de la justicia.

 

PARÁGRAFO: La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la administración Municipal se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.

 

Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo con las tarifas que la administración establezca.



 
CAPÍTULO XII

 
DEVOLUCIONES

 

ARTÍCULO 201: DEFINICION: Los contribuyentes de los Impuestos administrados por la Subsecretaría de Rentas Municipales, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados por la declaración privada, cuando esté firmada por contador público o revisor fiscal, cualquiera sea el impuesto liquidado, siempre y cuando informe llevar libros de contabilidad, se haya dado por presentada la declaración privada y previo cumplimiento a los siguientes requisitos.

 


  1. a)     Solicitud escrita firmada por el contribuyente, representante legal o apoderado, ante el Subsecretario (a) de Rentas, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar en tiempo oportuno o extemporáneo.

 

  1. b)     Citar el número y fecha de la liquidación oficial que originó el saldo a favor.

 

En todos los casos la devolución o compensación de saldos a favor se efectuará únicamente al sujeto pasivo que lo originó y mediante un acto administrativo motivado.

 

La administración Municipal efectuará la devolución dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma.



 

PARÁGRAFO: En todos los casos antes de ordenar la devolución o compensación de saldos, la Subsecretaría de Rentas Municipales, efectuará las investigaciones previas necesarias y/o auditará incluso la última declaración privada. Estas declaraciones deberán quedar debidamente confirmadas

 

En caso de que el contribuyente tenga otras obligaciones tributarias en mora con el Municipio de Medellín, se ordenará el cruce de cuentas y si queda saldo a su favor se devolverá en las condiciones establecidas en este artículo



 

El plazo estipulado para efectuar la devolución se suspenderá por el término que dure la inspección y/o investigación tributaria si fuera necesario efectuarlas; y se contará desde la fecha de notificación del respectivo acto administrativo.

 

ARTÍCULO 202: REGLAMENTACIÓN. En lo no previsto en el presente Decreto, relativo a administración determinación, discusión, cobro y devoluciones se aplicará lo contemplado en el Estatuto Tributario Nacional. La Secretaría de Hacienda Municipal anualmente determinará el calendario Tributario.



 

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE



 

 

 



 

 

SERGIO FAJARDO VALDERRAMA HORACIO VÉLEZ DE BEDOUT



Alcalde de Medellín. Secretario de Hacienda Municipal

 

 
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