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Ex trabajador de las Empresas Públicas de Medellín persigue el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a Acuerdos Municipales


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Ex trabajador de las Empresas Públicas de Medellín persigue el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a Acuerdos Municipales. La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín . No Casa M.P. Isaura Vargas Díaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 19305

Acta No. 11

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO BUSTAMANTE CARMONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de abril de 2002 en el proceso que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN – E.S.P.

I. ANTECEDENTES

GUSTAVO BUSTAMANTE CARMONA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (folios 11 a 12), liquidada en concreto “a partir de la adquisición del derecho pensional reconocido a su favor” (folio 12), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho vigésimo de la presente demanda” (ibídem); en subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibidem). Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo demandante reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (ibídem) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las sumas de dinero que pagó a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (folios 12 a 13).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “por más de veinticinco años continuos” (folio 3), de los cuales “ya había servido más de veinticinco años continuos para tales Empresas para diciembre 23 de 1993” (ibídem), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 18 de febrero de 1995, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada por veinticinco o más años y haber cumplido sesenta años de edad, pero que fue modificado por el acuerdo 20 de 1985 “para establecer que quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por los mismos veinticinco o mas años tienen derecho a pensionarse “cualquiera que sea su edad” (folio 4).

Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado” (ibídem), en la fecha en que completo 25 años de servicios, y por haberse retirado a partir de diciembre 23 de 1993, “la primera mesada pensional debe ser actualizada con fundamento en el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la desvinculación definitiva del servicio oficial y por el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la adquisición del derecho pensional, para así liberarla de los efectos de la inflación” (ibídem).

Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945, “en forma eminentemente voluntaria” (folio 7), en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces la diferencia entre una y otra pensión, y que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S., devolverle de sus mesadas pensionales.

Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones alegando que los acuerdos en que apoya su pretensión pensional dejaron de tener vigencia por virtud de la Ley 11 de 1986 y que la jurisprudencia ha asentado su criterio sobre la inaplicabilidad de los mismos a sus trabajadores, como la improcedencia de la indexación, además dijo que el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 18 de febrero de 1995 y desde ahí se verificó la subrogación. Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales’, ‘pago’ y, subsidiariamente, ‘prescripción trienal y subrogación’ (folio 71).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 13 de febrero de 2001, negó las pretensiones de la demanda promovida por JAIRO GUSTAVO BUSTAMANTE CARMONA contra la demandada, e impuso costas al demandante; decisión que fue apelada por él y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución, el Tribunal hace un estudio “de la viabilidad o no de la aplicación del acuerdo 082 de 1959 a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín” (folio 99) para concluir que la Ley 11 de 1986 “solamente dejó vigentes las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales” (folio 100), de tal manera que “solo pueden ser respetados los derechos de quienes los adquirieron con anterioridad a esa fecha” (ibídem), y como el actor a la entrada en vigencia de la mencionada Ley “no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio al cual hace mención el acuerdo 082 de 1959 en el articulo 6°”, concluyó que “quedo sometido a las normas legales que indican unos requisitos diferentes a los allí establecidos” (ibídem). Y como también aseveró que el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 --el cual transcribió-- que contemplaba la posibilidad de extender a dos años más el tiempo para el cumplimiento de los requisitos establecidos en normas anteriores para la adquisición del derecho “fue declarado inexequible mediante la sentencia C-410 de 1997” (folio 101), afirmó que “si el demandante no tenía en enero de 1986 ni la edad ni el tiempo de servicio señalados en el acuerdo municipal tantas veces citado, entonces no puede hablar de un derecho adquirido y, en consecuencia, el artículo 146 de la ley 100 no lo puede proteger” (ibídem).

Para el juez de segundo grado las anteriores consideraciones debían hacerse “bajo el supuesto de que las normas expedidas por el Concejo de Medellín le fueran aplicables a las Empresas Públicas de Medellín” (ibidem), porque lo cierto era que a la demandada “tales normas no le son aplicables porque se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente, en consecuencia, al obligado por el acuerdo” (folio 102). Para apoyar su aserto, además de referirse a las normas que gobiernan a personas jurídicas como la demandada, transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.225).

Adicionalmente, sostuvo el juez de la apelación la improcedencia de la pretensión del actor en el hecho de no ser posible “disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y vejez, cuando trabajo(sic) todo el tiempo con un mismo empleador, y ambas pretensiones tienen la misma causa y finalidad que es atender el mismo riesgo” (folio 106).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 74 cuaderno 2), que fue replicado (folios 80 a 86), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 42, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 94-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su confuso y dilatado alegato, que “el demandante demostró plenamente que laboró para la Entidad empleadora demandada mas de veinticinco (25) años, los cuales ya tenía laborados para diciembre 23 de 1993” (folio 12 cuaderno 2) fecha en que inició la vigencia de del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y que el Ad-quem incurre en una violación de la ley al negarse a aplicarlo.

Aduce el recurrente que la conclusión del Tribunal, de haber aplicado la Ley 100 de 1993, “necesariamente habría sido totalmente diferente como quiera que para esta última fecha ya el demandante había completado los requisitos exigidos por ese acuerdo para la adquisición del derecho pensional” (folio 24).

Según el recurrente, si la ley no puede ser retroactiva, “el régimen prestacional estralegal (sic) establecido por disposiciones departamentales y municipales, que tuvo aplicabilidad hasta la expedición de la ley 11 de 1986, conservó su plena vigencia” (folio 26 cuaderno 2) como quiera que el régimen territorial “no fue derogado, ni expresa ni tácitamente” (ibídem).

Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folio 30 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (ibídem). A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (folio 31 cuaderno 2), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (ibídem).

Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano, y porque al referirse a la ‘administración pública’, “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (folio 37 cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia “en forma indirecta” (folio 64 cuaderno 2), por haber incurrido “en errores de hecho” (ibídem), que le condujeron a violar, “por infracción directa” (ibídem), los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año; y 8º del Decreto Ley 433 de 1971, consistentes en:

“PRIMER ERROR DE HECHO: no dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en los hechos de la demanda la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios tanto la subrogación del riesgo pretendida por la entidad demandada en la réplica que le dio a la demanda, como la compensación del riesgo de vejez por el ISS, llevada a efecto por la demandada entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también en favor del demandante, por el ISS, cuestionamiento que llevó a la demandante a formular las peticiones tercera y cuarta incluidas en la demanda.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: no dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en la réplica que la entidad demandada le dio a los hechos y a las pretensiones consignadas en la demanda dicha entidad empleadora demandada fijó su posición y reclamó la legalidad de su proceder.

TERCER ERROR DE HECHO: no entender el Tribunal, al dirimir el litigio, que, frente a los hechos y las pretensiones consignadas en la demanda, así como frente a la posición procesal adoptada por la parte demandada en la réplica que le dio a ésta, estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto, en la sentencia cuestionada en el recurso, en relación con esas peticiones tercera y cuarta formuladas por la parte demandante en su demanda, so pena de incurrir, no haciéndolo, en una sentencia incongruente.

CUARTO ERROR DE HECHO: no consignar el Tribunal, en la sentencia cuestionada en el recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 305 del C. de Procedimiento Civil, un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, conflicto de intereses propuesto en su demanda, por la parte demandante, como materia decidendum, materia en relación con la cual la entidad demandada, en la réplica que le dio a la demanda, reclama como un derecho que le asiste por encontrar que su actuar está ajustado a derecho.

QUINTO ERROR DE HECHO: no dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración de haber afiliado al demandante, al seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, como obligatoriamente ha debido hacerlo, por mandato expreso del literal c=) del art 1º del Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, de una parte, como tampoco aportó al proceso, estando legalmente obligado a hacerlo, la demostración de haber continuado cotizando por el demandante, al régimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, en el período comprendido entre el momento en que ella reconoció pensión legal de jubilación en favor del demandante y el posterior momento en que el ISS reconoció pensión de vejez, también a favor del demandante, como igualmente ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el art 16 del mismo acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, como requisitos exigidos para que la subrogación del riesgo de vejez, y por lo mismo la compensación entre las dos pensiones, fuese procedente, única forma que habría de permitirle, a la entidad empleadora demandada, compensar válidamente esas dos pensiones para, a partir de tal momento, sólo pagarle al demandante, como mesada pensional, la diferencia entre las dos pensiones en referencia” (folios 61 a 63 cuaderno 2).

Los anteriores yerros que le atribuye al cargo afirma fueron resultado de la apreciación errónea de la demanda (folios 3 a 19) y su contestación (folios 68 a 71), y su demostración se circunscribe a su aseveración de que no obstante el Tribunal haber apreciado tanto la demanda como su contestación, no las tuvo en cuenta para advertir que en aquélla formuló las pretensiones tercera y cuarta y como sustento refirió los hechos pertinentes con las mismas, como en ésta no se hizo pronunciamiento sobre unas y otros. De tal suerte que al haber apreciado erróneamente las piezas procesales que indica no resolvió en la sentencia tales aspectos de la demanda incurriendo con ello en un fallo incongruente, con desconocimiento de lo impuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

La opositora confuta los cargos alegando que los acuerdos municipales en que se fundó la demanda perdieron vigencia con la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia, además de que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados. También, que por haber completado el actor la densidad de cotizaciones al I.S.S. estaba legitimada para que la entidad prestacional la subrogara en el riesgo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución el Tribunal, esencialmente, tuvo en cuenta varios razonamientos: el primero, el que la Ley 11 de 1986 “solamente dejó vigentes las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales” (folio 100), por lo que, como dio por probado que el actor “no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio al cual hace mención el acuerdo 082 de 1959 en el articulo 6°” (ibídem), concluyó que “quedó sometido a las normas legales que indican unos requisitos diferentes a los allí establecidos” (ibídem); el segundo, que el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 --el cual transcribió--, que contemplaba la posibilidad de extender a dos años más el tiempo para el cumplimiento de los requisitos establecidos en normas anteriores para la adquisición del derecho, “fue declarado inexequible mediante la sentencia C-410 de 1997” (folio 101), por lo que afirmó que “si el demandante no tenía en enero de 1986 ni la edad ni el tiempo de servicio señalados en el acuerdo municipal tantas veces citado, entonces no puede hablar de un derecho adquirido y, en consecuencia, el artículo 146 de la ley 100 no lo puede proteger” (ibidem); el tercero, el que, entendidos los dos anteriores “bajo el supuesto de que las normas expedidas por el Concejo de Medellín le fueran aplicables a las Empresas Públicas de Medellín” (ibidem), lo cierto era que las disposiciones municipales en que la pretensión pensional se fundó “no le son aplicables --a la demandada-- porque ese trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente, en consecuencia, al obligado por el acuerdo” (folios 101 a 102). Como se recordará, en apoyo de su aserto, además de referirse a las normas que gobiernan a personas jurídicas como la demandada, transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.225); y en cuarto y último lugar, el que no le era posible al actor “disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y vejez, cuando trabajo(sic) todo el tiempo con un mismo empleador, y ambas pretensiones tienen la misma causa y finalidad que es atender el mismo riesgo” (folio 106).

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es posible inferir que los razonamientos esenciales del juez de segundo grado en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor no se limitaron a considerar que, “bajo el supuesto de que las normas expedidas por el Concejo de Medellín le fueran aplicables a las Empresas Públicas de Medellín”, el actor no completó los requisitos establecidos por los acuerdos municipales para cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986 o, en su defecto, que los citados acuerdos municipales “no le son aplicables porque se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente, en consecuencia, al obligado por el acuerdo”, sino que el fallo lo fundó también en las esenciales consideraciones de haber sido declarado inexequible el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía extender la aplicación de los regímenes pensionales anteriores a ella dos años más y de que no le era dable pretender percibir simultáneamente dos pensiones del mismo empleador con la misma causa y finalidad.

Por manera que, al no atacarse en ninguno de los dos cargos que el recurso dirige contra la sentencia las referidas conclusiones del Tribunal que la sustentaron, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el ad quem como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.

Fuera de lo ya dicho, suficiente para desestimar los dos cargos que plantea el recurso, interesa hacer notar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986. Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma.

Así dijo la Corte:

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente:

“... es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Importa también recordar que el fundamento del fallo, consistente en la imposibilidad de aplicar los referidos Acuerdos Municipales 082 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de la demandada por no ser extendibles a trabajadores distintos a los del municipio de Medellín, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, en los siguientes términos:

“La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”

De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente en el primero de los cargos.

Y en relación con el segundo de los cargos, que lo dirige por la vía indirecta a causa de los errores de hecho que indica, pero que afirma dieron lugar a la “infracción directa” de las normas que cita con total desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario, respecto de la cual se ha sostenido que únicamente es viable la violación de la ley por la llamada vía de los hechos en la modalidad de aplicación indebida de las normas, cabe agregar que además de incurrir en los dislates que se indicaron respecto del primero, que lo hacen inestimable, lo que en verdad el recurrente reclama es que, según él, el juez de alzada no dirimió las pretensiones tercera y cuarta de su demanda inicial, ni se pronunció sobre los hechos en que las fundamentó, como tampoco aludió en la sentencia al silencio de la demandada sobre tales aspectos.

Esto quiere decir que lo alegado por el recurrente en el cargo es la incongruencia de la sentencia por haberse fallado omitiendo resolver sobre estos extremos del litigio omisión que, como es suficientemente sabido, no es subsanable en la casación del trabajo, y que si en verdad se incurrió en ella, habría podido corregirse a solicitud suya mediante una sentencia complementaria.

No puede ahora el impugnante, so pretexto de haber cometido el ad quem los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, pretender subsanar su falta de diligencia al no haber solicitado que se adicionara el fallo para que se pronunciara sobre el alegado descuento, dado que, se itera, no es el recurso de casación el mecanismo judicial adecuado para enmendar el desatino en que se haya podido incurrir por ese fallador, puesto que en este caso el impugnante habría podido deshacerlo solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, como se ha dicho, conforme lo establece explícitamente el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

De lo que viene de decirse se concluye que los cargos no salen avantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JAIRO GUSTAVO BUSTAMANTE CARMONA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ



Secretaria


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