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Derecho de la seguridad social camara federal de la seguridad social retiro por invalidez. I


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ACTUALIZACION DE JURISPRUDENCIA

DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RETIRO POR INVALIDEZ. Incapacidad inferior a la prevista en la ley 24.241. Valoración en relación a la aptitud profesional

del trabajador. Otorgamiento. Sent. del 7 de junio de 2004.


Antecedentes:

La Administración Nacional de Seguridad Social apela la sentencia dictada por el Juzgado Federal de Ushuaia, que hizo lugar a la demanda entablada por el actor con el objeto de que se otorgue beneficio de jubilación por invalidez de conformidad a lo dispuesto en la ley 24.241. Asimismo critica lo resuelto en cuanto a la incapacidad ya que a su entender el Sr. Delgado podría desempeñarse en otro tipo de tareas.
Fallo de 2da. Instancia:
Voto del Dr. Juan José Etala:

A los fines de resolver la cuestión, éste Tribunal remitió las actuaciones al Cuerpo Médico Forense, el cual a fs. ... estableció que el actor padece de inhibición severa de la movilidad del hombro derecho en miembro hábil, hipertensión arterial grado II y neurosis depresiva grado II que lo afecta en forma parcial y permanente, que sumado a los factores complementarios le generan una incapacidad del 45.2%. Asimismo, a fs. ... los médicos consultados señalan que la incapacidad que presenta el Sr. Delgado no se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales (operario) basados, fundamentalmente en la limitación severa de la movilidad del hombro derecho en miembro hábil (es diestro), o sea que la limitación laboral se halla vinculada con la capacidad física. No obstante podría realizar otras tareas que no impliquen el uso intensivo de la articulación afectada (hombro derecho).


Si bien el porcentaje de invalidez determinado por el Cuerpo Forense impide al damnificado obtener la prestación solicitada, en reiteradas oportunidades me he manifestado en el sentido en queel porcentaje invalidante no debe ser aislado, entre otras cosas, respecto del medio social dentro del cual se relaciona el actor, el nivel cultural que posee y sobre todo la posibilidad cierta de volver a integrar el mercado labora.l Esta línea de pensamiento permite efectuar una interpretación amplia de la norma conforme a la doctrina sentada en autos: "Hormaeche Pardo , Rafael s/ jubilación por invalidez", sent. del 25/3/91 en el sentido de que "La existencia de una minusvalía del 66% no es un requisito ineludible para que sea concedida la jubilación por invalidez y puede ser dejada de lado por los magistrados judiciales al ponderar las demás condiciones económico sociales del sujeto, tales como el tipo de tareas y la repercusión que tienen sus afecciones en su desempeño laboral.
Entiendo que la incapacidad total debe valorarse en relación a la aptitud profesional de cada perso,nteniendo en cuenta que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela. (C.S.J.N. p.454 XX "PENNA BORES, Lucas Silvano c/ Gob. Nacional M. De Comercio y otros sent. Del 28/7/87).
Nos enseña la doctrina que la invalidez es un estado o situación de hecho que origina la protección frente a la acción o interacción de una o más formas de incapacidad legalmente previstasBr(ito Peret Jaime, "Régimen Previsional - sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", pág. 286) por lo que en el caso que nos ocupa no corresponde efectuar un análisis rigurosos de las leyes previsionales, dejando de lado la situación concreta y particular del sujeto afectado.
A ello cabe agregar que, recientemente, la CSJN en la causa "FERNÁNDEZ ANTONIA C/ ANSES" F. 395 XXXV sentencia del

27/6/02, compartiendo los fundamentos expuestos en su dictamen por el Sr. Procurador fiscal, afirmó: "No parece razonable dejar sólo librado a la opinión de profesionales médicos cuestiones como la incidencia de la edad, las tareas realizadas y el nivel educacional en la incapacidad laboral de una persona, ya que tales circunstancias deben ser comprendidas dentro del marco social, situación particular y circunstancias propias de la vida del solicitante"


Por lo expuesto, teniendo en cuenta las particularidades de la presente causa -el Sr. Delgado en la actualidad cuenta con casi 54 de edad, educación primaria incompleta y desarrollaba tareas de operario en una fábrica-, considero que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para acceder al beneficio en los términos de la ley 24.241.
El Dr. Luis René Herrero dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Etala.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández dijo:

Discrepo con mi colega en cuanto sostiene que la brecha existente entre el porcentaje de invalidez detectado por los peritos médicos forenses permita efectuar una interpretación amplia del texto legal.


Cabe recordar que "si bien es cierto que quien es portador de una incapacidad se encuentre en desventaja en el mercado de trabajo respecto de quienes están sanos, ello por sí solo no es suficiente para acceder al beneficio por invalidez. De otro modo, si cada vez que existiera una incapacidad se otorgara el beneficio, en la práctica se estaría dejando de lado la finalidad que tiende a la protección de quienes se encuentren en la imposibilidad de obtener trabajo debido a su estado de salud (En igual sentido, CNASS, Sala II "BILLARES, Celia c/ CNP TRAB. AUTON:" Sent. N° 566 del 30/4/90)
La doctrina que admite la incapacidad de ganancia no supone sin más una mecánica de aplicación en desmedro de la sana crítica del sentenciante y sujétase su aplicación a la reunión de diversos presupuestos en pro de compatibilizar las exigencias de la ley con las características del caso específico. A mi ver, esto no se configura en autos dado que las razones arriba ya expuestas conspiran a una interpretación amplia del precepto legal.
Por lo expuesto, voto por revocar la sentencia apelada y en consecuencia confirmar el dictamen de la Comisión Médica

Central.


SENTENCIA nº 108.365 del 7/6/2004, Autos:"Delgado Luis Merced c. AnSES". CFSS, Sala II; del voto del Dr. Juan José

Etala, al que adhiere el Dr. Luis René Herrero. Disidencia del Dr. Emilio Lisandro Fernández.



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