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Ministerio de la protección social resolución número de 2009 G/tbt/N/col/131


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REPÚBLICA DE COLOMBIA



MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2009
( )

G/TBT/N/COL/131

G/SPS/N/COL/170

Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir el chocolate y productos de chocolate para consumo humano, que se procese, envase, transporte, comercialice, expenda, importe o exporte en el territorio nacional.




EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el artículo 301 de la Ley 09 de 1979 y el numeral 17 del articulo 2° del Decreto 205 de 2003, y



CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (...)”.
Que de acuerdo con lo señalado en los artículos 9º, 11, 13, 23 y 24 del Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico, serán responsables por las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan y correspondan a las previstas en la norma o reglamento.
Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó el “Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio”, el cual contiene, entre otros, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” que reconoce la importancia de que los Países Miembros adopten medidas necesarias para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de las cuales se encuentran los reglamentos técnicos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.


Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, ya que según el artículo 7º del Decreto 2269 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, deben cumplir con éstos, independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen.
Que el Decreto 3075 de 1997, regula las actividades que puedan generar factores de riesgo por el consumo de alimentos y sus disposiciones aplican, entre otros, a todas las fábricas y establecimientos donde se procesen alimentos, dentro de los cuales se encuentran las plantas de procesamiento de chocolate y sus productos para el consumo humano.
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico que garantice el cumplimiento de los requisitos sanitarios que se deben cumplir en el proceso de producción y comercialización de chocolate y sus producto, como una medida necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de este producto alimenticio, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma.
Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio – OMC-, mediante los documentos identificados con las signaturas G/TBT/N/COL/xx y G/SPS/N/COL/xxx del xx de xxxxxx de 2008.
Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 establece que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social.
Que en mérito de lo anterior, este Despacho,

RESUELVE:
TÍTULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los establecimientos que procesen, envasen, transporten, expendan, almacenen, importen, exporten y comercialicen chocolate y productos de chocolate como chocolate de mesa, coberturas y sucedáneos de chocolate destinados para el consumo humano, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir al error a los consumidores.
ARTÍCULO 2º. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución se aplican a:


  1. Chocolate y productos de chocolate como chocolate de mesa, coberturas y sucedáneos de chocolates, nacionales e importados destinados para consumo humano en el territorio nacional.

  2. Todos las actividades donde se procese, envase, almacene, comercialice, distribuya, transporte chocolate y productos de chocolate destinados para consumo humano en el territorio nacional.

  3. Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias sobre procesamiento, envase, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación y comercialización de chocolates y productos de chocolate destinados para consumo humano



TÍTULO II

CONTENIDO TÉCNICO



CAPÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3º. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Cacao en grano: Semilla proveniente del fruto del árbol Theobroma cacao, limpio y seco.

Cacao en pasta, masa ó licor de cacao: Producto obtenido del cacao sin cáscara ni germen que se obtiene de vainas de cacao de calidad comerciable, que ha sido limpiado y liberado de la cáscara del modo técnicamente más completo posible, sin quitar ni añadir ninguno de sus elementos constituyentes, el cual es molido finamente y su contenido de agua residual es bajo.
Cacao en polvo o cocoa: Producto de la molienda de la torta de cacao.
Chocolate aromatizado: Producto para consumo directo, al que se le han añadido aromatizantes permitidos, en cantidades que comuniquen al producto final, las características organolépticas que se declaran como propiedades en el nombre del producto.
Chocolate compuesto: Producto para consumo directo al que se le han agregado productos alimenticios tales que no modifiquen la composición del chocolate.
Chocolate de mesa: Masa o pasta o licor de cacao mezclado o no con una cantidad variable de azúcares (sacarosa, dextrosa) y otros tipos de edulcorantes permitidos. Dentro de los chocolates de mesa se encuentran el chocolate para mesa semiamargo, chocolate para mesa amargo o sin azúcar, los cuales varían en el extracto seco de cacao, manteca de cacao, extracto seco magro de cacao y otros edulcorantes permitidos.
Chocolate de mesa con leche: Chocolate de mesa al que se le adiciona leche en polvo entera, parcialmente descremada o descremada. El chocolate de mesa con leche puede ser con o sin azúcares.
Chocolate para consumo directo: Producto obtenido por la mezcla, en proporciones variables, de subproductos del cacao con o sin la adición de azúcares, y de otros productos alimenticios.
Chocolate relleno: Producto para consumo directo cuyo centro esta claramente definido, a través de su composición, con respecto del revestimiento externo. Esta denominación no se aplicara a productos cuyo interior este constituido de dulces de harina, productos de repostería o bizcochos.

Coberturas: Son las obtenidas de chocolate, sucedáneos del chocolate, chocolate compuesto o chocolate aromatizado que se utilizan generalmente para recubrir otros productos o hacer productos de chocolates o productos de sucedáneos para consumo directo.

Manteca de cacao: Grasa obtenida del cacao en grano.
Subproductos del cacao: Productos obtenidos a partir del cacao, como licor de cacao; manteca de cacao y cocoa o cacao en polvo.
Sucedáneos de chocolate para consumo directo: Productos obtenidos por la sustitución de la manteca de cacao por otras grasas vegetales en proporciones variables con la adición de otros productos alimenticios, preparados bajo moldeados especiales.
Torta de cacao: Producto obtenido a partir de la masa o pasta o licor de cacao, al cual se le elimina completa o parcialmente la manteca de cacao.

CAPÍTULO II
CONDICIONES BASICAS DE HIGIENE
ARTÍCULO 4º. CONDICIONES BÁSICAS DE HIGIENE. Las actividades de procesamiento, envase, almacenamiento, transporte, expendio y comercialización de chocolate y productos de chocolate como chocolate de mesa, coberturas y sucedáneos de chocolate para consumo directo, se ceñirán a los principios de las Buenas Prácticas de Manufactura –BPM– estipuladas en el Título II del Decreto 3075 de 1997 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción del capitulo VIII “Restaurantes y Establecimientos de Consumo de Alimentos”.
PARÁGRAFO.- Los establecimientos de procesamientos de chocolate y productos de chocolate como chocolate de mesa, coberturas y sucedáneos de chocolate dispondrán de laboratorio para análisis microbiológicos y fisicoquímicos, dotado con los elementos suficientes para comprobar las calidades y características de las materias primas, productos elaborados y en proceso de elaboración. Este servicio de análisis puede ser contratado con un laboratorio externo de control de calidad de alimentos.


CAPÍTULO III
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 5º. CLASIFICACIÓN. El chocolate, productos de chocolate y coberturas de chocolate se clasifican de la siguiente forma:


  1. El chocolate de mesa se clasifica en:

  1. Con azúcar.

  2. Semiamargo.

  3. Amargo o sin azúcar.




  1. Los chocolates para consumo directo o sus sucedáneos incluyendo los productos dietéticos se clasifican en:

  1. Amargo.

  2. Semiamargo.

  3. Dulce.

  4. Con leche.

  5. Con alto contenido de leche.

  6. Con leche descremada.

  7. Blanco.

  8. Compuesto.

  9. Relleno.

  10. Aromatizado.



ARTÍCULO 6º. MATERIA PRIMAS. En la elaboración de chocolate y productos de chocolate para consumo humano se debe cumplir con los requisitos de las materias primas que a continuación se señalan:


    1. El cacao empleado como materia prima en la elaboración del chocolate y productos de chocolate debe estar sano, libre de infestación, estar libre de impurezas y materias extrañas y no debe presentar malos olores y los residuos de contaminantes.

    2. La masa o pasta o licor de cacao empleado en la fabricación de chocolate y productos de chocolate debe venir de cacao sin cáscara ni germen que se obtiene de vainas de cacao de calidad comerciable.


ARTÍCULO 7º. REQUISITOS GENERALES DEL CHOCOLATE DE MESA. El chocolate de mesa debe cumplir con las siguientes condiciones generales:


  1. Para el chocolate de mesa con leche se debe adicionar un contenido mínimo del 4 % de leche en polvo entera, semi- descremada o descremada.




  1. El chocolate de mesa no debe contener metales pesados en cantidades mayores a las indicadas en la Tabla 1 que se señalan a continuación:


Tabla 1. Límites máximos de metales pesados y contaminantes para el chocolate de mesa.


Contaminante

Límite máximo

Plomo como Pb

2 mg / kg

Aflatoxinas

20 mg / kg


ARTÍCULO 8º. REQUISITOS GENERALES DEL CHOCOLATE Y SUCEDÁNEOS PARA CONSUMO DIRECTO. El chocolate y sucedáneos para consumo directo debe cumplir con las siguientes condiciones generales:


  1. En el chocolate para consumo directo se permite hasta un 5% de grasa vegetal, como sustituta del contenido de manteca de cacao usada en el producto y se debe declarar en el rótulo. Se pueden utilizar las siguientes grasas vegetales, obtenidas de las plantas que se mencionan a continuación, denominación usual de las grasas vegetales:




    • Illipe, sebo de Borneo o Tengkawang Denominación científica Shorea spp.

    • Shea Denominación científica Butyrospermum parkii.

    • Hueso de mango Denominación científica Mangifera indica.




  1. El chocolate compuesto o sus sucedáneos compuestos deben tener mínimo 60 % (m/m) de chocolate o de cobertura de sucedáneos, cuando los agregados son visibles y separados; y 70%, cuando son prácticamente imperceptibles.




  1. Chocolate es la mezcla homogénea obtenida a partir de pasta de cacao y/o cacao con azúcares, adicionada o no con manteca de cacao, leche, miel, granos molidos, extractos de malta y/o aditivos permitidos. Debe contener como mínimo 35% de sólidos totales de cacao, 18% de manteca de cacao, 14% de sólidos de cacao desgrasados y como máximo 55% de azúcares. No deberá contener colorantes.




  1. El chocolate para consumo directo, o sus sucedáneos rellenos deben tener mínimo 40 % de chocolate o del sucedáneo respectivo en el revestimiento.




  1. Chocolate sucedáneo es el producto en el que la manteca de cacao ha sido reemplazada parcial o totalmente por materias grasas de origen vegetal, debiendo poseer los demás ingredientes del chocolate. Deberá contener como mínimo un 4% de sólidos no grasos de cacao y su humedad no deberá ser superior al 3%.




  1. Según estos criterios pueden utilizarse las siguientes grasas vegetales, obtenidas de las plantas que se mencionan a continuación, denominación usual de las grasas vegetales:




    • Illipe, sebo de Borneo o Tengkawang Denominación científica Shorea spp.

    • Aceite de palma Denominación científica Elaeis guineensis, Elaeis olifera.

    • Sal Denominación científica Shorea robusta.

    • Shea Denominación científica Butyrospermum parkii.

    • Kokum Denominación científica gurgi Garcinia indica.

    • Hueso de mango Denominación científica Mangifera indica.

    • Aceite de coco, solo cuando este sea utilizado en la fabricación de helados de chocolate y otros productos congelados similares.




  1. El chocolate sucedáneo con leche deberá contener un mínimo de 0,5 % de sólidos de leche desgrasados. En la rotulación de estos productos deberá destacarse claramente el nombre de "Chocolate sucedáneo" ó “sabor a chocolate”.




  1. El chocolate y sucedáneos para consumo directo no debe contener metales pesados en cantidades mayores a las indicadas en la Tabla 2 que se señala a continuación:


Tabla 2. Límites máximos de metales pesados para el chocolate y sucedáneos de consumo directo.

Metal

Chocolate y sus

sucedáneos

Chocolate y sus

sucedáneos compuestos
Edulcorado

Dietético

Edulcorado


Dietético

Arsénico, como As en mg/kg máximo


0,5

1,0

1,0

1,0

Plomo, como Pb en mg/kg máximo

1,0

1,0

1,0

1,0

Cobre, como Cu en mg/kg máximo

15

30

20

20

CAPÍTULO IV



REQUISITOS FISICOQUÍMICOS Y MICROBIOLÓGICOS
ARTÍCULO 9°. REQUISITOS FISICOQUÍMICOS DEL CHOCOLATE DE MESA, CHOCOLATE PARA CONSUMO DIRECTO, COBERTURAS Y SUCEDÁNEOS. El chocolate de mesa, el chocolate para consumo directo, coberturas y sucedáneos deben cumplir con los siguientes requisitos fisicoquímicos:
Tabla 3. Requisitos Fisicoquímicos para el chocolate de mesa.


REQUISITO

Chocolate de Mesa

Chocolate de mesa Semiamargo

Chocolate de Mesa amargo o sin azúcar

Total de extracto seco de cacao %

> 20

>30

> 99

Manteca de cacao %

>11

>15

>48

Extracto seco Magro de cacao %

> 9

>14

>44,5


Tabla 4. Requisitos fisicoquímicos para chocolate de consumo directo y cobertura de chocolate


Constituyente Producto

Manteca de cacao %

Sólidos de

cacao desengrasado

%

Total de

sólidos

de cacao %

Grasa de

leche

%

Sólidos

no grasos

de leche

%

Sólidos

Totales de leche

%

Azúcares

%

Chocolate y cobertura semiamargo

> 18

> 14

> 35

-

-

-

+

Chocolate y cobertura dulce

-

-

> 15

-

-

> 12

+

Chocolate y cobertura con leche

-

> 2,5

≥ 25

≥ 3,5

≥ 10,5

≥ 14

< 55

Chocolate y cobertura con leche descremada

-

> 2,5

> 25

< 3,39

-

≥ 12

< 55

Chocolate y cobertura blanca

> 20

-

-

≥ 3,5

-

≥ 14

-

Nota: Porcentajes calculados en base seca



Tabla 5. Requisitos fisicoquímicos para sucedáneos y cobertura de sucedáneos

Constituyente
Producto

Grasa Vegetal

%

Sólidos de cacao desengrasado

%

Total de sólidos de cacao

%

Grasa de leche

%

Sólidos no grasos de leche

%

Azúcares

%

Sucedáneo de chocolate y cobertura de sucedáneo semiamargo

>18

> 5

> 5

-

-

+

Sucedáneo de chocolate y cobertura de sucedáneo dulce

>18

> 5

> 5

-

-

+

Sucedáneo de chocolate y cobertura de sucedáneo con leche

-

> 2,5

≥ 2,5

≥ 3,5

≥ 10,5

< 55

Sucedáneo de chocolate y cobertura de sucedáneo con alto contenido de leche

-

> 2,5

> 2,5

> 5

> 15

< 55

Sucedáneo de chocolate y cobertura de sucedáneo con leche descremada

-

> 2,5

> 2,5

> 0,5

> 14

< 55

Sucedáneo de chocolate y cobertura de sucedáneo blanca

> 20

-

-

≥ 3,5

-




Nota: Porcentajes calculados en base seca.
ARTÍCULO 10°. REQUISITOS MICROBIOLÓGICOS DEL CHOCOLATE DE MESA, CHOCOLATE, COBERTURAS Y SUCEDÁNEOS PARA CONSUMO DIRECTO. El chocolate de mesa, chocolate, coberturas y sucedáneos para consumo directo deben cumplir con los siguientes requisitos microbiológicos:

Tabla 6. Requisitos microbiológicos para el chocolate de mesa, chocolates, coberturas y los sucedáneos para consumo directo.


Requisitos

n

m

M

c

Recuento de bacterias aerobias mesófilas UFC/g

3

20 000

50 000

1

Recuento de coliformes en placa, UFC/g

3

< 10

20

1

Determinación de E. Coli, UFC/g

3

< 10

-

0

Recuento de mohos y levaduras UFC/g

3

100

200

1

Detección de Salmonella/50 g

3

0

-

0

Donde:


n = número de muestras por examinar

m = índice máximo permisible para identificar nivel de buena calidad

M = índice máximo permisible para identificar nivel aceptable de calidad

c = número máximo de muestras permisibles con resultados entre m y M.


ARTÍCULO 11. ADITIVOS. Para efectos del reglamento técnico que se expide mediante la presente resolución, se consideran aditivos los indicados en la siguiente tabla:
Tabla 7. Aditivos alimentarios en mg/kg.


Productos de cacao y chocolate, incluidos los productos de imitación y los sucedáneos del chocolate

905 d

2000 (1)

310

200 (2) (3)

Mezclas de cacao (en polvo) y cacao en pasta/torta de cacao

Acesulfame de potasio

350 (4)

Aspartamo

3000 (4)

Esteres de propilenglicol de ácidos grasos

5000 (4)

Sacarinas

100 (4)

Sucralosa (Triclorogalactosacarosa)

580 (4)

Productos para untar a base de cacao, incluidos los rellenos a base de cacao

Acelsufame de potasio

1000

Alitame

300

Aspartamo

3000

Benzoatos

1500 (5)

Caramelo III (proceso al amoniaco)

BPM

Caramelo IV (Proceso al sulfito amónico)

BPM

Ciclamatos

500 (6)

Productos para untar a base de cacao, incluidos los rellenos a base de cacao

Etilen diamino tetra acetatos

50 (7)

Neotamo

100

Polisorbatos

1000

Sacarinas

200

Sucralosa (Triclorogalactosacarosa)

400 (8)

Productos de cacao y chocolate

Aceite de ricino

350

Acesulfame de potasio

500

Alitame

300

Amarillo ocaso FCF

400 (9)

Aspartamo

3000

Butilhidroxianisol

200 (2) (3) (10)

Butilhidroxitolueno

200 (2) (3) (10)

Cera candelilla

BPM (1)

Cera carnauba

5000 (1)

Cera de abejas

BPM (1)

Ciclamatos

500 (6)

Goma laca

BPM (1)

Neotamo

80

Polisorbatos

5000 (11)

Ponceau 4R (Rojo de cochinilla A)

300 (9)

Sacarinas

500

Sucralosa (Triclorogalactosacarosa)

800

Terbutilhroquinona

200 (2) (3) (10)

Productos de imitación y sucedáneos del chocolate

Acesulfame de potasio

500

Alitame

300

Amarillo ocaso FCF

300

Aspartamo

3000

Benzoatos

1500 (5)

Butilhidroxitolueno

200 (2) (3)

Carmines

300

Cera candelilla

BPM (1)

Cera carnauba

5000 (1)

Cera de abejas

BPM (1)

Ciclamatos

500 (6)

Dimetilpolisiloxano

10

Goma laca

BPM (1)

Neotamo

100

Polisorbatos

5000

Ponceau 4R (Rojo cochinilla A)

50

Rivoflavinas

1000

Sacarinas

500

Sucralosa (Triclorogalactosacarosa)

800










  1. Tratamiento superficial

  2. Tomando como base las grasas o los aceites

  3. Solos o mixtos: butilhidroxianisol (INS 320), butilhidroxitolueno (INS 321), terbutilhidroquinona (INS 319), y galato de propilo (INS 310).

  4. En el producto acabado / Productos finales a base de cacao y productos del chocolate.

  5. Como ácido benzoico

  6. Como ácido ciclámico

  7. Como etilendiamitetraacetato de calcio disódico

  8. Solamente para uso en las emulsiones a base de grasa para untar emparedados.

  9. Solo para la decoración de la superficie.

  10. Para uso en chocolate blanco únicamente.

  11. La dosis de uso individual, en combinación no debe sobrepasar los 15.000 mg/kg.



ARTÍCULO 12. LÍMITES MÁXIMOS DE PLAGUICIDAS EN LOS CHOCOLATES DE MESA Y CHOCOLATE Y SUCEDÁNEOS. Los chocolates y productos de chocolate deberán cumplir con los niveles máximos de plaguicidas establecidos en la Resolución 2906 de 2007, o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.


CAPÍTULO V




PROHIBICIONES



ARTÍCULO 13. PROHIBICIONES. En la elaboración de chocolate y productos de chocolate se prohíben las prácticas que a continuación se señalan:
Chocolate de Mesa


  1. La cascarilla de cacao no se debe adicionar en la fabricación de chocolate de mesa en ninguno de sus tipos.




  1. Al producto no se le debe adicionar sustancias inertes, dextrinas, conservantes o materias extrañas, al igual que la adición de almidones o harinas de cualquier tipo de cereales o pseudo cereales.




  1. No se permite la adición de otra grasa diferente a la manteca de cacao a excepción de la aportada por la leche.


Chocolate de Consumo Directo


  1. El chocolate para consumo directo o sus sucedáneos no deben contener sustancias o materias extrañas a su composición normal.

  2. Todo material que tenga contacto con las materias primas y chocolates, ó productos de chocolate, en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo, no deberá alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de los productos.

  3. En los productos de cacao, cacao en grano, pasta de cacao, tortas de cacao y cacao en polvo, no se permite:

    1. Adicionar cascarillas, sustancias inertes, así como aditivos no autorizados.

    2. Utilizar cacao en mal estado de conservación o atacado por parásitos, rancio o con sustancias nocivas.

    3. No se permite emplear en la elaboración de chocolate y coberturas de consumo directo: cascarillas de cacao, o finos de cacao, dextrina, sustancias inertes y otros productos similares no autorizados.

    4. Se prohíbe añadir: Harinas, almidones y féculas.

    5. No se permitirá la presencia o utilización en el cacao y chocolate de: Sustancias que por su naturaleza, cantidad o calidad, sean nocivas.

    6. No se permitirá en el producto terminado impurezas extrañas a las materias primas empleadas, o cuerpos extraños.


CAPÍTULO VI



ENVASE Y ROTULADO
ARTÍCULO 14. ENVASE. Los envases utilizados para los productos objeto de este reglamento, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social. Se aplicarán las siguientes disposiciones específicas:


  1. Se deben envasar en recipientes elaborados con materiales inocuos y resistentes, de tal manera que no reaccionen con el producto o alteren las características físicas, químicas y sensoriales hasta el consumo final.

  2. Deberá ofrecerse en envases de primer uso y de material adecuado que permita un cierre seguro y protección apropiada durante el almacenamiento.



ARTÍCULO 15. ROTULADO. Los rótulos o etiquetas de los productos objeto de este reglamento técnico deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 5109 del 2005 expedida por el Ministerio de la Protección Social o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Además, se ajustará a las siguientes especificaciones:


  1. Debe indicarse en el rótulo el tipo de chocolate, según los artículos 5, 7, y 10 del presente reglamento.

  2. El chocolate para consumo directo, se designara con uno de los siguientes términos; “Chocolate”, “Chocolatina” o “Chocolatín”.

  3. Los sucedáneos de chocolate para consumo directo y coberturas de sucedáneos no podrán declararse como “Chocolate”, “Chocolatina” o “Chocolatín” y se designarán con un nombre de fantasía o el nombre del producto, frase “Chocolate sucedáneo“o “sabor a chocolate”

  4. El Chocolate compuesto para consumo directo se designará así: con uno de los términos establecidos en los literales del numeral 2 del artículo 5º del presente reglamento técnico y el ingrediente agregado.

  5. Los chocolates rellenos deben designarse con la expresión “Chocolate, chocolatina o chocolatín relleno de.”o “Chocolate, chocolatina o chocolatín relleno con...”, “Chocolate, chocolatina o chocolatín con relleno de...”.

  6. Todos los chocolates para consumo directo que sean aromatizados deben designarse con el nombre del aroma que lo caracteriza, como por ejemplo: “Chocolate con sabor a mantequilla” o “Chocolatín con maní y sabor a caramelo”, Chocolate relleno de crema con sabor a limón.

  7. Las coberturas deben designarse con la expresión de “Cobertura” pudiendo ser de chocolate o de sabor a chocolate sucedáneos del chocolate y puede ser compuesto o aromatizado.

  8. La cobertura de chocolate se designará con el término “Cobertura de chocolate”.

  9. Cuando el chocolate sea blanco se incluirá este término, como por ejemplo: Chocolatina blanca rellena con mora, Cobertura blanca con nueces.

  10. Los productos recubiertos con chocolates o de sabor a chocolate se denominarán con el nombre del producto y el término “recubierto con....” o “con cobertura”.

  11. En los chocolates o sucedáneos compuestos la adición de alcoholes y licores, debe ser mínimo del 1 % (m/m), para poderlos indicar en el rótulo.

  12. En los chocolates o sucedáneos compuestos la adición de café debe ser mínimo del 1 % (m/m) de extracto de café, para efectos de la declaración en el rótulo.



CAPÍTULO VII
REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CHOCOLATE
ARTÍCULO 16. REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, otorgará visto bueno sanitario para la importación de chocolate y productos de chocolate una vez se cumplan con los requisitos establecidos en Capítulo X del Titulo III del Decreto 3075 de 1997 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I



INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES.
ARTÍCULO 17. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y a las direcciones territoriales de salud, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y se regirán por el procedimiento establecido en el Decreto 3075 de 1997 o en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO 1.- El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA - como laboratorio de referencia, servirá de apoyo a los laboratorios de la red de salud pública, cuando éstos no estén en capacidad técnica de realizar los análisis.
PARÁGRAFO 2.- Los laboratorios de salud pública deben aplicar métodos y procedimientos apropiados para los análisis; en todos los casos los laboratorios deben demostrar que el método analítico utilizado cumpla los requisitos particulares para el uso específico previsto.  Se recomienda utilizar métodos reconocidos por organismos internacionales.
ARTÍCULO 18. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Se entiende como evaluación de la conformidad los procedimientos de inspección, vigilancia y control de alimentos de acuerdo con lo establecido en las Leyes 09 de 1979, 1122 de 2007 y el Decreto 3075 de 1997 o en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO 19. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones del reglamento técnico que se establece con la presente resolución, el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos nacionales e internacionales aceptados, procederá a su revisión en un término no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.
ARTÍCULO 20. NOTIFICACIÓN. El reglamento técnico que se establece con la presente resolución, será notificado a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia.

ARTÍCULO 21. VIGENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 9º de la Decisión 562 de 2003, el reglamento técnico que se expide mediante la presente resolución, empezará a regir dentro de los nueve (9) meses siguientes contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, para que los productores y comercializadores de chocolate y productos de chocolate para consumo humano y los demás sectores obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento técnico, puedan adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas en esta resolución y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los

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