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Enero 6 de 2004 “Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el


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DECRETO011

 

(Enero 6 de 2004)

 

Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia



tributaria para el

 

Municipio de Medellín”

EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN

 

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 59 de la ley 788 de 2002 y el artículo 182 del Acuerdo 57 de 2003 y,



 

CONSIDERANDO.

 

Que el Artículo 59 de la ley 788 de 2002, establece que los Municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la Administración, determinación, discusión, cobro y devoluciones, a los Impuestos por ellos administrados. Así mismo, se aplicará el procedimiento administrativo de cobro a las multas derechos y demás recursos municipales.



 

Que el artículo 182 del Acuerdo Municipal 57 de 2003 autorizó al Alcalde para expedir el régimen procedimental tributario.



Que los términos de aplicación de los citados procedimientos, se pueden disminuir y simplificar acorde con la Naturaleza de los tributos

 

DECRETA



 

Adoptar como régimen procedimental para la administración, determinación, discusión, y cobro de los tributos, multas y demás recursos Municipales,

el siguiente:

 

TÍTULO I

 

PARTE PROCEDIMENTAL

 

CAPÍTULO PRELIMINAR


 

NORMAS GENERALES

 

ACTUACIÓN



ARTÍCULO 1: COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL: En el Municipio de Medellín radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los Impuestos Municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

 

ARTÍCULO 2: PRINCIPIO DE JUSTICIA: Los funcionarios de la Administración Municipal deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio.



ARTÍCULO 3: NORMA GENERAL DE REMISIÓN: Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Municipio de Medellín conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.

 

ARTÍCULO 4: CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN:



 

  1. A.    CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN: los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Municipal, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.

 

  1. B.     REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: la representación de las personas jurídicas: será ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de su suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

 

  1. C.     AGENCIA OFICIOSA: solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

 

En el caso del requerimiento el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual quedará liberado de toda responsabilidad el agente.

 


  1. D.    PRESENTACIÓN DE ESCRITOS: los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado personalmente ante la Administración o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

 

El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el recaudador o en defecto de éste, ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal.

 

Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.



 

E. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE: para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.

 

ARTÍCULO 5: NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA: para efectos tributarios, los contribuyentes y declarantes se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.



 

Cuando el contribuyente o responsable no tenga asignado NIT, se identificará con el Número de cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.

 

ARTÍCULO 6: NOTIFICACIONES Y REPRESENTACIÓN LEGAL:



 

Formas de Notificación de la Administración Municipal:

 

a. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias o contable, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.



 

b. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto, si el contribuyente o responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de diez días (10) siguientes contados a partir de la fecha de recibo del aviso de citación.

 

c. Notificación por correo: la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración, y se entenderá surtida la notificación en la fecha de recibo.



 

La Administración podrá notificar los actos administrativos, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento.

 

d. Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada: cuando la Administración Municipal, hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

 

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.



 

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.

 

e. Notificaciones devueltas por el correo: las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación Nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha de notificación de recibo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

 

f. Notificación personal: la notificación personal se practicará por la Administración en el domicilio del interesado o en la oficina respectiva de la Secretaría de Hacienda. En éste último caso cuando quien deba notificarse se presenta a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.



 

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado el acto administrativo respectivo, entregándole un ejemplar. A continuación los actos administrativos, se harán constar la fecha de la respectiva entrega.

 

g. Constancia de los recursos: en el acto de notificación de los actos administrativos se dejará constancia de los recursos que proceden contra el mismo.



 

h. Notificación por conducta concluyente: cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinado acto administrativo o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicho acto administrativo en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

 

Cuando una parte retire el expediente de la Subsecretaría correspondiente, en los casos autorizados por la ley, sé entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas los actos administrativos que aparezcan en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.



i. Falta o irregularidades de las notificaciones: sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada tipo de notificación, ésta no se tendrá por realizada, ni producirá efectos legales, amenos que la parte interesada dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice a tiempo los recursos legales.

 

ARTÍCULO 7: DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES: la notificación de las actuaciones de la Administración Municipal, deberán efectuarse en la dirección informada por el contribuyente o responsable, o en la dirección informada en su última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.



 

Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes (3) sin perjuicio de la validez de la nueva información.

 

Cuando el contribuyente o responsable, no hubiere informado una dirección a la Administración, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración, mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.



 

ARTÍCULO 8: NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN: cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente o responsable, por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.



PARÁGRAFO: la dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los Impuestos Municipales.

 

ARTÍCULO 9: DIRECCIÓN PROCESAL: Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente o responsable señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.

 

ARTÍCULO 10: DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES EN EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: las notificaciones de las actuaciones de la Administración Municipal, deberán efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, o en cualquiera de los predios que en los registros figuren de propiedad del contribuyente o en escrito en donde comunique el cambio de dirección, en cuyo caso seguirá siendo válida la anterior por tres meses, sin perjuicio de la nueva dirección informada.

 

 

Cuando no se haya suministrado información sobre la dirección, las actuaciones correspondientes podrán notificarse a la que establezca la Administración Municipal mediante verificación directa o con la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

 

CAPÍTULO I



 

DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES

 

NORMAS COMUNES



 

ARTÍCULO 11: OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES: los contribuyentes o responsables directos del pago de los tributos deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.

 

ARTÍCULO 12: REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES: deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

 


  1. a)     Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores.

 

  1. b)     Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan.

 

  1. c)      Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración Municipal.



  1. d)     Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente.

 

  1. e)     Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquéllos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.

 

  1. f)       Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales.

 

  1. g)     Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra y en concurso de acreedores, y

  2. h)     Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones y cumplir los demás deberes tributarios.

 

ARTÍCULO 13: APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES: Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del Revisor Fiscal o Contador, cuando exista la obligación de ella.



 

Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.

 

ARTÍCULO 14: RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES: Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

 

CAPÍTULO II



 

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

 

ARTÍCULO 15: DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE: Los contribuyentes tienen los siguientes derechos:



 

  1. a)     Obtener de la Administración Municipal todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.

 

  1. b)     Impugnar los actos de la administración, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley y en este Decreto.

 

  1. c)      Obtener los certificados que requiera, previo el pago de los derechos correspondientes.

 

  1. d)     Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderado legalmente constituido, sus expedientes, solicitando si así lo requiere, copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.

 

  1. e)     Solicitar prórrogas para presentar documentos y pruebas.

 

  1. f)       La Subsecretaría de Rentas Municipales a través del área de servicios, informará al contribuyente los datos concernientes al Impuesto Predial Unificado, previa consulta en él sistema de información catastral.

 

PARÁGRAFO: La Secretaría de Hacienda, reglamentarán sobre la naturaleza, finalidad y tarifa de precios de la información que se suministre.

 

ARTÍCULO 16: OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE: Los sujetos pasivos de los tributos Municipales deberán cumplir las siguientes obligaciones:



 

  1. a)     Registrarse en la Subsecretaría de Rentas Municipales, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.

 

  1. b)     Presentar y pagar anualmente la declaración y liquidación privada del Impuesto respectivo en el evento de estar obligado.

 

  1. c)      Atender las solicitudes que haga la Subsecretaría de Rentas Municipales.

 

  1. d)     Recibir a los funcionarios competentes de la Secretaría de Hacienda y presentar los documentos que conforme a la Ley, se le solicite.

 

  1. e)     Comunicar oportunamente a la Subsecretaría de Rentas Municipales cualquier novedad que pueda afectar los registros del contribuyente que tiene dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones divulgadas y los formatos diseñados para tal efecto.

 

  1. f)       Efectuar los pagos relativos a la obligación tributaria de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

  1. g)     Llevar un sistema contable que se ajuste en lo previsto en el Código de Comercio, normas que rigen la contabilidad y demás disposiciones vigentes que permitan determinar el impuesto a su cargo.

 

  1. h)     Para los sujetos pasivos del Impuesto Predial Unificado deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

DIRECCIÓN DE COBRO: los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Medellín estarán obligados a informar la dirección dentro de dicha jurisdicción, para el envío de la factura correspondiente al Impuesto Predial Unificado, so pena de incurrir en una sanción por mora, en caso de que ésta se presente.

VERIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL: el propietario o poseedor está obligado a cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión hayan sido incorporados en la factura del Impuesto Predial Unificado; no valdrá como excusa para la demora en el pago del Impuesto Predial Unificado la circunstancia de faltar alguno de sus predios.

 

ARTÍCULO 17: OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL: la Subsecretaría de Rentas Municipales tendrá las siguientes obligaciones:



 

  1. a)     Llevar duplicados de todos los actos administrativos que se expidan.

 

  1. b)     Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la administración.

 

  1. c)      Diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos por ella administrados.

 

  1. d)     Mantener un archivo organizado de los expedientes relativo a los tributos Municipales.

 

  1. e)     Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los tributos.

 

  1. f)       Notificar los diversos actos administrativos proferidos por la Subsecretaría de Rentas Municipales.

 

  1. g)     Tramitar y resolver oportunamente los recursos y peticiones.

 

  1. h)     Mantener la reserva de las declaraciones tributarias de los contribuyentes. Por consiguiente, los funcionarios de la Administración Municipal sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

 

ARTÍCULO 18: ATRIBUCIONES: Con sujeción a las reglas establecidas en el presente Decreto, la Subsecretaría de Rentas Municipales tendrá las siguientes funciones y atribuciones sin perjuicio de las que se le hayan asignado o asignen en otras disposiciones:

 


  1. a)     Visitar y/o delegar ésta, y/o requerir a los contribuyentes o a terceros para que aclaren, suministren o comprueben informaciones o cuestiones relativas a los tributos por ella administrados, e inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos de los responsables y de terceros tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes

 

  1. b)     Practicar las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones que sean del caso.

 

  1. c)      Efectuar cruces de información tributaria con las entidades autorizadas por la Ley, como por ejemplo con la DIAN (de conformidad con el Decreto Ley 624 de 1989), SENA y Cámara de Comercio, entre otras. Intercambiar la información de los contribuyentes para los efectos de liquidación y control de impuestos Nacionales, Departamentales o Municipales, el Municipio podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del Impuesto de Industria y Comercio. A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del Impuesto de Industria y Comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.

 

  1. d)     Ordenar la práctica de inspección tributaria y/o contable para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales y otros informes, cuando lo considere necesario.

 

  1. e)     Adelantar las investigaciones para detectar nuevos contribuyentes.

 

  1. f)       Conceder prórrogas para allegar documentos y/o pruebas, siempre y cuando no exista norma expresa que limite los términos.

 

  1. g)     Informar a la Junta Central de Contadores, sobre fallas e irregularidades en que incurran los contadores públicos.

 

  1. h)     En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación del mismo.

 

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