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I. ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos?


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Nº__19____En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiseis días del mes de marzo del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores Ministros integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, ROLANDO IGNACIO TOLEDO y RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, como jueces de primer y segundo voto, respectivamente, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “CONSTRUCTORA MICAN S.R.L. EN AUTOS: 'CONSTRUCTORA MICAN S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO' EXPTE. Nº 13.163/03 S/ INCIDENTE DE EXCLUSIÓN”, N° 70.139, año 2010, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 166/187.

C U E S T I O N E S

I.- ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos?

II.- En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN SR. JUEZ ROLANDO IGNACIO TOLEDO, DIJO:

1.- Arriban las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la incidentada A.F.I.P. a fs. 166/187, contra la resolución dictada a fs. 150/156 por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.

Recibida la causa, se radica ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, conforme constancias de fs. 196, la que se integra definitivamente a fs. 220 con los suscriptos.

Emite su dictamen Nº 736/11 el señor Procurador General a fs. 214/216 y fs. 223 se llama autos para sentencia, lo que deja la cuestión en estado de ser resuelta.

2.- En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del remedio del epígrafe, constato que ha sido interpuesto en término, por parte legitimada para recurrir y la resolución impugnada es equiparable a definitiva, toda vez que el pronunciamiento -revocatorio del de primera instancia- que hace lugar al pedido de excluir al acreedor fiscal del cómputo de las mayorías para obtener la aprobación de la propuesta de pago, por sus efectos, es susceptible de generar un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior. En consecuencia, corresponde ingresar al examen del remedio en su faz sustancial.



I.- El caso: la concursada promueve incidente peticionando -en lo que aquí interesa- se excluya a la AFIP de la votación del Acuerdo señalando que esta última no aceptó la propuesta de acuerdo por no adecuarse a la Resolución Nº 970 de dicho ente, no obstante que su parte ofreció pagar el 100% del crédito en 96 meses con un interés del 0,50% mensual. Invoca abuso del derecho por parte de la AFIP, y solicita la exclusión a tenor de una interpretación en ese sentido respecto de las causales establecidas en el art. 45 de la LCQ. El Juzgado Civil Nº 10 rechaza el planteo adhiriéndose a la doctrina y jurisprudencia que tiene una posición restrictiva sobre el punto. La concursada apela y la Sala Segunda de la Cámara de Resistencia revoca el fallo, admitiendo el planteo de exclusión de dicho acreedor en el cómputo de las mayorías necesarias para obtener la aprobación del acuerdo. Ello motiva la deducción del recurso de inconstitucionalidad local por parte de la AFIP.

II.- Los agravios extraordinarios: señala que la sentencia es arbitraria por distorsionar la solución normativa mediante una interpretación infiel de la norma, efectuado afirmaciones dogmáticas, prescindiendo del texto legal y arrogándose el papel de legislador. Señala que de las citas jurisprudenciales efectuadas, si bien surge que se excluye al acreedor fiscal del acuerdo, se considera en forma clara y precisa que no existe perjuicio concreto o gravamen material para el fisco toda vez que puede percibir el crédito de acuerdo a la R.G. Nº 970/01. Dice que en el caso de marras no se ordenó el cumplimiento por parte del concursado del pago de la deuda conforme tal Resolución. Agrega que se trata de manera diferente al organismo recaudador que a los otros acreedores. Expresa que las exclusiones previstas en el art. 45 de la LCQ son taxativas según la opinión doctrinaria mayoritaria, destacando el derecho a votar que tiene. También se agravia de la imposición de costas a su parte, por considerar que está legitimada a participar en el proceso por los carriles normales del proceso concursal.

III.- Los fundamentos de la Cámara: para arribar al resultado precitado tuvo en cuenta que: a) el objetivo de la modificación de la ley 24.522 fue la flexibilización del procedimiento del concurso preventivo con el objeto de permitir una amplia gama de soluciones para superar la crisis de la empresa; b) están de acuerdo las sentenciantes con el sector de opiniones que estima que la enumeración que contiene el art. 45 de la LCQ no posee carácter taxativo, ya que lejos de conducir a una transgresión de la norma, se hace eco de la finalidad que la inspiró; c) el ofrecimiento de la deudora se formuló con fiel ajuste a las exigencias de la R.G. 970/01, lo que sin dudas importa un sometimiento a dicho régimen; d) el pedido de exclusión fue realizado tempestivamente, ya que la ampliación del período de exclusividad dispuesto fue suspendido desde que se impetró este incidente hasta que se dicte sentencia definitiva; e) más allá de la validez constitucional de la R.G. 970/01 -por haberse sometido la concursada-, lo cierto es que tal regulación coloca al organismo fiscal en un plano distinto al del resto de los acreedores quirografarios, ya que el mismo no solamente se ubica en una posición ventajosa con relación a los demás sino que además está impedido de negociar con flexibilidad con la concursada, lo que no condice con la finalidad de esta herramienta porque importa en definitiva una autoexclusión de la AFIP de la suerte que debería compartir con los demás acreedores, de conformidad a diversos fallos que citan.

IV.- Las pautas para resolver el presente – La solución propiciada: Liminarmente es de recordar que -como lo ha venido sosteniendo repetidamente esta Sala, con distintas integraciones- el recurso de inconstitucionalidad no es la vía apta para corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, conforme una distinta valoración del recurrente. En tal sentido, el más Alto Tribunal de la Nación tiene establecido que: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional” (Fallos 287:173, 329, 548, 558; 298:561; 299: 229; 300:390, 521, 982; 301:449, 951; 302:142, 236, 562; 989:1574). De ahí que: “El pronunciamiento que contiene fundamentos suficientes de hecho, prueba y derecho común local, al margen de su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, si -como sucede en el caso- no media una decisiva carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso.” (Fallos 300:200), doctrina que resulta aplicable al recurso extraordinario local, por estar informado de las mismas razones y fundamentos.

Desde este cuadrante y a la luz de tales directrices, el examen de los agravios formulados me permite inferir que el recurrente no ha logrado demostrar la existencia de los vicios que denuncia, de entidad tal que hagan descalificable lo decidido en base a la doctrina de la arbitrariedad, apareciendo el pronunciamiento de Alzada apoyado en fundamentos que -más allá que merezcan o no la adhesión de la quejosa- resultan suficientes para sostenerlo como acto judicial válido.

Al respecto cabe señalar que el agravio de la parte recurrente referido a la temática de fondo, finca en que no se ha respetado lo que a su criterio constituye la enumeración taxativa que dispone el art. 45 de la L.C.Q., y no amplio como el establecido por la sentencia que cuestiona. Sobre el punto cabe recordar que esta Sala ha expresado que sobre la pretensión de intentar la exclusión del voto de la AFIP existen opiniones dispares en doctrina y jurisprudencia (conf. Sent. Nº 68/06), en coincidencia con lo señalado tanto por el fallo de la Cámara (ver fs. 151, 2º párrafo), y el de primera instancia (fs. 52, 2º párrafo), circunstancia que por sí sola descarta la tacha de arbitrariedad endilgada, justamente por ser la materia opinable.

A su turno, el cuestionamiento referido a que no se ordenó el cumplimiento por parte del concursado del pago de la deuda conforme la R.G. Nº 970/01, tampoco puede proceder desde que la decisión en crisis tuvo en cuenta justamente que “…rechazada por este acreedor la propuesta de pago formulada, la deudora le ofreció en este incidente una modificación que -básicamente, con abstracción del condicionamiento pretendido- se formuló con fiel ajuste a las exigencias de la R.G. 970/01, lo que sin duda importa su sometimiento a dicho régimen” (lo destacado en negrilla me pertenece).

En definitiva, los argumentos del recurrente reflejan la discrepancia que le suscita su exclusión del cómputo de la mayorías en el marco del art. 45 de la Ley de Concursos y Quiebras, mas siendo que “La tacha de arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa en materia que les son propias en tanto hayan fundado suficientemente sus pronunciamientos.” (CS, 1982/10/07 - Lopardo, Rubén A. c. Municipalidad de la Capital) La Ley, 1983-B, 146 - ED, 103, 369, cit. en Manuales de Jurisprudencia La Ley, “Recurso Extraordinario”, p. 716, num. 4335), deviene improcedente el intento de descalificar la resolución con base solo en la disconformidad de la parte con la conclusión arribada por la Cámara.

Finalmente y en cuanto a las costas, ab initio debo puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, en doctrina aplicable al recurso extraordinario local que participa de similares motivos que el estatuido en el orden federal, que “Lo atinente a la imposición de costas en las instancias ordinarias, es cuestión procesal de hecho y accesoria que no da lugar, como principio, a la apelación extraordinaria” (Fallos 258:353; 286:81, 202, 212, 291; 293:226, 345; 295:310, 489, 678; 276:120). Sin embargo, dicha regla es susceptible de ser excepcionada sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya interpretación es particularmente restrictiva en la materia (Fallos 296:661), doctrina que resulta de aplicación al recurso extraordinario local, que está imbuido de iguales principios que el estatuido en el orden federal (conf. Sent. N° 181/03, Nº 181/11, entre muchas otras).

Sintetizada la postura del recurrente, en relación a la imposición de costas, señalo como directriz que no se justifica la intervención del Alto Cuerpo en una materia en la que por tratarse de la inteligencia de normas de derecho procesal, resulta ajena a su instancia extraordinaria y además, la queja aparece como una mera discrepancia con lo resuelto, que por tal no merece resguardo en esta sede extraordinaria al constituir el pronunciamiento cuestionado una derivación razonada de las normas y principios que rigen la materia, en consonancia con los extremos verificados de autos, aplicando el principio objetivo de la derrota, que informan los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial, al haber la Cámara de Apelaciones revocado el decisorio de primera instancia y en base a la adecuación establecida en el art. 277 del mismo cuerpo normativo.

En razón de lo expuesto, propicio la desestimación del presente recurso, votando negativamente a esta cuestión. ASÍ VOTO.

I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, DIJO:

Coincidiendo con los fundamentos y la solución propuesta en el voto que antecede, adhiero al mismo y emito el mío en idéntico sentido. ES MI VOTO.

II.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ ROLANDO IGNACIO TOLEDO, DIJO:

Atento la conclusión arribada al tratar la primera cuestión, propongo se desestime el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte incidentista A.F.I.P. a fs. 166/187, contra la resolución dictada a fs. 150/156 por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.

Las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria, en atención al resultado que propicio y lo normado por el art. 69 del CPCC deberán imponerse a la recurrente vencida. ASÍ TAMBIÉN VOTO.

II.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, DIJO:

Con arreglo al resultado de la votación efectuada con motivo de la primera cuestión, adhiero también a la propuesta del colega preopinante respecto de la presente, adhesión que abarca asimismo lo relativo a imposición de costas. ES TAMBIÉN MI VOTO.

Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo que antecede, firmando los Señores Magistrados presentes, todo por ante mí, Secretario, de lo que doy fe.



RAMON RUBEN AVALOS ROLANDO IGNACIO TOLEDO

Juez Presidente

Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.

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SI-//
//-GUEN LAS FIRMAS.
FERNANDO ADRIAN HEÑIN

Abogado Secretario

Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.

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S E N T E N C I A
Nº_19____ RESISTENCIA, 26 de marzo de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia,



R E S U E L V E:

I.- DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte incidentista A.F.I.P. a fs. 166/187, contra la resolución dictada a fs. 150/156 por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.

II.- IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a cargo de la recurrente vencida.

III.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase oportunamente la presente, por correo electrónico a la señora Presidente de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y a la señora Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.



RAMON RUBEN AVALOS ROLANDO IGNACIO TOLEDO

Juez Presidente

Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA



FERNANDO ADRIAN HEÑIN

Abogado Secretario

Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.

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